CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

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1 185-A-2010 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL ONCE. Conocemos la apelación interpuesta por el Lic. ALDO ENRIQUE CONDE SILIEZAR, apoderado del Sr. [ ], mayor de edad, estudiante, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, contra la sentencia dictada por la Jueza de Familia de San Marcos, Licda. MARIA ELIZABETH CASTRO ZELAYA DE AREVALO, en las Diligencias de Declaratoria de Incapacidad y nombramiento de Tutor Legitimo, promovidas a favor del Sr. [ ], quien es asistido por el Defensor Publico de Familia Lic. MANUEL DE JESUS GUERRERO FUNES. Se confirma la admisión del recurso por reunir minimamente los requisitos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I.- La sentencia recurrida se dictó dentro de la audiencia de sentencia y milita en el acta de fs. 437/443, en la que la a quo decretó sin lugar la declaración de incapacidad del Sr. [ ], por no carecer éste, del uso de la razón, sino que su problema es de comportamiento por trastorno bipolar. (maníaco y depresivo). Inconforme con la anterior decisión se alzó el Lic. CONDE SILIEZAR, mediante escrito de fs. 444/445, en el que en síntesis- argumentó que la a quo incurrió en errónea aplicación del Art. 293 C. F. ya que entre las razones de su decisión, expresó que la ley establece que una persona puede ser declarada incapaz cuando ha perdido la razón, situación no contemplada por el Art. 293 C. F., ya que los requisitos legales para tal declaratoria son: 1 ) Que exista enfermedad mental, 2 que ésta sea crónica, 3 ) incurable, y 4 ) que aunque existan intervalos lúcidos la enfermedad persista en la persona. Que el Dr. [ ], durante el interrogatorio de perito en la audiencia, contestó que esa enfermedad es crónica e incurable, y que en efecto existen momentos de lucidez en el Sr. [ ], pero que también existen momentos maníacos, determinándose por el facultativo que en esos momentos existe pérdida de la realidad en su actuar; es decir que el requisito legal se ha cumplido, ya que la ley no exige la perdida de la razón. Que el internamiento en el hospital psiquiátrico, no tiene que ser de por vida, como lo interpreta la a quo, sino que solamente se hace necesario en los periodos de manía, como el

2 descrito en la solicitud donde expuso un evento en el que intentó botar el portón para matar a la esposa, es decir la madre del peticionario. Terminó su alzada pidiendo a éste Tribunal se revoque la sentencia impugnada y se acceda a la declaración de incapacidad del Sr. [ ], y se ordene el nombramiento de tutor al referido señor. El Lic. GUERRERO FUNES contestó los anteriores argumentos mediante escrito de fs. 451, en el que en síntesis- expuso que la sentencia está acorde a la ley, ya que aunque el Sr. [ ] padece del SINDROME BIPOLAR TIPO I, no se logró establecer que padezca de una enfermedad mental, que lo imposibilite de representarse a si mismo y que por ello necesite de un tutor. Pidió que esta Cámara confirme la sentencia impugnada. La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, Licda. ANA GLADYS CALDERÓN MORALES externó su opinión por escrito de fs. 452/453, en el que en síntesis manifestó que con la prueba médica aportada no puede declararse incapaz al Sr. [ ], ya que el examen mental aplicado lo cataloga como persona normal, y que lo recomendable según la misma opinión médica es que cuando aparezcan los periodos críticos se le interne para que con el tratamiento adecuado recupere su normalidad, por lo que consideró que la sentencia recurrida está dictada conforme a derecho y pidió que esta Cámara confirmara lo resuelto. II.- Con lo expuesto queda delimitado el objeto de la presente alzada a decidir si es procedente revocar o confirmar el decisorio de la a quo, que declaró sin lugar la declaratoria de incapacidad del Señor [ ], y consecuentemente se le nombre al tutor propuesto si reune los requisitos de ley. MARCO JURIDICO REGULATORIO. Concepto legal de Tutela. Los artículos que en lo pertinente regulan el nombramiento de tutor, son los que a continuación extractamos en lo pertinente. El Art. 272 C. F. define la tutela o guarda como un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente. Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores; y pupilos o tutelados los sujetos a ella. OBLIGATORIEDAD. Según el Art. 273 C. F. están obligados a desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente capaces. El Art. 274 C. F. establece que la tutela puede ser testamentaria, legitima o dativa. El Art. 277 C. F. al calificar la idoneidad del tutor expresa que su nombramiento recaerá en quien por sus

3 condiciones personales y sus relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. Por regla general se procurará que tutor y pupilo sean del mismo sexo. A su vez el Código de Familia regula la procedencia de la declaratoria de incapacidad así: Art. 292: Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales. Las causas de incapacidad, las establece el Art. 293 C. F. que dispone como tales: 1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos. Y 2º) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable. Queda entonces planteada en el sub lite la interrogante, de sí un trastorno de bipolaridad tipo I, como el que padece el Sr. [ ], es una enfermedad mental crónica e incurable que habilite la declaratoria de incapacidad y consecuentemente el nombramiento de tutor que lo represente. III.- RESUMEN DE LOS HECHOS EXPUESTOS, En la solicitud de fs. 1/3, se expuso que el Sr. [ ], de 58 años de edad, quien no posee inmuebles, ni otra clase derechos reales de los cuales disponer, padece de graves problemas de salud mental, quien al momento de la solicitud [27 de julio de 2010], se encontraba internado en el Hospital psiquiátrico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, (I. S. S. S.), ya que por estar ocasionando daños a una propiedad privada fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, P. N. C. y llevado a ese centro hospitalario. Que la enfermedad que padece el Sr. [ ], es la llamada bipolaridad, la cual es severa, sobre todo en los últimos tres años; existiendo un deterioro en su salud, representando una amenaza a la integridad de su cónyuge e hijos; igualmente para el resto de la sociedad, ya que cuando se encuentra en estados críticos de su enfermedad se va de la casa y se pierde por varios días, tornándose violento; se dice que obtiene armas de fuego y armas corto punzantes, por lo que ha sido capturado por la P. N. C., al agredir a otras personas, vecinos y familiares. Que todo lo anterior le dificulta al Sr. [ ] valerse por sí mismo y realizar actos o contratos jurídicos. Que el Sr. [ ], de 27 años de edad, estudiante, hijo del Sr. [ ] es la persona que lo cuida, está pendiente de que se tome sus medicamentos, lo busca cuando se pierde, etc. Por todo lo anterior el Lic. CONDE SILIEZAR como apoderado del Sr. [ ], solicitó la declaratoria de incapacidad del Sr. [ ], pidiendo que se nombrara al joven [ ] como su tutor legítimo. Agregó fotocopias de fotografías en las que aparece el portón de una vivienda urbana, destruida por golpes que se imputan al Sr. [ ].

4 Se agregaron al proceso dos expedientes clínicos del Sr. [ ]: Uno del Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. [ ], a fs. 30/199; y un segundo expediente psiquiátrico, de fs. 208/426, del I. S. S. S. donde se advierte que ha estado ingresado en los años del 2006 al 2010, por períodos de meses en seis ocasiones; que en el primer ingreso fue llevado por sus hermanos al Hospital Nacional Psiquiátrico y en otra ocasión él mismo se ingresó, en dicho Hospital; observándose que sus recaídas son frecuentes y de gravedad; que ha vivido sólo, por esa situación, al haberse alejado de él su familia (cónyuge e hijos) lo que no ha permitido que exista un control por ningún pariente cercano, de la ingesta de medicamentos, ello ha agravado aun mas su enfermedad. En ambos expedientes se detallan ingresos del mencionado señor por problemas conductuales derivados de su condición de paciente bipolar tipo I, siendo las diferencias entre uno y otro ingreso de aproximadamente tres a seis meses, lo que demuestra la gravedad de su condición de salud mental. Asimismo a fs. 427/429, aparece un informe psico social efectuado por el equipo multidisciplinario del Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2010, en el que se detalla que el Sr. [ ], está consciente de su problema psiquiátrico manifestando que todo éste tramite su hijo lo está realizando para cuidar de su salud mental. En el informe pericial del Instituto de Medicina Legal, de fs. 429/430, el Dr. [ ], expuso que el Sr. [ ] está en control psiquiátrico por trastorno bipolar; que ha sido tratado por varios especialistas en forma particular y en el ISSS; que desde hace unos tres años sus episodios maníacos depresivos son más largos e intensos. Que ha estado ingresado en cuatro ocasiones, tanto en el Hospital Psiquiátrico Nacional, como en el Policlínico Arce y en el Hogar Santa Marta. En el acápite relativo al Juicio del paciente lo describe como una persona que tanto en el juicio de la realidad interna como de la realidad externa se encuentra alterado. Concluye que su condición lo predispone a alteraciones conductuales, entre ellas reacciones agresivas. Durante la audiencia de sentencia, de fs. 437/443. el Dr. [ ] explicó algunas características generales de la enfermedad, que la ciencia psiquiátrica los considera casos muy difíciles, tanto en los Estados Unidos de América, Europa, como en nuestro país; que en sus momentos maníacos estos pacientes pueden ser considerados como incapaces, pero en periodos normales no. Acotó que con un estricto tratamiento médico puede ser controlable su enfermedad, que las personas bipolares no toleran los medicamentos porque creen estar bien de salud. El galeno hizo alusión a personajes muy famosos de la farándula artística con dicha

5 enfermedad ( PHIL COLLINS y BRITNEY SPEARS) para apoyar su versión de que algunas personas con bipolaridad hacen cosas normales, cuando están controlados, pero hacen cosas caóticas cuando recaen en sus periodos de crisis. A pregunta del Lic. CONDE SILIEZAR el perito contestó que de acuerdo al Art. 292 C. F. la enfermedad bipolar es una enfermedad mental crónica e incurable. Al revisar los ingresos y periodos de permanencia en los centros hospitalarios psiquiátricos, que atienden al señor [ ], encontramos que para el periodo del 13 de diciembre de 2006 al 31 julio de 2010, fue ingresado seis veces, así: del 13 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, (un mes) en el Hospital Nacional Dr. [ ], del 19 de noviembre de 2007 al 11 de enero de 2008, hospitalizado por 2 meses aproximadamente. Nuevamente el día 28 de junio de 2010 (no consta la fecha de egreso). Asimismo en el Hospital de Psiquiatría del I. S. S. S. fue ingresado el 08 de junio de 2009, otro ingreso del 25 de agosto de 2009 egresando el 02 de octubre de 2009 durando ese ingreso 38 días, finalmente otro ingreso el día 28 de junio de 2010, hasta el 31 de julio de 2010, es decir 32 días. Por su parte el estudio psico social, de fs. 427/428 efectuado en septiembre de 2010, (recién egresado del I. S. S. S.) informa que el Sr. [ ] a esa época se encontraba ingresado en una clínica particular de Santa Tecla, llamada Hogar De Cuidados Especiales Santa Marta. Datos que reflejan la periodicidad cada vez mas corta entre un internamiento y otro, y que los ingresos han sido siempre de más de un mes, habiendo recaído en los últimos cinco años de forma consecutiva cada año. Valoraciones de ésta Cámara.- De la prueba documental consistente en las certificaciones de los expedientes clínicos, donde constan los ingresos hospitalarios del Sr. [ ], principalmente del dictamen medico, se establece que el mencionado señor padece de una enfermedad mental crónica e incurable, aun cuando tenga períodos lúcidos, llegándose a establecer que dicha enfermedad no está controlada y que se ha visto empeorada con el tiempo, por no tener el paciente un control en la ingesta de medicamentos y encontrarse aislado de su familia, por lo que tomando en consideración los breves períodos de tiempo en que normaliza su conducta, la gravedad de sus crisis, y que necesita ser apoyado en sus recaídas, es procedente decretar la incapacidad del Señor [ ], ya que la norma no exige una incapacidad permanente; pues aun cuando existan períodos de tiempo en que el paciente (enfermo) goce de lucidez, que le permite comportarse y distinguir temporalmente dentro de la normalidad, lo bueno y lo malo,

6 resulta relevante que este tipo de enfermedad es crónica e incurable, y se encuentra en una fase de gravedad, que sólo bajo un estricto control médico puede ser controlada, pero no sanada. En el presente caso, se ha comprobado con el peritaje psiquiátrico que la enfermedad del Sr. [ ] ha sido progresiva con el paso del tiempo, al punto que cada vez son más frecuentes e intensas, las situaciones de crisis, lo que hace poner en riesgo su propia seguridad, la de sus familiares y la de los vecinos. A nuestro criterio, el Sr. [ ] necesita de la protección de su familia, de los parientes más próximos, como son sus hijos y su cónyuge, por su misma condición de insania mental. Es importante destacar que por sus propias características la bipolaridad por sí misma no da lugar automáticamente a declarar la incapacidad a quien la padece, pues han de verificarse otras circunstancias como las aquí expuestas, para acceder a dicha declaratoria, y en autos se ha establecido que el Sr. [ ], padece de una bipolaridad tipo I, cuyo cuadro clínico y diagnostico medico reflejan la periodicidad y gravedad de sus recaídas, advirtiéndose que en los últimos cinco años ha sido incapaz de cuidar de si mismo, especialmente su estado de salud, provocándose daños y también a terceros, se vuelve necesario declarar dicha incapacidad y proveerle de un tutor que lo represente y cuide de su persona. La misma ley establece en el Art. 315 C.F que en los casos de incapacidad el tutor está obligado a cuidar del pupilo y realizar cuanto fuere necesario para que pueda valerse por si mismo y sea rehabilitado; por cuanto la tutela termina entre otras causas por haberse rehabilitado la persona declarada incapaz. Arts. 298, 330 C.F. Asimismo se garantiza el buen cuidado de los bienes del pupilo puesto que al tutor nombrado se le discernirá del cargo al cumplir con la facción de inventario, avalúo y constitución de garantía de los bienes del menor de edad o incapaz, todo con intervención del Procurador General de la República o un representante del Procurador; en todo caso no se podrán enajenar o gravar sus bienes, derechos reales y bienes muebles que valgan más de un mil colones ($114.28) si no es por causas de utilidad o necesidad. Tomando en cuenta que el tutor está en la obligación de rendir cuentas, es menester acotar el derecho a retribuir al tutor, pero en el caso que el declarado incapaz no tuviere bienes o éstos fueran exiguos, el cargo será ejercido gratuitamente. Arts. 306, 307, 327, 331, 339C.F. Para los efectos mencionados el tribunal llevará un registro de tutelas donde se harán constar todos los actos relativos a la persona sometida a tutela, además de realizar la supervisión, control y revisión obligatoria y oficiosa de las inscripciones y del ejercicio de la tutela, pudiendo

7 exigir en cualquier momento al tutor que informe sobre la situación del tutelado y estado de la administración. Arts. 283 y 343 C.F. Ello coadyuva a la realización de valores como la solidaridad familiar y seguridad jurídica, en los actos que realice el señor [ ], lo que difícilmente puede conseguirse en casos como el presente, en el que existe mucha incertidumbre de que él sólo pueda controlar su enfermedad, la que además quedará sujeta a un estricto control médico, tal como lo expuso el Dr. [ ], desde luego con el apoyo de sus familiares responsables, en éste caso de su tutor, pues a pesar de que en sus periodos lúcidos, el Sr. [ ] se desenvuelva con normalidad y esté plenamente consciente de su enfermedad, en dichos períodos, su condición innegable de enfermedad e inestabilidad, lo expone a riesgos y peligros, también a su familia, máxime que como se ha visto, son cada vez más frecuentes e intensos puesto que la enfermedad que padece es crónica e incurable catalogada como bipolaridad tipo I. Al declararse la incapacidad se facilita la intervención facultativa cuando se produzcan esos periodos o estados de crisis, incluso su internamiento en algún centro psiquiátrico, si fuere estrictamente necesario, pues debe advertirse que el tutor necesita de autorización judicial para internar al pupilo en un establecimiento de salud mental o de formación especial. Art. 322 ord 1 y 294 C.F, salvo casos de suma urgencia en donde el titular del centro donde se ingrese deberá dar cuenta al juzgador o al representante y en todo caso al Procurador General de la República, so pena de incurrir en responsabilidad por omitir dicho aviso. Asimismo se obliga legalmente al tutor a que se responsabilice de su salud, y otras necesidades básicas del pupilo, a recibir consultas médicas cada vez que sea necesario y a la ingesta de medicamentos, a tener apoyo moral y económico, que facilitará que mantenga controlada la enfermedad y tenga una mejor calidad de vida. Acotando enfáticamente que al no contemplar nuestra legislación la incapacidad relativa, (como sí se contempla en el derecho comparado) se hace necesario en el caso particular dadas las características y frecuencia de los ciclos maníaco depresivos, declarar la incapacidad del Sr. [ ], nombrándole como tutor a su hijo en defecto de su cónyuge, con quien no mantiene ninguna relación, por ser éste quien últimamente se ha preocupado por la condición de su padre, aclarando que en razón de los intervalos lúcidos que presenta el Sr. [ ], éste deberá propiciarle y respetarle en dichos periodos la toma de decisiones relativas a sus propios gustos, inclinaciones e intereses; siempre que no afecten a terceras personas, ni requiera de formalidades legales, tomando en cuenta su calidad de persona con limitaciones temporales para ejercerlos

8 adecuadamente debido a su insania mental, aplicando analógicamente los Arts. 316 inc 2 y 318 y respecto del nombramiento de su hijo como tutor los Arts. 277, 291 inc. 2 y 283 C. F. Debe acotarse que el ejercicio de la tutela está garantizada con la supervisión y control de la Jueza, quien en cualquier momento podrá pedir informe sobre la situación del tutelado, de oficio o a petición de la Procuraduría General de la Republica, o de cualquier interesado. De allí que no compartimos el criterio de la a quo, de que por presentar algunos intervalos de lucidez, no se trate de un padecimiento mental crónico e incurable y no sea necesario decretar la incapacidad del Sr. [ ], pues dicha enfermedad sólo es controlable (pero no curable) aunque no en todos los casos deberá decretarse la incapacidad per se como antes se ha dicho. Enfermedad que resulta más difícil de estabilizar en casos graves como el presente, de bipolaridad tipo I, pues ha sido imposible controlar por períodos largos, por el propio paciente su enfermedad, como ha quedado demostrado dentro del proceso. Es necesario aclarar que no obstante la declaratoria de incapacidad del Sr. [ ], no queda afectado en el goce y ejercicio de sus derechos (tratándose de derechos personalísimos o de la personalidad) los que en sus estados de lucidez puede ejercer directamente. Además de considerar que en atención al respeto irrestricto de su dignidad como persona humana, todas las acciones que se tomen en relación a su persona deberán ser informadas a éste, valorando sus opiniones, siendo orientadas y entendidas todas las acciones que se tomen al respecto únicamente con el propósito de favorecerle en su situación de enfermedad, brindándole para ello las mejores atenciones posibles, tanto a nivel hospitalario como a nivel del soporte moral familiar, y que el abandono del cual se queja constantemente, se transforme en un apoyo solidario para los estados de crisis que padece y en todo momento, lo que coadyuvará al control de su enfermedad. En vista del parentesco del Sr. [ ], quien es hijo del Sr. [ ], y ha sido el familiar que se ha encargado de prodigarle los cuidados de salud, lo visita permanentemente, preocupándose de su padre, consideramos que es la persona apta para ejercer el cargo de tutor, según se describe en el estudio pisco social de fs. 427/428, por lo que se accederá a esa petición. Por las razones anteriormente dichas, y con fundamento en los Arts. 272, 273, 274, 277 y 292 C. F.: 56, 82 y 161 L. Pr. F. ésta Cámara en nombre de la Republica FALLA: A) Revócase la sentencia impugnada que declaró sin lugar la declaratoria de incapacidad solicitada. En consecuencia declárase incapaz al Sr. [ ]. B) Nombrase como tutor del Sr. [ ] a su hijo [ ], a quien deberá hacérsele oportunamente el discernimiento del cargo con los requisitos y

9 formalidades de ley. C) El tutor nombrado podrá previa autorización judicial en situaciones graves, según dictamen médico ingresar al Sr. [ ] a un centro de atención psiquiatrica, salvo situaciones de suma urgencia debiendo informar de ello a la jueza a-quo.. En atención a lo que dispone la ley y a las características propias de dicha enfermedad, deberá dársele seguimiento cada tres meses por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a quo; para verificar su cumplimiento debiendo librarse los oficios de ley a los Registros correspondientes. D) No obstante la declaratoria de incapacidad el Sr. [ ], en sus períodos de lucidez podrá gozar y ejercer los derechos personalísimos en cuanto a sus gustos, aficiones y sano esparcimiento, debiendo ser informado por su tutor de las acciones que se tomen en relación a su persona, valorando sus opiniones y tomando éste las decisiones que más le favorezcan propiciando al máximo posible el control de su enfermedad a efecto de rehabilitarlo. Devuelvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta decisión. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: Dr. José Arcadio Sánchez Valencia y Licda. Rhina Elizabeth Ramos González. A. COBAR A. SECRETARIO.

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