CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) N o Radicación: Actor: MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE AYALA ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 26 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que DENEGÓ la tutela interpuesta contra el Presidente de la República, la Superintendencia Bancaria, la Junta Directiva del Banco de la República, el Congreso de la República y el Banco Comercial y de Ahorros Conavi y la RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE en cuanto a la solicitud de reliquidación del crédito. I. ANTECEDENTES A. La Solicitud La señora María de Jesús Hernández de Ayala actuando en nombre propio, en escrito del 12 de mayo de 2004 (fs.1 y 2 vto.), presentó acción de tutela con el fin de "obtener la protección inmediata de mis Derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, consagrados en los Artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional", vulnerados por parte de las entidades mencionadas, con base en los siguientes hechos: La señora Hernández de Ayala adquirió una obligación hipotecaria con Conavi bajo la modalidad del sistema UPAC. Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 se configuró el derecho a la reliquidación de la citada obligación, depurándola de los factores inconstitucionales y adecuándola a las nuevas disposiciones. 1

2 Consideró que con base en la Sentencia T-822 de 2003 de la Corte Constitucional, Conavi debió, en aplicación del principio de publicidad informarle cada uno de los pasos para la reliquidación y redenominación del crédito y así tener el derecho a reclamar, presentar pruebas e interponer recursos, lo cual no ocurrió. A su juicio, el Presidente de la República y la Superintendencia Bancaria no han cumplido la función de vigilancia que les asigna el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política. Igualmente consideró que a su vez la Junta Directiva del Banco de la República no llevó a cabo la orden dada por la Corte Constitucional, en el sentido de fijar para la vivienda la tasa de interés más baja del mercado. Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que Conavi le notifique personalmente la reliquidación de la obligación, de acuerdo con el artículo 44 del C. C. A.; además, que se ordene al Presidente de la República que presente al Congreso un proyecto de Ley Marco de Vivienda, acorde con las condiciones de los usuarios de los créditos y las consideraciones de la Corte Constitucional; que aquél y la Superintendencia Bancaria ejerzan los controles sobre los procedimientos adelantados por las entidades financieras y sancionen las conductas abusivas en contra de los deudores; que el Congreso de la República integre y conforme la Comisión de Seguimiento de la Ley 546 de 1999 y aplique los correctivos dado el fracaso de la UVR. Finalmente, se ordene a la Junta Directiva del Banco de la República, "fijar verdaderamente la tasa fíe interés más baja del mercado como se lo ordenó la Corte Constitucional, tasa que no debe sobrepasar el 5% para Vivienda de Interés Social y el 8% para otro tipo de vivienda. " B. La Oposición El Gerente Regional del Banco Comercial y de Ahorros Conavi, manifestó que los señores Alfonso Ayala Santamaría y María de Jesús Hernández de Ayala son titulares de las obligaciones y 7845 este último, alivio otorgado por FOGAFIN a los deudores; que debido al reiterado incumplimiento en el pago de sus obligaciones, en su contra se presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (N o ) y que en su oportunidad, no excepcionaron ni solicitaron reliquidación del crédito, actualmente pendiente de fallo (fs. 13a 19). Manifestó que igualmente la accionante inició ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo bajo el radicado Consideró que las pretensiones de la parte actora ya fueron satisfechas, pues el crédito fue reliquidado, situación puesta en su conocimiento mediante el extracto de cuenta, donde se observa el valor del alivio aplicado. Adujo que la tutela interpuesta es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no es la tutela, el escenario para ventilar lo que se discute en los procesos ejecutivos. 2

3 De otra parte, el Director Asesor del Departamento Jurídico del Banco de la República manifestó que se deben desestimar las pretensiones de la presente acción toda vez que "el derecho cuya violación alega realmente la actora (derecho a la vivienda o a la propiedad) 110 es un derecho que revista en sí mismo el carácter de fundamental y, por ende no es susceptible de amparo mediante la acción de Tutela; la demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa, tanto o más eficaces que la tutela, para la protección de sus intereses; y la acción de tutela no procede para lograr que una autoridad - el Banco de la República - deje de cumplir las funciones que la ley le asigna, salvo cuando la aplicación de dicha ley es manifiestamente inconstitucional, lo cual no ha ocurrido acá ". Señaló que las tasas de interés reales mínimas aplicables a los préstamos que las entidades crediticias otorgan a todas las personas cumplen a cabalidad con lo ordenado por la Constitución y reconocido por la Corte Constitucional, de tal forma que "se estuviera de acuerdo con la política económica general" (fs, 34 a 43). Por su parte, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, adujo que se debe denegar la tutela, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para su protección (fs. 52 a 57). La Subdirectora de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria (folios 58 a 67), solicitó que se deniegue la tutela y manifestó que a esa entidad le corresponde vigilar y controlar la actividad financiera, conforme al numeral 25 del artículo 189 constitucional, es decir, "realiza funciones de supervisión, típicamente administrativas, y por ende, nunca de carácter jurisdiccional". Señaló que esa entidad tiene dentro de sus deberes legales tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones que esta vigile, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y no le corresponde decidir las controversias contractuales surgidas entre los clientes y las vigiladas y controladas. C. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante Sentencia del 26 de mayo de 2004 (fs. 116 a 130) denegó la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna y la rechazó por improcedente en cuanto a la solicitud de reliquidación del crédito. El a quo consideró que la entidad financiera accionada no está obligada a cumplir con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo en materia de notificaciones, pues dada la naturaleza de esta entidad sus pronunciamientos en atención a las reliquidaciones efectuadas no constituyen actos administrativos. Ahora bien, indicó el Tribunal que según el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 es obligación de las entidades de crédito suministrar información cierta, suficiente y oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos en los términos que señale la Superintendencia Bancaria, remitiendo durante el primer mes de cada año una comunicación detallada de los mismos; 3

4 "así las cosas no se evidencia incumplimiento de este mandato por Conavi (...), si tenemos en cuenta que la tutelista en su escrito se refiere única y exclusivamente a la ausencia de notificación personal". Por último, destacó el Tribunal que no es viable a través de tutela ordenar la reliquidación del crédito hipotecario, pues todo incumplimiento de contrato debe ser resuelto por la vía ordinaria. D. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 138 a 140), por considerar que sí se están vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló que Conavi suministró en su defensa, una información "sacada de los archivos internos y hecha a su acomodo. Carece de suficiente información al público y para nosotros los deudores hipotecarios". Igualmente manifestó que "dicha información carece de legalidad pues no aparecen datos suministrados por la Superintendencia Bancaria ". II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, invocados por la señora María de Jesús Hernández de Ayala contra la Presidencia de la República, la Superintendencia Bancaria de Colombia, la Junta Directiva del Banco de la República, el Congreso de la República y el Banco Comercial y de Ahorros Conavi. En concreto se pretende, de una parte, la reliquidación del crédito y de otra la notificación personal del alivio otorgado por la Ley 546 de En el expediente está probado que: 1. La parte actora tiene crédito hipotecario con Conavi, Obligación por valor de $ según movimiento histórico que refleja en detalle: La fecha de pago, la tasa de interés, el concepto, el capital e intereses en pesos, el capital e intereses en UPAC/UVR, el valor de los seguros en pesos, el valor de la mora en pesos y el total pagado en pesos entre el 19 de septiembre de 1997 y. el 30 de septiembre de 2002 (fs. 33 a 36). 4

5 2. La parte actora presentó demanda ordinaria contra Conavi, actualmente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en período de pruebas según Auto del 19 de diciembre de 2003 (fs. 37 a 39). 3. El 15 de febrero de 2000, Conavi aplicó el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 por valor de $ ,19 al citado crédito según certificación del 8 de noviembre de 2002 (f. 40). 4. La Superintendencia Bancaria de Colombia, en cumplimiento de las funciones que le señala la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 revisó las reliquidaciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999 otorgados por Conavi y verificó que los créditos reliquidados sometidos a verificación por parte de esa Superintendencia se ajustan a las instrucciones impartidas de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el efecto (fs. 43 y 44). En relación con el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional en la Sentencia Unifícadora 846 del 6 de junio de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, puso de presente la procedencia transitoria de la acción de tutela para obtener la suspensión del remate de vivienda y de la reliquidación del crédito de vivienda, pero únicamente en las hipótesis allí contempladas y consideró que la tutela no es procedente para estos efectos cuando existan otros mecanismos de defensa: "4. La reliquidación de los créditos contratados bajo el sistema Upac en la ley 546 de (...) 4.2. Significa lo anterior que, con la expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, etc., tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso. Es más, el propio legislador, previendo que el Estado y/o a las entidades podían ser demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que éstos reconozcan indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de más por la aplicación de normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiación a largo plazo, estipuló en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de crédito o en contra del Estado, los mencionados abonos constituirán, dentro del proceso respectivo, una excepción de pago parcial o total Dentro de este contexto, ha de analizarse si, en los casos sometidos a revisión, existía alguna circunstancia que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio, como se dejó expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos a los que los actores podían acudir 5

6 para solicitar la reliquidación de sus créditos y la suspensión de los procesos seguidos en su contra. (...) Si bien la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la ley 546 de 1999, en cuanto ésta contempla la suspensión de los procesos en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidación de su crédito, no había razón alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces, a la suspensión del proceso seguido en su contra. Alternativas éstas que hacían improcedente el amparo concedido, (subrayas para destacar) (...) Por tanto, al no existir vulneración de derecho constitucional fundamental alguno del actor (...), con el proceso ejecutivo que está cursando en su contra, y existiendo los medios legales para lograr la suspensión de éste, pretensión principal de la acción que ahora se revisa, o la posibilidad de exigir dentro del misino, que la liquidación de su crédito se haga excluyendo los factores declarados contrarios a la Constitución en los fallos tantas veces mencionados en esta providencia, mediante la aplicación del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, no podía el juez constitucional conceder el amparo impetrado, por cuanto no existía razón alguna que justificara su concesión... " (subrayas para destacar) Toda vez que frente a la reliquidación practicada por Conavi en aplicación de la Ley 546 de 1999, el actor tenía los mecanismos para objetarla y acudir, o bien, al trámite establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil o a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la acción resulta improcedente, por lo que será confirmada la providencia impugnada. Finalmente, en relación con la notificación personal del alivio concedido que pretende la parte actora y para lo cual aduce que se deben aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Sala considera que por la naturaleza de la entidad financiera y del negocio jurídico celebrado, no resulta procedente que la notificación se surta según dispone tal norma, sino que puede obtener directamente de la entidad financiera un extracto detallado con la constancia del citado alivio, documento que fue allegado a la respuesta de la tutela por la accionada y que da cuenta de su expedición el 15 de febrero de 2000, esto es, antes de ser demandada ejecutivamente la obligación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 6

7 1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la Darte motiva. 2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUÁN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General 7

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