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1 Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece. Vistos: En estos autos Rol Nº , sobre Reclamación del artículo 94 del Decreto Ley N de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de Unidades de Fomento. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 33 del Decreto Ley N 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N 101, de Sostiene que la transgresión de que se trata se verifica al no acogerse la excepción de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de noviembre de 2007) y explica que el artículo 33 citado previene que la Superintendencia reclamada no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha

2 en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada. En efecto, indica que se le ha sancionado por determinar erróneamente que sus afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte adicional a tales afiliados mal calificados. En consecuencia, lo decisivo consiste en determinar en qué momento se habría efectuado erróneamente dicha determinación de cobertura y con ello la fecha en que debió enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto manifiesta que aquélla se efectúa a más tardar al día décimo o trigésimo posterior a la presentación de la solicitud de pensión, según se trate de invalidez o sobrevivencia, término que se aplica igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se rechaza la excepción debido a que el error habría sido detectado y subsanado sólo en el año Afirma que la vulneración denunciada ocurre al desconocer los términos del referido artículo 33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos allí señalados y no desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho sancionado o desde la subsanación de sus efectos. Por último, aduce que el acatamiento por su representada de las

3 instrucciones de la Superintendencia referidas a la recalificación de cobertura y pago del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta, pues se trata de normativas diversas. SEGUNDO: Que en segundo lugar acusa la transgresión del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N 101 de Alega que la Resolución N 79, reclamada en autos, señala las normas que estima infringidas, pero no indica de qué modo ni la oportunidad en que ellas habrían sido incumplidas y en la consideración séptima del fallo recurrido se indica que su parte no habría infringido tales disposiciones. Agrega, además, que no hay norma alguna de la Superintendencia que obligue a revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia para cada pensionado y menos aún sin límite de tiempo. En estas condiciones y pese a que su representada no ha quebrantado disposición alguna, el fallo rechaza su reclamación, con lo que contraviene el citado artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N 101, pues en ese contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada. Alega que es la primera vez en los 30 años del sistema que la Superintendencia de Pensiones sostiene semejante

4 criterio, que lo ha cambiado con efecto retroactivo y sin normar el asunto. Por último, asevera que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que la controversia está radicada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna. TERCERO: Que al explicar la influencia que tales yerros jurídicos han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido su reclamación. CUARTO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, con lo que provocó a los afiliados perjuicios financieros y un desplazamiento temporal en la percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho. Asimismo, indican que al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones, ésta les causó un perjuicio económico, pues las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de cada

5 uno de ellos con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que dicha institución no cumplió con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que se produzca una falta de percepción oportuna de beneficios previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. QUINTO: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe destacar que en autos Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. dedujo reclamación en contra de la Resolución N 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de Pensiones, por cuyo intermedio se aplicó a su parte una multa de Unidades de Fomento. Indica que la reclamada le imputó cargos por haber cometido irregularidades en la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, relacionadas con el incumplimiento de los artículos 51, 53 y 54 del Decreto Ley N y de las normas comprendidas en las Circulares N y N (actualmente contenidas en el Compendio de Normas de esa Superintendencia), en cuanto no otorgó beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, específicamente al no haber informado correcta y oportunamente la circunstancia de

6 hallarse cubiertos por dicho seguro respecto de afiliados que sí cumplían con el requisito para ello, lo que habría provocado un perjuicio financiero grave para 34 de ellos, a quienes no les fue enterado oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, no recibiendo, en definitiva, el monto correcto de su pensión. Explica que a fines del año 2010, a propósito de un proceso de fiscalización a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, se detectaron casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia que, pese a ser informados como no cubiertos por el respectivo seguro, sí lo estarían, de modo que la revisión practicada por el recurrente a petición de la reclamada de todos los casos de pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como no cubiertos, entre enero de 2004 y enero de 2011, arrojó que 61 casos (de un total de ) debían considerarse como cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y, sin embargo, no lo estaban, con un costo total de $ La reclamante fundó su reclamo, en primer lugar, en la excepción de caducidad de las facultades sancionatorias de la Superintendencia respecto de todos los casos cuya determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de noviembre de 2007, pues el plazo de cuatro años establecido para aplicar la multa debe contarse desde la omisión imputada, ocurrida al determinar erróneamente la

7 cobertura o al recibir la cotización que modifica la situación ya informada; que sólo 18 de los casos reprochados tenían derecho a aporte adicional por cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que representa sólo un 0,09% del total; añade que la normativa sectorial no contempla el deber de revisar periódicamente la cobertura, como se le reprocha; que aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable a su parte es uno subjetivo, la reclamada pretende aplicar uno de responsabilidad estricta al exigir una obligación de resultado con un 100% de éxito; que no concurren los elementos para configurar la responsabilidad subjetiva, pues no existe culpa o dolo y, por último, que su representada no incurrió en infracción de ley, reglamentos, estatutos y demás normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones. SEXTO: Que la sentencia cuestionada resolvió rechazar la reclamación basada, por una parte, en que la excepción de caducidad opuesta no se verifica, pues no han transcurrido 4 años desde las correcciones a la situación de los afectados, las que realizó cumpliendo instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Por otro lado, los falladores estimaron que Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones, que la sanción aplicada está dentro de las facultades establecidas para la

8 Superintendencia reclamada y que las irregularidades sancionadas afectan deberes esenciales de una Administradora de Fondos de Pensiones. SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis del primero de los errores de derecho denunciados por la recurrente cabe recordar que el artículo 33 del Decreto Ley N previene que: La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de este decreto ley. A su turno, la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N 101 de 1980, dispone que: Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: a) Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.

9 OCTAVO: Que de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde que hubiere terminado de cometerse el hecho penado, expresión que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha terminado, de modo que recién entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían transcurrido menos de cuatro años. En efecto, las partes no han controvertido que la fiscalización que dio origen a la sanción reclamada se inició en diciembre de 2010, se amplió durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacuó con fecha 31 de mayo de este último año el informe final de la revisión que le fuera instruida, en el que indicó que a partir del 13 de junio siguiente comenzaría a efectuar los financiamientos

10 correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la Resolución N 79, por medio de la cual se impuso a Administradora de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el día 22 del mismo mes y año, de lo que se colige que entre cualquiera de las fechas citadas inicialmente y la de notificación de la sanción en comento no transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el artículo 33 citado más arriba. NOVENO: Que en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los sentenciadores no han incurrido en la infracción que por este capítulo se les imputa. DÉCIMO: Que en segundo término se reprocha por el recurrente la transgresión del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N 101 de 1980, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que hace consistir en que la resolución reclamada no indica de qué manera ni la oportunidad en que su parte habría infringido las normas cuyo quebrantamiento le atribuye, porque no existe disposición alguna que obligue a su representada a revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de cobertura del seguro de que se trata

11 y, por último, porque se le sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna. Para resolver respecto de este capítulo del recurso resulta preciso, en primer lugar, transcribir el contenido de la norma que se dice vulnerada, la que prescribe que: Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones: 1. Censura; 2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso. 3. Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora

12 hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas en el artículo 154 del decreto ley N 3.500, de Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 del decreto ley N 3.500, de Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario. DÉCIMO PRIMERO: Que al examinar la sentencia impugnada en relación a este acápite del recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, los falladores señalaron todos aquellos elementos que el reclamante extraña en su casación. Así, respecto de la infracción reprochada y de la oportunidad en que ella ocurrió, los jueces del grado

13 expresan que la propia recurrida ha manifestado que reconoce la infracción por la cual se le sancionado, señalando que han efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente provocándoles no solamente perjuicios financieros, sino que también un desplazamiento temporal en las (sic) percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho (razonamiento cuarto). Acerca del mismo tópico, de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores dejaron expresamente asentado que al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensión, ha provocado un perjuicio económico a los afiliados. En efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, como consecuencia de la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, y con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumplió con un deber esencial (fundamento sexto). En cuanto se refiere a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la recurrente, para

14 descartar la omisión imputada a los jueces del fondo basta leer el párrafo segundo de la motivación séptima, pues en ella se señalan determinadamente las normas que otorgan facultades a la Superintendencia para aplicar la sanción de que se trata así como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley N como de las Circulares N 1302 y N 1535 de la misma repartición pública, lo que permite descartar que se haya verificado la transgresión denunciada por el recurrente del principio de tipicidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, cabe destacar en relación a la infracción en examen que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N 101 de 1980 se limita a consagrar la potestad sancionatoria de la Superintendencia reclamada, que le ha sido conferida para el caso de que las Administradoras de Fondos de Pensiones incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales. Pese a que la norma que se dice transgredida se limita a establecer en favor de un órgano estatal la facultad de sancionar a las entidades por él fiscalizadas, el recurso no contiene ni desarrolla ninguna infracción en relación con alguna norma sustantiva que prevenga como ilícito el hecho de

15 no haber reliquidado antes los pagos tardíos de que se trata en autos. Por otra parte no se advierte de qué forma la sentencia reclamada podría haber vulnerado tal disposición, máxime si, en estas circunstancias, el recurrente no desarrolla ningún argumento y ni tan siquiera esboza un error relacionado con el principio de legalidad, institución propia de nuestro ordenamiento jurídico y en torno a la cual debería haber sustentado el quebrantamiento que por este capítulo denuncia, en el evento de que éste se hubiere verificado efectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no se advierte el error de derecho imputado a los sentenciadores toda vez que, como ha quedado asentado en su fallo, la Superintendencia de Pensiones se limitó a hacer uso de facultades que le son propias, sancionando una infracción contemplada en las normas citadas al efecto, motivos suficientes para desestimar el recurso de nulidad de fondo en examen. De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 254 en contra de la sentencia de veintinueve de junio del año dos mil doce, escrita a fojas 243.

16 Se previene que el Ministro Sr. Brito y la Ministro Sra. Sandoval si bien concurren al rechazo del recurso no comparten los razonamientos contenidos en los fundamentos octavo y noveno que anteceden. Estiman que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones: A.- La infracción de que se trata es de carácter u ocurrencia instantánea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del deber de reliquidación de las pensiones ante los nuevos pagos percibidos, de lo que se desprende que su verificación y subsanación posterior no dan inicio al término de caducidad opuesto por la defensa de la reclamante. B.- En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que señalar que la sentencia objeto del recurso de casación en examen no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jurídica propuesta por el recurrente en el ya referido sentido. Así las cosas, para que la alegación de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los incumplimientos materia de la resolución reclamada, puesto que cada uno de

17 ellos importa incumplimiento a la obligación de la que deriva la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el fallo recurrido. Tales hechos permitirían, eventualmente, acoger la alegación, pero para que ello ocurriere el recurrente debió incluir entre los capítulos de su impugnación uno referido a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las declaraciones fácticas las circunstancias que se echan de menos. En estas condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento, y esta omisión no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente, el recurso no puede prosperar en este capítulo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la prevención, sus autores. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo

18 de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

19 Santiago, veintinueve de junio de dos mil doce. Vistos y teniendo presente: 1.- Que a fojas 3, don José Joaquín Prat Errázuriz, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., presenta reclamo de ilegalidad en contra de Resolución Nº 79 de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 21 de noviembre de 2011, notificada el día 22 del mismo mes y año, por la cual se aplicó a su representada una multa de UF (tres mil quinientas Unidades de Fomento). Solicita que se declare la admisibilidad del presente recurso de reclamación y, posteriormente, se acoja el mismo en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución recurrida y la multa que ella contiene, o en subsidio, la rebaje al monto que esta Corte determine. Expone que el Decreto Ley 3.500, de 1980, creo un sistema de pensiones basado en la capitalización individual que efectúan los afiliados y en la responsabilidad subsidiaria de las entidades administradoras de los fondos, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, respecto de los afiliados que, cumpliendo ciertos requisitos de cotización, no dispongan en su cuentas individualices de capitalización recursos suficientes para el financiamiento de las mismas, lo cual se encuentra regulado en los artículos 51 y siguientes del D. L En lo que interesa en la presente Reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del cuerpo legal ya citado, la Administradora de Fondos será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en las cuentas de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los

20 afiliados no pensionados que fallezcan, si perjuicio de repetir en contra de quién corresponda, conforme a lo restablecido en el artículo 82 en los caso en que los afiliados se encuentren cotizando o si lo han dejado de hacer si el fallecimiento o la declaración de invalidez se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día en que hayan dejado de prestar servicios o que éstos se hayan suspendido, debiendo registra a los menos seis meses de cotizaciones en el año anterior. Asimismo, si se trata de afiliados pensionados por invalidez parcial que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses, a que se refiere el artículo 4º, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, la Administradora de Fondos será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuere aplicable la letra a) ó b) del inciso anterior. En caso que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4º sin que el afiliado se presentare a la citación, la Administradora de Fondos deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, amenos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento. Lo anterior se encuentra regulado por normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, en particular las ex Circulares Nos y y actualmente en el Compendio de normas de esa Superintendencia. A fines de 2010, en proceso de fiscalización realizada por la Superintendencia a todas las AFP, se detectó que existían casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia que, no obstante habían sido informados como casos no cubiertos por el SIS (Seguro de Invalidez y Sobrevivencia) y que se trataría de casos cubiertos por el referido seguro.

21 La revisión practicada por el recurrente a todos los casos de pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como no cubiertos, entre le mes de enero de 2004 a enero de 2011, por instrucciones del ente fiscalizador, arrojó como resultado que 61 casos debían considerarse como cubierto por el seguro (SIS) y no lo estaban con un costo total de $ Mediante Oficio Nº , de fecha 22 de agosto de 2011, La Superintendencia notificó a su representada que se había abierto un expediente de investigación en su contra, Rol Nº , por el cargo de: Incurrir en irregularidades en la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, en los términos señalados en el oficio. El detalle de los cargos consistió en el incumplimiento de las disposiciones legales de los artículos 51, 53 y 54 del D. L y las ex Circulares Nos y 1.535, al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, no haber informado de manera correcta y oportuna la calidad de cubierto por el SIS (Seguro de Invalidez y Sobrevivencia) de afiliados que si cumplían con el requisito para ello, situación regularizada como consecuencia de la fiscalización de la Superintendencia, lo que habría provocado un perjuicio financiero grave para 34 afiliados a quienes no se les enteró oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, en definitiva, no recibiendo el monto correcto de su pensión. 3.- Los descargos de la recurrente, en el procedimiento para aplicación de la sanción, fueron, en síntesis, el plazo para el cumplimiento, no contar con la información necesaria disponible, que debe distinguirse entre los casos anteriores a agosto de 2007 y los posteriores, que sólo 18 casos tienen derecho a porte adicional, que sus obligaciones son de medios y no de resultados y que su responsabilidad es de culpa leve, que ha pagado a cada uno de los afiliados por los cuales s eles formularon cargos, que le favorece la excepción de

22 caducidad de las facultades sancionatorias de la Superintendencia en los casos anteriores al 23 de agosto de 2007, ello en virtud del artículo 33 del DL Nº 3.538, de 1980, en relación con la letra a) del artículo 3º del DFL Nº 101, de Por lo tanto, alegó la ausencia de infracción y no se habían señalado ni precisado en la forma y oportunidad en que se habrían incumplido las normas legales y reglamentarias lo que vulneraría su derecho a defensa. Concluyó señalando que, no habiendo infringido las normas que se citaron, no es merecedora de sanción alguna y solicitó se desecharan los cargos. 4.- Con fecha 22 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Pensiones notificó a su representada la Resolución Nº 79, de fecha 11 de noviembre de 2011, por la cual se le aplicó la sanción de Unidades de Fomento. Los fundamentos, en resumen fueron los siguientes: que las irregularidades son efectivas dese el momento en que entre los meses de enero de 2004 y enero de 2011, incurrió en errores en la determinación de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia de 61 afiliados. Que para determinar lo anterior, si un afiliado esta cubierto por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la normativa es clara y que se detectó que Plavital no fue capaz de determinarlo en los 61 casos que se ya se han mencionado. Se desestima la argumentación de no contar con la información necesaria para la determinación de la cobertura pues es su deber hacerlo cando con posterioridad se acredita una o más cotizaciones en la cuanta individual del afiliado. Que es especialmente reprobable el no realizar ninguna acción destinada a determinar su incidencia cuando se reciben cotizaciones en rezago. Respecto a la caducidad alegada, es desechada por haber tomado conocimiento La superintendencia solamente este año y debido a la fiscalización de las irregularidades que se sancionan, además la falta mencionada se ha dejado de cometer solamente en el año 2011.Que se

23 señalaron a forma y oportunidad en que las infracciones fueron cometidas, que la normativa legal es clara, que el porcentaje de error no altera la infracción, que existían fallas elementales en el proceso internos de evaluación de los casos, que haber pagado a los afiliados el aporte adicional a que tenían derecho es un deber de la Administradora y que la infracción es especialmente grave, desde en que se impidió a los afiliados acceder a prestaciones de seguridad social a los que tenían derecho en los términos previstos en la ley y que de no ser por la fiscalización llevada a cabo por la Superintendencia no habrían sido detectadas, otorgadas y regularizadas. 5.- Fundamentos de la reclamación a) Excepción del artículo 33 del DL Nº 3.538, de 1980, en relación con la letra A) del artículo 3 del DFL Nº 101, de El reclamante señala que interpone la excepción de caducidad de las facultades de la Superintendencia, respecto de todos los casos anteriores al 21 de diciembre de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del DL 3.538, de 1980, en relación con la letra a) del artículo 3º del DFL Nº 101, de 1980, que establece un plazo de cuatro años para aplicar la multa desde el hecho sancionado. b) Análisis detallado de los casos por los cuales se imputan las infracciones, se realiza un análisis particular de cada uno de los casos, usando diferentes criterios, tales como fecha, financiamiento, situación laboral del afiliado, casos sin información y casos en consulta a la Inspección del Trabajo, como conclusión expone que sólo 18 casos tenían derecho a aporte adicional por cobertura de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia en los cuales existía información para determinar positivamente la cobertura, ello en relación a un total de casos, agrega que en 15 casos el trabajador declaró encontrarse desempleado y no aportó información para determinar si estaba cubierto o no por el SIS.

24 c) Normas administrativas y actuaciones del regulador en los hechos en que funda la sanción. A) Normas dictadas por la Superintendencia de Pensiones, ex Superintendencia de AFP A.1) Solicitud de Pensión de Invalidez Una vez presentada la solicitud la Administradora debe determinar si el afiliado se encuentra o no cubierto por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia e informar y dentro de 30 días definir si esta cubierto por el SIS. A.2) Solicitud de Pensión de Sobrevivencia El procedimiento es idéntico, pero el plazo máximo para la determinación de la cobertura del SIS es de 10 días. Sostiene que para los casos en los cuales se sancionó a su representada deben analizarse según si la información proporcionada por el propio afiliado permitía, junto a la restante información disponible, efectuar la determinación de cobertura por la Administradora en el plazo antes señalado. d) Régimen de responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El artículo 147, inciso segundo, del DL establece que la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones es hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Señala que la Superintendencia aplicar un régimen de responsabilidad estricta, esto es, que si existe un daño y la relación de causalidad pude hacer efectiva la responsabilidad. e) Falta de los elementos para configurar la responsabilidad Subjetiva

25 Señala que para la existencia de la responsabilidad legal sobre la base de un régimen subjetivo, debe existir culpa o dolo lo cual no ocurre en el presente caso. f) Ausencia de Infracción a la ley, reglamentos, estatutos y demás normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sostiene que conforme a lo anteriormente expuesto, su representada no ha infringido norma alguna de las indicadas, en relación a los hechos que sirven de fundamento a la resolución reclamada. Concluye señalando que los hechos que fundamentan la sanción aplicada por la Superintendencia de Pensiones no son constitutivos de infracción sancionable por aquella autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el DL 3.500, su Estatuto Orgánico y las normas que ella ha impartido. Solicita acoger la reclamación y declarar que se deja sin efecto la sanción, en subsidio que se rebaje prudencialmente la multa, finalmente pide se condene en costas a la Superintendencia de Pensiones. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el reclamante de ilegalidad don José Joaquín Prat Errázuriz, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., presenta reclamo de ilegalidad en contra de Resolución Nº 79 de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 21 de noviembre de 2011, por la cual se aplicó a su representada una multa de UF (tres mil quinientas Unidades de Fomento) por considerar que los hechos en que se fundamentan la sanción aplicada no son constitutivos de infracción sancionable por dicha autoridad fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el DL 3.500, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones y la normativa impartida por ella.

26 Segundo: Que de acuerdo a lo expresado en lo expositivo, la petición del recurrente descansa en su afirmación de haber sido un número pequeño de afiliados a los cuales no se les aplicó correctamente la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), en cambio la gran mayoría de los casos revisados no tuvieron objeciones. También señala la caducidad de las facultades sancionatorias de a Superintendencia. Tercero: Que la objeción al recurso respecto a la caducidad no se sostiene en la medida que sólo la fiscalización y revisión efectuad por imperativo de la Superintendencia de Pensiones permitió detectar las irregularidades que provocaron perjuicios financieros a los afiliados, no han transcurridos cuatro años desde las correcciones a la situación de los afectados que llevó a la recurrente a tener que enterrar la suma de $ cumpliendo instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Cuarto: Que conforme Que aparte de lo ya señalado también debe tenerse presente que la propia recurrida ha manifestado que reconoce la infracción por la cual se le sancionado, señalando que se han efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente provocándoles no solamente perjuicios financieros, sino que también un desplazamiento temporal en las percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho. Quinto: Que atendido lo expresado, el acto que origina la prestación reclamada, es la Resolución Nº 79, de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 21 de noviembre de 2011, que establece que la sanción de UF se aplica por haber impedido a los afiliados de la Administradora Planvital acceder a las prestaciones de seguridad social en los términos previstos en la

27 ley, como consecuencia del evidente incumplimiento de sus obligaciones, y que de no mediar la investigación llevada a cabo por el organismo fiscalizador no habrían sido detectadas ni regularizadas. Cabe tener presente que la Superintendencia de Pensiones esta facultada para aplicar multas a las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un monto de UF o hasta el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos ejecutados con infracción a la ley, reglamentos o instrucciones de la Superintendencia, según artículo 17 Nº 2 del DFL Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De lo anterior se concluye que la multa resulta muy inferior al máximo legal permitido por cualquiera de las dos alternativas de cálculo de la multa. Sexto: Que en el presente caso al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensión, ha provocando un perjuicio económicos a los afiliados. En efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, como consecuencia de la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, y con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumplió con un deber esencial, esto es, verificar los casos para prevenir se produzca una falta de percepción oportuna de beneficios previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Séptimo: Que la sanción aplicada se encuentra dentro de las facultades establecidas para la Superintendencia de Pensiones expresamente en la normativa legal que se ha señalado. Por lo demás las irregularidades sancionadas afectan deberes esenciales en una Administradora de Fondos de Pensiones.

28 La normativa invocada para imponer la sanción es la que faculta el artículo 17 Nº 2 del D F L Nº 101, de 1980, las normas infringidas sn los artículos 51, 53 y 54 del D. L , de 1980, y las establecidas en los Capítulos IV y V de las Ex Circulares Nº y Nº 1.535, ambas de la Superintendencia de AFP, de la lectura de la legislación aplicable se llega a la conclusión que no se han infringido las normas indicadas. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE RECHAZA la reclamación de ilegalidad deducida, en lo principal del escrito de fojas 3, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., con costas. Regístrese, archívese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berrios. Rol Nº Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y el abogado integrante don Bernardo Lara Berrios.

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