República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario EXPEDIENTE: VISTOS: El licenciado, en representación del contribuyente con número de RUC, propietario del local comercial presentó ante este Tribunal, Recurso de Apelación contra la Resolución No de 02 de octubre de 2012 y su acto confirmatorio la Resolución No de 19 de noviembre de 2012, ambas emitidas por la entonces Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas ahora Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), mediante la cual se Impone Multa a dicho contribuyente por la suma de B/., por el incumplimiento de no permitir la debida fiscalización de los tributos de acuerdo a los parámetros establecidos por ley. I. HECHOS Mediante inspección ocular realizada de oficio por la entidad fiscalizadora al local comercial denominado, para verificar el sistema de facturación de sus operaciones el cual consta en el Acta de Proceso No de 5 de julio de 2012 (véase foja 6 del expediente de primera instancia), se determinó que el equipo fiscal marca Quorion CR 21, cuyo número de serie es se encontraba apagado. Cabe mencionar además que en ocasiones anteriores, se había hecho algunas recomendaciones a dicho local comercial tal como consta en las Actas de Fiscalización del Cumplimiento de los Contribuyentes tales como (comprar caja registradora fiscal y colocación de aviso de operaciones en lugar visible) véase fojas 1 y 4 del expediente de primera instancia. Luego del examen de los documentos elaborados por los funcionarios fiscales, el Administrador Provincial de Ingresos de Veraguas mediante Resolución No de 2 de octubre de 2012 (véase fojas del expediente de primera instancia) sancionó al contribuyente con multa de B/. por el incumplimiento de no permitir la debida fiscalización de los tributos a la Dirección General de Ingresos. El licenciado, presentó Recurso de Reconsideración, en tiempo oportuno, (véase fojas del expediente de primera

2 2 instancia), alegando básicamente que la impresora fiscal se encontraba apagada por un error involuntario ya que el cable de conexión que va al tomacorrientes no estaba con la impresora, producto de que ésta se encontraba en reparaciones el día del levantamiento del Acta de Proceso, es decir el 5 de julio de 2012 y al momento de la devolución de dicha máquina a su propietario el cable por error no fue entregado. La Dirección General de Ingresos, mediante Resolución No de 19 de noviembre de 2012 (véase fojas del expediente de primera instancia), resolvió mantener en todas sus partes la Resolución No de 02 de octubre de 2012 mediante la cual se Impone Multa a dicho contribuyente por la suma de B/., por el incumplimiento de no permitir la debida fiscalización de los tributos de acuerdo a los parámetros establecidos por ley, en donde literalmente se indica lo siguiente: Tras el examen y valoración de los elementos probatorios aportados con la presentación del recurso, siendo ponderados en sana critica; debemos manifestar a la parte recurrente, que la Dirección General de Ingresos no ha encontrado en las pruebas presentadas dentro de la sustentación del recurso de reconsideración, razón alguna de hecho ni de derecho para acceder a la petición de considerar la decisión tomada: por lo cual es imposible provocar un cambio en la voluntad administrativa expresada en la resolución objetada, como para acceder a variar la decisión vertida en ella. El licenciado en término oportuno presentó en los estrados del Tribunal Administrativo Tributario Recurso de Apelación, básicamente ratificándose del recurso presentado en primera instancia; una vez admitido el precitado recurso, este Tribunal profirió la Resolución No. TAT-ALF-069 de 15 de mayo de 2013 (véase a foja 7 del expediente de segunda instancia), el cual solo el contribuyente hizo uso del derecho concedido (véase foja del expediente de segunda instancia). CONSIDERACIONES O EXAMEN DEL TRIBUNAL: Luego de revisadas las alegaciones dadas por las partes, procedemos a resolver la presente controversia. En primer lugar tenemos que la Administración Tributaria fundamenta su resolución en el Acta de Proceso No de 5 de julio de 2012 (ver foja 6 del expediente de primera instancia), el cual indica que mediante inspección ocular realizada al local comercial, con la finalidad de verificar el sistema de facturación, se determinó que el equipo fiscal marca Quorion CR 21- serie al momento de efectuada dicha diligencia se encontraba apagado. En este caso, la conducta omisiva por parte del contribuyente de acuerdo a la Resolución No de 02 de octubre de 2012 (visible a foja 11 del expediente de

3 3 primera instancia) incumple con lo establecido por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 20 de 20 de marzo de 2003; y por el artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, en su párrafo inicial y su parágrafo 3ro, tal cual quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011, En este orden de ideas, la norma aplicable al caso que nos ocupa, es decir el artículo 11 de la Ley 76 de 1976 y que ha sido modificada por el artículo 1 de la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011 literalmente señala que: Articulo 11. Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para acreditar toda operación relativa a transferencia, venta de bienes y prestación de servicios por parte de las personas residentes en el territorio panameño, cualquier sea la forma en que se perfeccione la transferencia, la venta de bienes o la prestación de servicios, la forma de pago, así como la nacionalidad de las partes. Parágrafo 3. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla en alguna de las obligaciones descritas será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a quince mil balboas (B/.15,000.00), en caso de reincidencia. Además la Dirección General de Ingresos deberá decretar el cierre del establecimiento de dos días a diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción del cierre del establecimiento por quince días. Por su parte el apoderado legal del contribuyente reconoce el hecho indicado por la entidad fiscalizadora y que se encuentra plasmado en el Acta de Proceso No de 5 de julio de 2012; dicho letrado en su Recurso de Apelación indica que tal situación obedece a que para el día de la inspección ocular el 5 de julio de 2012, la impresora fiscal del local comercial se encontraba en mantenimiento y que por un error involuntario el cable de conexión al tomacorrientes no estaba acompañado de la impresora; como sustento de dicha pretensión el letrado aportó tres declaraciones testimoniales ante la Corregiduria de entre quienes figuran los dueños de la compañía distribuidora de la impresoras fiscales ( ), una trabajadora del local y un cliente del lugar (véase fojas del expediente de primera instancia), en efecto todas las declaraciones coinciden en que la impresora el día de la inspección ocular había sido llevada a reparar y que fue devuelta sin el cable de conexión que va al tomacorrientes. En primer lugar se puede observar en la declaración de la trabajadora del local comercial la señora que el local se encontraba funcionando con regularidad para ese día cuando ella indica que: si recuerdo, porque yo ese día estaba de turno en el, hasta las 12:00 a.m. de la madrugada que terminaba mi turno, estaba

4 4 encargada de dicho negocio en ese momento. (véase antepenúltimo párrafo de la foja 23 del expediente de primera instancia). También se cuenta con la declaración de una cliente que se encontraba en ese preciso momento en dicho local comercial, la misma indica en su declaración lo siguiente: bueno, recuerdo que a eso de las ocho de la noche, más o menos, llegaron unos señores, que creo que andaban en vehículo oficial, si no me equivoco, y tenían unos documentos en la mano, procedieron a hablar con una muchacha trigueña de estatura media que era la que al parecer estaba encargada de atender el bar en ese momento, lo recuerdo porque yo estaba sentada justamente a dos metros de distancia de los mismos. Todos estos elementos nos llevan a la conclusión de que el funcionamiento del referido local comercial transcurría de forma regular a sabiendas de que no se contaba con el cable para conectar la impresora fiscal para poder emitir las facturas como lo establece la ley. En este sentido la ley es muy clara al establecer como obligatoria la expedición de facturas o documentos equivalentes para acreditar toda transferencia, venta de bienes y prestación de servicios, el error alegado por la parte apelante como defensa, no lo exime de la responsabilidad de utilizar un método de facturación, situación que no se dio al momento de la inspección realizada tal como se puede evidenciar en el expediente. Por otra parte, dentro del expediente no hay constancia alguna de la existencia del libro del control de reparación y mantenimiento, como tampoco del reporte global diario o reporte Z de los equipos fiscales utilizados por cada día de operación tal como está establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 27 del Decreto Ejecutivo No. 53 de 16 de junio de En este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Decreto Ejecutivo No. 53 de 16 de junio de 2010 señala que: Artículo 28. Los usuarios de Equipos Fiscales no podrán emplear un medio distinto para emitir comprobantes fiscales, salvo que el Equipo Fiscal se encuentre inoperante o averiado, en cuyo caso, el usuario podrá emitir facturas manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por la Dirección General de Ingresos. Como se puede apreciar en el precitado artículo, en aquellos casos donde se encuentre el Equipo Fiscal inoperante, el propietario de estos tiene la obligación de emitir comprobantes fiscales de forma manual o mecánica, en formatos elaborados por imprentas previamente autorizadas por la entidad fiscalizadora. Queda claro entonces que el local comercial se encontraba funcionando, por lo que debía en ese momento poder expedir facturas o documento equivalente; por lo que este

5 5 Tribunal no encuentra razones suficientes aportadas por el recurrente para revocar la decisión emitida en la primera instancia administrativa. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Nº de 02 de octubre de 2012 expedida por la entonces Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas ahora Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), mediante la cual se Impone Multa al contribuyente con número de RUC propietario del local comercial, por la suma de B/., por el incumplimiento de no permitir la debida fiscalización de los tributos de acuerdo a los parámetros establecidos por ley. SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO: Articulo 11 y Parágrafo 3 de la Ley 76 de Notifíquese y Cúmplase, ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Magistrado YULISSA BATISTA M. Secretario General Encargada

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