CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-RF-079 de 4 de julio de 2013 VISTOS: El licenciado , en su calidad de apoderado especial de la asociación sin fines de lucro denominada , debidamente inscrita al Documento , Imagen 1, Ficha S.C , de la Sección de Micropelículas del Registro Público, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N de 30 de julio de 2009, y su acto confirmatorio la Resolución N de 14 de octubre de 2009, ambas dictadas por el Director General de Ingresos, en la cual se dispuso NEGAR la solicitud presentada el 15 de julio de 2009, de inscripción de la organización sin fines de lucro, en el registro de personas o entidades autorizadas para recibir donaciones y que las mismas sean deducibles del Impuesto sobre la Renta para sus donantes. CONSIDERANDO: Que la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, en su artículo 156 crea el Tribunal Administrativo Tributario como ente independiente, especializado e imparcial, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Panamá, el cual tiene competencia privativa para conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la entonces Dirección General de Ingresos, ahora Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), así como cualquier acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de dicha entidad en forma cierta o presuntiva. I. ANTECEDENTES: El señor en su calidad de representante legal de la Asociación sin Fines de Lucro otorgó poder al , a fin de que solicite a la entonces Dirección General de Ingresos AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONACIONES DEDUCIBLES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La solicitud en referencia fue presentada el 15 de julio de 2009 y consta a fojas 2 y 3 del expediente de antecedentes. La Administración Tributaria se pronunció a través, de la Resolución N de 30 de julio de 2009, (fojas 160 a 164 del expediente de antecedentes) resolviendo negar la solicitud de inscripción de la organización sin fines de lucro, en el registro de personas o entidades autorizadas para recibir donaciones y que las mismas sean deducibles del

2 Página 2 Impuesto sobre la Renta para sus donantes, sustentando su decisión en el argumento referente a que la asociación solicitante se concentra sus actividades en un grupo particular de la colectividad panameña y a su juicio, la prioridad de dicha organización es atender las actividades propias de sus miembros o asociados. Sigue indicando la autoridad fiscal, que los objetivos señalados en los estatutos de dicha organización no constituyen por sí mismo, una razón para conceptuarlos como objetivos destinados a la beneficencia del país, ya que el fin perseguido es el reconocimiento de un grupo de personas con vínculos o descendencia común, o que forman parte de dicha organización, a fin de prestar ayuda o asistencia a los mismos, siendo esta una finalidad social en sí misma. Indica la autoridad fiscal, que esa finalidad en sí misma, no es contradictorio con la ejecución de proyectos o actividades, y que secundariamente entonces se pueden beneficiar a otros sectores, es decir, a su juicio no tiene como finalidad principal la beneficencia del país para el mejoramiento de la comunidad en general o por razón de una necesidad social. Cabe destacar que la Dirección General de Ingresos, agrega como fundamento a su decisión de negar la mencionada solicitud, que esta autoridad no está obligada a inscribir a una organización, por el sólo hecho de habérsele otorgado una personería jurídica por el ministerio respectivo, en este caso por el Instituto Nacional de Deportes y el Ministerio de Desarrollo Social (fojas 13, del expediente de antecedentes). La autoridad fiscal, señala que para aprobar la mencionada solicitud, además del requerimiento de contar con personería jurídica, se deben considerar otros elementos de juicio, que sujetos a la facultad discrecional que ésta ostenta, deben contemplar que la medida adoptada, no transgreda el orden público o el interés social. Con base a lo anterior, señala la entonces Dirección General de Ingresos, que se han establecido requisitos mínimos e indispensables, que deben cumplir las organizaciones, entre estos, que efectivamente se traten de asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad exclusiva cumpla un papel social en beneficio de la comunidad en general, por lo que en consecuencia sus beneficios o ingresos no podrán ser consumidos por sus asociados, condición esta que se encuentra inserta en el artículo segundo de la Resolución Número 58 de 30 de mayo de 1904, dictada por la entonces Secretaría de Instrucción Pública. En vista de la decisión de la Administración Tributaria, la asociación sin fines de lucro interpone Recurso de Reconsideración, (fojas del expediente de antecedentes) y aduce que al momento del análisis de los parámetros por los cuales se le niega la solicitud, la entidad no tomó en cuenta el aporte que hace el no sólo a la cultura y el deporte sino a la juventud panameña en general, ya que si se revisan las

3 Página 3 actividades de las cuales forma parte el club, y las que organiza en conjunto con otras instituciones del Estado, se puede observar que las mismas asisten cientos de jóvenes a los cuales a través de este noble deporte se les incentiva alejarse de la calles y de las drogas. Destaca el recurrente que los orígenes del se remontan a las primeras actividades dentro de los deportes de acción en bicicletas que se llevaron a cabo en la década de los 80 y paralelo a esto se inició con la construcción de las primeras pistas donde se realizaron campeonatos nacionales y competencias internacionales. Sigue señalando el recurrente que los campeonatos nacionales y las competencias internacionales lograron elevar este deporte a su máximo nivel, motivando a cientos de jóvenes a ver este deporte como un medio para destacarse en la sociedad y de este modo alejarse de las calles, lo cual es a su juicio, un argumento importantísimo debido a que hace más de 20 años el , está aportando al desarrollo nacional. Indica el recurrente que el , a través de su inscripción como entidad sin fines de lucro, autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta, lo que busca es incentivar aquellos empresarios u otras asociaciones, para que puedan apoyan desinteresadamente este deporte, que día a día, integra a más jóvenes y que además ha beneficiado y aportado a la cultura y sano deporte durante años. La entonces Dirección General de Ingresos dictó la Resolución No de 14 de octubre de 2009, visible a fojas 167 a 171 del expediente de antecedente mediante la cual se resolvió MANTENER en todas sus partes la Resolución No de 30 de julio de 2009, motivando su decisión con fundamento en los hechos replanteados por el contribuyente en la reconsideración, dentro del marco de las normas legales que regulan la materia y de las constancias procesales propias del expediente en cuestión. En este sentido, debe observarse que la entonces Dirección General de Ingresos decide MANTENER el acto originario, fundamentándose en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 2005, el cual dispone que son deducibles para los contribuyentes las donaciones en dinero o en especie a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin por la entidad gubernamental competente y que se encuentre debidamente reconocida por la Dirección General de Ingresos, por lo cual todas las organizaciones sin fines de lucro que requieran acreditarse ante esta entidad, para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta, deberán comprobar que su conformación, tiene como finalidad exclusiva la beneficencia, es decir, que su actividad está dirigida al beneficio de la comunidad y no a sus asociados o miembros.

4 Página 4 Y por otro lado, que los estatutos de constitución de establecen con relación a sus objetivos, en el artículo cuarto (4), que los beneficios de las actividades del club son para sus asociados y se observa que no realiza ni desarrolla actividades de carácter social, de beneficios para la comunidad en general, sino que todo el beneficio va encaminado a los intereses comunes de sus socios en particular. Señala la autoridad fiscal, que es notorio que principalmente, se dedican a desarrollar campeonatos, torneos de BMX, que consideramos que son actividades deportivas, que se dan exclusivamente para la integración e intereses de quienes son miembros o socios del Club, por ello, los aportes, cuotas, etc., no son utilizados en pro de los intereses sociales en general. Agrega la autoridad fiscal, que no ven que las actividades realizadas por el , vayan dirigidas a los jóvenes de estatus populares de la comunidad en general, en tanto no reciben ni participan directamente de este deporte, ya que son ellos (jóvenes de estatus populares) los que realmente sí necesitan, del beneficio para integrarse a los procesos de transformación y del desarrollo social, desvirtuándose así el hecho de que la organización fue fundada, con el propósito de cumplir con una función social, la de atender a la clase menos favorable del país. Menciona la autoridad fiscal, que se han establecido requisitos mínimos e indispensables que se deben cumplir para la autorización de este tipo de solicitudes, por parte de las organizaciones sin fines de lucro, y que entre estos está, el que señala que efectivamente se traten de asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad exclusiva cumpla un papel social en beneficios de la comunidad en general, por lo que en consecuencia sus beneficios o ingresos no podrían ser consumidos por sus asociados. Finalmente establece la entonces Dirección General de Ingresos, que mantiene su decisión de primera instancia, tomando en consideración el precedente judicial, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, manifestó lo siguiente: el artículo 697 del Código Fiscal es diáfano al contemplar los principios generales que deberán ser aplicados para los efectos de las deducciones del Impuesto sobre la Renta y, a su vez, autorizar al órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para establecer las normas reglamentarias de dichos principios Por lo que concluye, que el no comprobó que dirija sus acciones directamente a los jóvenes de las clases populares, en este caso a la orientación, desarrollo y transformación; además concluye, que esta asociación parece ser una organización privada y con el ánimo de obtener ingresos, razón por la cual, la entonces Dirección General de Ingresos, no la reconoce como asociación de beneficencia del país,

5 Página 5 para el registro de entidades sin fines de lucro autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta de sus donantes. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Antes de entrar a resolver la presente controversia, este Tribunal citará las normas vigentes aplicables a este caso, con base a medidas adoptadas para ejercer un adecuado control sobre Instituciones, Organizaciones o Asociaciones sin fines de lucro, las cuales son el artículo 697 del Código Fiscal y del artículo 47 del Decreto Ejecutivo N 170 de 27 de octubre de 1993, tal cual fue modificado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 143 de 27 de octubre de 2005, y lo que establece la Resolución N de 7 de agosto de 2008, dictada con fundamento en los artículos 5 y 6 del Decreto de Gabinete 109 de Artículo 697.Código Fiscal. Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo. PARÁGRAFO 1. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes: a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado. Lo resaltado es nuestro. Artículo 47 del Decreto Ejecutivo N 170 de 27 de octubre de Modificado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 143 de 27 de octubre de Son deducibles para el contribuyente los gastos o erogaciones en concepto de donaciones en dinero o en especie a:

6 Página 6 a) Las entidades del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas y organismos descentralizados del Estado, así como a municipios y juntas comunales. b) A instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin por la entidad gubernamental competente y que se encuentren debidamente reconocidas por la Dirección General de Ingresos. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) anual de sus ingresos gravables, tal como se define en el artículo 699 del Código Fiscal. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo anual de cincuenta mil balboas (B/ ). (lo resaltado es nuestro) Resolución Nº de 7 de agosto de 2008, expedida por la Dirección General de Ingresos, y publicada en Gaceta Oficial Digital N del miércoles 21 de enero de Por la cual se deja sin efecto la Resolución N de 1997 y se actualiza el Reconocimiento e inscripción de las Instituciones Educativas o de Beneficencia del País, sin fines lucrativos, Que se hace necesario adoptar medidas para ejercer un adecuado control sobre estas Instituciones, Organizaciones o Asociaciones, de manera que sean reconocidas las que verdaderamente persiguen fines de beneficencia pública, asistencia social, educativas, deportivas, de protección al medio ambiente y otras creadas con una finalidad de interés público social. Por las consideraciones antes expuestas, la Dirección General de Ingresos, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: SEGUNDO: Para que proceda la inscripción y el reconocimiento de una Institución educativa o de beneficencia del país sin fines lucrativos, y pueda recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta de los donantes, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud en papel simple dirigido al (la) Director (a) General de Ingresos, con la siguiente información: a) Poder a un abogado y aceptación (notariado). b) Hechos o fundamentos que justifiquen la solicitud.

7 Página 7 2. Adjuntar al memorial de solicitud los siguientes documentos: a) Listado de al menos cinco (5) de sus miembros adultos, con sus firmas y adjuntar copia de las cédulas. b) Indicar la sede efectiva (domicilio) de la Fundación, Organización o Asociación y el calendario de sus reuniones regulares. c) Certificado del Registro Público de Panamá, que acredite la existencia de la Organización (original y vigente). d) Fotocopia autenticada de la Resolución de la entidad gubernamental competente en la cual se resuelva que su actividad es educativa o de beneficencia del país, sin fines lucrativos. e) Fotocopia autenticada de la Escritura donde se constituye la organización y sus estatutos. f) Última Planilla de la Caja de Seguro Social (sí tiene empleados). g) Plan de trabajo para los próximos cinco (5) años, debidamente firmada por el Representante Legal de la organización. h) Pruebas de sus ejecutorias en beneficio de la comunidad como una tarea constante, al menos en el período de doce (12) meses anteriores a la solicitud que se presenta a la Dirección General de Ingresos. Se exceptúan de este requisito a las organizaciones afiliadas a asociaciones internacionales reconocidas o creadas. i) Revista, fotos, folletos, panfletos, recortes de periódicos y documentos similares que comprueben la efectiva puesta en marcha de los planes y programas de la Institución, Organización o Asociación. j) Anuencia a la inspección ocular en las instalaciones de la Organización, obras y proyectos, en el lugar donde se haya realizado, para verificar que la misma esté funcionando como una entidad de educación o de beneficencia del país. k) Cumplir con las regulaciones establecidas, por la Resolución N de 2008, expedida por esta Dirección y publicada en la gaceta oficial N del 16 de mayo de 2008, una vez se haya reconocido su reconocimiento e inscripción. TERCERO: La Dirección General de Ingresos tiene la potestad de sustituir o adicionar los requisitos anteriores en el caso de Instituciones, Organizaciones o Asociaciones que se proyectan y benefician a la comunidad en general, de manera obvia por su trabajo constante. Revisada la normativa aplicable, es oportuno referirnos al señalamiento vertido por la entonces Dirección General de Ingresos fundamentándose en que, de acuerdo a su análisis el no ha comprobado a satisfacción de la entidad, que es una asociación sin fines de lucro que dirija sus acciones directamente a los jóvenes de las clases más populares, en este caso a la orientación, desarrollo y transformación, y además, agrega la entidad fiscalizadora que es una organización privada y a su juicio con el ánimo de obtener

8 Página 8 ingresos, con base a un precedente judicial y la interpretación de su facultad discrecional, sumada a la valoración que esta hace de los requisitos aportados. Al respecto, debemos manifestarnos como autoridad de segunda instancia en este proceso gubernativo, sobre los elementos identificados como fundamento para la decisión adoptada, en los siguientes términos: En primer lugar, consideramos que el precedente judicial que es citado en la Resolución N de 14 de octubre de 2009, identificado como Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, impuesta por la Firma [sic], en representación de la , para declararse nula por ilegal, la Resolución N de 31 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de Ingresos, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, misma que negó el registro para los efectos de las deducciones de las donaciones del Impuesto Sobre la Renta de los donantes, no es aplicable al caso en estudio, debido a que cuando realizamos una investigación de la fecha del pronunciamiento realizado por la honorable Corte Suprema de Justicia, esta lo hace considerando su análisis, con base al artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, antes de las modificaciones introducidas al texto de dicho artículo por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 143 de 2005, toda vez, que el fallo de la Corte en mención es del 3 de abril del año Nos fundamentamos para este señalamiento, en el hecho de que la modificación realizada al artículo 47 del Decreto Ejecutivo N 170 de 1993, es trascendental para la correcta interpretación y aplicación de la normativa en conflicto, además de que para dicha fecha la normativa reglamentaria y complementaria que estaba vigente, era la Resolución N de 1997 emitida por la Dirección General de Ingresos y sin embargo, para el caso en controversia la normativa vigente, lo era la Resolución N de 7 de 2008, emitida por la Dirección General de Ingresos, mediante la cual se fijan ciertos requisitos a la fecha del caso en conflicto. Aunado a todo lo anterior, debemos señalar que la parte del mencionado fallo que utiliza la Administración Tributaria en primera instancia como uno de sus fundamentos, sólo hace referencia un hecho irrelevante para la controversia, y es el hecho de mencionar que la regulación sobre la correcta forma en que puede aplicar la deducibilidad de este tipo de gastos, considerando el desarrollo de los principios generales de deducibilidad, es una atribución del Órgano Ejecutivo mediante su facultad reglamentaria. Por otro lado menciona, la entidad fiscalizadora, al momento de decidir, que se ampara en su facultad discrecional. Al respecto, debemos manifestar que esta facultad discrecional no se debe confundir de ninguna manera, con la idea de inexistencia de previsibilidad y del principio de seguridad jurídica, que son elementos fundamentales del sistema tributario

9 Página 9 Es decir, la discrecionalidad en el campo de las actuaciones de la Administración Tributaria tienen como límite fundamental la Ley, y en este caso, la normativa reglamentaria vigente, y corresponde a este Tribunal velar por la debida aplicación y correcta administración de la Ley. En sentido podemos tomar en cuenta lo expresado por el Dr. CESAR GARCÍA NOVOA en su ensayo denominado APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y SEGURIDAD JURÍDICA, en el marco de la Cátedra de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Santiago. La idea de previsibilidad es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues solo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho, y por eso, también la previsibilidad, debe considerarse como un principio del Derecho Tributario. Y del mismo autor extraemos de su ensayo denominado LA DISCRECIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, expuesto en el Primer Congreso Internacional de Derecho Tributario organizado por este Tribunal, celebrado los días 6 a 8 de junio de 2012, lo siguiente: Por tanto, la discrecionalidad tiene un límite fundamental, que radica en la vinculación positiva a la ley como máxima expresión de la legalidad en un Estado de Derecho. Se trata de una de las principales expresiones de la seguridad jurídica, elemento distintivo de un Estado de Derecho. En este sentido, al analizar la normativa aplicable, entiéndase el artículo 47 del D.E. 170 de 1993 tal cual quedó modificado en el año 2005, no se puede interpretar una potestad discrecional absoluta, debido a que la propia entidad al expedir la Resolución N de 7 de 2008 definió los parámetros a seguir, para que se configure o no tal reconocimiento, es decir, con base a una normativa derivada de la facultad otorgada por el Decreto de Gabinete 109 de 1970, cuya jerarquía es la de una Ley. Por lo tanto, el criterio dado a conocer trae como consecuencia la observancia del principio de seguridad jurídica y se comprueba la existencia de la previsibilidad, ya que en el caso bajo análisis están claramente definidas las condiciones y los requisitos con los que se debe cumplir, y hacen previsible que la entidad sin fines de lucro reconozca cuáles son esos

10 Página 10 elementos sobre los cuales debe aportar la documentación, para obtener una autorización que la convierta en una entidad sin fines de lucro autorizada, para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta de sus donantes. Por lo que, se procede a valorar por este Tribunal la documentación contenida en el expediente, aportada por el solicitante al momento de presentar su solicitud, específicamente las publicaciones en los periódicos y notas que comprueban que la organización en referencia fomenta las actividades deportivas a nivel nacional y aunado a lo anterior, la constancia del Acta de Inspección Ocular fechada 28 de julio de 2009, suscrita por el Auditor Fiscal de la entonces Dirección General de Ingresos, , en cumplimiento a lo normado en el literal j) del artículo segundo de la Resolución N de 7 de agosto de 2008, y en la cual se expresa que entre las actividades que realiza organización se encuentran el fomento y desarrollo del deporte BMX y hacer donaciones de bicicletas a jóvenes de escasos recursos (visible a fojas 37 a 158 del expediente de antecedentes). En consecuencia, se concluye que el , cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N de 7 de agosto de 2008, máxime cuando esta misma normativa, en su parte motiva, contempla que sean reconocidas las que verdaderamente persiguen fines de beneficencia pública, asistencia social, educativas y deportivas en donde perfectamente encuadran las actividades de la organización solicitante por estar dedicadas a fomentar las actividades deportivas, cuya finalidad indiscutible es de interés público y social, y de beneficencia al país, contrario a la interpretación dada en primera instancia, en donde se niega la autorización por que a su juicio, no consideran a jóvenes de estatus populares, como un tipo de condición, cuando tal distinción no es mencionada entre los requisitos establecidos por la Resolución No de 7 de agosto de Aunado a lo anterior, es menester señalar que la potestad de sustituir y adicionar requisitos dispuesta en la parte final del artículo tercero de la Resolución referida en el párrafo precedente, transcrito además en párrafos anteriores, no implica una facultad exorbitante de la Administración, por el contrario está encaminada a favorecer a las personas jurídicas solicitantes que se proyecten y beneficien a la comunidad en general, de forma obvia por su trabajo constante, no al detrimento de las mismas. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo Tributario, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dispone. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, representado en PLENO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:

11 Página 11 PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución N de 30 de julio de 2009, y su acto confirmatorio la Resolución N de 14 de octubre de 2009, ambas dictadas por el Director General de Ingresos, en la cual se dispuso NEGAR a la asociación sin fines de lucro denominada , debidamente inscrita al Documento , Imagen 1, Ficha S.C , de la Sección de Micropelículas del Registro Público, la inscripción en el registro de personas o entidades autorizadas para recibir donaciones y que las mismas sean deducibles del Impuesto sobre la Renta para sus donantes. SEGUNDO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos que acepte la solicitud registro de la asociación sin fines de lucro , debidamente inscrita al Documento , Imagen 1, Ficha S.C , de la Sección de Micropelículas del Registro Público, como organización sin fines de lucro autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta de sus donantes. TERCERO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación y que con la misma se agota la vía gubernativa. CUARTO: DEVOLVER el expediente de antecedentes, acompañado de una copia autenticada de esta resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. QUINTO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente del TAT, una vez ejecutoriada la presente resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 1238-A del Código Fiscal, artículo 47 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, Resolución Nº de 7 de agosto de 2008, Artículo 156 de la Ley 8 de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)isis ORTIZ MIRANDA Magistrada (fdo.)elías SOLIS GONZÁLEZ Magistrado fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)yulissa BATISTA M. Secretaria General, Encargada

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