Introducción CAMBIOS MÁS SIGNIFICATIVOS REGISTRADOS PROYECTO DE REFORMA DEL TÍTULO III DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

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1 Introducción CAMBIOS MÁS SIGNIFICATIVOS REGISTRADOS PROYECTO DE REFORMA DEL TÍTULO III DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN El presente informe ofrece una relación de los cambios más importantes que se incorporan en proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, que fuera aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional el 12 de enero, próximo pasado. Cabe acotar que este análisis se circunscribe, única y exclusivamente a lo establecido en el Titulo III del citado proyecto, apartado que alude al tema de la contribución especial, control, inspección y fiscalización de las actividades declaradas por las empresas obligadas, conforme a los términos que allí se mencionan. El texto está concebido como una guía didáctica con la que se pretende ilustrar cuáles son los cambios más significativos, que a juicio del suscrito, se introducen en este texto legal, para lo cual en una columna se registra el articulado que hoy se discute en la Comisión de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social de la Asamblea Nacional y en otra, se señalan cuáles son, reiteramos, a nuestro entender, las modificaciones más resaltantes con respecto al ordenamiento vigente. Esperemos que sirva para captar las modificaciones más sustantivas que de ser aprobada tal y como están redactadas, experimentará la LOCTI en un futuro inmediato 1. José Miguel Cortázar Caracas, 2 de febrero de Como todo proyecto de ley, éste se encuentra sometido a los cambios que pueden derivarse como resultado de la dinámica política, por lo que el presente análisis se restringe a comentar el texto tal y como fuera aprobado en primera discusión. Sospecho, sin embargo, que dada la configuración política del Parlamento, las modificaciones no sean radicalmente opuestas a lo aprobado en primera discusión.

2 Texto propuesto Contribución Especial Artículo 32. Se crea una contribución especial, que pagarán los sujetos pasivos señalados en el presente capítulo; destinada a fomentar el desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones necesarios para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo establecido en esta Ley El artículo en cuestión tiene su fundamento en el Código Orgánico Tributario (COT), específicamente, en el artículo 12 del COT, por lo que la obligación de pago que supone la LOCTI se enmarca en el concepto de tributos. Como se sabe, los tributos pueden adoptar distintas modalidades, a saber, impuestos (nacionales y municipales), tasas, contribuciones de mejoras, pago a la seguridad social y otras contribuciones especiales, entre ellas la establecida por la LOCTI. La nueva redacción establece claramente el carácter tributario de la obligación LOCTI, zanjando la diatriba que se originó en sus inicios, si era o no un tributo o una exención parafiscal que establecía una obligación de hacer Además de fijar su naturaleza, el articulado define que la obligación se cumple mediante un pago, lo que supondría la eliminación de la opción de inversión establecida en la versión actualmente vigente, homologando el esquema que se utiliza en la ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sin embargo, como veremos más adelante, hay distintos resquicios en la propuesta de reforma que hacen pensar que se pudiera mantener el concepto de inversiones. Sobre este aspecto volveremos más adelante. En resumen: se precisa el carácter de la obligación, pero se crea un ruido en la forma de cumplimiento

3 Texto Propuesto Ente encargado de administración, recaudación, control y fiscalización Artículo 33. La administración, recaudación, fiscalización y control de la contribución especial contemplada en la presente Ley, corresponde al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ente adscrito al Ministerio con competencia en ciencia y tecnología Queda explícita la competencia que tendrá el FONACIT en todo lo que concierne a las tareas inherentes a la instrumentación y gestión de la LOCTI razón por la cual se le atribuyen competencias tributarias específicas que amplían en forma significativa su actual radio de competencia. En este sentido el FONACIT se convierte en el epicentro de un aspecto relevante de la ley, al concentrar en su seno todo lo relativo a la evacuación de las consultas, los procesos administrativos y de control así como las tareas de fiscalización para lo cual podrá contar con el apoyo del SENIAT. (articulo 45). Texto Propuesto Hecho Imponible y sujeto pasivo Artículo 34. Están sujetas al pago de la contribución especial establecida en el presente Título, las personas jurídicas o entidades, privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, que: a)realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias ( U.T.), o b)hayan explotado económicamente propiedad intelectual desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados por el Ministerio. Con respecto al ordenamiento vigente no hay modificación en lo que respecta al criterio que define el origen que genera el que el sujeto esté obligado o no, a cumplir con la LOCTI, pues se mantiene como criterio el haber declarado ingresos brutos superiores a las Unidades.Tributarias. (opción preponderante), y el que sujetos favorecidos con un financiamiento otorgado por el Ministerio hayan explotado exitosamente los resultados de su indagación. En resumen, se conserva el parámetro que origina la obligación, vale decir, el haber obtenido en el ejercicio anterior, cien mil ( ) unidades tributarias.

4 Texto Propuesto Artículo 35. La base imponible de la contribución especial establecida en este Título está constituida por: a) El monto total de los ingresos brutos obtenido en el ejercicio fiscal inmediato anterior para el supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la presente Ley. b) El monto total de los ingresos brutos obtenido por la explotación de la propiedad intelectual desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados por el Ministerio con competencia en ciencia y tecnología o sus órganos y entes adscritos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior para los sujetos pasivos señalados en el literal b) del artículo 34 de la presente Ley. No hay modificación con respecto a la vigente ley en cuanto al ejercicio fiscal que se toma como referencia ni en cuanto a la alícuota impositiva de los ingresos brutos derivados de la explotación comercial de proyectos financiados con fondos públicos. Se precisa por otra parte el alcance de lo que se entiende por ingresos brutos. En resumen, en esta materia tampoco se advierten modificaciones sustantivas con el esquema vigente en cuanto al origen de la base imponible. Por otra parte la redacción agrega precisión en relación a lo que se entiende por ingresos brutos. A los efectos de esta Ley, se considerarán como ingresos brutos todos los proventos regulares o accidentales obtenidos por el sujeto pasivo, en virtud de sus actividades económicas sin restar los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos.

5 Texto Propuesto Alícuota Impositiva para la actividad económica Artículo 37. La alícuota impositiva aplicable a la base imponible, en el caso de los sujetos pasivos previstos en el literal a) del artículo 34 de esta Ley, será atendiendo a la actividad económica desarrollada por éstos, de la siguiente manera: a) Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos. b) Uno por ciento (1%) cuando la actividad económica comprenda la explotación minera, a su procesamiento y distribución. c) Un medio por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económico. La nueva redacción mantiene las ponderaciones establecidas por actividad económica, salvo que fija para el sector eléctrico una nueva alícuota, pasando de 1% a 0,5% de sus ingresos brutos, reducción que presumimos se deriva de la situación que confronta la industria eléctrica nacional. Por otra parte, el articulado es más explícito en la delimitación de otros sectores económicos, agrupando al resto de los sectores económicos y eliminando la duda que se generaban por la omisión del sector comercio en el articulado actual. En resumen, los cambios más notorios son: 1. Modificación en la alícuota para el sector eléctrico que pasa de 1% al 0,5% de sus ingresos brutos. 2. Mayor precisión en la determinación de la obligación para el resto de los sectores económicos

6 Texto Propuesto Monto del pago de la contribución especial Artículo 39. La contribución especial a pagar será el resultado de aplicar la alícuota respectiva sobre la base imponible según lo establecido en los artículos 37 y 38, la cual deberá ser pagada en las oficinas receptoras de fondos nacionales señaladas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Parágrafo Primero: En el caso de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, podrán sustraer en su declaración el monto de las inversiones que realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, hasta un cien por ciento (100%) del monto a pagar por la contribución especial. Parágrafo Segundo: El pago de la contribución al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones que realizan los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley que presten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será reconocido a los efectos del pago de la contribución especial establecida en el presente título. Tal y como se redacta el texto pareciera que no existe forma alternativa para cumplir con la obligación LOCTI, sino la de cancelar al FONACIT, el monto conforme a la base imponible en la que se ubique cada empresa. En el caso de que esta propuesta se mantenga, estimamos que, visto el volumen de recursos financieros que supone, inclusive excluyendo la concurrencia de PDVSA, es plausible pensar que una porción considerable de esa masa de recursos no serán ejecutados en un ejercicio, con el riesgo de que se reproducirá en la práctica lo que ha ocurrido con modelos de fondos, como lo de FIDETEL, que registra una baja ejecución de proyectos financiados con estos recursos. Por otra parte, el texto introduce una excepción especial otorgada a PDVSA S.A. y a sus empresas filiales, al reconocerles hasta el 100% de las inversiones que realicen conforme a las actividades descriptas en el artículo 40, hoy 42. De ser aprobada esta fórmula se legitima en la práctica una notoria discriminación con el resto de las personas jurídicas. Excluye de hecho que el principal motor de nuestra economía, sea el motor de la ciencia y de la tecnología producida en el país, pues se le da facultad a esta corporación de no tener que cumplir con los supuestos de la Ley. En resumen el artículo: (1) reitera el concepto de pago al FONACIT (2)Exime a PDVSA de esa fórmula (3) Mantiene el esquema utilizado en el caso de las empresas de telecomunicaciones

7 Texto Propuesto Inversión en Ciencia y Tecnología. Artículo 40. A los fines de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones: 1. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología, tales como: 2. Financiamiento de patentes nacionales, presentadas por empresas de capital mayoritariamente nacional. 3. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología. 4. Participación en fondos nacionales de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología. 5. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan: a) Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos, certificados por el órgano con competencia en ciencia y tecnología. b) Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país Este artículo sustituye artículo 42 al vigente, que constituye el decálogo de las actividades consideradas como de ciencia, la tecnología y sus implicaciones Lo primero que destaca es que desaparecen todos los ordinales referidos a la entrega de aportes a programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación. Los aportes a fondos dependientes del Ministerio, así como la posibilidad de dar aportes a organismos adscritos al Ministerio. Se mantiene el concepto de inversión en proyectos de innovación vinculados con las actividades de la empresa, pero los mismos, deberán estar en concordancia con las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el Ministerio, actividades éstas destinadas a sustituir materia prima o componentes, crear redes de cooperación productiva, incrementar la calidad productiva de la empresa, propiciar la concurrencia de las universidades y centros de investigación del país en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, Igualmente se reconoce la formación del talento humano en procesos de transferencia tecnológica. En otras palabras se mantiene el ordinal 4 del 42 actual, con todos sus literales, pero se le agrega como inciso que el Ministerio tendrá la palabra final en la determinación de cuáles serán las áreas prioritarias que se contemplarán como innovación,

8 que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología. c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología. d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas y patentadas en el país. e) Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación en el país. f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos, previa aprobación del Ministerio con competencia en ciencia y tecnología. g) Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional que produzcan beneficios tangibles o mejoras para el país. h) Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de transferencia de tecnología de punta, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional. 6. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional, en las áreas prioritarias de desarrollo establecidas por el órgano rector con competencia en ciencia y tecnología, 7. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio con competencia Se conserva también el reconocimiento de la inversión para el financiamiento de patentes nacionales, participación en incubadoras nacionales de base tecnológica y en fondos de garantía de capital de riesgos. Actuales ordinales 5, 6, y 7. Se reconoce el financiamiento de proyectos de investigación realizados por particulares o centros de investigación y universidades, así como el apoyo a actividades conexas con el esfuerzo investigativo. Sin embargo para poder materializar el apoyo se deberá contar con la anuencia del ministerio, quien definirá cuáles son los proyectos prioritarios que podrán ser financiados bajo este esquema. Es plausible pensar por otra parte, dado la lógica centralizadora que domina el enfoque presente, que los fondos deberán ser destinados al FONACIT para que éste organismo a su vez, los transfiera al proyecto de investigación debidamente aprobado por este organismo. Cabe señalar que la promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnologías e innovación y sus implicaciones, tal y como está redactado el texto se restringe a aquellas que cumplan dos condiciones: realizadas y patentadas en el país, lo que pudiera suponer el desconocimiento del acervo mundial en este campo. Se mantiene el reconocimiento de la inversión en fortalecimiento del talento humano, pero se agrega como inciso, la competencia que tiene el órgano rector para definir cuáles son estas áreas, lo que elimina la

9 en ciencia y tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Parágrafo único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los sujetos obligados conforme a este Título podrán realizarán las actividades antes señaladas, a los efectos de la contribución especial. liberalidad presente en la ley actual en esta materia. Por lo que respecta a los literales que se reconocen como inversión en pro del fortalecimiento del talento humano, el texto reproduce todos los literales contemplados en el ordinal 9 del artículo 42. En otros términos, se reconocen las mismas actividades en esta materia, salvo que se debe contar con la calificación del ministerio para poder determinar si son o no prioritarias. Finalmente, se conserva la figura del comodín, para que el Ministerio, pueda definir otras actividades como propias del quehacer científico tecnológico. Texto Propuesto Artículo 41. La contribución especial, la declararán y pagarán los sujetos obligados conforme la presente Ley al En resumen: en este artículo elimina la figura del aporte directo, tal y como se ha venido instrumentado hasta la fecha. Se reconoce la inversión en actividades que mejoren la calidad productiva de las empresas, pero con el aditivo de que se definirán las áreas de interés en los cuales el Ejecutivo reconocerá esas inversiones. Se incorpora la inversión para proyectos individuales o institucionales, pero sólo para aquellos que cuenten con el aval del ministerio, quien administrará, a través del FONACIT, la entrega de los recursos. Vale decir, el beneficiario no dispondrá de flexibilidad existente para que los beneficiarios puedan ejecutar los recursos en forma más expedita, una vez reconocido el proyecto como subsumible en los supuestos del articulo 42 vigente. No hay alteración en cuanto al lapso en la cual se debe cancelar la obligación, sólo se reitera la

10 Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, según los formularios que éste autorice. competencia que tiene el FONACIT como ente recaudador de este tributo. Texto Propuesto Oportunidad de la declaración y pago Deberes formales Artículo 42. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades, lapsos, trámites y formas en que los sujetos señalados en este Título, pagarán la contribución especial a que están obligados ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.. Informe de resultado de proyecto anual de inversión Artículo 44. Dentro de los tres (3) primeros meses del año, los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la presente contribución especial que hayan realizado inversiones conforme al artículo 40 de la presente Ley, deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación un informe de resultados y/o información respecto de sus inversiones, relativos al año inmediato anterior, sin perjuicio de su potestad de fiscalización de conformidad con la presente Ley. Ta y como está redactado el presente artículo se abre la posibilidad de que la contribución se cancele por vías distintas a la de pago de esa contribución. Vale decir, si bien hay que esperar la publicación del Reglamento, la mención de mecanismos modalidades y formas de cumplir con este pago, nos induce a pensar que puedan ser reconocidas las inversiones que realicen los obligados como parte de sus obligaciones., siempre y cuando las mismas se ajustes a lo establecido en el artículo 40 de la propuesta Esto lo deducimos de la forma como se redacta el artículo 44, pues si sólo aplica la figura de un pago al FONACIT, qué sentido tiene la obligación de presentar un informe de los resultados o de información relativa a las inversiones realizadas, si todo se reduce a un acto administrativo de cancelar un tributo? Caso en el cual bastaría con presentar una copia de la recepción del depósito para cumplir con ese cometido. En resumen: Encontramos, a falta de otros elementos de juicio, que en estos dos artículos se abre la posibilidad de que se mantenga el concepto de inversión, lo que generará un mayor esfuerzo en la definición de los planes y en el cumplimiento de los mismos.

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12 Texto Propuesto Exoneraciones Artículo 46. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá exonerar parcial o totalmente del pago de la contribución especial prevista en el presente Capítulo a las personas jurídicas u entidades obligadas al pago del referido tributo. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con el objeto de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial. Exoneración por Importación Artículo 47. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá exonerar parcial o totalmente el pago de los derechos de aduana, previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en la presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con el objeto de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial. Estímulos al Sector Financiero Artículo 48. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento, públicos o privados, propiciará el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento. Los artículos 46, 47 y 48 mantienen el sentido y propósito de los artículos vigentes en los que se abordan los temas de exoneración parcial o total del cumplimiento de obligación. Exoneraciones, parciales o totales del pago de derechos de aduana por concepto de importaciones de equipos e insumos científicos y tecnológicos, así como posibilidad de establecer estímulos financieros. Los cambios operados en los artículos en comento, son los siguientes Se simplifica la redacción del actual artículo 39, que pasa a ser el 46, relativo a la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional de otorgar exoneraciones parciales y totales de la contribución. Se le asigna al FONACIT y no al Ministerio, quien lógicamente debería delegar, la competencia de propiciar acuerdos con el sector financiero, con lo cual queda reafirmado el ostensible peso que detentará este organismo en todo lo que concierne a instrumentación de la LOCTI En resumen, apreciamos cambios de forma en el artículo 46. El artículo 47 reproduce textualmente lo recogido en actual artículo 40. En tanto que la modificación más significativa, corresponde al rol que se le otorga al FONACIT, como interlocutor oficial en materia científica y tecnológica ante el sistema bancario nacional.

13 Una vez pasado revista a las propuestas contempladas en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que se discute actualmente en la Comisión de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social de la Asamblea Nacional, se puede concluir que los cambios más sustanciales que se incorporan en el Titulo III, vale decir, en el apartado referido a la contribución especial por concepto de Ciencia, Tecnología e innovación, son los que siguen: Se categoriza en forma inequívoca el carácter tributario de la esa contribución, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Se destaca el rol preponderante que desempeñará el FONACIT, en caso de ser aprobada esta propuesta, en todo lo que concierne a la instrumentación, gestión, fiscalización y régimen sancionatorio conexo a este compromiso. A título de conclusión Se concentra en este organismo competencia claras y definitivas para la determinación de cuáles actividades puedan ser reconocidas o no, con lo que, a riesgo de alentar retrasos como resultado de prácticas burocráticas, se estiman superar distorsiones detectadas en el actual esquema. En este sentido la fórmula adoptada ha sido eliminar cualquier vestigio de liberalidad en la interpretación de la asignación de los fondos, pues las actividades destinadas a auspiciar o apoyar el desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo, presentada por personas particulares o jurídicas, deberán contar con el expreso reconocimiento del FONACIT, que a su vez administrará la entrega de los fondos. Como resultado de lo anteriormente señalado, la figura o concepto de aporte tal y como se estructura en la ley vigente, desaparece de la lista de actividades reconocidas. Se mantiene una dualidad en cuanto a si la inversión que desarrollan actualmente las empresas puede ser reconocida o no. En efecto, el texto oscila entre algunos artículos en los cuales no queda espacio alguno para la interpretación en el sentido de que la obligación se cumplirá mediante la cancelación de un pago en la forma que defina el FONACIT; mientras que en otros artículos se abre la posibilidad de que las empresas puedan establecer su planes de inversión, sometidos obviamente a la fiscalización y supervisión del ente responsable antes mencionado. Visto lo cual es plausible pensar que pueda repetirse un esquema análogo al que rige el cumplimiento de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

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