Núm. 244 Viernes, 28 de diciembre de 2012 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA

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1 boltín oficial d la provincia III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA cv: BOPBUR El Excmo. Ayuntaminto Plno d sta ciudad, n ssión plnaria xtraordinaria clbrada l día 29 d octubr d 2012, acordó aprobar provisionalmnt l xpdint d modificación d los artículos y apartados d las corrspondints ordnanzas fiscals rguladoras d los rcursos d la Hacinda Municipal, qu s rsñan a continuación: Impustos. Númro 100. Ordnanza fiscal rguladora dl impusto d actividads conómicas. Numro 101. Ordnanza rguladora para la dtrminación d la cuota tributaria dl impusto sobr bins inmubls. Númro 102. Ordnanza rguladora dl impusto sobr construccions, instalacions y obras. Númro 103. Ordnanza rguladora dl impusto sobr l incrmnto dl valor d los trrnos d naturalza urbana. Númro 104. Ordnanza rguladora para la dtrminación d las cuotas tributarias dl impusto sobr vhículos d tracción mcánica. Prcio público. Númro 201. Ordnanza rguladora dl prcio público por la prstación d divrsos cursos d la casa municipal d cultura y scula municipal d dports. Númro 202. Ordnanza rguladora dl prcio público por la utilización dl cntro d limpiza y dsinfcción d vhículos n l matadro municipal. Númro 203. Ordnanza rguladora dl prcio público por la utilización dl digstor n l matadro municipal. Númro 204. Ordnanza rguladora dl prcio público por la vnta d productos dl tallr d ncuadrnación dl cntro ocupacional. Tasas. Númro 300. Ordnanza rguladora d la tasa por suministro d agua a domicilio. Númro 301. Ordnanza rguladora d la tasa por prstación dl srvicio d alcantarillado y dpuración d aguas rsiduals. Númro 302. Ordnanza rguladora d la tasa por licncias sobr aprtura d stablcimintos. Númro 303. Ordnanza rguladora d la tasa por ocupación dl subsulo, sulo y vulo con conduccions, cabls, tubrías y análogos, dpósitos instalacions divrsas. Númro 304. Ordnanza rguladora d la tasa por utilización privativa o por l aprovchaminto spcial d bins o instalacions dl dominio público local. diputación d 106

2 boltín oficial d la provincia Númro 305. Ordnanza rguladora d la tasa por licncias d autotaxi y dmás vhículos d alquilr. Númro 307. Ordnanza rguladora d la tasa sobr rcogida domiciliaria d basuras o rsiduos sólidos urbanos. Númro 308. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación dl srvicio dl cmntrio municipal y otros srvicios. Númro 309. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación dl srvicio dl cntro ocupacional. Númro 310. Ordnanza gnral d contribucions spcials. Númro 311. Ordnanza rguladora d la tasa por actuacions singulars d rgulación y control dl tráfico urbano. Númro 312. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación d los srvicios dl campo d fútbol d céspd artificial La Vga. Númro 313. Ordnanza rguladora d la tasa por documntos qu xpida o d qu ntinda la Administración o las autoridads municipals. Númro 314. Ordnanza rguladora d la tasa por utilización d la guardría municipal. Númro 315. Ordnanza rguladora d la tasa por prstación dl srvicio d xtinción d incndios. Númro 316. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación d los srvicios d matadro. Númro 317. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación d los srvicios d piscinas municipals. Númro 318. Ordnanza rguladora d la tasa por la prstación d los srvicios dl polidportivo. Númro 319. Ordnanza rguladora d la tasa por actuacions urbanísticas. Asimismo s ha aprobado inicialmnt la drogación d la ordnanza fiscal númro 306 ordnanza rguladora d la tasa por la prstación dl srvicio d ayuda a domicilio. El xpdint rlativo al citado acurdo fu xpusto al público, a fctos posibls d rclamacions n l tablón d dictos d la Casa Consistorial, n l «Boltín Oficial» d la provincia d Burgos númro 209, d fcha 6 d novimbr d Durant l plazo rglamntario d trinta días hábils contados ntr l 7 d novimbr d 2012 y l 13 d dicimbr d 2012, ambos inclusiv, no habiéndos prsntado, dntro d dicho plazo, rclamación alguna por lo qu, dicho acurdo quda lvado a dfinitivo, d conformidad con lo dispusto n l artículo 17.3 dl Ral Dcrto Lgislativo 2/2004, d 5 d marzo, por l qu s apruba l txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals. diputación d 107

3 boltín oficial d la provincia Contra l mismo acurdo los intrsados lgítimos podrán intrponr l corrspondint rcurso contncioso-administrativo, n la forma y plazo qu stablc la Ly rguladora d dicha Jurisdicción. Lo qu s hac público, juntamnt con l txto íntgro d las ordnanzas fiscals incluidas dntro dl xpdint d rfrncia, para dar cumpliminto a lo prvisto n l artículo 17.4 dl txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals y artículo 70.2 d la Ly 7/1985, d 2 d abril, rguladora d las Bass d Régimn Local. Brivisca, a 14 d dicimbr d El Alcald, José María Ortiz Frnándz * * * diputación d 108

4 boltín oficial d la provincia NÚMERO 100 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ARTíCULO 1. PRECEPTOS GENERALES. El prsnt txto s apruba n jrcicio d la potstad rglamntaria y tributaria rconocida al municipio d Brivisca n su calidad d Administración Pública d caráctr trritorial n los artículos 4.1 a) y b) y 106 d la Ly 7/85, d 2 d abril, rguladora d las Bass dl Régimn Local, d conformidad con lo prvisto n los artículos 15 a 27, 59 y 78 a 97 dl Ral Dcrto Lgislativo 2/2004, d 5 d marzo, por l qu s apruba l txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals y Disposición Adicional Cuarta d la Ly 58/03, d 17 d dicimbr, Gnral Tributaria. ARTíCULO 2. HECHO IMPONIBLE. 1. El hcho imponibl d st impusto stá constituido por l mro jrcicio n trritorio d st Ayuntaminto d actividads mprsarials, profsionals o artísticas, s jrzan o no n local dtrminado y s halln o no spcificadas n las tarifas dl impusto. 2. S considran, actividads mprsarials las ganadras, cuando tngan caráctr indpndint, las minras, industrials, comrcials y d srvicios. No tinn, por consiguint, tal considración las actividads agrícolas, las ganadras dpndints, las forstals y las psquras, no constituyndo hcho imponibl por l impusto ninguna d llas. A fctos d lo prvisto n l párrafo antrior, tndrán la considración d ganadría indpndint, l conjunto d cabzas d ganado qu s ncuntr comprndido n alguno d los casos siguints: a) Qu past o s alimnt fundamntalmnt n tirras qu no san xplotadas agrícola o forstalmnt por l duño dl ganado. b) El stabulado fura d las fincas rústicas. c) El trashumant o trastrminant. d) Aqul qu s alimnt fundamntalmnt con pinsos no producidos n finca n qu s crí. 3. S considra qu una actividad s jrcit con caráctr mprsarial, profsional o artístico, cuando suponga la ordnación por cunta propia d mdios d producción y d rcursos humanos d uno d ambos, con la finalidad d intrvnir n la producción o distribución d bins o srvicios. 4. El jrcicio d las actividads gravadas s probará por cualquir mdio admisibl n drcho por los contmplados n l artículo 3 dl Código d Comrcio y n particular por: a) Cualquir dclaración tributaria formulada por l intrsado o por sus rprsntants lgals. diputación d 109

5 boltín oficial d la provincia b) Rconociminto por l intrsado o sus rprsntants lgals n diligncia, n acta d inspcción o n cualquir otro xpdint tributario. c) Anuncios, circulars, mustras, rótulos o cualquir otro procdiminto publicitario qu ponga d manifisto l jrcicio d una actividad conómica. d) Datos obtnidos d los libros o rgistros d contabilidad llvados por toda clas d organismos o Emprsas, dbidamnt crtificados por los ncargados d los mismos o por la propia Administración. ) Datos facilitados por toda clas d autoridads por iniciativa propia o a rquriminto d la administración tributaria comptnt. f) Datos facilitados por las Cámaras Oficials d Comrcio, Industria y Navgación, Colgios y Asociacions Profsionals y dmás institucions oficialmnt rconocidas, por iniciativa propia o a rquriminto d la Administración. ARTíCULO 3. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. No constituy hcho imponibl n st impusto l jrcicio d las siguints actividads: 1. La najnación d bins intgrados n l activo fijo d las mprsas qu hubiran figurado dbidamnt invntariados como tal inmovilizado como tal inmovilizado con mas d dos años d antlación a la fcha d transmitirs, y a la vnta d bins d uso particular y privado dl vnddor simpr qu los hubis utilizado durant igual priodo d timpo. 2. La vnta d los productos qu s rcibn n pago d trabajos prsonals o srvicios profsionals. 3. La xposición d artículos con l fin xclusivo d dcoración o adorno dl stablciminto. Por l contrario, stará sujta al impusto la xposición d artículos para rgalo a los clints. 4. Cuando s trat d vnta al por mnor la ralización d un solo acto u opración aislada. 5. No tinn la considración d actividad conómica, la utilización d mdios d transport propios, ni la d rparación n tallrs propios, simpr qu a través d unos y otros no s prstn srvicios a trcros. ARTíCULO 4. EXENCIONES. 1. Están xntos dl impusto: a) El Estado, las Comunidads Autónomas y las Entidads Locals así como los Organismos autónomos dl Estado y las Entidads d drcho público d análogo caráctr d las Comunidads Autónomas y d las Entidads Locals. b) Los sujtos pasivos qu inicin l jrcicio d su actividad n trritorio spañol, durant los dos primros priodos impositivos d st Impusto n qu s dsarroll la misma. diputación d 110

6 boltín oficial d la provincia A stos fctos, no s considrará qu s ha producido inicio dl jrcicio d una actividad cuando la misma s haya dsarrollado antriormnt bajo otra titularidad, circunstancia qu s ntndrá qu concurr, ntr otros supustos, n los casos d fusión, scisión o aportación d ramas d actividad. c) Los siguints sujtos pasivos: Las prsonas físicas. Los sujtos pasivos dl Impusto sobr Socidads, las socidads civils y las ntidads dl artículo 35.4 d la Ly 58/2003, d 17 d dicimbr, Gnral Tributaria qu tngan un import nto d la cifra d ngocios infrior a d uros. Los contribuynts por l impusto sobr la rnta d no rsidnts qu oprn n España mdiant stablciminto prmannt, y simpr qu tngan un import nto d la cifra d ngocios infrior a d uros. A los fctos d aplicación d sta xnción, para la dtrminación dl import nto d la cifra d ngocio y las dmás rglas aplicabls, s tndrá n cunta lo dispusto n l artículo 82 dl txto rfundido la Ly rguladora d las Hacindas Locals, aprobado por R.D. Lgislativo 2/2004, d 5 d marzo. d) Las ntidads gstoras d la Sguridad Social y las Mutualidads d Prvisión Social rguladas por l txto rfundido d la Ly d Ordnación y Suprvisión d los Sguros Privados, aprobado por Ral Dcrto Lgislativo 6/2004, d 29 d octubr. ) Los organismos públicos d invstigación y los stablcimintos d nsñanza n todos sus grados costados íntgramnt con fondos dl Estado d las Comunidads Autónomas o d las Entidads Locals, o por fundacions dclaradas bnéficas o d utilidad pública, y los stablcimintos d nsñanza n todos sus grados qu, carcindo d ánimo d lucro, stuvirn n régimn d concirto ducativo, incluso si facilitasn a sus alumnos libros o artículos d scritorio o ls prstasn los srvicios d mdia pnsión o intrnado y aunqu por xcpción vndan n l mismo stablciminto los productos d los tallrs ddicados a dicha nsñanza, simpr qu l import d dicha vnta, sin utilidad para ningún particular o trcra prsona, s dstin, xclusivamnt, a la adquisición d matrias primas o al sostniminto dl stablciminto. f) Las asociacions y fundacions d minusválidos físicos, psíquicos y snsorials, sin ánimo d lucro, por las actividads d caráctr pdagógico, cintífico, asistncials y d mplo qu para la nsñanza, ducación, rhabilitación y tutla d minusválidos ralicn, aunqu vndan los productos d los tallrs ddicados a dichos fins, simpr qu l import d dicha vnta, sin utilidad para ningún particular o trcra prsona, s dstin, xclusivamnt a la adquisición d matrias primas o al sostniminto dl stablciminto, así como las fundacions y dmás ntidads sin fins lucrativos qu cumplan los rquisitos prvistos n la Ly 49/2002, d 23 d dicimbr, d régimn fiscal d las ntidads sin fins lucrativos. g) La Cruz Roja Española. diputación d 111

7 boltín oficial d la provincia h) Los sujtos pasivos a los qu ls sa d aplicación la xnción n virtud d tratados o convnios intrnacionals. i) Las ntidads sin fins lucrativos y aqullas otras ntidads rcogidas n la Ly 49/2002, d 2 d dicimbr, d régimn fiscal d ntidads sin fins lucrativos y d los incntivos fiscals al mcnazgo, n los supustos y con los rquisitos qu la citada Ly y l Rglamnto para la aplicación dl régimn fiscal d las mncionadas ntidads, aprobado por Ral Dcrto 1270/2003, d 10 d octubr, stablcn. 2. A los fctos d la aplicación d la xnción prvista n la ltra b) d st artículo, no s considrará qu s ha producido l inicio dl jrcicio d una actividad cuando la misma s haya dsarrollado antriormnt bajo otra titularidad, circunstancia qu s ntndrá qu concurr, ntr otros supustos, n los casos d fusión, scisión o aportación d ramas d actividad. 3. Los sujtos pasivos a qu s rfirn los apartados a), d), g), y h) dl apartado 1 no stán obligados a prsntar dclaración d alta n la matrícula dl Impusto. 4. Las xncions prvistas n los apartados, ) y f) dl apartado 1 tinn caráctr rogado y s concdrán, cuando procda, a instancia d part. 5. D conformidad con lo prvisto n l artículo 82.1.c) dl txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals, a los fctos d la aplicación d la xnción prvista n la ltra c) d st artículo, s tndrán n cunta las siguints rglas: 1.ª El import nto d la cifra d ngocios s dtrminará d acurdo con lo prvisto n l artículo 35.2 dl Código d Comrcio. 2.ª El import nto d la cifra d ngocios srá, n l caso d los sujtos pasivos dl impusto sobr socidads o d los contribuynts por l impusto sobr la rnta d no rsidnts, l dl priodo impositivo cuyo plazo d prsntación d dclaracions por dichos tributos hubis finalizado l año antrior al dl dvngo d st impusto. En l caso d las socidads civils y las ntidads a qu s rfir l artículo 35.4 d la Ly Gnral Tributaria, l import nto d la cifra d ngocios srá l qu corrsponda al pnúltimo año antrior al dl dvngo d st impusto. Si dicho priodo impositivo hubira tnido una duración infrior al año natural, l import nto d la cifra d ngocios s lvará al año. 3.ª Para l cálculo dl import d la cifra d ngocios dl sujto pasivo, s tndrá n cunta l conjunto d las actividads conómicas jrcidas por l mismo. No obstant, cuando la ntidad form part d un grupo d socidads n l sntido dl artículo 42 dl Código d Comrcio, l import nto d la cifra d ngocios s rfrirá al conjunto d ntidads prtncints a dicho grupo. A fctos d lo dispusto n l párrafo antrior, s ntndrá qu los casos dl artículo 42 dl Código d Comrcio son los rcogidos n la scción 1.ª dl Capítulo I d las normas para la formulación d las cuntas anuals consolidadas, aprobadas por Ral Dcrto 1159/2010. diputación d 112

8 boltín oficial d la provincia 4.ª En l supusto d los contribuynts por l Impusto sobr la Rnta d No Rsidnts, s atndrá al import nto d la cifra d ngocios imputabl al conjunto d los stablcimintos prmannts situados n trritorio spañol. 6. A los fctos prvistos n l apartado 1.i) d st artículo, con rspcto a aqullas ntidads qu tngan la obligación d fctuar la comunicación dl jrcicio d la opción dl régimn fiscal spcial prvisto n l título II d la Ly 49/2002, d 23 d dicimbr, hará las vcs d comunicación, d conformidad con l artículo 2.3 dl Rglamnto d dsarrollo d la citada ly, la prsntación, ant la Administración Tributaria dl Estado d la dclaración cnsal a qu s rfir l artículo 1.2 dl mncionado rglamnto y surtirá fcto a partir dl priodo impositivo qu coincida con l año natural n qu s prsnt dicha dclaración. 7. D conformidad con lo stablcido n l apartado 2 d la rgla 14 d la Instrucción dl impusto, las oscilacions n más o n mnos no supriors al 20 por 100 d los lmntos tributarios, no altrarán la cuantía d las cuotas por las qu s vnga tributando. Cuando las oscilacions d rfrncia fusn supriors al porcntaj indicado, las mismas tndrán la considración d variacions a fctos d lo dispusto n l párrafo sgundo dl artículo 90.2 dl txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals. ARTíCULO 5. BONIFICACIONES. 1. Sobr la cuota dl impusto s aplicarán, n todo caso, las siguints bonificacions: a) Las cooprativas, así como las unions, fdracions y confdracions d aquéllas y las socidads agrarias d transformación tndrán la bonificación prvista n la Ly 20/1990, d 19 d dicimbr, sobr Régimn Fiscal d las Cooprativas. b) Una bonificación dl 50 por cinto d la cuota corrspondint, para quins inicin l jrcicio d cualquir actividad profsional, durant los cinco años d actividad siguints a la conclusión dl sgundo priodo impositivo d dsarrollo d aquélla. El priodo d aplicación d la bonificación caducará transcurridos cinco años dsd la finalización d la xnción prvista n l art b) d sta Ly. ARTíCULO 6. SUJETOS PASIVOS. Son sujtos pasivos dl impusto las prsonas físicas o jurídicas y las Entidads a qu s rfir l artículo 35.4 d la Ly Gnral Tributaria simpr qu s ralicn n trritorio d st Ayuntaminto, cualquira d las actividads qu originan l hcho imponibl. ARTíCULO 7. RESPONSABLES. 1. Srán rsponsabls solidariamnt d las obligacions tributarias stablcidas n sta ordnanza toda prsona causant o colaboradora n la ralización d una infracción tributaria. En los supustos d dclaración consolidada, todas las socidads intgrants l grupo srán rsponsabls solidarios d las infraccions comtidas n st régimn d tributación. 2. Los copartícips o costillars d las hrncias yacnts, comunidads d bins, y dmás ntidads qu, carnts d prsonalidad jurídica, constituyan una unidad diputación d 113

9 boltín oficial d la provincia conómica o un patrimonio sparado, suscptibl d imposición, rspondrán solidariamnt y n proporción a sus rspctivas participacions d las obligacions tributarias d dichas ntidads. 3. Srán rsponsabls subsidiarios d las infraccions simpls y d la totalidad d la duda tributaria n caso d infraccions gravs comtidas por las prsonas jurídicas, los administradors d aqullas qu no ralicn los actos ncsarios d su incumbncia, para l cumpliminto d las obligacions tributarias, consintiran n l incumpliminto por quins dpndan d llos o adoptn acurdos qu hiciran posibl las infraccions. Asimismo tals Administradors rspondrán subsidiariamnt d las obligacions tributarias qu stén pndints d cumplimntar por las prsonas jurídicas qu hayan csado n sus actividads. 4. Srán rsponsabls subsidiarios los síndicos, intrvntors o liquidadors d quibras, concursos, socidads y ntidads n gnral, cuando por ngligncia o mala f no ralicn las gstions ncsarias para l total cumpliminto d las obligacions tributarias dvngadas con antrioridad a dichas situacions y qu san imputabls a los rspctivos sujtos pasivos. 5. En todo caso, la drivación d la acción administrativa para xigir l pago d la duda tributaria a los rsponsabls rqurirá un acto administrativo n l qu, prvia audincia dl intrsado, s dclar la rsponsabilidad y s dtrmin su alcanc. Dicho acto srá notificado n forma rglamntaria, confiriéndol dsd dicho instant todos los drchos y dbrs dl dudor principal. Asimismo la drivación d la acción administrativa a los rsponsabls subsidiarios rqurirá la prvia dclaración d fallido dl dudor principal y d los dmás rsponsabls solidarios, sin prjuicio d las mdidas cautlars qu ants d sta dclaración pudan adoptars dntro dl marco lgalmnt prvisto. ARTíCULO 8. DESCRIPCIÓN. CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS 1. Las tarifas dl Impusto sobr actividads conómicas y las Instruccions aprobadas por Ral Dcrto Lgislativo 1175/1990 d 28 d sptimbr y Ral Dcrto Lgislativo 1259/1991 d 2 d agosto comprndn: a) La dscripción y contnido d las distintas actividads conómicas, clasificadas n actividads mprsarials, profsionals y artísticas. b) Las cuotas corrspondints a cada actividad, dtrminadas mdiant la aplicación d los corrspondints lmntos tributarios rgulados n las tarifas y n la Instrucción. 2. Las cuotas contnidas n las tarifas s clasifican n: a) Cuotas mínimas municipals. b) Cuotas provincials. c) Cuotas nacionals. diputación d 114

10 boltín oficial d la provincia ARTíCULO 9. CUOTA MíNIMA MUNICIPAL. 1. Son cuotas mínimas municipals, las qu con tal dnominación aparcn spcíficamnt sñaladas n las tarifas, sumando, n su caso, l lmnto suprfici d los locals n los qu s ralicn las actividads gravadas, así como cualsquira otras qu no tngan la calificación xprsa, n las rfridas tarifas d cuotas provincials o nacionals. 2. Igual considración d cuotas mínimas municipals tndrán aqullas qu, por aplicación d lo dispusto n la Rgla 14.1.F) d la instrucción aprobada por l Ral Dcrto ants citado, su import stá intgrado, xclusivamnt, por l valor dl lmnto tributario suprfici. 3. Si una misma actividad s jrc n varios locals, l sujto pasivo stará obligado a satisfacr tantas cuotas mínimas municipals, incrmntadas con los coficints rgulados n los arts. 15 y 16, como locals n los qu jrza la actividad. Si n un mismo local s jrcn varias actividads, s satisfarán tantas cuotas mínimas municipals como actividads s ralicn, aunqu l titular d éstas sa la misma prsona o ntidad. ARTíCULO 10. CUOTA NACIONAL O PROVINCIAL. Son cuotas nacionals o provincials las qu con tals dnominacions aparcn n las tarifas. ARTíCULO 11. ELECCIÓN DE PAGO. Cuando la actividad d qu s trat tnga asignada más d una d las class d cuotas a las qu s rfir l artículo 8, l sujto pasivo podrá optar por l pago d cualquira d llas con las facultads rsñadas n las Rglas 10, 11 y 12 rspctivamnt d la Instrucción dl Impusto. ARTíCULO 12. ELEMENTOS TRIBUTARIOS. A fctos d lo prvisto n l artículo 7.1.b) d sta ordnanza y n la Rgla 1.ª b) d la Instrucción, s considran lmntos tributarios aqullos módulos indiciarios d la actividad, configurados por las tarifas, o por la Instrucción, para la dtrminación d las cuotas. ARTíCULO 13. SUPERFICIE DE LOS LOCALES. D conformidad con lo dispusto n la Bas Cuarta dl Artículo 85.1 la Ly d Hacindas Locals, las cuotas consignadas n las Sccions 1.ª y 2.ª d las tarifas s compltarán con la cantidad qu rsult d aplicar l lmnto tributario constituido por la suprfici d los locals n los qu s ralicn las actividads mprsarials, n los términos prvistos n la Rgla d la Instrucción. ARTíCULO 14. CONSIDERACIÓN DE LOCALES. 1. A los fctos dl impusto sobr actividads conómicas, s considran locals las dificacions, construccions instalacions, así como las suprficis cubirtas o sin cubrir, abirtas o no al público, qu s utilicn para cualsquira actividads mprsarials o profsionals. diputación d 115

11 boltín oficial d la provincia 2. No tinn, sin mbargo, la considración d locals a fctos d st impusto: a) Las xplotacions n las qu s jrzan las actividads minras. Cuando dntro dl prímtro d la xplotación minra, l sujto pasivo ralic actividads d prparación u otras a qu l facultn las tarifas dl impusto, las construccions o instalacions n las qu las mismas s jrzan, si tndrán considración d locals. b) Las xplotacions n las qu s jrzan las actividads d xtracción d ptrólo, gas natural y captación d agua. c) Las cntrals d producción d nrgía léctrica. d) Las rds d suministro, oloductos, gasoductos, tc., dond s jrcn las actividads d transport y distribución d nrgía léctrica (incluyndo las actuacions d transformación), así como las d distribución d crudos d ptrólo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tndrán la considración d local las rds d suministro y dmás instalacions afctas a la distribución d agua a núclos urbanos, ni las plantas instalacions d trataminto d la misma. ) Las obras, instalacions y montajs objto d la actividad d construcción, incluyndo oficinas, barracons y dmás construccions tmporals sitas a pi d obra y qu s utilicn xclusivamnt durant l timpo d jcución d la obra, instalación o montaj. f) Los inmubls n los qu s instaln los contadors d agua, gas y lctricidad objto d alquilr, lctura y consrvación, a los solos fctos d dichas actividads y sin prjuicio d la considración qu pudan tnr aqullos a fctos d otras actividads. g) Los inmubls n los qu s instaln máquinas o aparatos automáticos, xpositors n dpósito, máquinas rcrativas y similars, a los solos fctos d las actividads qu s prstan o ralizan a través d los rfridos lmntos, y sin prjuicio d la considración qu aqullos inmubls pudan tnr a fctos d otras actividads. h) Los bins inmubls, tanto d naturalza rústica como urbana, objto d las actividads d alquilr y vnta d dichos bins. Tampoco tndrán la considración d locals las oficinas d información instaladas n los bins inmubls objto d promoción inmobiliaria. i) Las autopistas, carrtras, punts y túnls d paj, cuya xplotación constituya actividad gravada por l impusto. j) Las pistas d atrrizaj, hangars y los purtos, xcpto las construccions. En conscuncia, las instalacions spcificadas n las ltras antriors, no s considrarán a fctos dl lmnto tributario «suprfici» rgulado n la Rgla 14.1.F) d la Instrucción dl impusto, ni tampoco a fctos dl coficint d situación prvisto n l artículo 87 la Ly d Hacindas Locals. 3. A fctos d la dtrminación dl lmnto tributario «suprfici d los locals» y d acurdo con lo dispusto n la ltra f) d la disposición adicional cuarta d la Ly 51/2002, d 27 d dicimbr, no sólo no s computará, sino qu s dducirá spcíficamnt d la suprfici corrspondint a los lmntos dirctamnt afctos a la actividad gravada: diputación d 116

12 boltín oficial d la provincia La suprfici dstinada a guardría o cuidado d hijos dl prsonal o clints dl sujto pasivo. La suprfici dstinada a actividads socioculturals dl prsonal dl sujto pasivo. Lo dispusto n st apartado también s aplicará a fctos d la dtrminación d aqullas cuotas para cuyo cálculo las tarifas dl impusto tngan n cunta xprsamnt, como lmnto tributario, la suprfici d los locals, computada n mtros cuadrados, n los qu s jrzan las actividads corrspondints. La suprfici a dducir n virtud d lo indicado no podrá xcdr dl 10 por 100 d la suprfici computabl corrspondint a los lmntos dirctamnt afctos a la actividad gravada. 4. S considran locals sparados: a) Los qu stuvirn por calls, caminos o pards continuas, sin huco d paso n éstas. b) Los situados n un mismo dificio o dificios contiguos qu tngan purtas difrnts para l srvicio dl público y s halln divididos n cualquir forma prcptibl, aun cuando para su duño s comuniqun intriormnt. c) Los dpartamntos o sccions d un local único, cuando stando divididos d forma prcptibl pudan sr fácilmnt aislados y n llos s jrza distinta actividad. d) Los pisos d un dificio, tngan o no comunicación intrior, salvo cuando n llos s jrza la misma actividad por un solo titular. ) Los pustos, cajons y compartimntos n las frias, mrcados o xposicions prmannts, simpr qu s halln aislados o indpndints para la colocación y vnta d los génros, aunqu xistan ntradas y salidas comuns a todos llos. Cuando s trat d fabricants qu fctún las fass d fabricación d un dtrminado producto n instalacions no situadas dntro d un mismo rcinto, pro qu intgrn una unidad d xplotación, s considrará l conjunto d todas como un solo local simpr qu dichas fass no constituyan por sí actividad qu tnga sñalada n las tarifas tributación indpndint. Est critrio d unidad d local s aplicará también n aqullos casos n los qu las instalacions d un stablciminto d hospdaj o dportivas no stén ubicadas n l mismo rcinto. 5. Cuando un bin s dstin conjuntamnt a vivinda y al jrcicio d una actividad gravada, sólo tndrá la considración d local a fctos dl impusto, la part dl bin n la qu, fctivamnt, s jrza la actividad d qu s trat. ARTíCULO 15. CUOTA TRIBUTARIA. La cuota tributaria srá la rsultant d aplicar las tarifas dl impusto d acurdo con los prcptos contnidos n la Ly d Hacindas Locals, y n las disposicions qu la complmntn y dsarrolln, y los coficints y las bonificacions prvistos por la Ly y, n su caso, las bonificacions y rduccions d la cuota acordadas por st Ayuntaminto y rguladas n la prsnt ordnanza. diputación d 117

13 boltín oficial d la provincia ARTíCULO 16. COEFICIENTE DE PONDERACIÓN. 1. D conformidad con lo stablcido n l artículo 86 la Ly d Hacindas Locals sobr las cuotas rsultants d las tarifas dl impusto, s aplicará, n todo caso, un coficint d pondración, dtrminado n función dl import nto d la cifra d ngocios dl sujto pasivo. 2. Dicho coficint s dtrminará d acurdo con l siguint cuadro: Import nto d la cifra d ngocios (uros) Coficint Dsd ,00 hasta ,00 1,29 Dsd ,01 hasta ,00 1,30 Dsd ,01 hasta ,00 1,32 Dsd ,01 hasta ,00 1,33 Más d ,00 1,35 Sin cifra nta d ngocios 1,31 A los fctos d la aplicación dl coficint a qu s rfir st artículo, l import nto d la cifra d ngocios dl sujto pasivo srá l corrspondint al conjunto d actividads conómicas jrcidas por l mismo y s dtrminará d acurdo con lo prvisto n l párrafo c) dl apartado 1 dl artículo 82 la Ly d Hacindas Locals. ARTíCULO 17. COEFICIENTE DE SITUACIÓN. 1. D acurdo con lo prvnido n l artículo 87 dl la Ly d Hacindas Locals s stablc la siguint scala d coficints, pondrativa d la situación física dl stablciminto o local, atndida la catgoría d la call: Catgoría d calls Índic 1.ª 1,00 2.ª 1,00 2. A los fctos d dtrminar l coficint d situación aplicabl, los vials dl término municipal s clasifican n dos catgorías, sgún s stablc n l índic Fiscal d Calls qu figura como anxo a sta ordnanza, a cuya clasificación viaria habrá d stars para la aplicación d la antrior scala d índics. Las vías públicas qu no aparzcan sñaladas n l índic alfabético srán quiparadas a la call o calls colindants y, si furn varias, s aplicará l índic qu corrsponda a la d catgoría suprior. 3. No obstant, cuando algún vial d nuva aprtura no aparzca comprndido n l mncionado índic Fiscal d Calls, srá provisionalmnt clasificado a los fctos dl prsnt impusto, como d última catgoría. Lo antrior no srá d aplicación a los supustos d cambio d dnominación viaria. 4. La modificación d la clasificación viaria contnida n l ritrado índic Fiscal d Calls dbrá ralizars para qu surta fctos n st impusto, mdiant xpdint instruido por la Concjalía d Hacinda, con sujción a los mismos rquisitos xigidos para la modificación d ordnanzas. diputación d 118

14 boltín oficial d la provincia 5. A los fctos d liquidación dl impusto, la cuota incrmntada por la aplicación dl coficint d pondración s multiplicará por l coficint d situación corrspondint a la catgoría d la call n la qu sté ubicado l local, d acurdo con lo stablcido n los númros antriors. 6. Para dtrminar l coficint d situación cuando san varias las vías públicas a qu dé fachada l stablciminto o local, o cuando ést, d acurdo con las normas contnidas n las tarifas Instrucción dl Impusto, haya d considrars como un único local, ps a ncontrars intgrado por varios rcintos radicados n vials qu tngan sñalada distinta catgoría, s tomará la corrspondint a la vía d catgoría suprior, simpr qu n ésta xista aún n forma d chaflán accso dircto y d normal utilización. 7. En l supusto d qu, por ncontrars n sótanos, plantas intriors, tc., los stablcimintos o locals carzcan propiamnt d fachadas a la call, s aplicará l coficint d situación corrspondint a la catgoría d la call dond s ncuntr l lugar d ntrada o accso principal. ARTíCULO 18. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1. El priodo impositivo coincid con l año natural, xcpto cuando s trat d dclaracions d alta, n cuyo caso abarcará dsd la fcha d cominzo dsd la actividad hasta l final dl año natural. 2. El impusto s dvnga l primr día dl priodo impositivo y las cuotas srán irrductibls, salvo cuando, n los casos d dclaración d alta, l día d cominzo d la actividad no coincida con l año natural, n cuyo supusto las cuotas s calcularán proporcionalmnt al númro d trimstrs naturals qu rstan para finalizar l año, incluido l dl cominzo dl jrcicio d la actividad. 3. Asimismo, y n l caso d baja por cs n l jrcicio d la actividad, las cuotas srán prorratabls por trimstr naturals, xcluido aquél n l qu s produzca dicho cs. A tal fin los sujtos pasivos podrán solicitar la dvolución d la part d la cuota corrspondint a los trimstrs naturals n los qu no s hubir jrcido la actividad. 4. Tratándos d spctáculos, cuando las cuotas stén stablcidas por actuacions aisladas, l dvngo s produc por la ralización d cada una d llas, dbiéndos prsntar las corrspondints dclaracions n la forma qu s stablzca rglamntariamnt. 5. El mro jrcicio d cualquir actividad conómica spcificada n las tarifas, así como l mro jrcicio d cualquir actividad d caráctr mprsarial, profsional o artístico no spcificada n aqullas, dará lugar a la obligación d prsntar la corrspondint dclaración d alta y d contribuir por st impusto, xcpto cuando d la aplicación d las tarifas rsulta cuota cro, los sujtos pasivos no satisfarán cantidad alguna por l impusto, ni starán obligados a formular dclaración alguna, xcpto las agrupacions y unions tmporals d mprsas clasificadas n l Grupo 508 d la Scción 1.ª d las tarifas dbrán dars d alta n la matrícula. diputación d 119

15 boltín oficial d la provincia NORMAS DE GESTIÓN ARTíCULO 19. MATRíCULA DEL IMPUESTO. 1. El impusto s gstiona a partir d la matrícula dl mismo. Dicha matrícula s formará anualmnt para cada término y stará constituida por cnsos comprnsivos d las actividads conómicas, sujtos pasivos, cuotas mínimas y, n su caso, dl rcargo Provincial. La Matrícula stará a disposición dl público n l Ayuntaminto. 2. Los sujtos pasivos stán obligados a prsntar las corrspondints dclaracions cnsals d alta manifstando todos los lmntos ncsarios para su inclusión n la matrícula como actividad conómica, sujto pasivo, cuotas mínimas y, n su caso, l rcargo Provincial, dntro dl plazo rglamntario, practicándos a continuación por la Administración comptnt la liquidación corrspondint, la cual s notificará al sujto pasivo, quin dbrá fctuar l ingrso qu procda. 3. Asimismo, los sujtos pasivos starán obligados a comunicar las variacions d ordn físico, conómico o jurídico qu s produzcan n l jrcicio d las actividads gravadas y qu tngan transcndncia a fctos d su tributación por st impusto, formalizándos n los plazos y términos qu rglamntariamnt s stablzcan. 4. La inclusión, xclusión o altración d los datos contnidos n los cnsos, rsultants d las actuacions d inspcción tributaria o d la formalización d altas y comunicacions, s considrarán acto administrativo, y conllvarán la modificación dl cnso. Cualquir modificación d la matrícula qu s rfira a datos obrants n los cnsos rqurirá, inxcusablmnt, la prvia altración d stos últimos n l mismo sntido. 5. Est impusto podrá xigirs n régimn d autoliquidación, n los términos qu rglamntariamnt s stablzcan. ARTíCULO 20. GESTIÓN CENSAL DEL TRIBUTO. 1. La formación d la matrícula dl impusto, la calificación d las actividads conómicas, l sñalaminto d las cuotas corrspondints y, n gnral, la gstión cnsal dl tributo s llvará a cabo por l Srvicio d Gstión Tributaria y Rcaudación d la Diputación Provincial d Burgos. 2. La notificación d las altas nuvas o modificacions srá practicada por la Diputación Provincial d Burgos, a partir d la rlación qu suministr la Agncia Tributaria trimstralmnt. 3. La liquidación y rcaudación, así como la rvisión d los actos dictados n vía d gstión tributaria d st impusto s llvará a cabo por l citado Srvicio d Diputación Provincial y comprndrá las funcions d concsión y dngación d xncions, ralización d las liquidacions conducnts a la dtrminación d las dudas tributarias, misión d los instrumntos d cobro, rsolución d los xpdints d dvolución d ingrsos indbidos, rsolución d los rcursos qu s intrpongan contra dichos actos y actuación para la información y asistncia al contribuynt rfridas a las matrias comprndidas n st párrafo. diputación d 120

16 boltín oficial d la provincia 4. La concsión y dngación d xncions rqurirán, n todo caso, inform técnico prvio dl órgano comptnt d la Administración Tributaria dl Estado, con postrior traslado a ést d la rsolución qu s adopt. 5. La inspcción d st impusto s llvará a cabo por los Órganos comptnts d la Administración Tributaria dl Estado, sin prjuicio d las fórmulas d colaboración qu s pudan stablcr con st Ayuntaminto y Diputación Provincial d Burgos, todo llo n los términos qu s disponga por l Ministro d Economía y Hacinda. 6. En todo caso l conociminto d las rclamacions qu s intrpongan contra los actos d gstión cnsal dictados por la Administración Tributaria dl Estado, corrspondrá a los Tribunals Económico-Administrativos. ARTíCULO 21. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. En todo lo rlativo a infraccions tributarias y sus distintas calificacions, así como a las sancions qu a las mismas corrspondan n cada caso, s aplicará lo dispusto n la Ly Gnral Tributaria. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. A la ntrada n vigor d la prsnt ordnanza fiscal, qudarán drogados n su antrior rdacción las tarifas y txtos, aprobados por l Ayuntaminto Plno. DISPOSICIÓN FINAL. La prsnt ordnanza fiscal, cuya rdacción dfinitiva ha sido aprobada por l Plno d la Corporación n ssión clbrada l día 29 d octubr d 2012 y una vz publicada, ntrará n vigor l día 1 d nro d 2013, prmancindo n vigor hasta su modificación o drogación xprsa. ANEXO DE LA ORDENANZA NÚMERO 100. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Catgoría d calls Índic 1.ª 1,00 2.ª 1,00 Catgoría 1.ª Calls sitas n l polígono industrial, sin call y disminados. POLíGONO LA VEGA. CALLE ÁVILA. AVDA. BURGOS. CALLE CANTABRIA. CALLE LEÓN. CALLE NAVARRA. CALLE PALENCIA. CALLE RIOJA. CALLE SALAMANCA. CALLE SEGOVIA. CALLE SORIA. CALLE VALLADOLID. diputación d 121

17 boltín oficial d la provincia PARAJE VALEJO. CARRETERA MADRID-IRÚN. CARRETERA NACIONAL 1. CARRETERA QUINTANILLABÓN, a partir d númro 80. AUTOPISTA A-1 o AP-1 CARRETERA CORNUDILLA. PB REVILLAGODOS. SIN CALLE. Catgoría 2.ª Rsto d calls d Brivisca. RESTO DE CALLES. * * * diputación d 122

18 boltín oficial d la provincia NÚMERO 101 ORDENANZA FISCAL REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ARTíCULO 1. PRECEPTOS GENERALES. El prsnt txto s apruba n jrcicio d la potstad rglamntaria y tributaria rconocida al municipio d Brivisca -n su calidad d Administración Pública d caráctr trritorial- n los artículos 4.1 a) y b) y 106 d la Ly 7/85, d 2 d abril, rguladora d las Bass dl Régimn Local, d conformidad con lo prvisto n los artículos 15 a 27, 59 y 60 a 77 dl Ral Dcrto Lgislativo 2/2004, d 5 d marzo, por l qu s apruba l txto rfundido d la Ly rguladora d las Hacindas Locals y Disposición Adicional Cuarta d la Ly 58/03, d 17 d dicimbr, Gnral Tributaria. ARTíCULO 2. HECHO IMPONIBLE. 1. El hcho imponibl stá constituido por la propidad d los bins inmubls d naturalza rústica, urbana y d caractrísticas spcials sitos n l término municipal, o por la titularidad d un drcho ral d usufructo o d suprfici, o d una custión administrativa sobr dichos bins o sobr los srvicios públicos a los qu stén afctos. 2. Est impusto gravará l valor d los inmubls a qu s rfir l apartado antrior. 3. A los fctos d st Impusto, tndrán la condición d trrnos d naturalza urbana: a) El sulo urbano, l dclarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, l urbanizabl o asimilado por la lgislación autonómica por contar con las facultads urbanísticas inhrnts al sulo urbanizabl n la lgislación statal. b) Asimismo, tndrán la considración d bins inmubls d naturalza urbana los trrnos qu dispongan d vías pavimntadas o ncintado d acras y cuntn, admás, con alcantarillado, suministro d agua, suministro d nrgía léctrica y alumbrado público y los ocupados por construccions d naturalza urbana. c) Tndrán igualmnt sta considración los trrnos qu s fraccionn n contra d lo dispusto n la lgislación agraria, simpr qu tal fraccionaminto dsvirtú su uso agrario y sin qu llo rprsnt altración alguna d la naturalza rústica d los mismos a otros fctos qu no san los dl prsnt impusto. d) Igualmnt tndrán sta considración las construccions d naturalza urbana, ntndindo como tals las siguints: 1.º Los dificios, san cualquira los lmntos d qu stén construidos, los lugars n qu s halln mplazados, la clas d sulo n qu hayan sido lvantados y l uso a qu s dstinn, aun cuando por la forma d construcción san prfctamnt transportabls y l trrno sobr l qu s halln situados no prtnzca al duño d la construcción y las instalacions comrcials industrials asimilabls a los mismos, tals como diqus, tanqus y cargadros. diputación d 123

19 boltín oficial d la provincia 2.º Las obras d urbanización y d mjora, como las xplanacions y las qu s ralicn para l uso d los spacios dscubirtos, considrándos como tals los rcintos dstinados a mrcado, dpósitos al air libr, campos o instalacions para la práctica dl dport, mulls, stacionamintos y los spacios anjos a la construccions. 3.º Las dmás construccions no calificadas xprsamnt como d naturalza rústica n l númro siguint. a) Las construccions d naturalza rústica, ntndindo por tals los dificios instalacions d caráctr agrario, qu situados n los trrnos d naturalza rústica, furn indispnsabls para l dsarrollo d las xplotacions agrícolas, ganadras o forstals. En ningún caso tndrán la considración d construccions a fctos d st impusto, los tinglados o cobrtizos d pquña ntidad utilizados n xplotacions agrarias, ganadra o forstals qu, por l caráctr ligro y poco duradro d los matrials mplados n su construcción, sólo sirvan para usos tals como l mayor aprovchaminto d la tirra, la protcción d los cultivos, l albrgu tmporal d ganados n dspoblado o la guarda d apros instrumntos propios d la actividad a la qu sirvn y stán afctos. Tampoco tndrán sta considración las obras y mjoras incorporadas a los trrnos d naturalza rústica, qu formarán part indisociabl dl valor d éstos. 4. A los fctos d st impusto, tndrán la condición d bins d caractrísticas spcials: a) Bins dstinados a la producción d nrgía léctrica y gas, al rfino d ptrólo y a las cntrals nuclars. b) Las prsas, saltos d agua y mbalss, incluidos l lcho o vaso, xcpto las dstinadas xclusivamnt a rigo. c) Autopistas, carrtras y túnls d paj. d) Aropurtos y purtos comrcials. ARTíCULO 3. DEVENGO. 1. El priodo impositivo coincid con l año natural y s dvnga l impusto l primr día dl mismo. 2. Los hchos, actos y ngocios qu dbn sr objto d dclaración o comunicación ant l Catastro Inmobiliario tndrán fctividad n l dvngo d st impusto inmdiatamnt postrior al momnto n qu produzcan fctos catastrals. La fctividad d las inscripcions catastrals rsultants d los procdimintos d valoración colctiva y d dtrminación dl valor catastral d los bins inmubls d caractrísticas spcials coincidirá con la prvista n las normas rguladoras dl Catastro Inmobiliario. ARTíCULO 4. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES. 1. Son sujtos pasivos, a título d contribuynts, las prsonas naturals y jurídicas y las ntidads a qu s rfir l artículo 35.4 d la Ly 58/2003, d 17 d dicimbr, Gnral Tributaria, qu ostntn la titularidad dl drcho qu, n cada caso, sa constitutivo dl hcho imponibl d st impusto. diputación d 124

20 boltín oficial d la provincia 2. En l supusto d bins inmubls d caractrísticas spcials, cuando la condición d contribuynt rcaiga sobr uno o varios concsionarios, cada uno d llos lo srá por su cuota, qu s dtrminará n razón a la part dl valor catastral qu corrsponda a la suprfici concdida y a la construcción dirctamnt vinculada a cada concsión. Sin prjuicio dl dbr d los concsionarios d formalizar las dclaracions a qu s rfir l artículo 76 d sta Ly, l nt u organismo público al qu s hall afctado o adscrito l inmubl o aqul a cuyo cargo s ncuntr su administración y gstión, stará obligado a suministrar anualmnt al Ministrio d Economía y Hacinda la información rlativa a dichas concsions n los términos y dmás condicions qu s dtrminn por ordn. Para sa misma clas d inmubls, cuando l propitario tnga la condición d sujto pasivo contribuynt por la suprfici no afctada por las concsions, actuará como sustituto dl mismo l nt u organismo público a qu s hall afctado o adscrito l inmubl o aquél a cuyo cargo s ncuntr su administración y gstión, l cual no podrá rprcutir n l contribuynt l import d la duda tributaria satisfcha. 3. Lo dispusto n l apartado antrior srá d aplicación sin prjuicio d la facultad dl sujto pasivo d rprcutir la carga tributaria soportada conform a las normas d drcho común. El Ayuntaminto d Brivisca rprcutirá la part d cuota líquida qu corrsponda n quins, no runindo la condición d sujtos pasivos, hagan uso mdiant contraprstación d sus bins dmanials o patrimonials, los cuals starán obligados a soportar la rprcusión. A tal fcto la cuota rprcutibl s dtrminará n razón a la part dl valor catastral qu corrsponda a la suprfici utilizada y a la construcción dirctamnt vinculada a cada arrndatario o csionario dl drcho d uso. 4. En los supustos d cambio, por cualquir causa, n la titularidad d los drchos qu constituyn l hcho imponibl d st impusto, los bins inmubls objto d dichos drchos qudarán afctos al pago d la totalidad d la cuota tributaria n los términos prvistos n la Ly Gnral Tributaria. A stos fctos, los notarios solicitarán información y advrtirán xprsamnt a los comparcints sobr las dudas pndints por l Impusto sobr Bins Inmubls asociadas al inmubl qu s transmit, sobr l plazo dntro dl cual stán obligados los intrsados a prsntar dclaración por l impusto, cuando tal obligación subsista por no habrs aportado la rfrncia catastral dl inmubl, conform al apartado 2 dl artículo 43 dl txto rfundido d la Ly dl Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobr la afcción d los bins al pago d la cuota tributaria y, asimismo, sobr las rsponsabilidads n qu incurran por la falta d prsntación d dclaracions, l no fctuarlas n plazo o la prsntación d dclaracions falsas, incompltas o inxactas, conform a lo prvisto n l artículo 70 dl txto rfundido d la Ly dl Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. 5. Rspondn solidariamnt d la cuota d st impusto, y n proporción a sus rspctivas participacions, los copartícips o cotitulars d las ntidads a qu s rfir l artículo 35.4 d la Ly 58/2003, d 17 d dicimbr, Gnral Tributaria, si figuran inscritos como tals n l Catastro Inmobiliario. D no figurar inscritos, la rsponsabilidad s xigirá por parts iguals n todo caso. diputación d 125

21 boltín oficial d la provincia BASES DE IMPOSICIÓN Y CUOTAS TRIBUTARIAS ARTíCULO 5. BASE IMPONIBLE. 1. La bas imponibl d st impusto stará constituida por l valor d los bins inmubls. 2. Para la dtrminación d la bas imponibl s tomará como valor d los bins inmubls l valor catastral d los mismos, qu s fijará con rfrncia al valor d mrcado d aqullos, sin qu, n ningún caso, puda xcdr d ést. ARTíCULO 6. VALOR CATASTRAL. 1. El valor catastral d los bins inmubls d naturalza urbana stará intgrado por l valor dl sulo y l d las construccions. 2. Para calcular l valor dl sulo s tndrá n cunta las circunstancias urbanísticas qu l afctn. 3. Para calcular l valor d las construccions s tndrá n cunta, admás d las condicions urbanístico-dificatorias, su caráctr histórico-artístico, su uso o dstino, la calidad y la antigüdad d las mismas y cualquir otro factor qu puda incidir n l mismo. ARTíCULO 7. VALOR CATASTRAL DE LOS BIENES DE NATURALEZA RÚSTICA. 1. El valor catastral d los bins d naturalza rústica stará intgrado por l valor dl trrno y l d las construccions. 2. El valor d los trrnos d naturalza rústica s calculará capitalizando al intrés qu rglamntariamnt s stablzca, las rntas rals o potncials d los mismos, sgún la aptitud d la tirra para la producción, los distintos cultivos o aprovchamintos y d acurdo con sus caractrísticas catastrals. Para calcular dichas rntas s podrá atndr a los datos obtnidos por invstigación d arrndamintos o aparcrías n cada zona o comarca d caractrísticas agrarias homogénas. Asimismo, s tndrán n cunta las mjoras introducidas n stos trrnos, qu forman part indisociabl d su valor, y, n su caso, los años transcurridos hasta la ntrada n producción. Para la d aqullos qu sustntn produccions forstals s atndrá a la dad d la plantación, stado d la masa arbóra y ciclo d aprovchaminto. 3. En todo caso, s tndrá n cunta la aplicación o utilización d mdios d producción, normals qu conduzcan al mayor aprovchaminto, pro no la hipotética aplicación d mdios xtraordinarios. No obstant, cuando la naturalza d la xplotación o las caractrísticas dl municipio dificultn l conociminto d rntas rals o potncials, podrá calculars l valor catastral d los bins, incluidas sus mjoras prmannts y plantacions, atndindo al conjunto d factors técnico-agrarios y conómicos y a otras circunstancias qu ls afctn. 4. El valor d las construccions rústicas s calculará aplicando las normas contnidas n l artículo 6-3 d sta ordnanza. diputación d 126

22 boltín oficial d la provincia ARTíCULO 8. CRITERIOS DE VALORACIÓN. 1. La fijación d los valors catastrals s llvará a cabo con arrglo a los critrios d valoración a qu hacn rfrncia los artículos 6 y 7 d sta ordnanza. 2. A tal fin, s tndrán n cunta las normas contnidas n l Ral Dcrto Lgislativo 2/2004. ARTíCULO 9. CUOTA TRIBUTARIA. 1. La cuota d st impusto srá l rsultado d aplicar a la bas imponibl l tipo d gravamn. 2. D conformidad con lo prvisto n l artículo 72 dl R.D. Lgislativo 2/2004, l Ayuntaminto aplicará los siguints tipos d gravamn: Bins inmubls d naturalza urbana: 0,65%. Bins inmubls d naturalza rústica: 0,75%. Bins d caractrísticas spcials: 1,30%. ARTíCULO 10. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1. Gozarán d xnción los siguints bins: a) Los qu san propidad dl Estado, d las Comunidads Autónomas o d las Entidads Locals qu stén dirctamnt afctos a la dfnsa nacional, sguridad ciudadana y a los srvicios ducativos y pnitnciarios. Asimismo, las carrtras, los caminos, los d dominio público marítimo, trrstrs hidráulico y las dmás vías trrstrs qu san d aprovchaminto público y gratuito. b) Los qu san d propidad d los municipios n qu stén nclavados, afctos al uso o srvicio público, así como los comunals propidad d dichos municipios y los monts vcinals n mano común. c) Los monts poblados con spcis d crciminto lnto d titularidad pública o privada, cuyo principal aprovchaminto sa la madra, y a aqulla part dl mont poblada por las mismas, simpr y cuando la dnsidad dl arbolado sa la propia o normal d la spci d qu s trat. Asimismo, los monts no contmplados n l párrafo antrior, n cuanto a la part rpoblada d las fincas n qu las Corporacions, Entidads y particulars ralicn rpoblacions forstals, y también los tramos n rgnración d masas arboladas sujtas a proyctos d ordnación o plans técnicos aprobados por la Administración forstal. La xnción prvista n st párrafo tndrá una duración d quinc años, contados a partir dl priodo impositivo siguint a aquél n qu s ralic su solicitud. d) Los d la Iglsia Católica, n los términos prvistos n l acurdo ntr l Estado Español y la Santa Sd sobr Asuntos Económicos fchado l 3 d nro d 1979 y n vigor l día 4 d dicimbr dl mismo año, como: Los tmplos y capillas dstinados al culto y asimismo sus dpndncias o dificios y locals dstinados a la actividad pastoral. diputación d 127

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