SENTENCIA Nº 308. En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

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1 Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimonovena C/ Ferraz, 41, Planta 5ª Tfno.: , N.I.G.: / Recurso de Apelación 406/2017 O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 1.582/2015 APELANTES: D. FERNANDO FUGARDO PÉREZ Y Dª. MARÍA BELÉN FUGARDO PÉREZ PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN CERVIGÓN RUCKAUER APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE SENTENCIA Nº 308 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.582/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. FERNANDO FUGARDO PÉREZ y Dª. MARÍA BELÉN FUGARDO PÉREZ, representados por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN CERVIGÓN RUCKAUER y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE y defendida por Letrado; todo ello en virtud Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

2 de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.017, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA MARIA BELEN y DON FERNANDO FUGARDO PEREZ, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckauer y dirigidos por el Letrado don Ramón Pieltain Alvarez- Arenas y de otra, como demandada, CATALUNYA BANC, sucedida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle y dirigida por el Letrado don Carlos García de la Calle, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la anulación del contenido del clausulado multidivisas recogido en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha , desestimando, igualmente, la pretensión de que se declare el carácter abusivo del resto de las cláusulas contenidas en la citada Escritura, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales. Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

3 II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº1.582/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de Dª MARÍA BELÉN FUGARDO PÉREZ y D. FERNANDO FUGARDO PÉREZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.), en el que se pretendía se dictase sentencia en la que se acordase la anulación del contenido del clausulado multidivisa recogido en los Expositivos Primero, Segundo y Noveno de la Escritura de Préstamo otorgado entre las partes en fecha 15 de junio de 2006, acordando que la cantidad debida en concepto de capital sería la que resultase de deducir a la cantidad pedida, la cantidad abonada; también se solicitaba que se declarase el carácter abusivo de las cláusulas o Expositivos Sexto Bis a), b), c), d) y e), Expositivo Octavo y Expositivo Noveno y 14ª de la Escritura, así como las demás recogidas en el Informe Pericial y cuantas se estimase por el Juzgador, con condena a la demandada a la restitución de las cantidades indebidas y debiendo ser integrado el préstamo hipotecario de conformidad con lo solicitado en la demanda, con costas a la demandada. La demandada se opuso a la demanda invocando la excepción de caducidad, así como la de cosa juzgada o litispendencia con base en que la demandante estaba reproduciendo en esta litis cuestiones sobre cláusulas abusivas que ya planteó o debió haber planteado en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (autos nº 1.797/14); afirma que los demandados ya disponían de un préstamo hipotecario en euros, solicitando a la demandada en el año 2006 un préstamo en divisas, en concreto en francos suizos, siendo cambiada la divisa posteriormente en dos ocasiones (a euros en fecha 14 de marzo de 2011 y a libras esterlinas en 14 de marzo de 2012), por lo que rechaza la nulidad pretendida bien sea por cláusulas abusivas bien sea por vicio del consentimiento, además de pretender unos efectos jurídicos que no son los procedentes en caso de acordarse la nulidad (se pretende de contrario se obligue a la entidad bancaria a suscribir un préstamo hipotecario con los reclamantes en euros). Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

4 Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017, desestimando la demanda formulada e imponiendo a los demandantes las costas del procedimiento. SEGUNDO.- El recurso que formulan los actores se sustenta en las siguientes alegaciones: 1) Infracción del artículo 222 LEC por incumplimiento de la normativa y jurisprudencia en materia de cosa juzgada. El auto 269/2017 dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid declaró la falta de transparencia y abusividad del clausulado multidivisa. 2) Error en la calificación del producto al considerar que no es un producto financiero complejo y en la no aplicación de la Ley del Mercado de Valores. Infracción de la Jurisprudencia establecida en la STS de 30 de junio de ) Error en la valoración de la prueba: la entidad incumplió sus deberes de información y omitió información esencial. 4) Infracción del artículo CC y la doctrina del TS sobre los vicios del consentimiento en los productos complejos. 5) Consecuencias de la falta de cumplimiento por el Banco de los deberes de información y transparencia, y del error en el consentimiento inducido por dichos incumplimientos, que no han sido examinados por la Sentencia apelada. 6) Infracción por incumplimiento de la normativa y la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas. 7) La parte la designa como 8) Ad cautelam: Error en la identificación de los elementos del producto para comprender su carga económica y por ende en la concreción del error, posible aplicación indebida de la excepción de caducidad de la acción por anulabilidad por error. 8) La parte la designa como 9) Sobre la inadecuación de la condena en costas a los demandantes. La demandada se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

5 TERCERO.- La cuestión que se suscita en el primero de los motivos es si el Juzgado de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver en contradicción con lo acordado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en auto de fecha 26 de octubre de 2016, resolutorio del recurso de apelación formulado contra el auto dictado, en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en el incidente de oposición formulado en el Procedimiento de Ejecución nº 1.797/14, seguido a instancia de la entidad bancaria ahora demandada contra los demandantes ahora apelantes. En el auto dictado por la Audiencia Provincial se acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los efectos que deba surtir el contrato, lo que se dice deberá ser resuelto en el juicio declarativo correspondiente, sobre la base de entender que la cláusula multidivisa contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes es abusiva, atendiendo a la falta de información ofrecida al respecto de la misma a los prestatarios y al doble control de incorporación y transparencia; sin embargo, en la sentencia ahora impugnada se rechaza ese carácter, negando previamente que a la cuestión discutida le alcance la excepción de cosa juzgada. La Sala, por el contrario, considera, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo resuelto en el anterior procedimiento de ejecución seguido entre las partes, constituye un antecedente vinculante en la presente litis, en relación con el pronunciamiento habido al respecto de la cláusula multidivisa; la cuestión que ahora se suscita en el procedimiento declarativo al respecto de la nulidad de la misma fue planteada y resuelta, mediante resolución firme, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido entre las partes. Hemos de tener en cuenta que el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4, permite al ejecutado oponerse a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, siendo que, en este caso, los ejecutados en el procedimiento de ejecución invocaron el carácter abusivo de la cláusula multidivisa, por falta de información, máxime tratándose de un producto complejo y de alto riesgo y por incumplimiento por parte de la entidad bancaria de la normativa Mifid que entendía aplicable al presente supuesto; la misma nulidad y por los mismos motivos fue Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

6 esgrimida en el procedimiento declarativo en el que ha recaído la sentencia objeto de la presente apelación. El Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de 24 de noviembre de 2014, ha analizado el ámbito de la oposición en la ejecución de títulos no judiciales y el objeto de un eventual juicio declarativo posterior, señalando: A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. De lo expuesto, cabría colegir que la cosa juzgada impide que en un proceso declarativo posterior a otro de ejecución, se analice aquello que se esgrimió por la vía de oposición o lo que pudiendo oponerse no se invocó, como sucede con la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Es cierto que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Supremo lo es en el ámbito de una ejecución ordinaria que no hipotecaria, pero ningún inconveniente existe para hacerlo extensivo al ámbito hipotecario, pues una interpretación conjunta de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 695 y en el artículo 698 de la Ley Procesal Civil, así lo autoriza; este último precepto faculta a realizar cualquier reclamación de las no comprendidas en los artículos anteriores mediante el juicio correspondiente, de lo que se deduce que no habrá de acudirse a otro procedimiento cuando ya se haya obtenido un pronunciamiento firme al respecto y el artículo establece Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

7 ejecución en que se dicten. Es decir, sólo en este último caso, que no es el que nos ocupa, los efectos se circunscribirán al proceso de ejecución. Señala la parte demandada-apelada, que el juicio ordinario ha permitido acreditar unos hechos relevantes para las pretensiones formuladas; en este sentido, refiere que la parte demandante ha llevado a cabo dos cambios de divisas y que contrató a asesores externos para que la asesorara y gestionara el préstamo hipotecario. Sin embargo, con ser cierto que estos extremos han sido invocados en el procedimiento y también acreditados en el mismo, en modo alguno pueden justificar que lo acordado en la ejecución hipotecaria no tenga efectos en la presente litis, pues se da el caso que también tales extremos pudieron haber sido esgrimidos por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución en el trámite de impugnación de la oposición, con cuyo escrito también se pudo incorporar la prueba documental que adverara los citados cambios de divisa, lo que no consta efectuado a la vista del contenido del citado escrito de impugnación. Sentado lo anterior y habiendo sido declarado ya el carácter abusivo de la cláusula multidivisa y, por tanto, su nulidad, huelga hacer cualquier comentario acerca del contenido del resto de los motivos en los que se invocan cuestiones en torno a la naturaleza de la cláusula multidivisa, a los deberes de información y al posible error en el que incurrieron los contratantes prestatarios, que ya fueron examinadas y resueltas en el procedimiento de ejecución hipotecario previo. Lo único, por tanto, que queda por determinar en esta litis es la cuestión relativa a los efectos de dicha nulidad; CUARTO.- Insiste la recurrente en la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo; Expositivo Sexto Bis a).- Vencimiento anticipado del préstamo por falta de inscripción de la hipoteca por motivos ajenos al prestatario. La estipulación controvertida autoriza la resolución en caso de que por cualquier causa, el señor Registrador de la Propiedad denegare la inscripción de esta escritura ; como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de fecha de 11 de mayo de 2005 siendo constitutiva la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad -artículos del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria-, la entidad prestamista puede comprobar la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

8 viabilidad de la inscripción de la hipoteca constituida antes de entregar el importe del capital prestado. La omisión de dicha comprobación antes de acudir al Registro de la Propiedad con la escritura de hipoteca para proceder a su inscripción no es imputable al consumidor, motivo por el que concluye que no hay razón para penalizarse al consumidor con la imposición de dicha estipulación, que, en consecuencia, debe reputarse nula. Expositivo Sexto Bis b).- Vencimiento anticipado por incumplimiento de prestaciones accesorias. En concreto las prestaciones que se mencionan y cuyo impago se sanciona con la resolución hipotecaria son las contribuciones, impuestos y arbitrios que afectan al préstamo o finca hipotecada. No cabe duda que un pronunciamiento genérico y universal como el contenido en la citada estipulación resulta desproporcionado, ya que si bien, en casos concretos, puede darse el caso de apreciarse un importante incumplimiento contractual por tratarse de una obligación de especial relevancia, en modo alguno puede aceptarse con carácter general la previsión resolutoria para el incumplimiento de cualquier obligación meramente accesoria como es el caso, por lo que procede la declarar la nulidad interesada respecto del pacto examinado. Expositivo Sexto Bis c).- Vencimiento anticipado si la finca fuere objeto de cualquier gravamen o enajenación. La citada estipulación prevé la resolución anticipada del contrato de préstamo en el caso de que la finca hipotecada fuere objeto de cualquier gravamen, enajenación, embargo, anotación o administración judicial ; en nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aun así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes, por lo que la pactada no cumple con los presupuestos de legalidad y debe ser declarada nula. Expositivo Sexto Bis e).- Vencimiento anticipado del préstamo por cualquier embargo o disminución de solvencia del deudor. La estipulación en concreto prevé como causa de resolución contractual si se deteriora de forma sustancial la solvencia del prestatario durante la vida del préstamo. Es cierto que el artículo del Código Civil establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda; 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; 3º. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

9 igualmente seguras, pero también lo es que la estipulación pactada excede de la previsión contenida en el precepto transcrito, pues aquella no se refiere a la insolvencia del deudor o de los deudores sino que alude al deterioro de la solvencia de estos, lo que supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio que autoriza a declarar su nulidad. Expositivo Octavo.- Relativo a la Transferencia o cesión del préstamo sin notificación. La estipulación citada prevé la facultad del prestamista de transferir los derechos dimanantes del contrato sin notificación al deudor; señala ante cláusula del mismo tenor la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha16 de diciembre de 2009 como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido (SS., entre otras, 19 de septiembre de 2002, 28 de abril y 5 de noviembre de 2003, 19 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 29 de junio de 2006, 8 de junio de 2007, 3 de noviembre de 2008), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU, por lo que procede declarar la nulidad de la misma. QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose imponer a la demandada las causadas en la instancia, al haberse estimado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo del texto legal citado. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

10 III.- FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª MARÍA BELÉN FUGARDO PÉREZ y D. FERNANDO FUGARDO PÉREZ contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.582/15 seguidos a instancia de los antes citados contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª MARÍA BELÉN FUGARDO PÉREZ y D. FERNANDO FUGARDO PÉREZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.) debemos declarar y declaramos abusivas las cláusulas o Expositivos Sexto Bis a), b), c), e) y Expositivo Octavo, contenidas en la escritura pública del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. De la misma forma y habiendo sido declarada la abusividad de la cláusula multidivisa incorporada a la citada escritura, se condena a la demandada a su eliminación, prohibiendo a la misma su aplicación en el futuro, así como a recalcular y rehacer con exclusión de dicha cláusula los cuadros de amortización del citado préstamo, como si hubiera sido suscrito en euros, devolviendo a los actores las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de su aplicación, a calcular en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

11 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, Madrid, con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado. A los efectos previstos en los artículos 471 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo de la LOPJ. Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 406/ de 11

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