Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. TRABAJO EN EL DIA DE SALARIO
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- Pedro Cruz Rivero
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1 DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. TRABAJO EN EL DIA DE SALARIO 1. Los trabajadores que presten servicio el día domingo, en empresas cuyas actividades no son susceptibles de interrupción, tendrán derecho, según lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la LOT, al pago del recargo del 50% previsto en el artículo 154 LOT, sin que nazca a favor de éstos el derecho al descanso compensatorio, en virtud de haber pactado otro día de la semana -distinto al domingocomo día de descanso semanal obligatorio. TSJ-SCS (Omissis) Expone la parte actora que la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda está integrada por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, directamente ligadas o interesadas en las actividades de las estaciones expendedoras de gasolina; y que a sus miembros se les plantea una duda respecto a la forma de pago del día domingo efectivamente laborado, visto que la actividad de expendio de gasolina y demás derivados de los hidrocarburos constituye una actividad de servicio público que debe ser prestada de forma ininterrumpida, y visto además que el domingo es un día feriado. Por lo tanto, solicita que se interpreten las normas de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la forma de pago de los días feriados laborados, que coincidan con el día domingo como día de descanso, concretamente los artículos 154 y 218 de la referida Ley. Al respecto, considera la parte actora que: ( ) el día domingo ( ) debe ser retribuido o pagado, en caso de ser trabajado en actividades como las desarrolladas por los miembros de METROGAS, en los términos previsto (sic) en el artículo 218 de la LOT (sic) y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 eiusdem, tal y como de manera confusa lo sugiere el artículo 88 del Reglamento vigente de la LOT (sic) ( ) se presenta una importante duda con respecto a la disposición contenida en el artículo 88 del Reglamento de la LOT (sic) que sugiere que la forma de pago o cálculo para el pago de los días domingos trabajados y considerados por la LOT (sic) como día feriado y de descanso, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 154 de la LOT (sic) y no así conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, norma esta que debería prevalecer en cuanto a su aplicación ( ).
2 Agrega la recurrente, que las normas contenidas en los mencionados artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la forma de cálculo de los días domingo y feriados, presentándose la duda acerca de cuál de ellas debe prevalecer cuando se trabaje ese día de la semana, cuando se trata de actividades que no pueden ser interrumpidas. Por las razones expuestas, la parte actora pide se esclarezca lo siguiente: [i] [Si] Efectivamente, tal como se desprende de la literalidad del artículo 218 de la LOT (sic), sólo procede la concesión del descanso compensatorio, debidamente remunerado, en la semana respectiva; [ii] Si además del descanso compensatorio y remunerado antes aludido, corresponde un recargo o bonificación adicional estimada en un cincuenta por ciento (50%) de incremento sobre el salario causado durante la jornada laborada en el día domingo, en el entendido de que un día de salario más será percibido con ocasión de aquel día compensatorio de descanso (completándose así los dos y medio [2,5] días de salario a que se refiere el artículo 154 de la LOT (sic), o; [iii] Finalmente, ( ) si deberá el empleador otorgar el descanso compensatorio y remunerado y, adicionalmente, pagar el recargo o bonificación extraordinaria prevista con ocasión del trabajo en días feriados distintos al domingo, es decir, un incremento equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario causado durante la jornada (sic) trabajador, y otro día de salario más correspondiente al descanso compensatorio. (...) Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor: Artículo Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Artículo Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá
3 derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1 de enero, jueves y viernes Santos, 1 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región. En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado. Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
4 Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1 de enero, el jueves y viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley. Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador. Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley ; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, aún siendo no laborables los
5 días feriados, el trabajo no se suspenderá lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza. En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados aunque sean inhábiles para el trabajo, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional ; planteándose dos hipótesis posibles: i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio remunerado ; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana que en este supuesto será además el día de descanso semanal, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio. Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no habrá sido un día de descanso sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
6 Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que: Artículo Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo que también será feriado o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades: a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente. b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal. b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado adicional al comprendido en su remuneración, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217
7 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado. b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece. (...) Magistrado Ponente Luis E. Franceschi Gutiérrez
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