INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Gestiones administrativas. (Sistema vigente y proyecto de unificación) por Luis Moisset de Espanés
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- Josefina Cortés Parra
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1 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Gestiones administrativas. (Sistema vigente y proyecto de unificación) por Luis Moisset de Espanés (La Ley, 1991-IV-934) SUMARIO: I.- Introducción II.- La interrupción de la prescripción y las gestiones administrativas a) El Código civil b) La Ley de Contrato de Trabajo III.- Las gestiones administrativas y el Proyecto de Unificación a) Duración del efecto interruptivo b) Notificación del reclamo administrativo c) Nulidad del reclamo d) Extinción de los efectos interruptivos IV.- Conclusiones V.- Actualización a) El Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 b) Proyecto del Ejecutivo de 1993 c) Proyecto de Código Civil de 1998 I.- Introducción En más de una oportunidad los tribunales han debido resolver una serie de cuestiones vinculadas con la prescripción, tocando aspectos como el alcance interruptivo que tiene una demanda genérica de todas las obligaciones pendientes, al reclamar los "demás haberes que por ley corresponda" 1 ; el momento inicial del curso de la 1.Ver S.C. Buenos Aires, 10 septiembre 1974, "Sandes de Pacheco, Dina c/ Frigorífico Swift de La Plata S.A.", E.D (resumen 287), y Repertorio (resumen 501): "La denuncia de la enfermedad - accidente ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene efectos interruptivos de la prescripción, pues implica la reclamación general de las indemnizaciones posibles derivadas de ese siniestro". En sentido coincidente, Cam. Apel. Trab. Rosario, sala 1ª, 26 de agosto de 1988, "Orso, Juan Carlos c/ Celulosa Argentina", Zeus, diario Nº 3555, 19 de diciembre de 1988, T. 48, (caso Nº 7176): "III.- La actuación administrativa implicó la interrupción del término de
2 prescripción 2 ; el efecto interruptivo de las gestiones administrativas en materia laboral; el momento en que ese efecto cesa, y la posibilidad o no de que la defensa de prescripción genere honorarios de manera autónoma respecto a las restantes costas del juicio. Hay, sin embargo, un punto que nos origina dudas, y es la afirmación de que el juez al resolver la causa "debe considerarla en primer término que a las otras defensas, puesto que de ser procedente la acción se extingue sin que el juez deba tomar conocimiento del asunto principal" 3. Esta afirmación, que en algunos casos puede resultar cierta y contribuye a facilitar la tarea del juzgador, en otras oportunidades puede dejar insatisfecha la expectativa de la parte, que ha opuesto la prescripción de manera subsidiaria, pero que en todo momento ha insistido en la total inexistencia de obligación, y ha encaminado todo su esfuerzo probatorio a demostrar su aseveración. Recordemos que la deuda prescripta configura una "obligación natural", y no es lo mismo no deber nada, que adeudar una obligación natural. Tampoco olvidemos que los tribunales son propensos, cuando la acción se rechaza en razón de haberse opuesto la prescripción liberatoria, a fijar costas por el orden causado, afirmando que "las obligaciones prescriptas son demandables y no se prescripción desde que se inició hasta que terminó según el art. 257 L.C.T. y ello así porque al reclamar "demás haberes que por ley corresponda" está usando una expresión amplia que permite cobijar en su concepción a la indemnización del art. 212 L.C.T.". 2. Conf. Antonio VÁZQUEZ VIALARD, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, T. I, Nº 86-B, p En sentido coincidente se ha dicho que "en los supuestos de accidente del trabajo la prescripción opera su curso desde el momento en que el trabajador toma conocimiento efectivo de su real estado físico, es decir, desde el momento del alta definitiva aconsejada por los profesionales que estuvieron encargados de su asistencia o que ejercieron el control de la afección producida" (Cam. Trab. Cap, sala III, 14 mayo 1975: "Puccio, Augusto C. c/ Indutil S.A.", E.D., Repertorio , resumen 133). 3. Cam. Apel. Trab. Rosario, sala 1ª, 26 de agosto de 1988, "Orso, Juan Carlos c/ Celulosa Argentina", Zeus, diario Nº 3555, 19 de diciembre de 1988, T. 48, (caso Nº 7176): "IV.- La excepción de prescripción es de las llamadas perentorias, ya que se refieren al fondo del asunto y se deciden en la sentencia definitiva, es una defensa sobre el derecho y que es previa, puesto que el juez al resolver la causa deberá considerarla en primer término que a las otras defensas".
3 incurre en culpa al reclamarlas" 4. Pensamos, en consecuencia, que aunque se haya interpuesto la prescripción, para cubrirse a "todo evento", hay hipótesis en que las características de lo discutido en la litis obligan a la justicia a pronunciarse sobre el fondo, antes de considerar si la pretensión se encontraba prescripta, como única forma de dar real satisfacción a las partes. II.- La interrupción de la prescripción y las gestiones administrativas a) El Código civil Nuestro Código civil, en relación con los efectos interruptivos que pueden tener los reclamos del acreedor, siguió un criterio restrictivo, estimando que sólo la demanda judicial tiene suficiente seriedad como para gozar de ese beneficio legal. Es cierto que el texto del artículo 3986 no incluye el vocablo "judicial"; pero, pese a ello, y con la sola excepción de COLMO 5 y LLERENA 6, la mayor parte de la doctrina nacional 7 afirma categóricamente que nuestro texto legal restringe su alcance a la sola demanda judicial, aunque algunos -como MACHADO y BORDA 8 - consideren injusta esta 4. ver Zeus, diario Nº 3558, 22 de diciembre de 1988, caso Nº 7190, Cam. Apel. Civ. y Com. Paraná, sala 1ª, 30 de junio de 1988, "Municip. Gob. Macia c/ Insaurralde, Gerónimo"). 5. Alfredo COLMO, Obligaciones", Abeledo-Perrot, 3ª ed., Buenos Aires, 1961, Nº 932 y 934, p. 639 y Baldomero LLERENA, "Código civil argentino", 3ª ed., Buenos Aires, 1931, comentario al art. 3986, Nº 3, T. 10, p Ver, entre otros la obra de exégetas, como SEGOVIA (Tomo II, comentario al art. 3988, hoy 3986, nota 86) y MACHADO (art. 3986, T. XI, p. 138), tratadistas como SALVAT (Obligaciones, rev. por Galli, T. III, Nº 2129, p. 483), LAFAILLE (Parte General, versiones de clase recopiladas por Argüello y Frutos); LLAMBIAS (Obligaciones, T. II, Nº 2134, p. 704); BORDA (Manual de Obligaciones, Nº 620, p. 341, y Tratado, Obligaciones, T. II, Mº 1048, p. 37); REZZÓNICO (Estudio de las Obligaciones, T. II, p y 1151), CAZEAUX - TRIGO REPRESAS (T. II, vol. 2, p. 482 y 485), DE GASPERI - MORELLO (T. III, Obligaciones en especial, Nº 1474, p. 442 y ss, y nota 113-b, puntos c y d, p. 444); ALTERINI - AMEAL - LOPEZ CABANA (Curso de Obligaciones, T. II, Nº 1627, p. 369); y trabajos especializados como los de ARGAÑARÁS ("La prescripción extintiva", Tea, Buenos Aires, 1966,Nº 127, p. 111); COLOMBO ("Actos interruptivos de la prescripción", L.L ; e "Interrupción de la prescripción por acciones deducidas en juicio. Los casos previstos en el art. 3986", L.L Obras y lugares citados en nota anterior.
4 solución. Si alguna duda pudiera caber, bastaría recurrir al artículo 3991 y a la lectura del segundo párrafo de la nota del artículo 3986, en la que el codificador expone su pensamiento, expresando que se refiere a la demanda judicial. En efecto, nos dice VÉLEZ SÁRSFIELD: "Una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble, no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción. Las denuncias de las pretensiones de la propiedad de una heredad, cuando no se someten a los jueces, se supone que no son serias, y que se carece de los medios de justificarlas". En virtud de lo expuesto nuestro más alto tribunal de justicia 9, al igual que tribunales inferiores, tanto nacionales como provinciales, se han pronunciado negando a las gestiones administrativas carácter interruptivo. Sin embargo, la jurisprudencia sobre el tema no es pacífica, especialmente en los casos en que es menester que el actor realice dichas gestiones de manera previa, para que le quede habilitada la vía judicial. Si bien es cierto que la Corte Suprema de la Nación ha llegado a negar aun en estos casos que las gestiones administrativas puedan tener carácter interruptivo 10, sosteniendo que el interesado debe interponer la demanda, aunque sepa que se la van a desestimar por improcedente, al solo efecto de lograr que se interrumpa la prescripción. Esa posición choca con los sentimientos de estricta justicia, ya que no resulta admisible que cuando el propio estado 9. C.S.N., "Standard Oil Co. c/ Gob. nacional", L.L ; "González de Rivarola, Juana Adelina c/ Gob. de la Nación", Fallos , y los citados en dicha sentencia: Fallos ; y 309; ; , etc. 10. Ver fallos citados en nota anterior; el primero de ellos lleva un breve pero interesante comentario de Próculo, quien sostiene que "la expresión gestiones administrativas es impropia y vaga", y que de allí surge como consecuencia lógica la jurisprudencia errónea según la cual dichas gestiones no interrumpen la prescripción "aun cuando se trate de las que debieron preceder a la demanda". Entiende BIELSA (que utilizaba los seudónimos de Próculo o Nerva), que "si la ley dispone que no se puede demandar al fisco sin que la demanda sea precedida de una reclamación o recurso administrativo, es evidente que este trámite debe tenerse como interruptivo de la prescripción...".
5 impone las gestiones administrativas previas como un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial, se niegue a esas gestiones carácter interruptivo de la prescripción. No puede objetarse que falten los requisitos de seriedad y certeza a que se refiere VÉLEZ en la nota al artículo 3986, ya que de esas gestiones surge indiscutible la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación. Por eso hay un sector de la doctrina que considera que cuando las leyes establecen las gestiones administrativas como un imperativo para poder entablar la demanda judicial, debería reconocérseles efecto interruptivo de la prescripción, opinión que compartimos 11 ya que se está frente a disposiciones legales especiales que en alguna medida han modificado el alcance de la palabra "demanda" empleada por el artículo Este criterio ha sido adoptado por una fuerte corriente jurisprudencial, especialmente en materia impositiva 12 y en el campo del derecho laboral 13, incluso antes de que leyes más modernas reconociesen expresamente esos efectos a las gestiones administra- 11. Ver nuestro "Interrupción de la prescripción por demanda", Imp. Univ. Nacional, Córdoba, 1968, donde hemos dicho: "Nos parece totalmente injusto que cuando la ley ha impuesto el trámite administrativo como condición previa para el ejercicio de la acción judicial, se niegue a estas gestiones efecto interruptivo;..." (p. 27). En sentido coincidente Eduardo MARTINEZ CARRANZA ha sostenido que "la demanda administrativa debe interrumpir el curso de la prescripción, cuando es conocida por el deudor... porque es algo objetivo, categórico, no da lugar a dudas sobre la intención de interrumpir" (Boletín de la Fac. de Der. de Córdoba, abril-junio 1939, p. 148). 12. Ver por ejemplo "Gob. Nac. c/ Sudamericana de imp. y export. S.R.L", Cam. Fed. Cap., sala contencioso-administrativa, L.L (en el caso se trataba de una renuncia a la prescripción efectuada por el deudor en gestiones administrativas); "Sosa, Eulogio c/ Prov. de Córdoba", Cam. 2ª C.C., Comercio y Justicia, VIII La propia Corte Suprema llegó a plegarse a esta jurisprudencia (ver "Ditlevsen y Cia. Ltda. c/ Gob. Nacional", L.L , con nota de Nerva), pero solamente porque en ese caso se contaba ya con el artículo 65 de la ley (t.o. por el Decreto 6185/52), que admitía el efecto interruptivo de la gestión administrativa previa. En realidad ese artículo no existía en el primitivo texto de la ley , y recién aparece con el decreto-ley /46, del 20 de mayo de Era más escueto que la formulación del actual artículo 71, ya que solamente expresaba: "La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición". 13. Ver "Silva, Carlos A. c/ Empresa Transporte Urbano de Santa Fe", Sup. Trib. Santa Fe, Sala de trabajo, Juris 13-46; "Maino, Antonio c/ Bco. El Hogar Argentino Hipotecario", Cam. Trab. Cap., sala III, semanario L.L. 15 de marzo de 1960; "Di Troilo, Pedro A. c/ Editorial Haynes Ltda. S.A.", Cam. Trab. Cap. en pleno, L.L y J.A IV
6 tivas previas 14. b) La Ley de Contrato de Trabajo Nuestras leyes laborales, con el propósito de evitar en lo posible al trabajador el costoso y largo trámite judicial, establecen con carácter previo las gestiones administrativas ante los departamentos o delegaciones de trabajo, intentando que el conflicto se solucione en esta primera etapa, sin necesidad de llegar a los estrados judiciales. Cuando, pese a todo, el trabajador no obtiene la satisfacción de sus derechos y se encuentra obligado a recurrir a la justicia, la jurisprudencia laboral -con muy buen criterio- ha ido marcando la tendencia a reconocer efecto interruptivo a esas gestiones administrativas previas, realizadas ante los organismos competentes encargados de vigilar el cumplimiento de las leyes laborales 15. Esta doctrina jurisprudencial encuentra corroboración legal en la ley , que en 1960 modifica el artículo 19 de la ley de accidentes de trabajo 16, norma que estrictamente sólo sería aplicable a los infortunios laborales, pero cuya solución se inspira en el plenario de las Cámaras de Trabajo de la Capital, que con fecha 10 de junio de 1959 resolvió que las gestiones administrativas interrumpen la prescripción de los reclamos salariales 17 ; posteriormente la ley hizo extensiva esta solución, por imperio de un texto expreso, 14. Por ejemplo la ley , artículo 65, t.o. (ya mencionada en nota 12), la ley de prescripciones laborales, o la ley de Contrato de Trabajo , que modificó a la , estableciendo correctamente el efecto interruptivo de las gestiones administrativas en el artículo 257, t.o., mientras que el artículo 281 de la ley les otorgaba un anómalo efecto "suspensivo", correlativo al que la ley contempló para la constitución en mora en el párrafo agregado al artículo 3986 del Código Civil. 15. Ver los fallos citados en nota La ley , sancionada el 25 de noviembre de 1960, y publicada en el Boletín Oficial el 28 de octubre, sustituyó el texto del artículo 19 de la ley de accidentes de trabajo 9688, por el siguiente: "Las acciones emergentes de esta ley se prescriben a los dos años de producido el hecho generador de la responsabilidad. Las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción". 17. Cam. Trab. Capital, en pleno, 10 junio 1959, "Di Troilo, Pedro A. c/ Editorial Haynes Ltda. S.A.", L.L y J.A IV-554.
7 a todos los créditos laborales 18. En cambio, se ha considerado que "no constituye acto interruptivo de la prescripción el simple pedido de asesoramiento formulado en la instancia administrativa" 19, en razón de no haber un reclamo concreto de la obligación presuntamente adeudada. Algún tiempo después la ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 281 de su primitiva redacción 20, estableció que las gestiones administrativas tenían efecto "suspensivo" 21, adoptando de esta manera la defectuosa solución incorporada al Código civil en el párrafo agregado al artículo 3986 por la ley , medida que ha sido justamente criticada 22. Con posterioridad la ley puso las cosas en su lugar 23, dando nueva forma a estos preceptos, de tal manera que en la actualidad el artículo 257 de la Ley de Contrato de 18. La ley , sancionada el 19 de abril de 1968, y publicada en el Boletín Oficial el 25 de ese mismo mes, disponía en su artículo 2: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". Para justificar este dispositivo, la Nota de elevación del proyecto, firmada por Borda y Etchebarne, expresaba que "... en el art. 2, con arreglo al cual la actuación administrativa interrumpe la prescripción, se especifica que la producción de ese efecto está supeditada a que aquella tenga lugar ante la autoridad administrativa del trabajo, con lo que se quiere significar que cualquier reclamación no tiene eficacia interruptiva, sino la que se dirige a la autoridad con competencia general para intervenir en las relaciones laborales (Secretaría de Estado de Trabajo, en la Nación, y organismos similares en las provincias). Se ha limitado el efecto interruptivo a 6 meses, pues no sería razonable que una prolongación excesiva del trámite produjera invariablemente aquel efecto". 19. S.C. Buenos Aires, 30 agosto 1977, "Benítez Haseital, Rigoberto S. c/ Muebles Gerry S.C.A.", E.D (Repertorio , resumen 381). 20. La ley de Contrato de Trabajo , fue sancionada por el Congreso el 11 de septiembre de 1974, promulgada por el Poder Ejecutivo el 20, y publicada en el Boletín Oficial el 27 del mismo mes y año. El texto original de su artículo 281 disponía: "Las actuaciones administrativas o la constitución en mora del empleador efectuada en forma auténtica, suspenderá la prescripción por el plazo de un (1) año. La suspensión proveniente de esta última forma podrá operarse por una sola vez". 21. Esta solución, como lo hemos expresado en varias oportunidades, es totalmente anómala, pues la suspensión solamente corresponde cuando media una "inactividad justificada del acreedor", mientras que el requerimiento de pago, en lugar de inactividad, es una actividad, que puede motivar la interrupción de la prescripción, nunca la suspensión!. 22. Ver nuestro "Reflexiones sobre la interrupción y la suspensión de la prescripción en materia laboral", E.D La ley fue sancionada y promulgada el 23 de abril de 1976, y se publicó en el Boletín Oficial el día 29 de abril.
8 Trabajo (t.o) dispone: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses". La norma tiene virtudes innegables, en cuanto fija acertadamente el efecto interruptivo de estos reclamos, que son el fruto de una actividad del acreedor que tiende de manera inequívoca a mantener vivo su derecho y, al mismo tiempo establece un límite temporal a la actividad interruptiva, para evitar que la falta de pronunciamiento en sede administrativa prolongue excesivamente los efectos de la interrupción. Si transcurridos seis meses no ha mediado pronunciamiento, comenzará a correr un nuevo plazo íntegro de prescripción, como lo expone acertadamente algún fallo de la Suprema Corte de provincia de Buenos Aires 24. Incluso, si las actuaciones administrativas terminan antes de los seis meses, en ese mismo momento comenzará a correr el nuevo plazo de prescripción S.C. Buenos Aires, 10 de septiembre 1974, E.D , resumen 284 (Repertorio , resumen 555, y también en Repertorio , resumen 520), "Sandes de Pacheco, Dina c/ Frigorífico Swift de La Plata S.A.", al decir que cuando las leyes establecen que: "... sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código civil, las actuaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un término mayor de seis meses, va de suyo que lo que la ley tiene en vista, porque así lo expresa, es que durante el lapso que insumía la reclamación administrativa cese el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar al derecho, y vuelva a contarse el plazo como si no hubiera corrido el anterior". 25. "Interrumpe el término de prescripción de la acción por accidente del trabajo la instancia administrativa hasta su última actuación válida; en el caso la intimación de pagar la indemnización y demás créditos resultantes", Cam. Trab. Capital, sala III, 24 diciembre 1971, "Miño, Juan B. c/ Soc. Arg. de Comercio Exterior S.A.", E.D , resumen 454. "El reclamo administrativo de la actora ante el Departamento Provincial del Trabajo, actuaciones que tuvieron una duración de un mes y veintitrés días, interrumpe la prescripción de la ley , que es la aplicable, por igual período, según lo preceptúa el artículo 2 de la ley", Cam. Primera Trab. Córdoba, 16 mayo 1975, E.D (Repertorio , resumen 645). "La ley es bien clara cuando determina que la reclamación administrativa interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses por lo que no caben a su respecto interpretaciones que la desnaturalicen", SC Buenos Aires, 15 noviembre 1977, "Zárate, Oscar c/ Constructora del Plata S.A.", Ac , E.D (Repertorio , resumen 191).
9 De esta manera jamás podrá extenderse excesivamente la incertidumbre respecto a la vigencia de la acción, pues a los primeros dos años de plazo se le sumarán como máximo seis meses de actuaciones administrativas, y un nuevo plazo de dos años, que hacen un total de hasta cuatro años y medio, dentro de los cuales deberá ser deducida la demanda judicial. Pero el dispositivo tiene también sus carencias, pues no prevé qué sucederá en el caso de que el asalariado desistiese de su reclamo administrativo, ni tampoco la hipótesis de que las tramitaciones fuesen nulas, puntos que en alguna oportunidad han tenido que ser resueltos por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Suprema Corte de provincia de Buenos Aires ha estimado que si el obrero pide que se archiven las actuaciones por las que solicitaba la indemnización por un accidente de trabajo, esta actitud equivale al desistimiento previsto en el artículo 3987 del Código civil y, en consecuencia, dichas actuaciones quedan privadas de efecto interruptivo 26 (26). En cambio a las tramitaciones nulas se les ha reconocido efecto interruptivo, por considerar que ya se ha exteriorizado la concreta voluntad de no dejar prescribir el derecho 27 (27), asimilándolas de esta manera al supuesto de demanda nula. Estimamos que todos estos problemas deberán ser tomados en consideración el día que el legislador civil se decida -y estamos convencidos que debe hacerlo- a reconocer el efecto interruptivo de las gestiones administrativas. III.- Las gestiones administrativas y el Proyecto de Unificación El Proyecto de Unificación de la legislación civil y "El artículo 2, ley , debe interpretarse en el sentido que si el trámite administrativo tiene una duración menor de seis meses, la interrupción se prolonga sólo hasta la finalización del mismo, siendo el plazo de seis meses el máximo a computar", Corte Suprema Justicia de Tucumán, 29 marzo 1977, "Peralta, Luis J. y otro c/ Cia. San Pablo de Fabricación de Azúcar", J.A I "Altendorff, Alberto c/ Fontana y Luchetti", Acuerdos y Sentencias, III S.C. Buenos Aires, "Bugster, Fermín c/ Coop. Agrícola, Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda.", L.L y J.A I
10 comercial, que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación, procediendo con correcta técnica legislativa, ha procurado agrupar en una norma todos los actos interruptivos de la prescripción 28. Además del acierto metodológico, debe computarse a su favor el que, corrigiendo el error en que incurrió la ley , determine que los requerimientos extrajudiciales tienen efecto interruptivo 29, en lugar de producir la suspensión por un año, como dispone el agregado al artículo , y -además- que admita entre los actos interruptivos a "la interposición de reclamos administrativos" (inciso 3, artículo 3911 del Proyecto de Unificación). Pero, frente a estas virtudes evidentes del Proyecto, puede señalarse la existencia de algunos problemas que -a nuestro entenderdebieron ser contemplados, y han quedado sin solucionar. Ello no desmerece en absoluto los esfuerzos realizados por los autores del Proyecto; simplemente se trata de la verificación de un hecho, que pone de relieve lo difícil de la tarea del legislador que intenta la unificación del derecho privado. No solamente debe atender a la coordinación de las diversas soluciones que imperan en el terreno civil y el comercial, sino que -frente al permanente cambio de la realidad social- le resulta indispensable efectuar una labor de prospectiva, anticipando el curso que esos cambios pueden seguir en el futuro. Paralelamente, le resulta indispensable prestar atención a las elaboraciones que doctrina y jurisprudencia realizan para una mejor adaptación del sistema a las exigencias de la hora actual, y no 28. El artículo 3911 del mencionado proyecto expresa: "Interrumpe la prescripción: 1) La demanda, aunque sea defectuosa o interpuesta ante juez incompetente, y la petición de diligencias preliminares, preparatorias o medidas cautelares. 2) La iniciación de procedimientos arbitrales. 3) La interposición de reclamos administrativos. 4) El reconocimiento expreso o tácito del derecho de que se trate. 5) En la prescripción liberatoria, el requerimiento fehaciente del cumplimiento. Esta interrupción se produce una sola vez. 6) En la prescripción adquisitiva, la privación de la posesión por más de un año, sea por hecho del propietario o de un tercero." 29. Este efecto es el único que corresponde reconocer a una actividad del acreedor, que pretende mantener vivo su derecho. Ver nuestro trabajo citado en nota 22, capítulo III, p En varias oportunidades hemos criticado duramente la inusitada solución articulada por la ley Ver por ejemplo trabajo citado en nota 22, en especial capítulo VI, p. 774.
11 puede olvidar que muchas veces esos avances se logran en otras ramas del derecho, que aplican subsidiariamente los dispositivos de los Códigos civil o comercial y que, en razón de su misma especialidad, suelen ser conocidos solamente por un reducido núcleo de cultores de esas ramas que, para los ius-privatistas pueden parecer exóticas. Precisamente, en relación con los efectos interruptivos que pueden tener las reclamaciones administrativas, los mayores avances se han realizado en el campo laboral y en el del derecho tributario, que no pueden ser descuidados cuando se trate de regular ese tema. A la luz de dichos antecedentes procuraremos, aunque sea de manera muy resumida, señalar algunos de los problemas que puede originar la norma proyectada. a) Duración del efecto interruptivo El acto interruptivo de la prescripción puede ser de carácter "instantáneo", o tener cierta proyección temporal, que le dé permanencia durante algún tiempo 31. Los actos "instantáneos" agotan sus efectos interruptivos en el momento mismo de su realización, y simultáneamente se borra el lapso de prescripción ya corrida y comienza a correr el nuevo período, sin dilación alguna. Ejemplo típico de estos actos "instantáneos" es el reconocimiento de la deuda (artículo 3989 del C. civil, y 3911, inciso 4 del Proyecto de Unificación); en la misma categoría se encuentra el requerimiento extrajudicial de cumplimiento (artículo 3911, inciso 5 del Proyecto de Unificación), ya que la actividad del acreedor se agota con ese solo acto y de inmediato debe comenzar a correr el nuevo plazo. Entre los actos de "duración prolongada" podemos computar la demanda judicial (artículo 3986 del Código civil, y 3911, inciso 1 del Proyecto de Unificación), que ha de prolongar sus efectos interruptivos a lo largo de todo su trámite 32, y la misma solución se 31. Ver trabajo citado en nota 22, capítulo V, p Ver fallos citados en notas 24 y 25. Antonio VÁZQUEZ VIALARD, Obra citada, Tomo 2, Nº C, 20, p. 472: "... La actuación administrativa interrumpe el curso de ella por un lapso máximo de seis meses o el tiempo menor invertido en el trámite."
12 da, dentro del Código civil, al sometimiento del problema al juicio de árbitros (artículo 3988), entendiendo doctrina y jurisprudencia que la hipótesis es totalmente asimilable a la del litigio judicial 33. Cabe, sin embargo, preguntarse: Sucede lo mismo dentro de la economía del Proyecto, que habla de "la iniciación de procedimientos arbitrales" (inciso 2, artículo 3911)?; y, por su parte, la "interposición de reclamos administrativos" (inciso 3, artículo 3911 del Proyecto), tendrá efectos instantáneos, o prolongados en el tiempo? En estos puntos es donde la experiencia vivida en el terreno del derecho tributario, y en el campo laboral, debió servir de ejemplo. Se ha señalado allí que la noción de "gestiones administrativas" es heterogénea, y comprende hipótesis diversas. En primer lugar, hay casos en que se trata de una actividad espontánea de las partes, mientras que en otras oportunidades están impuestas por la ley, como requisito obligatorio previo a la apertura de la instancia judicial. Esta diferencia ha influido decisivamente en la jurisprudencia, haciendo que numerosos fallos reconocieran carácter interruptivo a las gestiones administrativas, cuando estaban impuestas con carácter obligatorio, aunque ningún texto expreso consagrase ese efecto. En segundo lugar debe tomarse también en consideración la posición que ocupa la administración pública en la relación jurídica que motiva la controversia, y se advertirá -como ha sido correctamente señalado en el plenario de las Cámaras de Trabajo de la Capital 34 - que pueden darse tres posibilidades, a saber: 1) que el particular, acreedor, reclame al Estado, deudor, el cumplimiento de una 33. Conf. Jorge Joaquín LLAMBÍAS, Parte General, ed. Perrot, Buenos Aires, 1961, T. II, Nº 2143, p. 709: "Igualmente, por analogía de situación, debe entenderse que queda eliminado el efecto interruptivo de la demanda arbitral si el actor desiste del procedimiento incoado...". En igual sentido: SALVAT, obra citada, T. III, Nº 2149, p. 504; ARGAÑARÁS, obra citada, Nº 142, p Ver fallo citado en nota 17, en especial el voto de Videla Morón, que distingue las situaciones "en las cuales el Estado actúa como deudor", de aquellas en que lo hace "como órgano mediador", para llegar a la conclusión de que en este último caso hay efecto interruptivo "por tratarse de instancia conciliatoria determinada por la ley" y que "de negársele este efecto se destruiría la razón de ser de la referida instancia".
13 obligación; 2) que sea el Estado acreedor, quien por vía administrativa reclama al particular el cumplimiento de deudas fiscales; 3) que tanto acreedor como deudor sean particulares, y la gestión administrativa ante un organismo especial procure dirimir el conflicto con celeridad, sin necesidad de poner en marcha el aparato judicial, como sucede en Derecho del Trabajo. Tendrán las gestiones administrativas iguales efectos en todos los casos? Deberán agotarse sus consecuencias en el momento mismo del reclamo, y comenzar a partir de entonces a contarse el nuevo plazo de prescripción? O, por el contrario, el efecto interruptivo perdurará durante todo el curso del trámite administrativo, y recién cuando éste concluya se iniciará el nuevo cómputo? La adopción de este último criterio, sin limitación alguna, podrá contribuir a generar inseguridad, al permitir que la desidia burocrática en resolver el expediente prolongue excesivamente la situación de indefinición? Estimamos que una sana política legislativa requiere definirse sobre estos puntos, que no deben quedar librados a posteriores discusiones doctrinarias, con la probabilidad muy cierta de divergencias jurisprudenciales. Procedimientos arbitrales. Con relación a este punto pensamos que aunque el Proyecto de Unificación se refiera literalmente a "la iniciación", su efecto interruptivo no se agotará de manera instantánea, ya que se trata de actuaciones totalmente asimilables a la demanda judicial, por lo que debe sometérselas a un régimen similar. Gestiones administrativas: 1) Estado acreedor. No resultaría admisible que el Estado prolongase a su favor la vida de las acciones que tiene contra el deudor, por el solo hecho de mantener pendientes trámites administrativos. Esas "gestiones administrativas" no pueden tener efecto interruptivo de la prescripción durante todo su trámite, y solamente podrá aplicárseles el régimen del "requerimiento fehaciente de cumplimiento", en cuanto hayan cumplido con las condiciones de dicha causal interruptiva, debiendo acotarse que a partir del instante mismo del "requerimiento" comenzará a correr el nuevo plazo de prescripción. La legislación impositiva, sin embargo, siguiendo el
14 mal ejemplo del párrafo que la ley agregó al artículo 3986 del Código civil, ha establecido para este requerimiento un anómalo efecto "suspensivo" por un año 35. 2) Estado deudor. Gestiones no obligatorias. El reclamo efectuado por un particular acreedor, en sede administrativa, aunque no esté impuesto como condición previa para el ejercicio de la acción judicial, configura un "requerimiento fehaciente", y como tal debe concedérsele, por lo menos, los efectos de dicho acto interruptivo. Sin embargo, como no se concibe que el Estado resuelva la petición de inmediato, sin darle el correspondiente trámite, resultaría justo y prudente admitir que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure esa tramitación, poniendo -como en otros casos- un tope máximo de seis meses, transcurridos los cuales deberá considerarse denegada la petición, y comenzará a correr el nuevo plazo de prescripción. 3) Estado deudor. Gestiones obligatorias. En estos casos "la interposición de reclamos administrativos" es un requisito ineludible para que el particular pueda luego demandar judicialmente. Se impone, por tanto, reconocer con amplitud el efecto interruptivo de estos trámites, mientras no exista el pronunciamiento definitivo que habilite al interesado para recurrir ante la justicia. Es menester, sin embargo, destacar que no resultaría razonable admitir que la Administración dilate injustificadamente su pronunciamiento, bloqueando así el acceso a los organismos jurisdiccionales. Por tal razón las leyes provinciales de procedimiento administrativo prevén que la falta de pronunciamiento, dentro de ciertos plazos, equivale a la denegatoria, lo que abre las puertas para el siguiente paso: la demanda judicial. En consecuencia, si la vía para ejercitar la acción ha quedado expedita, no hay razones para que se mantengan los efectos interruptivos del reclamo administrativo. Sobre esta plataforma fáctica las leyes impositivas han establecido que pasados tres meses de iniciadas las gestiones 35. La ley , en el texto actual de su artículo 68, dispone la suspensión por un año; a) desde la fecha de la intimación administrativa de pago; b) desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplica multa, con respecto a la acción penal.
15 administrativas, cesa su efecto interruptivo y comienza a computarse el nuevo plazo de prescripción 36. 4) Estado mediador. Esta situación se da típicamente en el derecho laboral. El ordenamiento jurídico, con diversos matices, exige que las partes ocurran ante un organismo administrativo, como paso previo al litigio, intentando dar al conflicto una solución ágil y poco costosa. Estamos aquí frente a una "demanda extrajudicial" que reúne caracteres de seriedad y certeza, lo que justifica se le conceda efectos interruptivos, que deberán prolongarse mientras ese reclamo se tramite, siempre y cuando se haya intentado ante el organismo competente, el trámite administrativo no resulte excesivamente prolongado, y el deudor tome oportuno conocimiento del reclamo. Por eso en el derecho laboral se ha fijado un tope máximo de seis meses a los efectos interruptivos de los reclamos interpuestos en los Departamentos de Trabajo, y la jurisprudencia exige que se trate de un verdadero requerimiento, y no del pedido de un simple asesoramiento 37. En resumen, estimamos que la demanda judicial y los procedimientos arbitrales poseen efectos interruptivos que se prolongan en el tiempo hasta que el proceso finalice; el requerimiento de pago, tiene efectos que se agotan de manera inmediata. Las gestiones administrativas, cuando están impuestas por ley, deben tener efecto interruptivo prolongado hasta la finalización del trámite, pero con un tope máximo de seis meses. La misma solución debería adoptarse para reclamos no obligatorios contra el Estado deudor, mientras que los reclamos administrativos del Estado acreedor sólo podrán tener efecto interruptivo instantáneo si configuran un "requerimiento fehaciente de pago". b) Notificación del reclamo administrativo 36. Segundo párrafo del actual artículo 71 de la ley "No constituye acto interruptivo de la prescripción, en materia laboral, el simple pedido de asesoramiento formulado en la instancia administrativa", SC Buenos Aires, 30 agosto 1977, "Benítez Haseital, Rigoberto S. c/ Muebles y S.C.A.", E.D (Repertorio , resumen 381).
16 Cuando el reclamo administrativo lo deduce el particular acreedor en contra del Estado deudor, la sola presentación del reclamo surte los efectos de "notificación" de sus pretensiones; en las restantes hipótesis será menester que, además de "la interposición" del reclamo, se notifique de su existencia al acreedor, para que éste lo conozca de manera efectiva, o al menos deba presumirse legalmente que lo conoce. La "actividad" del Estado acreedor, que inicia internamente un expediente administrativo por una deuda impositiva, sin notificar sus pretensiones al deudor, no tiene suficiente seriedad 38 ; tampoco la mera presentación ante los organismos en que el Estado actúa como "mediador", si no se hace conocer ese reclamo al presunto deudor. Entendemos, pues, que en esas hipótesis resulta indispensable "notificar" para que la gestión administrativa produzca efectos interruptivos. c) Nulidad del reclamo Alguna jurisprudencia, asimilando totalmente las gestiones administrativas con la demanda judicial, y aplicándoles lo que para éstas dispone el artículo 3986, han afirmado que conservarían su efecto interruptivo, aunque fuesen nulas 39. La lectura de ese fallo parece indicar que en realidad lo tachado de nulo no era el escrito por el cual se interpusieron esas gestiones (que sería lo realmente equiparable a la demanda), sino el trámite que ulteriormente se dio a esas actuaciones, e incluso que ni siquiera existía la tal nulidad, razón por la cual no estimamos que ese fallo deba computarse como solución del problema. Personalmente opinamos que si el escrito por el cual se deducen los reclamos administrativos es nulo, o se interpone frente a un organismo incompetente, no puede gozar de efectos interruptivos, 38. "Los artículos 95 de la ley de Aduana y 107 de la ley previeron que la denuncia de infracciones interrumpe la prescripción, pero tal efecto no debe hacerse extensivo a los demás actos sumariales llevados a cabo ante la autoridad administrativa", Cam. Federal de la Capital, sala I, contencioso - administrativa, 10 mayo 1973, "Jiménez de Aréchaga Alcorta, María M.", L.L. 153, p. 5 y 6 (caso ). 39. Ver fallo citado en nota 27.
17 porque carece de la seriedad necesaria para reflejar la voluntad inequívoca de hacer valer los derechos del acreedor. Si un obrero no se presenta ante el Departamento de Trabajo, sino ante el Ministerio de Gobierno, su reclamo no puede gozar de efectos interruptivos, y así lo dispone expresamente la ley 40. Si el reclamo carece de la firma del presunto acreedor, no solamente no puede seguir su trámite, sino que tampoco tendrá efectos interruptivos. No es posible equiparar los reclamos administrativos a la demanda judicial. d) Extinción de los efectos interruptivos Deseamos finalmente referirnos a la extinción de los efectos interruptivos, que el Código vigente contempla en el artículo 3987, con relación a la demanda judicial, y el Proyecto de Unificación regula en el artículo La doctrina entiende que el artículo 3987 extiende su ámbito de aplicación al caso de los procedimientos arbitrales, y de sancionarse el Proyecto de Unificación opinamos que la situación se mantendría, ya que el inciso 1 del artículo 3912 puede englobar tanto las "acciones" judiciales, propiamente dichas, como las correspondientes a un "juicio de árbitros". Además debe computarse como un acierto del Proyecto el haber contemplado en el inciso 2 la hipótesis del requerimiento judicial, que opera de manera instantánea, pero cuyos efectos se tendrán por "no sucedidos" si el interesado deja correr más de un año sin acudir ante la justicia, o ante árbitros; y es correcto también que no se haga en el Proyecto salvedad respecto a plazos de prescripción más breves, porque esos plazos desaparecen (ver artículo 3935, Proyecto de Unificación). Sin embargo hay un punto que se ha omitido, y que debió merecer expresa consideración. Qué sucede si el acreedor abandona las gestiones administrativas que había comenzado? Serán aplicables por analogía, como lo ha hecho alguna jurisprudencia en materia laboral, los dispositivos correspondientes a los litigios judiciales, 40. El artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo establece claramente que el reclamo, para gozar de efecto interruptivo, deberá efectuarse ante "la autoridad administrativa del trabajo".
18 teniéndose la interrupción por no sucedida? O el "requerimiento fehaciente", contenido sin duda en el escrito por el que se interpusieron los reclamos, hará procedente que funcione el inciso 2 del artículo 3912?. Personalmente nos inclinamos por la segunda solución, en especial si el reclamo fue notificado al acreedor, porque ella es más acorde con la naturaleza de las gestiones administrativas, efectuadas en un ámbito extrajudicial, pero con suficiente seriedad como para poner de relieve la voluntad inequívoca de mantener vivo el derecho. En tal caso el plazo de un año para interponer la demanda judicial debería computarse a partir del momento en que se dedujo el reclamo administrativo. IV.- Conclusiones 1) El Proyecto de Unificación procede acertadamente al reunir en una norma todos los actos interruptivos de la prescripción, e incluir entre ellos las gestiones administrativas. 2) Al legislar estos temas procurando unificar el derecho privado, deben tomarse en cuenta las experiencias vividas en otras ramas del derecho, y los aportes doctrinarios, jurisprudenciales y legislativos que ellas han efectuado. 3) Debe distinguirse adecuadamente entre las gestiones administrativas que no tienen carácter obligatorio, y las que están impuestas como requisito previo de la demanda judicial. Debe distinguirse también aquellos casos en que el Estado actúa como "mediador". 4) Los trámites administrativos internos que el Estado realice para determinar la existencia de un crédito, o decidir su cobro, no gozan de efecto interruptivo, si no media un reclamo notificado fehacientemente al presunto deudor. 5) Los reclamos administrativos nulos por defectos de forma, o interpuestos ante organismos incompetentes, no deben gozar de efecto interruptivo de la prescripción. 6) Es menester regular el tiempo que puede durar el efecto interruptivo de las gestiones administrativas, el momento en que ese efecto cesa, y los casos en que no se les debe reconocer efecto
19 interruptivo. V.- Actualización Con posterioridad a la publicación de este trabajo han existido tres proyectos al Código Civil, todos con previsiones respecto a los efectos interruptivos de las gestiones administrativas. a) El Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 El primero de ellos, elaborado por una Comisión designada por la Cámara de Diputados de la Nación, y que alcanzó a recibir sanción de ese cuerpo legislativo el 3 de noviembre de 1993, procuró respetar la estructura normativa del Código civil, manteniendo la numeración de los artículos, aunque modificase su contenido. El artículo 3986, dedicado a regular la interrupción de la prescripción, reproduce casi textualmente las previsiones contenidas en el artículo 3911 de proyecto de 1987(a), y luego el artículo 3987 es también casi idéntico al 3912 del mencionado proyecto(b). Tiene, pues, las mismas virtudes y defectos que hemos estudiado anteriormente, lo que hace innecesario que reproduzcamos nuestro análisis crítico. b) Proyecto del Ejecutivo de 1993 Una comisión designada por decreto 468/92 trabajó en el ámbito del Ministerio de Justicia, y en marzo de 1963 presentó un Proyecto, que dedicaba los artículos 3956, que constaba de 4 incisos (c), y 3961, al problema que nos ocupa. La primera de esas normas, en su inciso tercero, expresa -al igual que el proyecto de 1987, y el de la Cámara de Diputados, que el curso de la prescripción se interrumpe por la interposición de reclamos administrativos. Pero luego, en el último párrafo del artículo 3961, se limita a disponer que si la prescripción se operó por la interposición de gestiones administrativas, los efectos duran hasta el rechazo expreso o tácito
20 del reclamo administrativo(d), es decir no se aprovecha la experiencia venida de la aplicación de esta causal de interrupción en el campo del derecho laboral, o del derecho impositivo, ni se consideran ninguna de las situaciones que era menester regular y que señalamos en nuestro trabajo. Para la Comisión pareció suficiente hablar de rechazo tácito, ya que en la última parte de la nota que colocó a esa norma habla de supuestos en que el proceso queda paralizado por años, sin que sea viable la perención de la instancia (p. ej., procesos laborales, juicios individuales suspendidos por declaración de concurso del deudor no obstante lo cual el acreedor no se presenta a insinuar su crédito, etcétera). Insistimos, se ha desdeñado la experiencia que podía recogerse en otras ramas del derecho, y en lugar de fijar un tope para que transcurrido ese lapso inicie su curso el nuevo plazo de prescripción, ha dejado todo en la nebulosa de un rechazo tácito. c) Proyecto de Código Civil de 1998 Una nueva Comisión, designada también por el Poder Ejecutivo para proyectar la Unificación de las obligaciones civiles y comerciales, encaró la tarea de elaborar una Reforma total del código civil. En lo que a nuestro estudio interesa ese Proyecto, entregado por la Comisión al Ministerio en diciembre de 1998, y elevado por el Ejecutivo al Congreso en 1999, reproduce casi al pie de la letra en sus artículos 2483(e), y 2489(f), las previsiones que contenía el Proyecto del Ejecutivo de Incluso es en algún aspecto retrógrado, pues en el inciso c) de la primera de esas normas sólo concede efecto interruptivo a los reclamos administrativos si son exigidos por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial. Existe notoria semejanza con las previsiones del proyecto de 1993 y tiene las mismas falencias que ya hemos señalado. NOTAS ampliación:
21 a) Art (proyecto Cámara de Diputados ).- Interrumpe la prescripción:... 3 La interposición de reclamos administrativos..... b) Art, 3987 (Proyecto Cámara de Diputados ).- La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida:... 2 ) En el caso de interrupción por requerimiento fehaciente del cumplimiento o de interposición de reclamo administrativo, si la pretensión judicial no es deducida, o los procedimientos arbitrales no son iniciados en el plazo de un año. c) Art (proyecto del Ministerio de Justicia ).- El curso de la prescripción se interrumpe por:... 3) La interposición de reclamos administrativos.... d) Art Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo plazo de prescripción. Si la interrupción operó por la causal prevista en el artículo 3956, inciso 1, el efecto interruptivo dura hasta el dictado de lasentencia o resolución que pone fin al procedimiento o, ante la inexistencia de aquéllas, hasta la última actuación útil que obre en el expediente, salvo que exista imposibilidad legal de impulsar el proceso. Si operó por la causal del artículo 3956, inciso 3, dura hasta el rechazo expreso o tácito del reclamo administrativo. e) Art (Proyecto del Ejecutivo ).- Causales. El curso de la prescripción se interrumpe por:... c) La interposición de reclamo administrativo, si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial.... f) Art 2489 (Proyecto del Ejecutivo) ).- Duración de los efectos interruptivos. Si la interrupción operó por la causal prevista en el artículo 2483 inciso a), el efecto interruptivo dura hasta el dictado de la resolución que pone fin al proceso o, ante la inexistencia de ésta, hasta la última actuación útil que obre en el expediente, salvo que exista imposibilidad legal de impulsar el proceso. Si operó por la causal del artículo 2483 inciso c), dura hasta el rechazo expreso o tácito del reclamo administrativo.
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