CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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- Antonia Maidana Mendoza
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA Radicación número: Actor: PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO ZONA QUIBDÓ C/ MUNICIPIO DE LLORÓ (CHOCÓ). Referencia: Acción de cumplimiento - segunda instancia. Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada. l. ANTECEDENTES 1. La demanda El Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibdo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, demandó al municipio Lloró (Chocó), para que se le ordenara dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1999, de manera que procediera a efectuar las transferencias del porcentaje que por razón de la gestión ambiental que realiza la Corporación Autónoma del Chocó, le correspondían a ésta en el recaudo de impuestos a la propiedad. La parte actora expuso los siguientes hechos: Que el Municipio de Lloró (Chocó) es una entidad territorial que se halla obligada a hacer las transferencias aludidas en el artículo 44 de la Ley 99 de Que en ejercicio de la función preventiva y de control solicitó a la Corporación Autónoma del Chocó una relación de los municipios que venían haciendo las transferencias del artículo 44 de la Ley 99 de
2 Que recibido el mencionado listado encontró que el municipio de Lloró (Chocó) no venía haciendo las transferencias correspondientes, por manera que mediante oficio /05 del 16 de febrero 2005 le solicitó al Alcalde Municipal que procediera a cumplir con el correspondiente deber. Que a pesar de que el oficio fue remitido mediante correo certificado, como costa en la correspondiente planilla, el municipio de Lloró no había efectuado la correspondientes transferencias. 2. La contestación de la demanda El municipio de Lloró (Chocó) a través de apoderada, contestó la demanda allanándose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones sobre el argumento según el cual la acción de cumplimiento era improcedente, para el efecto adujo: Que en los términos del artículos 87 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el examen sobre la procedencia de la acción de cumplimiento en cuanto hacía relación a las normas que establecían gastos debía hacerse de manera armónica con las disposiciones Constitucionales que regulaban el régimen de la hacienda pública, en especial con los artículos 345 a 347, porque de su texto, normalmente, no se desprendían mandatos susceptibles de ser demandados en cumplimiento. Que en la medida que la disposición demandada establecía gastos, hacer las trasferencias correspondiente, la acción de cumplimiento resultaba improcedente. 3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia de 24 de agosto de 2005, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada. El A quo consideró que la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establecía gastos y, con apoyó en la doctrina constitucional contenida en la sentencia C - 157/98, decidió el rechazo de la acción. 4. La impugnación El demandante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, aduciendo: 2
3 Que la disposición que demandaba en cumplimiento no establecía ningún gasto sino que se limitaba a prever la transferencia de un porcentaje de lo recaudado por concepto de impuesto predial en el respectivo municipio a la autoridad ambiental. Que en tal virtud la acción de cumplimiento era procedente y debió ordenarse al alcalde municipal que trasfiriera el respectivo porcentaje en cuanto omisión se hallaba demostrada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un instrumento jurídico para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el mandato de una ley o un acto administrativo, de manera que de prosperar la acción, la sentencia ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Este precepto esta desarrollado por la Ley 393 de 1997 que en su artículo 1º señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiva el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expreso e inobjetable, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento. Siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter de residual de la acción. 2. La norma demandada en cumplimiento. En el sub lite se reclama el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1999, que prevé: 3
4 "Ley 99 de "Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º del articulo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. "Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. "Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. "Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. "Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. "Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. "Parágrafo. 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el montó de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; "Parágrafo 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1 ' habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. 4
5 La disposición demandada en cumplimiento i) estableció la destinación de un porcentaje del valor del recaudo por concepto de impuestos a la propiedad para la gestión ambiental, ii) previó que su cuantía sería establecida cada año, a iniciativa del alcalde, por los concejos municipales, en un porcentaje entre el 15% y 25.9% salvo que de la misma manera, es decir, por iniciativa del alcalde, el concejo decidiera mantener las vigentes que en todo caso no podrían ser superiores al 25, 9%, e iii) indicó qué entidad sería beneficiaria de la mismas así como las fechas en que debían hacerse las correspondientes transferencias. 3. El caso concreto. El Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibdo, demandó el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, para que se ordenara al municipio de Lloró (Chocó) efectuar la transferencia del porcentaje de los impuestos a la propiedad raíz destinado a la protección ambiental, es decir, que el alcalde municipal, en condición de primera autoridad administrativa del municipio procediera a girar o a transferir los dineros que le correspondían a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó en los ingresos tributarios del municipio cuyo origen fuera un impuesto a la propiedad. Del texto de la norma demandada en cumplimiento, para la Sala fluye la obligación a cargo de los municipios y los distritos de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales una porción de los recursos recaudados por concepto de impuestos a la propiedad raíz, deber que, a su vez, encuentra su origen en el artículo 317 de la Constitución Política, norma que al respecto establece: "Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. "La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.". y resulta exigible a través del tramite de la acción de cumplimiento en cuanto la disposición que la determina no establece gasto alguno que afecte el presupuesto del municipio porque el porcentaje ambiental de los impuestos a la propiedad, no corresponde a una parte de los ingresos corrientes tributarios del respectivo ente territorial, pues como lo precisó la Sala 1 " de conformidad con lo explicado, la obligación que surge para los municipios y distritos de los artículos 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 44 de 1993 no implica gasto para aquellos (sic), como quiera que la transferencia del llamado 'porcentaje ambiental a los gravámenes a la propiedad inmueble' a las corporaciones regionales en modo alguno puede asimilarse o conllevar la afectación de presupuesto de la entidad territorial responsable, pues constituye un giro de recursos que no le pertenece y que simplemente recauda con una destinación específica.". Así como quiera que en el sub lite el municipio de Lloró (Chocó) estaba en el deber de efectuar las correspondientes trasferencias a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó y conforme las aseveraciones del Procurador Noveno Judicial II Ambiental y Agrario Zona Quibdo, no refutadas en oportunidad legal, éste aún no se ha cumplido, se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó por improcedente la acción y acceder a las 5
6 pretensiones de la demanda. III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia 24 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. En su lugar; ORDENASE al Alcalde de Lloró (Chocó) que conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó, el porcentaje ambiental de los 1 ACU , demandante: Procurador Noveno Judicial " Ambiental y Agrario Zona Quibdo, demandado: Municipio de Bagadó (Chocó), sentencia de 4 de agosto de 2006, Consejera Sustanciadora doctora María Nohemí Hernández Pinzón. gravámenes a la propiedad inmueble. Ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE REINALDO CHAVARRÓ BURITICÁ Presidente 6
7 MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General 7
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