JUICIO EJECUTIVO. Excepciones admisibles

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1 JUICIO EJECUTIVO Excepciones admisibles Jurisprudencia: JUICIO EJECUTIVO. Excepción de inhabilidad de título Cuestiones de legitimidad de la deuda Mala fe en la adquisición de un cheque Culpa grave. 1. La limitación del art. 544 del Cód. Procesal respecto de las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no rige cuando el portador, al adquirir un cheque en el caso, de $ , hubiera obrado sabiendo o debiendo conocer que causaba un perjuicio al deudor, como sucede cuando un prestamista omite verificar debidamente la identidad del endosatario, el motivo y circunstancias de su posesión ni la existencia de fondos en la cuenta del librador. 2. Es procedente la excepción de inhabilidad de título si existe un serio cuestionamiento de la legitimidad de la deuda reclamada en el caso se alega la sustracción de un cheque y la mala fe en la adquisición del mismo- pues, aun cuando el art. 544 inc. 4 del Cód. Procesal prohíba la posibilidad de indagar cuestiones vinculadas con el origen de la obligación, el apego a un rigor formal excesivo en la interpretación de las normas desatendería la verdad objetiva, con menoscabo del derecho de defensa dificultosa reparación posterior. 3. Aun cuando no pueda imputarse al ejecutante mala fe en la adquisición del título, su conducta es susceptible de ser calificada como negligente al haber obrado con culpa grave si omite las diligencias elementales tendientes a cerciorase del origen legítimo de la posesión del cheque por el endosante. Tribunal CNCom., Sala C Fecha: 2000/05/16 Partes: Goyeneche, José M. C/ S. Tsuji S.A. Publicado La Ley 2000-F, 267 Comentario La restricción de defensas en el juicio ejecutivo es una característica del proceso rápido y compulsivo que se organiza. Algunos consideran que esta calidad expedita es un obstáculo para el conocimiento de la verdad objetiva y, en consecuencia, limita al derecho de fondo. En este caso en concreto, se advierte que la alzada hace caso omiso a la prohibición impuesta por el art. 544 inc. 4º, C.P.N., por el cual no se puede debatir la causa ejecutiva y hace lugar a la excepción de inhabilidad de título basándose exclusivamente en la calidad del portador y en su forma de obrar, estos es, sabiendo o debiendo conocer que causaba un perjuicio al ejecutado; olvidando por completo la finalidad abreviada del juicio ejecutivo. Cabe preguntarse, el por qué de la resolución del ad-quem, al hacer lugar al cuestionamiento de la legitimidad de la deuda y de esta manera desnaturalizar el proceso. Una decisión como ésta implica, que en todos los casos que se presenten, se pueda exceptuarlos de la limitación impuesta legalmente y verificar la causa que dio origen al título ejecutivo, investigando aquello que en

2 el mejor de los casos debe ser materia en un proceso ordinario posterior. En el cual, el demandado cuenta con todas la defensas necesarias que le garantizan el principio de defensa en juicio. No debemos olvidar que la naturaleza del juicio ejecutivo no tiene en cuenta específicamente el interés del acreedor ni del deudor; sino que es un interés social, la exigencia de medios expeditos que favorezcan las transacciones económicas. Juicio ejecutivo. Excepciones El juicio ejecutivo es un proceso de carácter especial, distinto del proceso ordinario habida cuenta de la circunstancia de hallarse sometido a trámites especiales. Tiende a lograr la satisfacción de un crédito que la ley presupone existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el derecho del documento que lo comprueba, sin declarar derechos dudosos o controvertidos. Es dable aclarar que no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución que contraría el principio de defensa en juicio. Pues el demandado está autorizado a plantear las oposiciones dilatorias y perentorias, admisibles para este proceso, a fin de evitar que la ejecución prospere. Las dilatorias tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad a la pretensión, siendo ellas, las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera, compromiso y también la de inhabilidad de título cuando se funda en la exigencia actual del crédito. Las perentorias, a diferencia de las anteriores pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva, tanto a la admisibilidad extrínseca, tales como, falsedad e inhabilidad de título, cuando esta última encuentra apoyo en la inexistencia del título, suma líquida de dinero o legitimación procesal; como a los de fundabilidad, como ser prescripción, pago, compensación, quita, remisión, novación, transacción y conciliación. Con respecto a la nulidad de ejecución, cabe señalar que el art. 545 CPN admite que sea planteada por vía de excepción. De los términos del art. 544 CPN, surge claramente el carácter taxativo de las mismas. Es por ello que la jurisprudencia reiteradamente rechazó, entre otras, las de plus petitio, arraigo, abuso del derecho, o de la firma en blanco, mora del acreedor, derecho de retención, inconstitucionalidad y defecto legal. Excepciones en particular INCOMPETENCIA La competencia es un presupuesto procesal y la falta de ella impide la constitución regular del proceso.

3 Mediante esta excepción se tiende a que el juez que está conociendo no siga actuando debido a que no es el competente. El art. 5 C.P.N. y en especial el inciso 3º fijan las pautas de competencia. En el caso, de que la misma sea prorrogable también hay que atenerse a lo estipulado por las partes. Si la incompetencia es absoluta, razón de materia, grado o valor, puede ser declarada de oficio, no así, si es relativa. La procedencia de esta excepción implica la remisión del expediente al tribunal competente, si pertenece a la jurisdicción nacional, o el archivo de las actuaciones en caso contrario. Ello se debe a razones de economía procesal y se condice con la legislación procesal integral, aunque cierta jurisprudencia resolvió que sólo le cabe al ejecutante la posibilidad de iniciar nuevamente la ejecución ante el juez competente basándose en la interpretación del art. 546 C.P.N. (CNCiv., Sala D, 10/11/77, La Ley 1978-B, 463.) Este artículo hace referencia a que una vez declarada la incompetencia, al igual que la nulidad, el embargo que se hubiese trabado se mantendrá con carácter preventivo durante quince días, contados desde que quede firme la resolución. Estableciendo asimismo, que si dentro de ese plazo no reiniciara la ejecución, se produce la caducidad de la medida. FALTA DE PERSONERÍA Al igual que en los procesos de conocimiento, esta excepción establecida en art. 544 inc. 2 CPN, puede consistir en falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. La falta de legitimación no encuadra para ser oponible como esta excepción, debiendo ser planteada como inhabilidad de título, puesto que en este caso falta uno de los elementos esenciales constitutivos del título ejecutivo, cual es la determinación de los sujetos activos y pasivos. Pese a que no ha sido concebida como excepción autónoma en este tipo de proceso, de ser planteada bajo la denominación de falta de personería, el juez debe resolverla por aplicación del principio iura novit curia. LITISPENDENCIA EN OTRO JUZGADO O TRIBUNAL COMPETENTE Es procedente sólo cuando se funda en otro juicio ejecutivo seguido por las mismas partes y por el mismo título ejecutivo. No obstante ello, la jurisprudencia sostuvo en varias oportunidades la viabilidad de esta excepción en el caso de basarse en un proceso de consignación deducido por el ejecutado cuando ha sido notificado con anterioridad a que el deudor sea intimado de pago y monto consignado sea idéntico al reclamado. Es de aplicación el apartado final del art. 347 CPN, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.

4 FALSEDAD E INHABILIDAD DE TITULO Coincidentemente con la doctrina mayoritaria sostenemos que el inc. 4 del art. 544 CPN bajo la denominación de falsedad o inhabilidad de título con el que se pide la ejecución establece dos defensas distintas. FALSEDAD DE TITULO La norma anteriormente citada establece que únicamente puede fundarse en la adulteración del documento. Esta adulteración material puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona a quien se le endilga; o relativa, ante la existencia de raspados, agregados, enmenduras o sobre lineados que modifiquen fechas, guarismos, etc. que no han sido salvados. La falsedad ideológica no puede ser alegada en este proceso, sino que puede ser planteada en el de conocimiento que se le sigue. Es así como, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha rechazado el planteo de ella sobre la base de abuso de firma en blanco (CN Com., Sala B, La Ley 1978-C, 671) Si el título ejecutivo es un instrumento público, no procede redargüirlo de falsedad, cuestión reservada para el juicio de conocimiento posterior. Si bien el CPN establece que el reconocimiento de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento, es inadmisible la excepción fundada en la falsedad de dicha firma. La carga de la prueba sobre la falsedad alegada pesa sobre el excepcionante debido a la presunción favorable al ejecutante acerca del derecho del acreedor (CNCom., en pleno, 28/7/70, La Ley,139, p.581) INHABILIDAD DE TITULO. Esta excepción es más amplia que la de falsedad. Por medio de la primera se cuestiona la idoneidad del título, sea porque no integra los enumerados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a que está condiciona su fuerza ejecutiva, es decir, objeto cierto y determinado o fácilmente determinable, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida; o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Consideraciones comunes. El art. 544 inc. 4º CPN establece que estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. Es debido a ello, que no procede oponer simultáneamente las excepciones de inhabilidad o de falsedad de título y la de pago total o parcial, así como tampoco con cualquier otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada, puesto que ello implica el reconocimiento de la validez de la obligación Si bien nuestro código ritual prescribe literalmente que la excepción de inhabilidad de título se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la jurisprudencia congruentemente ha entendido que dicha prohibición se refiere a la excepción de falsedad. Tal es

5 así que, en reiteradas ocasiones resolvió que dichas excepciones no pueden fundarse en el abuso de firma en blanco ni en la existencia de vicios del consentimiento. PRESCRIPCIÓN Esta excepción se funda en un hecho extintivo de la acción, el transcurso del lapso que la ley de fondo fija en cada caso para su ejercicio. El momento en que debe ser opuesta la misma en el juicio ejecutivo es durante el período destinado a la oposición de excepciones. Es inútil toda discusión doctrinaria respecto del art C.C., la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla, siendo ésta una norma genérica y en este caso se debe entender que la contestación de la demanda se equipara a la oposición de excepciones y a la primera presentación en el juicio, descartando la presentación del ejecutado en la etapa preparatoria como primera presentación, ya que solo a partir de la citación para oponer excepciones adquiere carácter contencioso el juicio ejecutivo. Dicha excepción no puede ser declarada de oficio ya que puede ser renunciada o remitida. Las diligencias preparatorias y las actuaciones judiciales tendientes a obtener medidas cautelares interrumpen el curso de la prescripción. Según lo dispuesto en el art C.C., la promoción de una querella criminal suspende el curso de la prescripción, y se reanuda una vez terminado el proceso criminal o con el desistimiento de la querella. PAGO DOCUMENTADO TOTAL O PARCIAL Para que esta excepción prospere, el pago debe estar documentado, constando en el instrumento emanado del acreedor o su legítimo representante una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Se debe acompañar el documento original, no pudiendo ser reemplazado por fotocopias de éste, por constancia en los libros de comercio, por la invocación de la entrega de cheques al ejecutante, etc. Para el caso de que el ejecutado no tenga a su disposición el original es aplicable el art. 333 CPN, siempre y cuando se lo individualice debidamente. Es suficiente fundamento la existencia de un juicio de consignación por el ejecutado cuando es aceptado por el acreedor o habiendo recaído resolución judicial declarándolo procedente. Es necesario que el pago sea anterior a la intimación. El pago posterior a ella, se puede oponer en la etapa de liquidación, en el supuesto que el ejecutante la practique omitiéndolo. El art. 558 inc. 2 CPN, admite expresamente la excepción de pago parcial, lo cual tiene importancia en materia de costas puesto que son a cargo del actor las derivadas de esta excepción que ha sido declarada procedente.

6 COMPENSACIÓN Los requisitos para articularla se rigen por el art. 818 del Código Civil, de modo tal que se podrá invocar la compensación para extinguir la deuda ejecutada, hasta la cantidad concurrente entre las deudas que recíprocamente tengan el ejecutante y el ejecutado. Esta excepción puede fundarse tanto en un crédito anterior como en uno posterior al que sirvió de base a la ejecución. Al ser un modo extintivo de las obligaciones, tiene todos los efectos del pago, hasta donde alcance la obligación menor. Para el caso de que el crédito del ejecutado sea mayor que el del ejecutante, deberá reclamar la diferencia en otro juicio ya que en este tipo de proceso no está prevista la reconvención. QUITA Consiste en la renuncia o remisión parcial de la deuda. La misma tiene que haber sido otorgada por el acreedor con posterioridad a la constitución del crédito, por lo cual no puede fundarse en los antecedentes del negocio jurídico que le dio origen. Se debe acompañar la prueba documental donde consta la quita, salvo el caso del art. 333 C.P.N.. Cabe aclarar, que es de interpretación restrictiva debido a que la remisión no se presume. Si prospera la excepción se manda a llevar adelante la ejecución por la diferencia resultante. Respecto a las costas, nos remitimos la excepción de pago parcial. ESPERA Se funda en la existencia de un plazo concedido por el acreedor o por la ley, con posterioridad al nacimiento de la obligación. El hecho de iniciar el juicio ejecutivo con anterioridad al plazo originariamente estipulado corresponde la excepción de inhabilidad de título y no la de espera. La admisión de esta excepción se encuentra supeditada a la existencia de un documento suscripto por el acreedor con indicación precisa de estar referida a la deuda que se ejecuta. La prueba documental, es innecesaria cuando la espera ha sido concedida por ley, salvo que ésta requiera el expreso acogimiento del deudor al beneficio de su otorgamiento por la autoridad competente. Es una excepción dilatoria, por lo cual, declarada procedente, se rechaza la ejecución, sin perjuicio de la facultad del acreedor de promover otro juicio una vez vencido el nuevo plazo.

7 REMISION Mientras la renuncia se refiere al perdón a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente a los derechos creditorios. Su admisibilidad se encuentra condicionada al requisito de que el ejecutado acompañe el documento del cual resulte, en forma inequívoca que el acreedor remitió la deuda total o parcial mente. No es posible la remisión tácita en el juicio ejecutivo debido a que la misma consiste en la entrega del documento, donde consta la deuda, al deudor. Al desapoderarse del original el acreedor no puede iniciar este proceso. NOVACION Es uno de los modos de extinción de obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra con el propósito de extinguir la primera con sus accesorios, a menos que se los reserve en forma expresa. La novación no se presume, por lo cual la voluntad de las partes debe manifestarse claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea compatible con la nueva TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN Ambas formas de extinción de las obligaciones pueden ser judicial o extrajudicial, En la transacción se pone fin a obligaciones dudosas o litigiosas. La conciliación es un instituto procesal de los denominados modos anormales de terminación del proceso. Puede tener características de otros actos de conclusión procesal, como ser, desistimiento, allanamiento, transacción o un acto complejo con notas propias de los demás. Al igual que las demás excepciones contempladas en el art. 544 inc. 8 C.P.N., el ejecutado tiene la carga de acompañar el documento donde se expresa la excepción que se intenta valer. Una vez acreditada, goza de los mismos efectos del pago. COMPROMISO Esta excepción tiene lugar en el caso que las partes acordaron someter la solución de su conflicto a árbitros o amigables componedores, siempre y cuando la materia sea susceptible de ser sometida a arbitraje. Es una excepción dilatoria, lo cual implica que no extingue el crédito. El ejecutante, para excepcionarse, debe presentar el documento donde consta el compromiso. Aunque esta excepción se encuentra normada expresamente sostenemos que no es autónoma ya que si el juicio arbitral no se ha iniciado corresponde la de incompetencia y si está pendiente la de litispendencia.

8 COSA JUZGADA Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia firme dictada en un proceso anterior sustanciado entre las mismas partes y en virtud del mismo título. Según el art. 349 último párrafo C.P.N., planteada esta excepción, se debe acompañar testimonio de la sentencia respectiva o solicitar la remisión del expediente en el que recayó dicha sentencia, con indicación del juzgado y secretaría dónde haya tramitado. Es una excepción perentoria e inclusive puede ser declarada de oficio evitando un proceso innecesario y tal vez contradictorio. NULIDAD DE LA EJECUCIÓN Según lo establecido en el art. 545, inc. 2 C.P.N., el ejecutado puede solicitar, por vía de excepción, que se declare la nulidad de la ejecución, alegando incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que se desconozca la obligación, se niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Para que sea procedente, la nulidad como excepción, es necesario que la intimación se haya realizado correctamente, puesto que lo que se quiere atacar los procedimientos anteriores a ésta. Quien alega el cumplimiento defectuoso de alguna diligencia preparatoria tiene que acreditar el perjuicio que le ocasiona como lo establece el art. 172 C.P.N. En el caso de prosperar la excepción, el juez declarará la nulidad de la diligencia preparatoria realizada en forma irregular, con costas al ejecutante, quien sin perjuicio de ello, podrá encausar el procedimiento en la forma establecida en los arts. 525 inc 2, o 528 C.P.N., según el caso. La ley introdujo el último párrafo del inciso analizado es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Este agregado carece de utilidad habida cuenta que, las manifestaciones que el art. 545 C.P.N. exige del ejecutado demuestran la existencia de interés jurídico suficiente para articular la nulidad y por otro lado, la norma parte de la idea que a raíz de la irregularidad de que adolecen las diligencias preparatorias no existe título ejecutivo completo o integrado, no se entiende el requisito de que el ejecutado mencione las excepciones que no pudo oponer, puesto que tal imposibilidad deriva de la inexistencia del mismo. Respecto del embargo que se hubiese trabado, se debe estar a lo dispuesto en el art. 546 C.P.N., para lo cual nos remitos a lo expuesto en la excepción incompetencia.

9 PREGUNTAS 1. Cuál es la principal característica que tienen las defensas y excepciones en el juicio ejecutivo? 2. Quién puede interponer excepciones? 3. Cómo se clasifican las excepciones en el juicio ejecutivo? 4. Cuándo se puede alegar la nulidad de la ejecución?

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