República de Panamá. Tribunal Administrativo Tributario. Resolución TAT-RF-034 de 9 de mayo de 2016 EXPEDIENTE: VISTOS:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución TAT-RF-034 de 9 de mayo de 2016 EXPEDIENTE: VISTOS: La, actuó inicialmente en su calidad de apoderada especial del contribuyente, con RUC, al momento de presentar formal Recurso de Apelación (hoy el ) contra la Resolución originaria No de 21 de febrero de 2010 y su acto confirmatorio a través de la Resolución No de 20 de marzo de 2012, dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se decidió RECHAZAR por extemporáneo la Solicitud de No Aplicación del CAIR, del periodo fiscal 2010, del contribuyente antes citado. I. HECHOS El recurrente solicitó a la Administración Tributaria el 13 de septiembre del año 2010, le concediera una prórroga para la presentación de su Declaración Jurada de Renta periodo fiscal especial 2010, que iniciaba el 1 de julio de 2009 y finalizaba el día 30 de junio de 2010, conforme a lo normado en el parágrafo 5 del artículo 710 del Código Fiscal y sus modificaciones. (Ver f.44 del expediente de la primera instancia). Según consta de fojas 1 a la 5 del expediente de la primera instancia, el contribuyente presentó formalmente ante la Administración Tributaria, Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta CAIR el día 6 de diciembre de De igual forma, la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente, periodo fiscal especial, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, fue presentada vía internet, el día 1 de diciembre de 2010, según datos de recepción /50/2/4/201000/5657. (Ver foja 9 del expediente de primera instancia).

2 Página 2 II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA No DE 21 DE FEBRERO DE 2010 EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS La Administración Tributaria decide rechazar por extemporáneo la solicitud de no aplicación del CAIR, del contribuyente, ya que observó según se desprende de la resolución originaria, lo siguiente:, este despacho observa que el día 6 de diciembre de 2010, el contribuyente presenta la documentación que está obligado según el artículo 133 e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, y modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 185 de 2005, que deben acompañar la solicitud de no aplicación del CAIR, sin embargo, al revisar el Sistema Informático de la Dirección General de Ingresos, se observó que el contribuyente presenta la Declaración Jurada de Rentas el 1 de diciembre de 2010, en forma tardía ya que la misma debió ser presentada el 30 de noviembre de Por consiguiente, se encuentra extemporáneo en su presentación, por lo cual no es posible el análisis correspondiente de la solicitud de no aplicación del CAIR tal cual lo establece el artículo 133 f del Decreto Ejecutivo No. 170 de Artículo 133-f.-Presentación de la solicitud de no aplicación del cálculo alterno de impuesto sobre la renta El contribuyente tendrá que presentar la solicitud de no aplicación a más tardar noventa (90) días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal del contribuyente. En caso de que el contribuyente no presente su solicitud dentro del plazo antes mencionado y el monto a pagar en base al método tradicional sea menor, tendrá que pagar el impuesto en base al cálculo alterno del impuesto sobre la renta. Aquellos contribuyentes que soliciten prórroga para la presentación de sus declaraciones de renta estarán facultados para presentar la solicitud de no aplicación en la fecha en que presenten su declaración de renta. (El subrayado es nuestro). En consecuencia, es procedente que esta Dirección General de Ingresos niegue lo solicitado por,. Finalmente, con los criterios antes citados, la Dirección General de Ingresos resolvió la solicitud interpuesta por el recurrente. III. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Dentro de los fundamentos sustentados por el recurrente en su Recurso de Reconsideración, podemos destacar lo siguiente: CUARTO: Si bien es cierto que el artículo 133-F del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, hace referencia a la presentación de la solicitud de no aplicación del cálculo alterno de

3 Página 3 impuesto sobre la renta (CAIR), el cual le concedió a. un periodo de extensión de prórroga hasta el 30 de noviembre de 2010, se procedió a subir la Declaración de Renta al sistema de la Dirección General de Ingresos (DGI) aproximadamente a las 9:00 p.m. de la fecha antes citada. Ahora bien, el sistema presentó problemas de envío y reflejaba error en Anexo 94, línea 56 de otros gastos, como si el Anexo no se hubiese cargado, este monto de renta se realizó en dos (2) ocasiones por presentarse el error. Finalmente el envío en el sistema se pudo llevar a cabo, pero el mismo a pesar de efectuarse desde las 9:00 p.m. del día 30 de noviembre de 2010, se recibió posterior a las 12:00 medianoche del día 1 de diciembre de 2010 en los registros del Sistema Informático de la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta situación no es responsabilidad más que de los sistemas de la DGI, los cuales frecuentemente presentan problemas de recepción en los días cercanos a las fechas límites que establece la Ley para la presentación de las declaraciones y sus anexos. Esta situación es bastante común, con la única diferencia que en las fechas límites para los contribuyentes con periodos especiales no se hace extensiones de los plazos. En resumen, la responsabilidad de la presentación tardía de la declaración no es responsabilidad del contribuyente, sino de los sistemas de la DGI, sobre todo cuando hablamos de pocos minutos en la presentación, ya que si estuviésemos hablando de uno o más días de retraso, el caso pudiese ser diferente. En este caso, el tiempo de retraso está registrado en los sistemas de la DGI, tratándose de minutos.. De igual forma solicitó a la Dirección General de Ingresos la práctica de una prueba pericial, detallando las preguntas sobre las cuales debía versar la mencionada diligencia. (Ver f. 60 del expediente de primera instancia). IV. RESOLUCIÓN No DE 20 DE MARZO DE 2012 EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS En base al análisis efectuado por la Administración Tributaria, podemos extraer el siguiente argumento vertido por dicha instancia, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración: El contribuyente,, tiene período especial que va del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de De acuerdo a lo que establece la ley, tiene noventa (90) días calendarios para la presentación de su declaración jurada de rentas, luego de finalizado su período fiscal, es decir, el vencimiento de la presentación de la declaración jurada de rentas era el día 30 de septiembre. No obstante, el contribuyente solicita prórroga, por lo que se extiende el plazo de presentación de la declaración jurada de rentas hasta por un período

4 Página 4 máximo de dos (2) meses (Art.129 del D.E. 170 de 1993) en este caso específico, se extiende el plazo de presentación al contribuyente, hasta al (sic) 30 de noviembre. Sin embargo, el contribuyente presenta su declaración jurada de rentas período especial 2010, en forma tardía del 1 de diciembre de el presente recurso no debe ser admitido por cuanto no cumplió con los términos que establece la ley, para la presentación en tiempo oportuno y de esta forma poder evaluar y resolver el fondo de su solicitud,. En base a lo anterior, la primera instancia decide mantener su decisión original fundamentados en el artículo 133-F del Decreto Ejecutivo 170 de V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de la DGI, el recurrente presentó formal recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario en tiempo oportuno y en donde manifestó entre otros hechos, los siguientes: OCTAVO: La imposición del plazo que establece el primer párrafo del Artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, subrogado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 185 DE 2005 y el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva Declaración, para entregar la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR) es un derecho legitimo (sic) para todo contribuyente, aun cuando esté presente su respectiva renta fuera del término pagando una multa, entendiéndose que el contribuyente, cumplió con las normas, acogiéndose a la prórroga para la presentación de su Declaración jurada del Impuesto sobre La Renta periodo especial, presentando su Declaración jurada del Impuesto sobre la Renta periodo especial con prorroga (sic) el día 1 de diciembre de 2010 fuera del término y por problemas del sistema de la DGI y presentando en tiempo oportuno según lo que establece la Resolución No del 28 de mayo de 2007, su solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), el día 6 de diciembre de 2010, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la respectiva Declaración. NOVENO: Según lo establecido en el Código Fiscal el pago del Impuesto sobre la Renta se puede efectuar en alguno de los siguientes supuestos: Primer momento: Artículo 710 numerales 1 y 2:

5 Página 5 Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán: 1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo. 2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. (el subrayado es nuestro) Segundo momento: Artículo 710 Parágrafo 5: PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que contribuyente estime causado. (el subrayado es nuestro) Hasta este momento los párrafos 1 y 2 del Artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 no violentan el ordenamiento jurídico superior (Artículos 710 numerales 1, 2 y Parágrafo 5 y 753 del Código Fiscal), al seguir permitiendo que el contribuyente aun cuando haya solicitado una prorroga puede dentro de este momento solicitar la no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la renta, y esto es así debido a que el del Artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 al reglamentar lo concerniente al CAIR, interpreta lo establecido por el Código Fiscal en su Artículos (sic) 710 numerales 1, 2 y Parágrafo 5. Tercer momento: Artículo 753: Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/ ) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título. Al igual que el primer y segundo momento antes explicado, el artículo 753 no diferencia si la multa se da a razón del pago del Impuesto Sobre la Renta por el Método Tradicional o el Cálculo Alterno del Impuesto sobre la renta (CAIR), dejando claramente establecido que la referida multa aplica para ambos métodos y en consecuencia, al pagar la multa el contribuyente por presentación tardía de la Declaración Jurada de Renta se debe admitir igualmente la solicitud de no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta, tal como lo establece el Parágrafo 1 del Artículo 699 del Código Fiscal, sin distinguir en cuál de los tres momentos la misma debe no admitirse, como erróneamente si lo señala el Artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de el contribuyente tiene el derecho de solicitar la no aplicación del Calculo (sic) Alterno del Impuesto sobre la Renta ya sea dentro del término común (Primer Momento), dentro del término con prorroga (Segundo momento) o siendo sancionado con una multa después de vencidos los términos legales (Tercer momento). Evidentemente el Artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 desconoce el tercer momento y cercena el derecho de solicitar la no aplicación del Calculo Alterno del Impuesto sobre la Renta en ese tercer momento.

6 Página 6 Sin embargo, así como se cercena el derecho de solicitar la no aplicación del Calculo Alterno del Impuesto sobre la Renta; no se elimina la responsabilidad de que el contribuyente pague el Impuesto sobre la Renta bajo el método alternativo en ese tercer momento. DECIMO: El artículo 133-e del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo 143 de 2005, en su primer (1) punto establece claramente como requisito primordial que debe aportarse una Copia de la declaración de rentas del contribuyente, sin contemplar si la respectivo (sic) declaración de rentas fue o no presentada en tiempo oportuno. El contribuyente., cumplió aunque fuera del término presentando su Declaración Jurada de Renta por consiguiente evidentemente es objeto de que la unidad Evaluadora del CAIR revise el fondo de su Solicitud la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos de la República de Panamá, no aplicó una multa al contribuyente., tal como lo establece el Artículo 753 del Código Fiscal,. Al concluir con sus argumentos, el apelante reitera la práctica de la prueba pericial solicitada a la primera instancia en virtud de que la misma no se pronunció al respecto, además de solicitar a este Tribunal revoque en todas sus partes la resolución originaria No del 21 de febrero de 2010, en la que rechazó de plano su solicitud de no aplicación del CAIR para el periodo fiscal especial 2010 y en su defecto la otorgue inclusive hasta por los tres (3) años subsiguientes. (Ver fojas 1 a 10 del expediente del TAT). VI. DE LA PRUEBA PERICIAL A SOLICITUD DE PARTE Y LOS ALEGATOS Una vez admitido el recurso de apelación a través de la resolución No.133 de 17 septiembre de 2014 por este Tribunal (ver fs.26 y 27 del expediente del TAT), se procedió a verificar si la prueba pericial solicitada por el recurrente guardaba una estrecha relación con los hechos controvertidos y examinar si cumplía con la ritualidad legal exigida en nuestro ordenamiento jurídico en atención a su naturaleza. Así las cosas, se admitió a través de la resolución TAT-PR-017 de 11 de marzo de 2015 la prueba pericial solicitada y se ordenó su práctica. (Ver fs. 30 a 34 del expediente del TAT). Una vez tomo posesión el perito designado se le señaló la fecha para la entrega del dictamen pericial y llegado el día, el mismo presento el informe en donde entre otros aspectos señalo lo siguiente: 1. Informe el perito, si los sistemas de recepción de declaración de impuestos de la Dirección General de Ingresos, específicamente dan problemas en cuanto a la recepción de las mismas de forma periódica. Específicamente queremos saber si el

7 Página 7 día 30 de noviembre de 2010, el sistema confrontaba problemas. (La negrita es de este Tribunal). Respuesta: Los sistemas informáticos de recepción de información suelen tener retrasos en determinados momentos. Más específicamente, un sistema informático de recepción de información presenta retrasos en el registro de su información cuando la cantidad de información recibida supera la cantidad de información que este puede manejar. Sin embargo, como perito profesional no podemos asegurar que los sistemas de recepción de declaración de impuestos de la DGI, específicamente dan problemas de forma periódica y/o saber si el día 30 de noviembre de 2010 confrontaban problemas dadas las siguientes limitaciones: No tenemos acceso físico a los servidores de la DGI. Desde el exterior no podemos tener esta información estadística de los sistemas informáticos de la DGI. 2. Informe el perito, la hora exacta de la recepción de la declaración de rentas de la empresa, sociedad constituida y vigente de acuerdo a la legislación de la República de Panamá y con domicilio en, con R.U.C. N y Dígito Verificador 50. (La negrita es de este Tribunal). Respuesta: Esa información se encuentra registrada en algún archivo.log de la base de datos de la DGI. Sin embargo no podemos tener acceso.. (Ver fs.70 a 73 del expediente del TAT). El licenciado Jonathan Pacheco quien es el nuevo apoderado especial del recurrente según Poder Especial que consta a foja 49 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario, presentó sus alegatos de conclusión frente a la prueba pericial ordenada y señaló que el negarle la información al perito desde su punto de vista era una violación al derecho de legítima defensa. (Ver fs. 74 a 76 del expediente del TAT). Por su parte, la Administración Tributaria, no presentó en la etapa correspondiente en el presente procedimiento administrativo, alegatos. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El acto impugnado lo encontramos en la Resolución No de 21 de febrero de 2010, por la cual la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas rechazó por extemporáneo la solicitud de no aplicación del CAIR, que aparece en la Declaración Jurada de Rentas para el período especial fiscal 2010 del contribuyente. De lo anterior se desprende que el problema jurídico trata sobre la no aceptación de la Solicitud de No Aplicación del CAIR, toda vez que según la Administración Tributaria, la solicitud fue realizada de manera extemporánea, tomando como premisa el hecho de que el

8 Página 8 recurrente presentó la Declaración Jurada del Impuesto sobre la renta periodo 2010, un día después a la fecha en que debió ser presentada la misma. En relación a lo expuesto en párrafo que antecede el recurrente solicitó a la Administración Tributaria el día 13 de septiembre del año 2010 le concediera una prórroga para la presentación de su Declaración Jurada de Renta periodo fiscal especial 2010, que iniciaba el 1 de julio de 2009 y finalizaba el día 30 de junio de 2010, conforme a lo normado en el parágrafo 5 del artículo 710 del Código Fiscal, modificado por el Artículo 20 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, el cual rezaba así: Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada, resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el Artículo 1072-A del Código Fiscal sobre el saldo insoluto del impuesto. (La negrita, subrayado y cursiva es del Tribunal). Debemos manifestar que el artículo y en especial el parágrafo antes invocado tanto por el recurrente y por la Administración Tributaria, se encontraba vigente en la fecha en que se solicitó la prórroga para la presentación de la declaración jurada de renta, (ver f.44 del expediente de la primera instancia) es decir, al 13 de septiembre de 2010, por lo que en efecto, al habérsele concedido la misma, debía, presentar su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta periodo especial 2010, el día 30 de noviembre del año Lo anterior es así, en virtud de que si el periodo especial del recurrente culminaba el 30 de junio de 2010 y no hubiera solicitado prórroga, la fecha normal para entregar la DJR, hubiera sido el día 30 de septiembre de 2010, es decir, tres meses después, contados a partir de la finalización de su periodo fiscal; no obstante al solicitar una prórroga y habérsele concedido, dicho término se le extendió por dos meses más, en otras palabras, tenía hasta el día 30 de noviembre de 2010 como fecha máxima para su presentación y consta a foja 45 del expediente de la primera instancia que lo presentó a través de internet (software) el día 1 de diciembre de 2010, según código de recepción Teniendo como punto de partida dichos hechos, la controversia se centra entonces en la extemporaneidad de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta para rechazar la Solicitud de no aplicación del CAIR del hoy apelante.

9 Página 9 Por el contexto planteado, el Tribunal debe analizar si la solicitud de., se ajustó a las formalidades dispuestas en el ordenamiento fiscal para tramitar la Solicitud de no aplicación del CAIR. 1. Según el Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 Observamos que la Administración Tributaria sustentó su decisión en base al artículo 133-f del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, que señala en su primer párrafo lo siguiente: El contribuyente tendrá que presentar la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta a más tardar el día 15 de marzo para las personas naturales y a más tardar 90 días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal del contribuyente. En caso de que el contribuyente no presente su solicitud dentro del plazo antes mencionado y el monto a pagar en base al método tradicional sea menor, tendrá que pagar el impuesto en base al cálculo alterno del impuesto sobre la renta. Aquellos contribuyentes que soliciten prórroga para la presentación de sus declaraciones de renta estarán facultados para presentar la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta en la fecha en que presenten su declaración de renta.. (La negrita y lo resaltado es de este Tribunal). Al analizar el primer párrafo del artículo antes citado, claramente se infiere que en aquellos casos en donde no se solicite a la Administración Tributaria una prórroga para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, la fecha para entregar una solicitud de no aplicación del CAIR, es en noventa (90) días calendarios contados a partir del periodo del cierre fiscal, es decir, si en el caso en estudio hubiesen concurrido esos supuestos, la fecha para entregar su Solicitud de No Aplicación del CAIR, en base a esta normativa hubiera sido el 30 de septiembre de 2010, es decir, noventa (90) días calendarios contados a partir del periodo del cierre fiscal ya que ese cierre finalizó el día 30 de junio de 2010, como ya lo hemos indicado. No obstante, el segundo párrafo de la norma antes transcrita, señala que todo aquel contribuyente que solicite a la Dirección General de Ingresos una prórroga para la presentación de su declaración jurada del impuesto sobre la renta podrá hacerlo y además están facultados para solicitar la no aplicación del CAIR; Sin embargo, es claro al fijar el tiempo o el momento en que podrá realizar dicha petición, es decir, el día en que presenten la Declaración Jurada de Renta, y tomando en consideración que en el presente caso, se pidió una prórroga y fue autorizada por la Administración Tributaria, la fecha que tenía el apelante para entregar tanto la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, como la solicitud de no aplicación del CAIR, era el día 30 de noviembre de 2010, es decir, dos meses contados a partir de la fecha de inicio del periodo de prórroga concedido (1 de octubre de 2010) o en su defecto, dos meses contados a partir de la fecha máxima legal para dicha presentación, (30 de septiembre de 2010).

10 Página Según la Resolución No de 28 de mayo de 2007, mediante la cual se regula el plazo para entregar las solicitudes de No aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) y demás requisitos legales, para aquellos contribuyentes que presenten sus declaraciones a través del medios magnéticos o tecnológicos (internet o diskette ) y a través del sistema corporativo. Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, el recurrente presentó su Declaración Jurada de Renta periodo fiscal especial 2010, vía internet el día 1 de diciembre de 2010, es decir, un día después de la fecha límite para la entrega a la Administración Tributaria, y según indicó por razones de errores en el envío de la información, imputables a la Dirección General de Ingresos, sin avalar dicho hecho con alguna prueba o sustento que respaldara sus argumentos y que manifestara aconteció el día 30 de noviembre de Debemos recordarle a la parte actora, que la Administración Tributaria, le otorga al contribuyente el término de tres (3) meses una vez finaliza el periodo fiscal correspondiente, para que el contribuyente realice lo pertinente a fin de presentar en el término oportuno su Declaración Jurada de Rentas respectiva, además de constituirse en un tiempo aceptable para que el mismo pueda identificarse con el sistema y las posibles actualizaciones que la Dirección General de Ingresos haya realizado a dicho software para mejorar su funcionamiento. Adicionalmente, la misma Ley le concede una extensión del plazo de hasta dos (2) meses adicionales, (prórroga) para que presente su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, por lo que sus argumentaciones o aseveraciones debieron ser probadas al caso en concreto. En ese orden, este Tribunal continúa analizando las piezas procesales que se desprenden del expediente principal y lo confronta con la Resolución proferida por la Administración Tributaria antes descrita (No de 28 de mayo de 2007, mediante la cual se regula el plazo para entregar las solicitudes de No aplicación CAIR), y la misma establece en su artículo primero y segundo, lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER a todos los contribuyentes que presenten su Declaración Jurada de Rentas a través de medios magnéticos o tecnológicos (internet o "diskette") y a través del sistema corporativo, un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las respectivas Declaraciones, para que entreguen su Declaraciones Jurada de Rentas y su Solicitud de No aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR) con todos aquellos requisitos que deben acompañar a dichas solicitudes. SEGUNDO: ADVERTIR a los referidos contribuyentes, que de no cumplir con las mencionadas formalidades y plazos establecidos, se liquidará el impuesto sobre la renta con el método del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR). (La negrita y subrayado es nuestro). Se desprende del texto anterior, que todos aquellos contribuyentes que opten por presentar sus declaraciones juradas a través de los medios tecnológicos especificados, deben cumplir con la entrega tanto de la Declaración Jurada, la solicitud y los demás documentos requeridos,

11 Página 11 (según el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 1993), en cinco días hábiles que se computan a partir de la fecha de recepción de las declaraciones inicialmente enviadas ya sea por internet o presentadas por diskette y de no cumplir con el tiempo y las formalidades exigidas ya mencionadas, la Dirección General de Ingresos liquidará el impuesto sobre la renta con el método del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta, (CAIR). La resolución antes señalada se constituye en una de las potestades con las que cuenta el Director de la Dirección General de Ingresos, conferidas por el Decreto de Gabinete 109 de 1970, y que le permite entre otros aspectos, adecuar los procedimientos administrativos y la faculta para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco y en este caso, determinó el procedimiento a seguir con respecto al envió por medios tecnológicos de las diversas declaraciones. Así las cosas y al confrontar dicho resuelto con la presente controversia, observamos que el recurrente además de solicitar una prórroga a la Dirección General de Ingresos, remitió su Declaración Jurada de Renta periodo fiscal especial 2010 a través de la internet y fue recibido por la Administración Tributaria el día 1 de diciembre de 2010 y su solicitud de no aplicación del CAIR, la presentó el día 6 de diciembre del mismo año en la instancia correspondiente y al recopilar todos esos elementos, confirmamos que la Administración Tributaria en virtud de la presentación tardía de la declaración jurada del impuesto sobre la renta antes mencionada, expidió de forma automática, una multa por la suma de Balboas Solamente (B/. ), fundamentados en el artículo 753 del Código Fiscal. (Ver f.46 del expediente de la primera instancia). Artículo 753.Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/ ) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título. Para la aplicación de esta pena, se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración. La característica de esta infracción, específicamente, contravención por tratarse de deberes formales, es de naturaleza objetiva, al señalar como fecha de vencimiento el plazo de presentación de la declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, es decir, la infracción opera por el solo vencimiento del término establecido. De igual forma debemos manifestar, que con lo anterior, se desvirtúa lo planteado por el recurrente en su apelación ya que indicó que la Administración Tributaria no le había aplicado la multa establecida por el artículo 753 del Código Fiscal, y por esa razón se debía entender que su declaración jurada de rentas del periodo fiscal especial 2010, sí había ingresado al sistema de la DGI, en tiempo oportuno y no de forma extemporánea. (Ver f. 9 del expediente del TAT). En virtud del análisis realizado hasta este momento, aprecia este Tribunal que el contribuyente., si bien es cierto presentó su declaración jurada del

12 Página 12 impuesto sobre la renta un (1) día después a su fecha de vencimiento, es decir, el 1 de diciembre de 2010, a través de un medio tecnológico o magnético, y por el cual fue multado, los cinco días hábiles en el cual estaba obligado a entregar los documentos que exige el artículo 133-e del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 en concordancia con la Resolución de 2007 no habían vencido. A continuación el siguiente cuadro: FECHA DE VENCIMIENTO LEGAL CONCEDIDO POR LA DGI, PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DJR, PERIODO ESPECIAL 2010 MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010 FECHA DE LA PRESENTACIÓN TARDÍA DE LA DJR PERIODO ESPECIAL 2010, POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE MIÉRCOLES 1 DE DICIEMBRE DE 2010 FECHA EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ SU DJR, SOLICITUD Y DOCUMENTOS PARA LA NO APLICACIÓN DEL CAIR LUNES 6 DE DICIEMBRE DE 2010 FECHA MÁXIMA PARA LA ENTREGA DE LA DJR, SOLICITUD Y DEMÁS DOCUMENTOS PARA LA NO APLICACIÓN DEL CAIR (5 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LAS RESPECTIVAS DECLARACIONES) MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2010 No obstante lo anterior, no debemos perder las razones o presupuestos de rechazo de la solicitud de no aplicación del CAIR, y es que luego de presentada dicha solicitud se identifican claramente tres (3) presupuestos o razones descritas en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 que reglamenta el artículo 699 del Código Fiscal, además de la Resolución N de 28 de mayo de 2007 y que establecen este procedimiento especial de Petición o Solicitud (etapa 1); Solicitud previa al procedimiento fiscal ordinario (etapa 2) y la del agotamiento de la vía gubernativa en caso de rechazo de la solicitud (etapa 3). 1. Cuando el contribuyente no presente en tiempo oportuno la solicitud de No Aplicación de CAIR, a más tardar 90 días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal del contribuyente, para las personas jurídicas, salvo solicitud de prórroga que entonces fijará la nueva fecha de la presentación de su declaración jurada de rentas. 2. Cuando el contribuyente presente la Solicitud de No Aplicación de CAIR, sin incluir los documentos listados o alguno de los documentos que conforman los requisitos de Ley descritos en el artículo 133e del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993 y lo que establece la Resolución No de 28 de mayo de 2007, con fundamento en el Decreto de Gabinete No.109 de Cuando el contribuyente luego de haber presentado en tiempo oportuno su solicitud de No Aplicación de CAIR, en cumplimiento de la documentación listada conforme a la Ley, pero producto del análisis o la revisión técnica que efectúa la Dirección General de Ingresos, para autorizar o no la solicitud, no se puede

13 Página 13 comprobar la exactitud o veracidad, que arrojen evidencias suficientes para determinar que de la información presentada se demuestra la pérdida o tasa efectiva alegada, como motivo de la No Aplicación del CAIR. La Administración Tributaria, rechazó la Solicitud de No Aplicación del CAIR, periodo especial 2010 del recurrente, porque el mismo presentó extemporáneamente su Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, fundamentados únicamente en el artículo 133-f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 antes citado y no contempló el hecho de que el contribuyente presentó su Declaración Jurada por medios electrónicos para lo cual la misma Administración Tributaria reguló el procedimiento enmarcandolo en la Resolución No de 28 de mayo de 2007 antes citada. Sin embargo, es importante destacar que la fijación de los términos para cumplir con las obligaciones formales ante la Administración Tributaria, responden a un principio fundamental del Derecho Tributario, denominado principio de legalidad, con lo cual se procura que en un plazo definido se realicen una serie de actuaciones y que todo contribuyente obligado debe cumplir. En ese sentido vemos que dentro de los requisitos que contempla el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 por el cual se reglamentó las disposiciones del Impuesto sobre la Renta contenidas en el Código Fiscal, se establecen entre otros, la presentación en copia de la declaración jurada de renta debidamente presentada ante la Administración Tributaria, ya que para realizar un análisis sobre la Determinación Tributaria, como elemento que establece la cuantía efectiva que se adeuda al fisco, en ciertos impuestos, no se generará la obligación tributaria hasta que se den algunas actuaciones, ya sea por parte de los sujetos pasivos, o por parte del sujeto activo. Artículo 133-E. Con la solicitud de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal, el contribuyente está obligado a incluir lo siguiente: 1) Copia de la declaración jurada de rentas, debidamente presentada en la Administración Provincial de Ingresos.. Podemos concluir, que debido a que el contribuyente no presentó su Declaración Jurada del Impuesto Sobre La Renta periodo especial 2010, de la manera que se debe o que correspondía según la Ley aplicable antes descrita por lo que este Tribunal coincide con la decisión de la primera instancia y confirmamos que la Solicitud de aplicación del CAIR, es extemporánea por no cumplir con uno de los requisitos exigidos para su revisión como lo es la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, debidamente presentada y eso es en el tiempo oportuno ya establecido.

14 Página 14 PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución originaria No de 21 de febrero de 2010 y su acto confirmatorio a través de la Resolución No de 20 de marzo de 2012, dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se decidió RECHAZAR por extemporáneo la Solicitud de No Aplicación del CAIR del periodo fiscal 2010, del contribuyente., con RUC. SEGUNDO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. TERCERO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 695, 697, 699, 710 y 753 del Código Fiscal; artículos 165 y 166 de la Ley Nº 8 de 31 de marzo de 2010; artículos 19, 22, 133-b y 133-d del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de Notifíquese y Cúmplase. (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (fdo.)marion LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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