República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución No. TAT-RF-026 de 03 de abril de 2013 EXPEDIENTE: VISTOS: El licenciado, actuando en nombre y representación del señor, con pasaporte No. e identificación tributaria No., interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución No de 19 de noviembre de 2009 y la Resolución confirmatoria No de 31 de agosto de 2011, dictadas por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en las que se resolvió reconocerle al contribuyente antes indicado la suma de B/. en concepto de crédito a su favor, proveniente de su declaración jurada de renta, correspondiente al período fiscal HECHOS: El señor, mediante memorial debidamente presentado el día 16 de marzo de 2009 ante el Departamento de Administración de Documentos-Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitó la devolución de la suma de B/. en concepto de crédito proveniente de su Declaración Jurada de Renta correspondiente al año fiscal Posteriormente, la Sección de Auditoría de Devolución de Impuestos del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos procedió a evaluar los documentos aportados por el contribuyente así como la información obtenida en la investigación realizada en el sistema E-tax. Luego del examen correspondiente, el Director General de Ingresos, mediante Resolución No de 19 de noviembre de 2009 (ver fojas 113 y 114 del expediente de la DGI) objetó los ingresos de fuente extranjera, los gastos médicos y donaciones deducidas por el contribuyente, a saber:

2 2 INGRESOS POR FUENTE EXTRANJERA: Para el año 2008, declaró como ingresos de fuente extranjera, la suma de B/., este aportó como prueba copias del pasaporte que sustentan los días fuera del país. Dentro del escrito de la solicitud, justificó los viajes como actividades inherentes al cargo de Vicepresidente Senior de Operaciones de, por lo que dichas actividades están relacionadas económicamente con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro de territorio nacional, razón por la cual no procede el prorrateo realizado por el contribuyente y se aumenta a la renta gravable la suma de B/., para dicho período fiscal. Artículo 694 del Código Fiscal. GASTOS MÉDICOS: Para el año 2008, el contribuyente declaró la suma de B/., al verificar los documentos sustentatorios, se determinó que facturas por la suma de B/., no cumplen con los requisitos legales, también no aportó documentos que sustenten esta deducción para su verificación. Artículo 72 del Decreto Ejecutivo No. 170 del 27 de octubre de DONACIONES: Para el año 2008, se objeta la suma de B/., ya que la institución a quien donó no reportaron la donación del contribuyente ( ) Artículo No. 47 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de octubre de 1993: Siendo así, en la citada resolución se procedió a RECONOCER y ORDENAR la devolución de la suma de (B/. ) al señor, por crédito proveniente de su Declaración Jurada de Renta correspondiente al período fiscal El licenciado presentó Recurso de Reconsideración, en tiempo oportuno, (véase fs. 123 a 128 del expediente de la DGI) alegando lo siguiente: II.ARGUMENTOS DE FONDOS QUE SUSTENTAN ESTA SOLICITUD DE RECONSIDERACION: 1. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 694 DEL CÓDIGO FISCAL: La Resolución por esta vía atacada, señala en su parte motiva ( considerando ) que en cuanto a los ingresos declarados como de fuente extranjera, no es procedente el prorrateo realizado por el contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 694 del Código

3 3 Fiscal (en adelante C.F.); específicamente porque al fundamentar su solicitud, el señor justificó los viajes como actividades inherentes al cargo de Vicepresidente Senior de Operaciones de, por lo que dichas actividades están relacionadas económicamente con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional. En este sentido, debemos señalar que se incurre en error al señalar como factor determinante que imposibilita la devolución en este rubro (ingresos por fuente extranjera), el hecho que el contribuyente justificó sus viajes basado en su calidad de trabajador de y que dichas actividades estaban relacionadas directamente con dicho cargo. Esto es así, debido a que la Resolución impugnada se equivoca en su análisis de este caso, puesto que aplica a contrario sensu lo establecido al final del primer párrafo del parágrafo 1-A del artículo 694 del C.F. que hace referencia a aquellos servicios que aún siendo prestados fuera del territorio nacional, no están relacionados económicamente con las actividades gravables que el contribuyente realiza en el territorio nacional. Debemos partir del hecho que si bien es cierto, las actividades realizadas en el extranjero por el señor se daban en virtud de su cargo como Vicepresidente Senior de Operaciones de, al mismo no le es aplicable esta última parte o supuesto del mencionado parágrafo 1-A, ya que su situación se enmarca en lo establecido previamente en dicha norma. Veamos: Así pues, de un estudio correcto de la norma transcrita, se desprende que la ley señala, en este mismo parágrafo, dos (2) supuestos de hecho diferentes, distintos y autónomos entre sí, que son los siguientes: Primero, el de aquel contribuyente, que presta sus servicios dentro y fuera del territorio nacional; para lo cual se adopta como mecanismo para determinar si se reputa como fuente panameña toda la renta producto de los servicios prestados cuando el contribuyente haya permanecido dentro del territorio de la República de Panamá por lo menos el setenta por ciento (70%) de los días del año calendario, ya sean corridos o alternados, en la producción de la renta. Como veremos más adelante, al señor le es aplicable esta fórmula. De lo anterior se desprende pues, que en el caso del mi mandante, la renta producida en sus viajes como ejecutivo de, se ha de considerar como de fuente extranjera. Obsérvese que en particular, para configurar este supuesto, se aportó como prueba sendas notas de 21 de septiembre de 2009, emitidas por, así como copia del pasaporte del señor, donde se acredita que el mismo estuvo fuera del país por 136 días, lo cual constituye el ---% del año fuera del Panamá y por ende solo el ----% dentro de nuestro territorio; lo que significa entonces que, al aplicarse el primer supuesto contenido en el parágrafo 1-A del Artículo 694, debe calificarse como de fuente extranjera lo percibido por el señor en este sentido. 3. ERROR ARITMÉTICO AL TOTALIZAR GASTOS MÉDICOS: Al totalizar los gastos médicos declarados por el señor, no se incluyeron facturas cuyo monto asciende a la suma de (B/. ) las cuales cumplen con todos los requisitos señalados en el C.F. Esta omisión repercute directamente

4 4 en la cantidad que se le puede devolver a mi mandante; por lo que solicitamos una verificación de la operación aritmética realizada en el rubro denominado en la citada Resolución No como GASTOS MÉDICOS. La Dirección General de Ingresos, mediante Resolución No de 31 de agosto de 2011 (a fojas 135 a 138 del expediente de la DGI), resolvió el Recurso de Reconsideración promovido por el recurrente, señalando lo siguiente: Visto que durante la sustentación del Recurso de Reconsideración, se ha reiterado que, la renta producida en sus viajes es producto de su actividad como ejecutivo de, la misma está relacionada directamente con la producción de la renta de fuente panameña de dicha empresa, con lo cual no se puede considerar como de fuente extranjera, tal como lo desarrolla el Parágrafo 1-A del artículo 694, del Código Fiscal norma aplicable en tiempo y espacio a la renta generada en el año En lo que respecta al reconocimiento de gastos médicos, las pruebas aportadas únicamente presenta documentación correspondiente a la suma de B/., resultando una diferencia de B/., el cual se debe objetar debido que no presentó la factura correspondiente # del. En lo referente a la correcta identificación del contribuyente, el Registro Único de Contribuyentes, cuyo fin es la correcta identificación de los contribuyentes del país, registra la identificación del recurrente como, y la declaración jurada de rentas es presentada como, coincidiendo ambos nombres con el RUC No., es decir corresponde al mismo sujeto obligado ante el fisco, por lo que la combinación o ubicación de los nombres no invalidad la fiscalización efectuada. Siendo así, se resolvió en la resolución antes indicada MANTENER en todas sus partes la Resolución No de 19 de noviembre de 2009, por la cual se RECONOCE y ORDENA la devolución de la suma de (B/. ) al señor y/o, con RUC No., por crédito proveniente de su Declaración Jurada de Renta correspondiente al período fiscal FUNDAMENTOS DEL APELANTE: El recurrente alega nuevamente en el Recurso de Apelación (véase fs.1 a 6 del expediente del TAT) que la Dirección General de Ingresos ha hecho una errónea interpretación del Parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal, en cuanto a que los ingresos de fuente extranjera reportados por el contribuyente deben ser considerados como renta de fuente panameña, toda vez que las actividades ejecutadas en el

5 5 extranjero están relacionadas económicamente con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional. El apelante señala los mismos argumentos vertidos en su Recurso de Reconsideración, los cuales fueron citados previamente para su defensa. Finalmente, manifiesta el recurrente que la Dirección General de Ingresos ha violentado el principio de buena fe y seguridad jurídica yendo contra sus propios actos. CONSIDERACIONES O EXAMEN DEL TRIBUNAL: Procede ahora este Tribunal, a resolver el fondo de la causa administrativa, considerando que el punto medular de este proceso recae en los Ingresos de Fuente Extranjera reportados por el contribuyente, en su declaración jurada de renta del período 2008, objetados por la Dirección General de Ingresos, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal. Cabe indicar que, este monto afecta significativamente la suma a devolver al citado contribuyente por el crédito proveniente de su declaración jurada de renta correspondiente al citado período. Es importante señalar que, la Dirección General de Ingresos en la primera instancia, también objetó los gastos médicos y las donaciones. En cuanto a los gastos médicos, la DGI inicialmente objetó la suma de B/. pero al resolver el Recurso de Reconsideración sólo objetó la suma de B/., por lo que se le reconoció al contribuyente la suma de B/. en concepto de gastos médicos. Con relación a las donaciones, se le objetó la suma de B/. considerando que la institución a quien donó no reportó la donación recibida. El recurrente en su Recurso de Apelación no mencionó o presentó argumento alguno para desvirtuar las objeciones sobre los gastos médicos y las donaciones, por lo que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el tema de los ingresos de fuente extranjera. Para tales efectos, consideramos pertinente citar el parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal, como estaba vigente al momento de la presentación de la declaración jurada de renta del período 2008 del contribuyente mas no vigente en el presente, toda vez que fue modificado por la Ley No. 8 de 2010 que entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2010, a saber: Artículo 694: Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

6 6 Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto. PARÁGRAFO 1-A. Conforme al principio de territorialidad, se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del ejercicio de profesiones, oficio y toda clase de prestaciones de servicio efectuados por personas naturales dentro del Territorio de la República. Cuando la prestación de servicios implique la realización de trabajos dentro y fuera del territorio nacional, se reputará de fuente panameña toda la renta producto de los servicios prestados cuando el contribuyente persona natural haya permanecido dentro del territorio de la República de Panamá por lo menos el setenta por ciento (70%) de los días del año calendario, ya sean corridos o alternados, en la producción de la renta. Para los efectos del cómputo de este porcentaje, no se tomará en cuenta la permanencia de días en que el contribuyente se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá realizando actividades que no tengan incidencia sobre la generación de la renta gravable. Si los servicios prestados fuera del territorio nacional no están relacionados económicamente con las actividades gravables que el contribuyente persona natural realiza dentro del territorio nacional, la renta producida se considerará de fuente extranjera. Aunado al citado artículo, es importante mencionar el literal c del artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 2005, tal como estaba vigente en el momento en que el contribuyente presentó su declaración jurada de renta del período 2008, a saber: Artículo 10. Fuente extranjera. No es de fuente panameña la renta proveniente de las siguientes actividades: a) b) c) la prestación de servicios fuera del territorio de la República que no estén económicamente relacionadas con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional.. De las normas plasmadas, debemos considerar como regla general que los ingresos recibidos por servicios prestados fuera del territorio nacional serán considerados de fuente extranjera siempre que no estén relacionados económicamente con las actividades gravables que el contribuyente realiza dentro del territorio nacional. Observamos en el expediente que la Declaración Jurada de Renta del contribuyente, correspondiente al período fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 fue debidamente presentada ante la Dirección General de Ingresos, el día

7 7 03 de marzo de 2009 (ver fojas 2 y 3 del expediente de la DGI) y en dicha declaración de renta, se incluyó la suma de B/. como ingreso de fuente extranjera. El contribuyente es una persona natural, asalariada, que ocupa el cargo de Vicepresidente Senior de Operaciones de la empresa. En este orden de ideas, la empresa expidió una Certificación de fecha 20 de enero de 2009 (ver foja 5 del expediente de la DGI), donde consta que el contribuyente es empleado de la empresa y se señalan las remuneraciones y retenciones hechas en el año 2008 al señor. Adicionalmente, mediante Nota s/n de 21 de septiembre de 2009, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa (ver fojas 99 a 102 del expediente de la DGI), certificó que el señor permaneció 136 días fuera del país en misión oficial de la empresa, y que en su condición de Vicepresidente Senior de Operaciones debió viajar extensamente supervisando todas las sucursales o agencias en los países donde tiene oficinas, participando de reuniones con autoridades aeroportuarias, con directivos de fábrica de aeronaves, con colaboradores de las diferentes estaciones, entre otros. Como podemos apreciar en el expediente administrativo (ver fojas 99 a 102 del expediente de la DGI), si bien es cierto que el contribuyente, estuvo en el extranjero por 136 días en misión oficial de la empresa, prestando servicios fuera del territorio nacional; dichas actividades o servicios (llámese reuniones, conferencias, relaciones públicas y demás) guardaban relación económica directa con las actividades gravables que realiza dentro del territorio nacional, toda vez que dichos viajes se dieron producto de su condición y funciones como Vicepresidente Senior de Operaciones de. Siendo así, las remuneraciones que recibió por estas actividades ejecutadas en el extranjero, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo 1-A del artículo 694 del Código Fiscal previamente citado, no pueden ser consideradas como ingresos de fuente extranjera. Consideramos pertinente señalar que, en el expediente se demuestra la existencia de una relación de subordinación jurídica y dependencia económica entre el contribuyente y la empresa, la cual se corrobora con las certificaciones laborales que precisan los períodos de trabajo fuera del territorio nacional y las funciones o responsabilidades ejecutadas por el contribuyente en el extranjero, quedando evidenciado así que dichos servicios prestados fuera del territorio nacional están económicamente relacionados con las actividades gravables realizadas como trabajador de dentro del territorio nacional, que es su salario e ingreso producto de su relación laboral con.

8 8 En mérito de lo expuesto y toda vez que los argumentos presentados por el apelante y el material probatorio contenido en el expediente no aportan nuevos elementos que cambien la decisión originaria, esta Superioridad estima que la resolución impugnada debe mantenerse. PARTE RESOLUTIVA Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en PLENO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, CONFIRMA la Resolución No de 19 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se dispuso RECONOCER y ORDENAR la devolución de la suma de (B/. ) al señor, con número de identificación tributaria No., por crédito proveniente de su Declaración Jurada de Renta correspondiente al período fiscal Devuélvase el expediente de primera instancia y remítase copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos. La presente resolución agota la vía gubernativa. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 694 del Código Fiscal. Artículo 10 del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No.143 de 27 de octubre de Ley No. 6 de Artículo 156 de la Ley No. 8 de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.)isis ORTIZ MIRANDA Magistrada (fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)elías SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

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