República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n. TAT-ICC-003- de 16 de febrero de 2018 EXPEDIENTE: VISTOS: El licenciado , actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente , con RUC , sustentó en esta instancia excepción de prescripción frente al Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de 2014, en contra del contribuyente I. ANTECEDENTES. El Juez Ejecutor Delegado de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, hoy Dirección General de Ingresos, mediante Resolución n JC de 9 de julio de 2014, de acuerdo al artículo 1779 del Código Judicial, inició juicio por cobro coactivo en contra del contribuyente , con RUC , hasta por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON OCHO CENTÉSIMOS (B/.3,236.08), desglosados así: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BALBOAS CON SEIS CENTÉSIMOS (B/.1,667.06) de Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, DOSCIENTOS DIECINUEVE BALBOAS CON DOS CENTÉSIMOS (B/ ) de Licencia Comercial, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.1,350.00) de Tasa Única, más los intereses a la fecha de su cancelación, y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranza. Posteriormente, el 10 de abril de 2017, se notificó a la representante legal del contribuyente , del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de 2014, expedido por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, que ordenó al contribuyente el pago de las sumas antes indicadas. II. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE. El licenciado , presentó en la Sede Regional de Provincias Centrales del Tribunal Administrativo Tributario, dentro del término contemplado por la ley, escrito de excepción de prescripción en contra de la Resolución n JC de 9 de julio de 2014, basándose en los hechos visibles a fojas 2 a 3 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario, indicando entre los hechos más importantes lo siguiente:

2 Página 2 Mediante Resolución n JC de 9 de julio de 2014, se estableció el monto de los impuestos que debe cancelar su representado por la suma de B/.3,236.08, dentro de la cual se incluye el monto de B/.1,667.06, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta. Que la morosidad en concepto del Impuesto Sobre la Renta, corresponde al año 2006, por lo cual, han transcurrido hasta el momento de la notificación, más de siete años que determina la ley para hacer efectivo el cobro del impuesto, según lo establece el artículo 737 del Código Fiscal. Por lo tanto, la suma correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, no debe ser objeto de cobro por la Dirección General de Ingresos. Indica el letrado que ni su representada ni el Fisco, han interrumpido desde el año 2006, hasta la actualidad, la morosidad que mantiene la empresa con la Dirección General de Ingresos, ya que, no ha efectuado ningún tipo de pago de impuesto, ni tampoco existe gestión de cobro o actuación por parte del Fisco. Por lo anterior, solicita se declare prescrita la acción de cobro del impuesto sobre la renta a la sociedad III. CONTESTACIÓN DE LA JUEZ EJECUTORA. Mediante Resolución n. TAT-ADM-172 de 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo Tributario, admitió la excepción de prescripción, presentado por el apoderado especial del contribuyente , concediéndole traslado a la Juez Ejecutora de la Dirección General de Ingresos, por el término de tres días siguientes a la notificación de la citada resolución, para que si tuviese a bien presentara sus alegaciones. Tal como se aprecia desde foja 29 a 32, la licenciada , Juez Ejecutora quien actúa en nombre y representación de la Dirección General de Ingresos, facultada mediante Resolución n DGI de 25 de mayo de 2015, expedida por esa Dirección y publicada en Gaceta Oficial el 29 de mayo del mismo año, realizó sus alegaciones aduciendo dentro sus hechos más importantes lo siguiente: Que el apoderado judicial del contribuyente , reconoce la falta de pago del Impuesto Sobre la Renta, por el monto de B/.1,667.06, de igual forma, indica que el letrado pierde de vista que su representada, concertó arreglo de pago el 29 de septiembre de 2009, interrumpiéndose la prescripción de acuerdo al artículo 184 del Decreto Ejecutivo n. 170 de 1993.

3 Página 3 Señala que, se demuestra claramente que el contribuyente al convenir arreglo de pago está reconociendo que mantiene una morosidad con el Fisco, igualmente manifiesta que , solo pagó la letra o cuota inicial, incumpliendo el arreglo de pago que fue convenido a seis cuotas, no obstante, el 17 de marzo de 2011, tal como se observa en foja 9 del expediente de antecedentes pagó la totalidad del arreglo. Por lo expuesto, difiere con el licenciado , dado que, al efectuarse arreglo de pago el 29 de septiembre de 2009, entre el contribuyente , y la Dirección General de Ingresos y al realizar pagos en el 2009 y 2011, no procede la prescripción por parte del contribuyente, por no cumplir con lo establecido en la ley para solicitar la prescripción. Por lo anterior, solicita que de acuerdo a lo consagrado en las normas jurídicas que sustentan el caso, el Tribunal Administrativo Tributario, declare no probada la excepción de prescripción, presentada por el licenciado , apoderado del contribuyente IV. PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS Que el apoderado legal del contribuyente , en su escrito de excepción de prescripción, adujo como prueba estado de cuenta donde consta que la sociedad , adeuda a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, hoy Dirección General de Ingresos, el Impuesto Sobre la Renta desde el año 2006, hasta el presente año de 2017, de manera interrumpida. Sin embargo a lo anterior, en la Resolución n. TAT-PR-050 de 1 de septiembre de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo Tributario, se indica que la licenciada , Jefa de la Secretaría de Trámites de la Regional de Provincias Centrales del Tribunal Administrativo Tributario, al momento de recibir por la parte actora el escrito de excepción de prescripción, dejó constancia que la prueba aducida, no había sido aportada, por lo cual, no existen pruebas por parte del contribuyente que debamos valorar. Por su parte, la licenciada , Juez Ejecutora Cuarta de la Dirección General de Ingresos, presentó una serie de contrapruebas, las cuales algunas fueron admitidas y otras rechazadas por formar parte del expediente, tal como se aprecia en foja 45 del expediente del Tribunal. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

4 Página 4 Luego de culminar las etapas procesales pertinentes, corresponde a esta Superioridad, resolver el escrito de excepción de prescripción presentado por el apoderado especial del contribuyente , de acuerdo con lo que establece el artículo F del Código Fiscal. Artículo 1247-F. El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas. Antes de emitir nuestras consideraciones de fondo, es claro que la controversia del presente caso radica en si la exigencia por parte del Fisco al contribuyente del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2006, se encuentra o no dentro del término que permite la ley para declararlo exigible. En ese sentido, el apoderado especial del contribuyente sustenta la excepción de prescripción ante este Tribunal, indicando que la suma correspondiente al Impuesto Sobre la Renta por el monto de B/.1,667.06, no debe ser objeto de cobro por parte de la Dirección General de Ingresos, en vista de que, ha transcurrido el plazo indicado por el artículo 737 del Código Fiscal, para hacer efectivo el cobro del mismo. Ante la situación planteada por la parte actora, la Juez Ejecutora quien actúa en nombre y representación de la Dirección General de Ingresos, indica que el contribuyente , concertó arreglo de pago del Impuesto Sobre la Renta el 29 de septiembre de 2009 y por otra parte, el 17 de marzo de 2011, realizó un pago, interrumpiendo así la prescripción del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo señala el artículo 184 del Decreto Ejecutivo n. 170 de En consecuencia, luego de los planteamientos de ambas partes, es oportuno hacer mención a los artículos relativos a la prescripción e interrupción de la prescripción del Impuesto Sobre la Renta, que se encuentran contemplados en los artículos 737, 738 del Código Fiscal y los artículos 183 y 184 del Decreto Ejecutivo n. 170 de 1993, que rezan lo siguiente: Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención. Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Artículo Términos de prescripción.

5 Página 5 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 de este Decreto, el derecho del Estado a cobrar el impuesto sobre la renta prescribe a los siete (7) años contados a partir del último día del año fiscal en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar las retenciones establecidas en el Código Fiscal, prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió practicarse la retención. Artículo Interrupción de la prescripción. El término de prescripción se interrumpe: a) por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable; b) por arreglos de pagos celebrados con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable; c) por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. (Lo resaltado es del Tribunal). Sobre la base de las consideraciones anteriores, es oportuno resaltar que la Dirección General de Ingresos, tiene el derecho a cobrar el Impuesto Sobre la Renta dentro de los siete años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado, y en el caso que nos ocupa ya se ha señalado que la morosidad por parte del contribuyente referente a este impuesto es del año Por lo tanto, el término de prescripción del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2006, inició el 31 de diciembre de 2007, encontrándose facultada la Dirección General de Ingresos, hasta el 31 de diciembre de 2014, para exigir el pago del Impuesto Sobre la Renta. Entendiéndose que posterior a esa fecha, el contribuyente podía solicitar la prescripción del impuesto, siempre y cuando no existiera interrupción alguna por parte del contribuyente o del Fisco, tal como lo señala la excerta legal. Ahora bien, el apoderado especial del contribuyente en su escrito de excepción de prescripción, se limita a indicar que su representada desde el año 2006 hasta la actualidad no ha efectuado ningún pago al Impuesto Sobre la Renta y que por parte del Fisco no se ha realizado actuación o gestión de cobro que interrumpa la prescripción. No obstante a lo indicado, la Juez Ejecutora de la Dirección General de Ingresos, manifiesta que el contribuyente , realizó un convenio de arreglo de pago con la Dirección General de Ingresos, el 29 de septiembre de 2009, por lo que, al momento de haber realizado el convenio, no habían transcurrido los 7 años que exige la norma fiscal para que prescriba el derecho por parte de la Autoridad Fiscal, al cobro del impuesto. Luego de examinar las piezas procesales y contrario a lo alegado por el recurrente, observamos que existen dos actos realizados por parte del contribuyente que interrumpen la prescripción del Impuesto Sobre la Renta del período La primera actuación se trata de un convenio de arreglo de pago del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2005 y

6 Página , con número de documento del 29 de septiembre de 2009 y el segundo acto que interrumpe la prescripción se refiere a un pago realizado por , el 17 de marzo de 2011 por la suma de B/.1,370.56, correspondiente al arreglo de pago del 29 de septiembre de Así las cosas, al haberse interrumpido la prescripción con el pago realizado el 17 de marzo de 2011, se da inicio a un nuevo término para que la Dirección General de Ingresos, pueda ejercer el cobro del Impuesto Sobre la Renta, por un período de siete (7) años, sin embargo, es importante señalar que la normativa fiscal, no contempla a partir de qué momento se debe iniciar el nuevo cómputo para la prescripción, cuando el contribuyente lo hubiera interrumpido con un pago. Es por ello, que de acuerdo, al artículo 13 del Código Civil, cuando no exista ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, por consiguiente, el artículo 1708 del mismo Código, suple el vacío de la normativa fiscal, en el sentido, de indicar desde qué momento empieza a correr el nuevo término de prescripción para el Impuesto Sobre la Renta del período 2006, dentro del caso que nos ocupa. Artículo 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana. Artículo El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. En ese sentido y tal como se desprende del artículo anterior, al haberse interrumpido la prescripción con las actuaciones emanadas por el contribuyente, es a partir del 17 de marzo de 2011 que inicia el nuevo cómputo para que la Autoridad Fiscal, ejerza su derecho al cobro del Impuesto Sobre la Renta, finalizando ese derecho el 17 de marzo de Por lo tanto, se hace necesario verificar si existe alguna actuación realizada por el Fisco o el contribuyente posterior al 17 de marzo de 2011, que interrumpa la prescripción del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal Así las cosas, en foja 22 del expediente de antecedentes, se observa una actuación emitida por la Dirección General de Ingresos que es el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de 2014, que exige al contribuyente el pago del Impuesto Sobre la Renta del período 2006, siendo evidente entonces que al momento que la Dirección General de Ingresos, notificó al contribuyente , el 10 de

7 Página 7 abril de 2017, del referido Auto, se interrumpe la prescripción del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo señala el artículo 738 del Código Fiscal. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que al momento de la interrupción realizada por el Fisco, no habían transcurrido los siete años que contempla la ley para solicitar la prescripción del aludido impuesto, ya que, como se detalla a continuación solamente habían transcurrido 5 años, 11 meses y 28 días, desde que inició el nuevo cómputo para la prescripción. IMPUESTO PERÍODO CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN ACTUACIONES DEL CONTRIBUYENTE / FISCO AÑOS DE PRESCRIPCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA () 2006 El 17/03/2011, el contribuyente realizó un pago Del 17/03/2011 al 17/03/ Del 17/03/2012 al 17/03/ Del 17/03/2013 al 17/03/ Del 17/03/2014 al 17/03/ Del 17/03/2015 al 17/03/ Del 17/03/2016 al 10/03/2017 Por lo anterior, el 17/03/2012, inicia el nuevo cómputo para la prescripción. 10/03/2017, Notificación del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de año 2 años 3 años 4 años 5 años 5 años, 11 meses y 28 días En cuanto al Impuesto de Licencia Comercial y la Tasa Única, que adeuda el contribuyente al Fisco y que también fue exigido a través del auto ejecutivo de mandamiento de pago que hoy es objeto de excepción de prescripción, nos percatamos, que la parte actora no realiza objeción alguna por dichas morosidades. Dadas las condiciones que anteceden, tanto el Impuesto de Licencia Comercial como la Tasa Única, deben regirse por lo contemplado en el artículo 1073 del Código Fiscal, que

8 Página 8 establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional, se extinguen por prescripción de quince años, salvo en los casos en que el Código Fiscal o leyes especiales fije otro plazo. Artículo Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. (Lo resaltado es de este Tribunal). Se evidencia entonces que la morosidad reflejada en concepto de Licencia Comercial del período fiscal 2009 y la de Tasa Única de los períodos 2011, 2012 y 2013, tampoco se encuentran prescritos, porque en ambos tributos no han transcurrido los quince (15) años que contempla la ley, para solicitar la prescripción, de forma tal que, el Fisco se encuentra en su derecho de exigir el pago de dichos impuestos. Por consiguiente, luego de los argumentos expuestos por ambas partes, como del análisis de las normas aplicables al caso que nos ocupa y de la revisión de las contrapruebas presentadas, se concluye que al momento que la parte actora presentó la excepción de prescripción ante este Tribunal, la misma no se encontraba dentro del margen de los siete (7) años para el Impuesto sobre la Renta, ni dentro de los quince (15) años para el Impuesto de Licencia Comercial y Tasa Única. Por las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado que el contribuyente , no ha podido probar la excepción de prescripción en contra del Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de 2014, de la obligación de los tributos exigidos por parte de la Dirección General de Ingresos. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción promovida por el contribuyente , con RUC , dentro del proceso de cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago n JC de 9 de julio de 2014, en contra de , hasta la concurrencia de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON OCHO CENTÉSIMOS (B/.3,236.08), desglosados así: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BALBOAS CON SEIS CENTÉSIMOS (B/.1,667.06) de Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, DOSCIENTOS

9 Página 9 DIECINUEVE BALBOAS CON DOS CENTÉSIMOS (B/ ) de Licencia Comercial, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.1,350.00) de Tasa Única, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranza. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos. TERCERO. ORDENAR el cierre y archivo del cuadernillo de Excepción de Inexistencia de la Obligación, identificado con el número CUARTO. COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de su notificación y que en contra de la misma no procede recurso legal alguno y se entenderá agotada la vía gubernativa. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 737, 738, 1073, 1247-E, 1247-F del Código Fiscal. Artículo 183 y 104 del Decrete Ejecutivo n. 170 de 27 de octubre de Artículo 156 de la Ley n. 8 de Artículos 13 y 1708 del Código Civil. Artículo 1779 del Código Judicial. Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)marion LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.)allan POHER BARRIOS ROSARIO Magistrado (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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