ANTECEDENTES DE HECHO
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- Ángeles Soriano del Río
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1 ROLLO NÚM /2017 K SENTENCIA NÚM.: 301/17 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓ En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número /2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario /2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA, SA, representado por el Procurador de los Tribunales SARA BLANCO LLETI, y de otra, como apelados a LUCAS CATALA BAÑULS representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA, SA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA en fecha 18/01/17, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. CRISTINA BORRÁS BALDOVA en la representación de D. LUCAS CATALÁ BAÑULS, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,personada a través de la procuradora Dña. SARA BLANCO LLETI, debo declara y DECLARO la nulidadde pleno derecho por abusivade la cláusula límites a la variación del tipo de interés incluida en el contrato de préstamo otorgado entre las partes en documento público el 14 de noviembre de 2.007, debiendo condenar y CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora la totalidad de lo cobrado indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, desde la firma del contrato hasta, en su caso, la actualidad, con los intereses legales. Las costas procesales causadas a la parte demandada." SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pág. nº. 1
2 BBVA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima íntegramente la demanda presentada por Lucas Catalá Bañuls de nulidad del pacto de limitación a la variabilidad de tipos de interés habido en la escritura de préstamo hipotecario suscrito en 14/11/2007 con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y fija su nulidad con efecto retroactivo desde el momento en que se aplicó dicha cláusula imponiéndose las costas de la instancia a la entidad demandada. BBVA SA interpone recurso de apelación ceñido a dos motivos; 1º) Concurrencia de la cosa juzgada respecto a la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013 y 2º) La imposición de las costas procesales solicitando la revocación de la sentencia por otra que declare la existencia de la cosa juzgada en relación a la solicitud de nulidad de la cláusula y sin imposición de costas y subsidiariamente, que no procede la imposición de costas procesales. SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser rechazado. Respecto a la cosa juzgada la misma deja de ser concurrente porque la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013, examina una acción colectiva de nulidad de condición general de la contratación lo que conlleva a enjuiciar de forma abstracta el desequilibrio que puede determinar tal conclusión no negociada, mientras que ahora nos encontramos ante una acción individual de nulidad donde hay que examinar el desequilibrio concreto y en perjuicio del demandante, careciendo por ende, en la comparación de identidad objetiva, no rellenándose las exigencias del artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil. En tal sentido y en rechazo de tal cosa juzgada debemos traer a colación lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2017; <<2.- Además, la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14), en relación con la litispendencia y la prejudicialidad civil (instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada sentencia de esta Sala 150/2011, de 11 de marzoy la segunda implica una litispendencia impropia sentencia 628/10 de 13 de octubre-) entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales, estableció en su parte dispositiva que: «El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de Pág. nº. 2
3 conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva». Y en su apartado 30, indicó: «Por lo tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13». De lo anterior cabe extraer que para la apreciación de cosa juzgada, entre acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen «objetos y efectos jurídicos diferentes». 3.- A su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre (cuya doctrina se reitera por las sentencias posteriores 206/2016, 207/2016 y 208/2016, todas de 12 de diciembre), que sí se pronuncia expresamente sobre la cosa juzgada, estableció: «La identidad -que no mera similitud- de objeto entre ambos procesos [acción colectiva y acción individual], de otro lado, resulta cuanto menos dudosa. La demanda de cesación se configura por ley como instrumento de control abstracto de cláusulas ilícitas, y lo que se pretende con ella es que el profesional demandado deje de recomendarlas o suscribirlas con sus potenciales clientes. En este caso, la acción de cesación de ADICAE impugnaba, entre otras, la cláusula suelo cuyo contenido coincide con la firmada por los recurrentes años antes con la misma entidad bancaria. Pero lo cierto es que en ese proceso no se conoció de la cláusula suelo de "su" contrato, ni de las circunstancias concurrentes en su celebración (arts. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), como por ejemplo el cumplimiento del principio de transparencia. El objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico. Ello no obsta, por supuesto, a que el Juzgado a quo, al dictar Sentencia sobre el fondo, deba de tener en cuenta los pronunciamientos ante todo del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123 CE), en torno a la validez o nulidad de este tipo de cláusula.»pero extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. O cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él conocidas». 4.- De nuestra propia jurisprudencia (las sentencias antes citadas y la 375/2010, de 17 de junio), así como de la del TJUE y el TC, cabe deducir, en relación con los Pág. nº. 3
4 consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 LEC no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art de la misma Ley. Una interpretación conjunta de los arts. 15, y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art ª LEC. A su vez, en el caso de las acciones para la tutela de derechos de consumidores indeterminados o no fácilmente determinables, la eficacia de cosa juzgada tampoco se producirá frente a los no personados, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 519 LEC o, en su caso, ejercer las acciones individuales. Con la particularidad de que, en los casos en que, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declare ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, «la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente» (art º LEC). Como dijimos en la indicada sentencia 375/2010, de 17 de junio, «el requisito de la identidad subjetiva para determinar la concurrencia de litispendencia o cosa juzgada [ ] debe determinarse en función de los sujetos perjudicados en quienes se concrete el ejercicio de la acción». 5.- Como consecuencia de todo lo expuesto, no cabe considerar que en este caso produzca efecto de cosa juzgada la sentencia de esta misma Sala 241/2013, de 9 de mayo.>> TERCERO.- Siguiente punto refiere al tema de la imposición de costas procesales. Ciertamente esta Sala en esta clase concreta de asuntos donde la parte demandada (entidad bancaria) defendió la improcedencia de la retroactvidad de la declaración de nulidad apoyada en la línea del Tribunal Supremo viene por tales dudas de derecho no imponiendo las costas a la parte demandada. Pero en el presente caso concurren singularidades que van a determinar la ratificación del pronunciamiento fijado por el Juzgador. El procedimiento se incoa en junio de 2016; la entidad demandada contestó a la demanda en octubre de 2016 y la audiencia previa se celebra en 16/1/2017, es decir casi un mes después de ser publicitada y publicada la sentencia del TJUE (21/12/2016) sobre la declaración de efectos de la nulidad de la denominada cláusula suelo y despejada por completo la posible duda de derecho; razón por la cual en esa sesión procesal de enero de 2017, no existía duda alguna sobre el efecto restitutorio, a pesar de lo cual como se observa de su grabación la entidad demandada no modificó su planteamiento, es mas, incluso parecía no aceptar el resultado dictado. Amen de ello no había duda alguna sobre la nulidad del pacto en cuestión y la cosa juzgada fue rechazada. En consecuencia desde la audiencia previa pudo BBVA corregir su postura defensiva por lo que la estimación integra de la demanda conlleva como certeramente ha efectuado el Juzgado la imposición de costas de la instancia. Pág. nº. 4
5 Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Desestimando el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia de 18/1/2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Gandía en proceso ordinario 499/2016 confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe. Pág. nº. 5
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