País Vasco. Viviendas uso turístico. DECRETO 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

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1 Boletines Oficiales País Vasco. Viviendas uso turístico. DECRETO 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico. Pág. 2 Recordamos consulta de la DGT de interés IS. Consolidación fiscal. Cómputo de Fondos propios para la aplicación de la Reserva de capitalización en los grupos fiscales: Cambio de criterio de la DGT Pág. 3 Actualidad de la web de la AEAT de interés Cálculo de las retenciones a partir del 5 de julio. Nota informativa relativa al cálculo de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 5 de julio, fecha de entrada en vigor de la ley de pge Pág. 6 Sentencia del TSJUE de interés España. El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal» Pág. 10 Auto del TC que inadmite a trámite IVPEE. El TC inadmite de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad del IVPEE planteada por el TS ya que la doble imposición entre el IVPEE y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional, no siendo necesario abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal, pues es admisible el solapamiento de ambos tributos Pág. 12 Consulta de la DGT de interés LGT. Embargo de rentas: sueldos y dietas Pág. 13 1

2 jueves 26 de julio de 2018 Boletín Oficial del País Vasco N.º 143, DECRETO 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las personas titulares de viviendas o habitaciones de viviendas particulares para uso turístico que, a la entrada en vigor de la presente disposición, hubieran presentado la correspondiente declaración responsable y estuviesen inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, deberán adaptarse a lo dispuesto en este Decreto y presentar una declaración responsable al efecto, en el plazo de 6 meses a partir de dicha entrada en vigor. De no presentarse dicha declaración en plazo se incoarán los procedimientos de comprobación de la legalidad y de carácter sancionador que procedan. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 2

3 Recordamos consulta de la DGT de interés Cómputo de Fondos propios para la aplicación de la Reserva de capitalización en los grupos fiscales: Cambio de criterio de la DGT Consulta V de 22/06/2018 La entidad consultante es la entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal compuesta por ella misma y tres entidades dependientes, desde Las cuatro sociedades son residentes en España y tributan conforme al tipo de gravamen recogido en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Su ejercicio fiscal coincide con el año natural. Consolidación fiscal Fecha: 25/07/2018 Acceso Al Boletín del 05/07/ Si la consideración del cargo contra reservas derivado de la amortización del fondo de comercio con carácter retroactivo como gasto contable del ejercicio 2016 no debe tomarse en consideración a los efectos de considerar incumplido el mantenimiento del incremento de fondos propios considerado en la aplicación de la reserva de capitalización del ejercicio la amortización retroactiva del fondo de comercio se efectuaría con cargo a reservas, de manera que esta disminución de las reservas determinaría un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio correspondiente, en este caso, El artículo 25.1.a) de la LIS requiere que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. En consecuencia, dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2016 a efectos del mantenimiento del incremento de los fondos propios. 2. Si, dado que a efectos comparativos la normativa contable señala que la minoración de las reservas debe llevarse a cabo cada año de acuerdo con el gasto que hubiese correspondido, no ha existido incumplimiento del mantenimiento del incremento de fondos propios en el ejercicio A efectos de la aplicación de la reducción en la base imponible por la reserva de capitalización practicada en el ejercicio 2015 por el grupo fiscal de la entidad consultante, se tomó un incremento de fondos propios para cuyo cómputo no se tuvo en cuenta el menor importe de los fondos propios que podría haber supuesto la dotación a la amortización del fondo de comercio. Por ello, es dicho incremento de fondos propios el que ha de mantenerse durante el plazo de 5 años. A este respecto, al cierre del ejercicio 2016, como se ha indicado, los fondos propios se han visto reducidos como consecuencia del cambio de criterio contable con cargo a reservas, sin que el hecho de que a efectos contables se modifiquen las cifras afectadas en la 3

4 información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable deba tomarse en consideración a estos efectos. 3. Si, a efectos del mantenimiento del incremento de fondos propios del ejercicio de que se trate, debe o no tenerse en cuenta el resultado positivo que en su caso experimentase la sociedad. en relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta, a efectos del cómputo del mantenimiento del incremento de fondos propios, en cada uno de los cinco ejercicios, los fondos propios al cierre del ejercicio no incluirán los resultados, positivos o negativos, del mismo, ni los fondos propios al inicio del ejercicio incluirán los resultados, positivos o negativos, del ejercicio anterior. 4. Si el mantenimiento de fondos propios debe cumplirse cada uno de los 5 años que exige la norma, con independencia de que las partidas incluidas en dichos fondos propios no tengan por qué ser las mismas. la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento, no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento. En cuanto al cumplimiento de este requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción. 5. Si considerando el cargo contra reservas del ejercicio 2016 como un gasto contable del propio ejercicio, no habrá de tenerse en consideración a los efectos del cálculo del incremento de fondos propios del ejercicio El cargo a reservas motivado por la amortización retroactiva del fondo de comercio (de manera que dicho importe no se imputa como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio) determinaría un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio correspondiente, es decir, al cierre del ejercicio 2016, que no deberá excluirse del cómputo del incremento de fondos propios a efectos de determinar la posible reducción de la base imponible por reserva de capitalización del ejercicio Si teniendo en cuenta lo señalado en la cuestión 2, si el cargo contra reservas del ejercicio 2016 no tendría impacto alguno en el cálculo del incremento de fondos propios de dicho ejercicio. Al cierre del ejercicio 2016, con independencia de que a efectos contables se modifiquen las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable, se considera que el importe de los fondos propios se ha visto reducido por el cargo a reservas efectuado, lo cual habrá de tenerse en cuenta para el computo del incremento de fondos propios. 7. Si la reclasificación de fondos propios de reservas indisponibles motivadas por el fondo de comercio a reservas voluntarias tiene la consideración de incremento de fondos propios y, en su caso, qué orden debe seguirse. Dentro del concepto de reserva legal del artículo 25.2.d) de la LIS deben incluirse todas aquellas reservas cuya dotación venga impuesta por algún precepto legal, y no exclusivamente la reserva legal regulada en el artículo 4

5 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En consecuencia, la reserva por fondo de comercio no se habrá computado en los fondos propios a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización. De acuerdo con esta interpretación, la reclasificación de la reserva por fondo de comercio a reservas voluntarias supondrá un mayor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización. 8. Respecto del cálculo del incremento de fondos propios en grupos de consolidación: - Si el dividendo repartido desde la sociedad participada a la sociedad dominante minorará las reservas de la sociedad que reparte el dividendo (y por tanto la reserva de capitalización) pero no se tiene en cuenta en la sociedad que lo recibe por tratarse de un ingreso del propio ejercicio. - Si a efectos del incremento de fondos propios no debe descontarse el porcentaje de reservas que corresponde a socios externos. - Si las eliminaciones e incorporaciones que afloran en el balance consolidado, como por ejemplo la eliminación de un beneficio generado por la venta de un inmovilizado entre sociedades del grupo de consolidación, no ha de tenerse en cuenta en el ejercicio en el que se produce por la eliminación del resultado. Sin embargo, si para el mantenimiento de fondos propios tampoco se tendrá en cuenta en los siguientes ejercicios en los que dicho beneficio vaya incorporándose. Como se ha señalado previamente en la presente contestación, cuando un grupo de entidades tribute conforme al régimen especial de consolidación fiscal, la reserva de capitalización, según se desprende del artículo 62.1.d) de la LIS, se referirá al grupo fiscal. A efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el grupo, es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS existente en el grupo fiscal en el período impositivo de que se trate. Por tanto, el cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal se efectúa teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de las entidades que forman el grupo, y las eliminaciones e incorporaciones de resultados por operaciones internas. Ello con objeto de que la reducción por reserva de capitalización resulte neutral en su tratamiento respecto a los criterios de consolidación contable que sean aplicables. Esta consulta supone un cambio de criterio respecto a lo establecido en cuanto al cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal en dos consultas anteriores de este Centro Directivo, de fecha de salida de registro 15 de noviembre de 2016 y número V , y de fecha de salida de registro 23 de enero de 2017 y número V , respectivamente. 9. Consecuencias que llevaría aparejadas el incumplimiento del mantenimiento de fondos propios. el incumplimiento con posterioridad de los requisitos exigidos para aplicar un determinado beneficio fiscal implicará ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora. 5

6 Actualidad de la web de la AEAT NOTA INFORMATIVA RELATIVA AL CÁLCULO DE RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO QUE SE SATISFAGAN O ABONEN A PARTIR DE 5 DE JULIO, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE PGE La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, (BOE de 4 de julio) modifica el artículo 101 e introduce una nueva disposición adicional 47ª en la Ley del IRPF. Tales preceptos, establecen, a partir de su entrada en vigor, tres modificaciones relevantes en relación con el cálculo del porcentaje de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de ese momento; concretamente: Nuevos límites excluyentes de la obligación de retener (anteriormente contemplados en el artículo 81.1 del Reglamento del IRPF), estableciendo mayores importes y diferenciando los límites para el caso de que se trate del colectivo integrados por contribuyentes pensionistas de la Seguridad Social o clases pasivas o que perciban prestaciones o subsidios por desempleo; A los efectos de determinar la base de retención establecida en el artículo 83.3 del Reglamento del impuesto, se modifican al alza los importes de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 de la Ley del Impuestos para rendimientos netos del trabajo inferiores a euros anuales; y Finalmente, se incrementa del 50 al 60%, la reducción del porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo cuando se trate de contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla y que obtengan allí rendimientos del trabajo que puedan beneficiarse de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla contemplada en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. Estas modificaciones van a afectar solamente a aquellos trabajadores que se encuentren en alguna (o varias) de las siguientes situaciones: Trabajadores cuyos rendimientos netos del trabajo en 2018 (una vez aplicadas, en su caso, las reducciones por irregularidad) no superen los euros anuales. Cálculo de las retenciones a partir del 5 de julio Fecha: 24/07/2018 RESUMEN: Cálculo de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 5 de julio, fecha de entrada en vigor de la Ley de PGE-2018 Enlace: Página web Residentes en Ceuta o Melilla que, a lo largo del ejercicio 2018, hayan obtenido rendimientos del trabajo en dichas ciudades que puedan beneficiarse de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla del art LIRPF. Contribuyentes que hayan obtenido a lo largo del ejercicio 2018 rendimientos íntegros anuales no superiores a euros y proceda aplicarles el límite establecido en el artículo 85.3 del RIRPF sobre la cuota de retención (límite que se ve afectado por los nuevos límites excluyentes de la obligación de retener). 6

7 Por ello, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la D.A. 47ª LIRPF, para calcular las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en 2018 a los contribuyentes que se encuentren en alguna o algunas de las situaciones anteriores, habrá de tenerse en cuenta: 1. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos de trabajo que se satisfagan o abonen hasta el día anterior a la entrada en vigor de la LPGE-2018 y, por tanto, de las modificaciones introducidas por esta LPGE en la LIRPF, se calcularán de acuerdo con el procedimiento general de retención vigente a 31 de diciembre de Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos de trabajo correspondientes al resto del periodo impositivo, que se satisfagan o abonen a partir del 5 de julio se calcularán obteniendo un nuevo tipo de retención, practicando la correspondiente regularización del tipo de retención, con las siguientes novedades: a. Que a los efectos de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere la letra d) del art RIRPF, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 de la nueva D.A. 47ª de la LIRPF. b. Serán de aplicación los nuevos límites excluyentes de la obligación de retener, contenidos en el punto 1) del apartado 2 de la nueva D.A. 47ª LIRPF, los cuales se reproducen a continuación: Límites aplicables con carácter general, salvo cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas, o de prestaciones o subsidios de desempleo: Límites aplicables cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas, o de prestaciones o subsidios de desempleo: Los importes de este segundo cuadro se incrementarán en 600 euros para pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en euros para prestaciones o subsidios por desempleo. c. Y, finalmente, se tomarán en consideración los porcentajes máximos de tipo de retención establecidos en los artículos 85.3, 86.2 y 87.5 del RIRPF. 7

8 Cuando se debe practicar esta regularización excepcional El tipo de retención o ingreso a cuenta, en estos casos, se regularizará, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de la Ley de PGE-2018, esto es, a partir del día 5 de julio. No obstante, respecto de los trabajadores afectados, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha (esto es, hasta el 31 de julio) se determinará tomando en consideración la normativa vigente a 31 de diciembre de Procedimiento para llevar a cabo la regularización Respecto de los trabajadores incluidos en alguna de las situaciones anteriormente señaladas, la regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo, aunque no hubiera experimentado variación ninguna de las variables relevantes al efecto: 1. Se calcula una nueva cuota de retención conforme a lo dispuesto en el art. 85 del Reglamento, esto es, con carácter general: a. Determinando en primer lugar una nueva base para calcular el tipo de retención y aplicando los tipos que resulten de aplicar la escala de retención del artículo de la LIRPF. b. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención la escala anterior, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo. 2. Se procederá a calcular un nuevo tipo de retención, multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la nueva cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones, (Art. 86 del Reglamento). 3. Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados entre el 1 de enero y el 4 de julio (o, en su caso, y a opción del pagador, hasta el 31 de julio, cuando la regularización se realice en los primeros rendimientos que se abonen a partir del 1 de agosto). 4. El nuevo tipo de retención aplicable a partir del 5 de julio (o a partir del 1 de agosto, a opción del pagador) se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del apartado anterior entre la cuantía total de las retribuciones que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Estas operaciones se podrán efectuar mediante la utilización de la nueva versión del Servicio de cálculo de las retenciones disponible en la página de la AEAT en Internet, a partir del 4 de julio de Para poder efectuar correctamente la regularización comentada, deberá utilizarse la causa de regularización 11 (Otras causas) de las previstas en dicho Servicio de cálculo, con la única excepción de la concurrencia de este supuesto excepcional de la causa 11 con alguno de los supuestos identificados con la causa 9 o la causa 10 (esto es, la comunicación del derecho o, en su caso de la pérdida del derecho, del perceptor a la minoración del tipo de retención por el pago de préstamos para la adquisición de la vivienda habitual), circunstancias estas últimas que, en caso de proceder, obligan a utilizar las propias causas 9 o 10 (y no la causa 11) para efectuar correctamente la regularización correspondiente a ambos motivos. Al regularizar en el mes de julio (o en agosto, a opción del pagador) recurriendo a la causa 11, la aplicación va a requerir la cumplimentación, también de forma excepcional, de las casillas siguientes (adicionales a las que ya se requieren normalmente cuando se consigna la causa 11 de regularización, esto es retribuciones ya satisfechas y retenciones ya practicadas con anterioridad a la regularización): Retribuciones anuales consideradas con anterioridad a la regularización. Rendimientos anteriores a la regularización fueron obtenidos en Ceuta y Melilla. 8

9 En algún momento antes de la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda. Importe de la minoración por pagos de préstamos para vivienda determinado antes de la regularización. Es muy importante destacar lo excepcional del uso de la causa 11 de regularización. Por tanto, una vez efectuada la regularización del mes de julio de 2018 (o agosto, a opción del pagador) a los trabajadores afectados, mediante la utilización de dicha causa, la utilización posterior de esta causa 11 debe limitarse únicamente a los supuestos para los que expresamente está prevista, que son los que se indican en la Ayuda del Servicio de Cálculo Retenciones 2018, publicado en la página web de la AEAT. Dichos supuestos son los siguientes: a. Cuando proceda regularizar el tipo de retención por haber adquirido el perceptor, en el curso del año natural, la condición de contribuyente del IRPF por cambio de residencia. b. Cuando proceda regularizar el tipo de retención por haber cambiado el perceptor, en el curso del año natural, su residencia habitual de Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español. c. Cuando proceda calcular el nuevo tipo de retención en los supuestos a que se refiere el artículo del RRPF, por haberse producido la exclusión del perceptor del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes previsto en los artículos 113 y siguientes del citado Reglamento. También es importante resaltar que, aparte del supuesto excepcional comentado en esta Nota, cuando se consigne la causa 11, como motivo de regularización por concurrir alguno de los tres supuestos anteriores durante el ejercicio, únicamente deberán cumplimentarse los apartados correspondientes a: Retribuciones ya satisfechas con anterioridad a la regularización. Retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad a la regularización. En consecuencia, con posterioridad al mes de julio de 2018 (o agosto, a opción del pagador, respecto de los cambios introducidos por la nueva LPGE-2018) es incorrecto utilizar la causa 11 para regularizar el tipo de retención en situaciones distintas de las tres anteriormente señaladas, ya que dicha utilización, además de ser indebida, puede proporcionar al usuario resultados erróneos. Finalmente, debe señalarse que para determinar el tipo e importe de las retenciones correspondientes a perceptores contratados con posterioridad al día 4 de julio de 2018, se utilizará la nueva versión del Servicio de cálculo de Retenciones 2018 (la vigente a partir de la entrada en vigor de la LPGE-2018) sin necesidad de practicar la regularización a que se ha hecho referencia anteriormente, sin perjuicio de las regularizaciones que posteriormente pudieran proceder por otros motivos. Servicio de Cálculo de Retenciones (a partir del 5 de Julio de 2018) Nota informativa: cálculo de retenciones sobre rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del 5 de julio de 2018 Módulo de cálculo de Retenciones (a partir del 5 de Julio de 2018) Cuadro informativo tipos de retención aplicables (2018) Información técnica (23 KB) 9

10 Actualidad del TSJUE El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal» El Tribunal General había anulado la Decisión de la Comisión según la cual este régimen constituía una ayuda de Estado ilegal A partir de mayo de 2006, la Comisión recibió varias denuncias contra el denominado «sistema español de arrendamiento fiscal» («SEAF»). En esas denuncias se afirmaba que este sistema permitía que las compañías navieras obtuvieran unos descuentos de entre un 20 % y un 30 % al adquirir buques construidos por astilleros españoles, en detrimento de las ventas de los astilleros de otros Estados miembros. El SEAF se basaba en una estructura jurídica y financiera ad hoc organizada por un banco, que actuaba como intermediario entre una compañía naviera (comprador) y un astillero (vendedor). El banco hacía intervenir en la venta del buque a una sociedad de arrendamiento financiero (leasing) y a una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco. Este último vendía a inversores participaciones de la AIE, que tomaba en arrendamiento el buque de la sociedad de arrendamiento financiero desde el inicio de su construcción, para arrendarlo posteriormente a la compañía naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo. La finalidad de este montaje era generar ventajas fiscales en favor de los inversores agrupados en la AIE y trasladar parte de estas ventajas (entre el 85 % y el 90 %) a la compañía naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque, mientras que los inversores conservaban los demás beneficios fiscales como rendimiento de su inversión (un 10 %-15 %). Las ventajas eran el resultado de cinco medidas fiscales, aplicables a los contratos de arrendamiento financiero (amortización acelerada y con autorización previa amortización anticipada de determinados bienes), a las AIE (transparencia fiscal) y a las actividades marítimas (régimen especial de tributación por tonelaje). Mediante Decisión de 17 de julio de 2013, la Comisión estimó que tres de las cinco medidas fiscales examinadas constituían una ayuda de Estado a las AIE y a sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de La ayuda fue declarada parcialmente incompatible con el mercado interior. Por respeto al principio de seguridad jurídica, la Comisión sólo exigió que se recuperase la ayuda concedida a determinadas operaciones. Esta recuperación se ordenó únicamente de los inversores, sin que estos beneficiarios pudieran transferir a otras personas la carga de la recuperación de la ayuda. Arrendamiento fiscal español Fecha: 25/07/2018 RESUMEN: El TJUE considera que el sistema de arrendamiento fiscal entraña una ventaja selectiva y constituye una ayuda fiscal prohibida por el TFUE en contra de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015 Enlace: Comunicado Recurso, auto y sentencia España, Lico Leasing (establecimiento financiero que invirtió en un cierto número de AIE que participaron en el SEAF) y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión (sociedad que coopera con los astilleros pequeños y medianos para la adecuada consecución de sus fines industriales) solicitaron al Tribunal General 10

11 de la Unión Europea que anulase esta Decisión de la Comisión. Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2015, el Tribunal General anuló dicha Decisión. La Comisión solicitó entonces al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General. Mediante su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General y ordena devolver el asunto a este último Tribunal. El Tribunal de Justicia indica, en primer lugar, que el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, sobre las ayudas de Estado prohibidas. En efecto, el Tribunal General concluyó que las AIE no podían ser las beneficiarias de una ayuda de Estado por el único motivo de que, debido a la transparencia fiscal de estas agrupaciones, eran los inversores, y no las AIE, quienes se habían beneficiado de las ventajas fiscales y económicas derivadas de las medidas fiscales en cuestión. Ahora bien, dado que las AIE ejercían una actividad económica, constituían empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Eran las AIE quienes, por una parte, solicitaban a la administración tributaria que se les concediera la amortización anticipada de activos arrendados, y era a ellas a quienes se les concedía dicho beneficio y, por otra parte, eran las AIE quienes renunciaban al régimen ordinario del impuesto sobre sociedades y optaban por el régimen de tributación por tonelaje. También eran las AIE quienes conseguían las ventajas fiscales en dos fases, mediante la combinación de las medidas fiscales en cuestión. Si bien es cierto que las ventajas económicas resultantes se transferían íntegramente a los socios de las AIE, no lo es menos que las medidas fiscales controvertidas se aplicaban a las AIE y que éstas eran las beneficiarias directas de las ventajas derivadas de dichas medidas. Estas ventajas favorecían la actividad de adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento, concretamente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa, actividad que ejercían las AIE. Al descartar que las AIE pudieran ser las beneficiarias de ayudas de Estado atendiendo únicamente a su forma jurídica y a las normas relativas a la tributación de los beneficios vinculados a éstas, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual la calificación de una medida como «ayuda de Estado» no puede depender del estatuto jurídico de las empresas afectadas ni de las técnicas utilizadas. El Tribunal de Justicia señala que el análisis llevado a cabo por el Tribunal General en su sentencia se basa en la premisa errónea de que sólo los inversores, y no las AIE, podían considerarse beneficiarios de las ventajas derivadas de las medidas fiscales controvertidas. Por consiguiente, el requisito relativo a la selectividad se examinó erróneamente con respecto a los inversores, y no con respecto a las AIE. Además, en su examen de este requisito, el Tribunal General se basó también en dos sentencias que había dictado el 7 de noviembre de 2014 (asuntos Banco Santander y Santusa/Comisión y Autogrill España/Comisión), 6 que el Tribunal de Justicia anuló posteriormente mediante sentencia de 21 de diciembre de Por tanto, el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que las ventajas obtenidas por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF no podían considerarse selectivas por el hecho de que podía participar en ellas, en las mismas condiciones, cualquier empresa sin distinción, sin haber averiguado si la Comisión había demostrado que, debido a sus efectos concretos, las medidas fiscales controvertidas establecían un tratamiento diferenciado entre operadores, cuando los operadores que se beneficiaban de las ventajas fiscales y los que estaban excluidos de las mismas se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen fiscal. Por último, el Tribunal de Justicia declara que, al contrario de lo que consideró el Tribunal General, la Decisión de la Comisión no adolece de falta de motivación ni de motivación contradictoria. 11

12 Actualidad del Tribunal Constitucional IVPEE. El TC inadmite de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad del IVPEE planteada por el TS ya que la doble imposición entre el IVPEE y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional, no siendo necesario abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal, pues es admisible el solapamiento de ambos tributos Auto 69/2018, de 20 de junio de Cuestión de inconstitucionalidad Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad , planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014, que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo «responde a una opción del legislador» que «cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo» (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado. Por todo lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Fecha: 25/07/2018 RESUMEN: El TC no encuentra razones para sostener que la regulación del impuesto vulnere el art CE, reiterando la afirmación de la STC 183/2014 Enlace: Auto en el BOE 12

13 Consulta de la DGT de interés LGT. Embargo de rentas: sueldos y dietas Consulta V de 06/06/2018 El consultante plantea en relación a la consulta V de 28 de noviembre, relativa al embargo de rentas que tienen la consideración de dietas varias cuestiones. - En la práctica qué significa que son embargables sin límites? - Se tienen que separar los conceptos salariales de la nómina de las dietas para la aplicación de la escala establecida en el artículo 607 de la LEC o se puede aplicar sobre la suma de todas las percepciones? - Si hay que separarlas del salario, cómo se le aplicaría el embargo al importe de las dietas? - Cuando el trabajador percibe dietas, si la diligencia de embargo no especifica "y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial" igualmente hay que embargar el concepto de dietas? A la vista de la normativa anterior, y respondiendo a las cuatro primeras cuestiones, se puede afirmar que si bien el artículo 607 de la LEC regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran, de tal suerte que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral. En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de dietas que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del último artículo transcrito, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el artículo 82.1 del RGR en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos, es decir, sin Embargo de rentas Fecha: 06/06/2018 RESUMEN: Para determinar qué rentas son inembargables hay que acudir a la legislación laboral. Las dietas no están incluidas dentro del concepto de salario a efectos de aplicar los límites de embargabilidad. Enlace: Consulta [CONSULTA/LGT] que resulte de aplicación a las citadas cantidades satisfechas en concepto de dietas los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC. Por tanto, si de acuerdo con lo señalado anteriormente, en la nómina del trabajador se perciben cantidades que responden a distintos conceptos, unas en concepto de salario, y otras que no lo tienen, habrá que distinguir a la hora de llevar a cabo el embargo, aplicando sobre las primeras los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, sin que resulte de aplicación sobre las segundas el señalado límite. 13

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