Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2007/05703 Fecha: 03/05/2009 Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen: Impuesto sobre Actividades Económicas. Impuesto de gestión compartida. Competencias del Tribunal Económico Administrativo Municipal: la vía impugnatoria frente al acto de liquidación y sanción para verificar la correcta aplicación de los elementos tributarias del IAE corresponde al ente local, y la vía impugnatoria contra el procedimiento de inspección y la determinación de los datos censales, corresponde al TEAR del Estado. Improcedencia de entrar a conocer si existe prescripción del derecho a liquidar por defectos en procedimiento inspector, así como sobre el cómputo del elemento superficie. Resolución sancionadora: incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidación, respecto del elemento superficie. Alegación de interpretación razonable de la norma: no procede, pues no expone cual es la interpretación que podría amparar no declarar los metros correspondientes a la superficie, y no se puede excluir del cómputo la superficie no construida o descubierta destinada a viales interiores, jardines y zona perimetral, ya que lo relevante es que se ejerza o no actividad en ella y la Inspección constató, tratándose en este supuesto de "jardines de recreo en los que la entrada es por precio", la realización de actividad en estas zonas. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art Art Art. 192 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales - Art Art. 92 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 91 Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho Impuesto - Art. 18 Temas tratados en la Resolución Gestión censal Reclamaciones. Competencia del TEAMM Infracciones y sanciones 1

2 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en Sala Única de Reclamaciones, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento, HECHOS: 1º. Con fecha 6 de julio de 2007 se presentaron dos escritos interponiendo sendas reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid, de 28 de mayo de 2007 notificadas el 6 de junio siguiente, por las que se desestiman las alegaciones presentadas y se aprueba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad número..., extendida a nombre de la reclamante, correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad clasificada en el epígrafe de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos de carácter estable por el período 2002, e importe ,64 euros; así como contra la resolución derivada del Expediente Sancionador con número... 2º. En los escritos de interposición la interesada solicita que se tengan por interpuestas las reclamaciones, la puesta de manifiesto de los expedientes para formular alegaciones así como la tramitación acumulada de todas ellas por referirse al mismo tributo. 3º. Evacuado el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, la interesada presenta con fecha 15 de noviembre de 2007 escrito en el que formula las alegaciones que se resumen como sigue: primero, prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por entender que la duración de las actuaciones inspectoras ha excedido el plazo legalmente establecido, segundo, disconformidad con el cómputo de la superficie en la que no se realiza directamente la actividad; y tercero, falta de culpabilidad en la conducta desarrollada. En consecuencia solicita la anulación del Acta de disconformidad, de la liquidación derivada de la misma así como de la sanción que de ella trae causa (sic). 4º. Con fecha 28 de enero de 2009 la reclamante presenta nuevo escrito aportando copia de la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número V de 15 de noviembre de 2006, relativa al elemento tributario superficie de los locales para que sea tenida en cuenta en la resolución de la reclamación. 5º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia (en adelante ROTEAMM), no constando la interposición de recurso previo de reposición y no habiéndose solicitado la práctica de pruebas ni la celebración de vista pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el ROTEAMM. 2º. En la presente reclamación son dos los actos impugnados, todos ellos relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas: por un lado y como consecuencia del procedimiento inspector seguido contra la ahora reclamante, la liquidación por la deuda descubierta correspondiente al periodo 2002; y por otro, la resolución sancionadora. 2

3 Antes de entrar a analizar las alegaciones expuestas por la reclamante, es preciso hacer unas consideraciones previas en relación con el tributo que nos ocupa con el objeto de delimitar correctamente la competencia revisora de este Tribunal. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE en adelante) es un impuesto de gestión compartida, señalando el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en el Recurso 5623/2000, en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: A) Una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas «gestión censal» y «gestión tributaria»(...) B) El artículo 92.1 de la Ley 39/1988 atribuye, (...), en exclusiva, a la Administración del Estado (...) las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a la formación de la Matrícula (estando regulados los recursos que caben contra la misma y su contenido en los artículos 1 a 3 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio y 4 y 15 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, completados por una serie de Ordenes Ministeriales (...): grupo normativo que prevé la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional). (...) C) En el marco de la gestión censal, los Ayuntamientos no tienen ninguna competencia; y, en cambio, en el marco de la gestión tributaria gozan de competencia exclusiva respecto de las cuotas municipales (artículos 86 y 92.2 de la Ley 39/1988), excepción hecha de lo referente a la inspección del tributo (artículo 92.3). La inspección del tributo se reserva, pues, al Estado (artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales -en adelante LRHL-, actual artículo 91.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de dicha Ley -en adelante TRLRHL-) y comprende (artículo 18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto),... las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicar las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificar la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de Inspección Tributaria. Pese a ser la inspección del IAE competencia exclusiva del Estado, cabe la delegación en los Ayuntamientos (artículo 92.3 de la LRHL) como es el caso del Ayuntamiento de Madrid, al que se le delegó la inspección del Impuesto mediante Orden de 13 de julio de 1992 (vigente en los ejercicios a que se refiere la presente reclamación). El régimen de impugnación de los actos derivados de las actuaciones de Inspección es diferente en el caso de los actos censales y en el de los actos liquidatorios. En el caso de los actos censales, esto es los que comprenden la inclusión, exclusión o alteración de los datos de la matrícula tales como la calificación de actividades, clasificación según las tarifas, cuantificación de elementos tributarios, altas o bajas en la actividad, índices aplicables y cuota mínima o de tarifa, el art de la LRHL reserva.. el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados... en virtud de la delegación... (de la inspección).. a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la LRHL, tal y como señala el artículo 18 del Real Decreto 243/1995, antes citado. En el caso de los actos liquidatorios, es decir los actos que partiendo de los datos censales conducen a la determinación de la deuda tributaria, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponde a este Tribunal Municipal 3

4 (art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y art. 25 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid), previo el recurso de reposición previsto en el art. 14 de la LRHL (con carácter potestativo en el caso de Madrid por ser municipio de gran población). Esta doble vía de impugnación se recoge en la notificación efectuada de cada una de las resoluciones por las que se desestiman las alegaciones al Acta de Disconformidad y se aprueba la liquidación (al folio 25 del expediente) En relación con el reparto competencial de materias en el IAE, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, afirma que la doctrina que a continuación expondremos (y que fue la que Diputación Provincial demandante pretendía que se declarase como doctrina legal) no es más que la reproducción de lo que la propia Ley 39/1988 (y el grupo normativo que la complementa) tiene establecido al efecto (...), por lo cual, concluye, no procede fijar como doctrina lo que ya dice la Ley. La doctrina que el Tribunal Supremo considera ya contenida en la propia Ley es la siguiente: «la vía impugnatoria frente al acto de liquidación y sanción para verificar la correcta aplicación de los elementos tributarios del IAE aprobados por la Administración tributaria del Estado «stricto sensu» corresponde al ente local (es decir, en vía de reposición, a la que seguirá la jurisdiccional contencioso-administrativa), en tanto que la vía impugnatoria contra el procedimiento de inspección y contra la consecuente determinación de los datos censales y de los elementos determinantes de la liquidación y de la sanción que de ello se deriva corresponde (...) al TEAR competente (...)».. Con base a lo anteriormente expuesto el objeto de la presente reclamación se ha de limitar a la determinación de la pertinencia de las liquidaciones y resoluciones sancionadoras, partiendo para ello de los datos censales que la Administración municipal ha determinado vía inspección delegada de la Administración del Estado, en tanto en cuanto no hayan sido rectificados en el modo previsto legalmente. No procede, por tanto, en esta vía realizar consideraciones acerca de la conformidad a derecho del procedimiento inspector ni del acto censal. 3º. Si hilamos la conclusión que se acaba de alcanzar con los pedimentos que se recogen en el hecho tercero, rápidamente se observa que tanto el primero, por el que se pretende la declaración de prescripción del derecho a liquidar por defectos en el procedimiento inspector, como el segundo, por el que se manifiesta la disconformidad con el cómputo del elemento superficie, no pueden ser considerados, toda vez que, según lo dicho, este Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid carece de competencia para revisar los datos censales y el procedimiento inspector seguido para la comprobación e investigación de los datos contenidos en el censo. 4º. Por lo que respecta a la resolución sancionadora, alega la reclamante falta de culpabilidad en la conducta desarrollada dado que los hechos sancionables que se le imputan no han estado guiados por un ánimo subjetivo o intencionalidad que denote culpabilidad. Expone la reclamante que la sanción se impuso por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la liquidación, respecto del elemento superficie y ello por dos motivos: primero, por incorrecta declaración de la superficie construida cubierta; y segundo, por no declarar la superficie destinada a los jardines, viales interiores y la perimetral que rodea al recinto vallado como superficie descubierta y computable al 20%. Y entiende que no existe responsabilidad puesto que actuó amparándose en una interpretación razonable de la norma. De acuerdo con el artículo 183 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) 4

5 son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales. La Ley, por tanto, no exige intencionalidad en la comisión de la infracción sino culpa con cualquier grado de negligencia. Por su parte el artículo 192 de la LGT califica de infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la administración pueda practicar la oportuna liquidación. De acuerdo con la información obrante en el expediente la ahora reclamante incumplió con su deber de presentar declaración correcta de los metros cuadrados computables del elemento superficie, actuación que impidió a la Administración practicar la correcta declaración del impuesto. No obstante considera la interesada que no cabe apreciar culpabilidad dado que su conducta fue guiada por una interpretación razonable de la norma. El artículo de la LGT establece que 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. Así pues cuando por la dificultad de interpretación del ordenamiento jurídico, el contribuyente adecua su conducta a una de las posibles interpretaciones de la norma, que pudieren considerarse razonables, no podemos hablar ni de intención ni de voluntad en la ocultación del hecho imponible, toda vez que se dudaba de su existencia. Ahora bien, la interpretación razonable ha de ser precisada a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica o el error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Es decir, la invocación de esta causa no opera de modo automático como excluyente de la culpabilidad sino que ha de ser ponderada caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma, revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. En este sentido se manifiesta el mismo Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de diciembre de 1997, indica que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad pues, en caso contrario, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. En relación con la incorrecta declaración de la superficie construida cubierta, alega la reclamante que aun cuando considera correcta la cifra que señala la Inspección, no está conforme con la sanción dado que la interpretación de la Administración no es la única admisible. No obstante lo cual no expone cuál es la interpretación que podría amparar su actuación. A juicio de este Tribunal la Regla 14.F, letra b), no ofrece ningún género de duda, al establecer que se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. Por tanto no cabe apreciar duda en la interpretación de la norma como alega la reclamante. En relación con la superficie destinada a viales interiores, zona perimetral y jardines, entiende la reclamante que la excepción contenida en la Regla 14.1.F, letra b) de la Instrucción de las Tarifas del Impuesto excluye del cómputo 5

6 la superficie no construida o descubierta destinada a jardines, viales interiores y zona perimetral. En concreto en dicha letra b) se señala que no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.. La interesada expone que el legislador ha querido señalar que no están afectos a la actividad la superficie destinada a viales, jardines, zonas de seguridad y aparcamientos. Por su parte la Inspección alega que la superficie no se computa cuando en ella no se realice directamente la actividad de que se trate o algún aspecto de ella, no siendo razonable pensar que en una actividad en la que la contraprestación se exige por el acceso al recinto y por cuya superficie discurren los visitantes, pueda considerarse que no se utiliza en modo alguno para la actividad, o algún aspecto de la misma. Prueba de ello es que dentro de los precios del Parque se diferencia entre el precio de entrada al recinto y disfrute de atracciones (total o parcial) y el precio por la visita al Parque sin derecho alguno a disfrutar de las atracciones, que la propia entidad interesada califica de entrada de paseo. Por ello considera que la visita o paseo por el Parque, al margen de la utilización o no de las atracciones, constituye parte de la actividad mercantil de la entidad, y no resulta razonable entender que no se realiza directamente la actividad o algún aspecto de ella. A juicio de este Tribunal, es claro que la Regla 14.1.F no excluye del cómputo en todo caso, y con independencia de la actividad que se realice, la superficie destinada a viales, jardines, zonas de seguridad y aparcamientos, dado que dicha norma excepciona a las superficies en las que no se realice directamente la actividad de que se trate o algún aspecto de aquella, sin perjuicio de que a modo de ejemplo se enuncien las destinadas a viales, jardines, zonas de seguridad y aparcamientos, por ser superficies en las que en un mayor número de ocasiones no se ejerce la actividad. Por tanto, lo relevante en el caso es que se ejerza o no la actividad en las mismas. Tal y como ha quedado expuesto, la Inspección municipal, en el ejercicio de la competencia delegada por el Estado de inspección censal del impuesto, constató la realización de actividad en la zona perimetral, viales interiores y jardines, por lo que en aplicación de la citada Regla 14.1.F de la Instrucción del Impuesto, es superficie computable y debió ser declarada. Todo ello con independencia de que la interesada, disconforme con el acto censal, haya podido impugnar el mismo ante los órganos económico-administrativos del Estado. En tal caso y de darse una resolución favorable a los intereses de la reclamante (según las peticiones efectuadas en esta instancia), procedería la revisión tanto de la liquidación practicada como de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Madrid. 5º. Por último, aporta la interesada copia de la contestación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a la Consulta Vinculante num V de 15 de noviembre de 2006, solicitando que sea tenida en cuenta a efectos de la resolución y en apoyo de su alegación de interpretación razonable de la norma. El apartado 3º de dicha contestación la Dirección General de Tributos efectúa las conclusiones siguientes en relación con la superficie no construida destinada a viajes y jardines: 3º) De lo hasta aquí expuesto, en aplicación de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, y teniendo en cuenta los datos contenidos en el escrito de consulta correspondiente, resulta que: a) A efectos de la determinación del elemento tributario superficie de los locales, no se computará la superficie no construida o descubierta destinada a viales que sirvan para dar acceso y comunicación a las distintas zonas del recinto ferial o a jardines, siempre que en la misma no se realice directamente la actividad del epígrafe 989.3, Parques o recintos feriales, o algún aspecto de la misma. 6

7 b) Por el contrario, a efectos de dicha determinación, sí se computará toda superficie no construida o descubierta en la que se realice directamente, tanto de modo permanente como ocasional, la actividad del epígrafe 989.3, Parques o recintos feriales, o algún aspecto de la misma, aunque objetivamente dicha superficie esté destinada a viales para acceder y comunicar las distintas zonas del recinto ferial o a jardines. Dicho cómputo se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta los supuestos previstos en la letra b) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Es decir la consulta, contrariamente a lo pretendido por la ahora reclamante, viene a corroborar lo expuesto por este Tribunal en el apartado anterior, esto es, que sí se computará toda superficie no construida o descubierta en la que se realice directamente, tanto de modo permanente como ocasional, la actividad del epígrafe 989.3, Parques o recintos feriales, o algún aspecto de la misma, aunque objetivamente dicha superficie esté destinada a viales para acceder y comunicar las distintas zonas del recinto ferial o a jardines. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: desestimar la reclamación económico-administrativa, confirmando los actos impugnados. Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 7

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