TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
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- Consuelo Olivera Medina
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1 TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. CONFLICTO de jurisdicción n.º 2/2004-T suscitado entre el Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de Elche y la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE n.º 311 de 27 de diciembre de 2004) SENTENCIA En la villa de Madrid a 13 de octubre de Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Fernando Martín González, D. Francisco Trujillo Mamely, D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, D. Landelino Lavilla Alsina, y D. Miguel Vizcaíno Márquez el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche, en procedimiento de quiebra voluntaria n.º 90/2001 de la entidad Byblot Trade S. L. y la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en procedimiento administrativo de ejecución contra la entidad quebrada dimanante de actas de Inspección por el concepto de IVA, ejercicios , al no estimarse postconcutrsal el crédito de la Hacienda Pública, con arreglo a los siguientes. Antecedentes de hecho Primero. Por Auto de 30 de abril de 2004, a solicitud de Byblot Trade S.L. de 30 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Elche, en procedimiento 90/2001, declara la quiebra voluntaria de la citada entidad. Segundo. El 31 de mayo de 2002 se incoan Actas de Inspección por IVA correspondiente al periodo de julio a diciembre del año 2001 y todo el ejercicio del año 2002 por importe total de ,15 (12.164,59 correspondientes al IVA del año 2002; ,12 correspondientes al IVA del año 2001; ,96 por sanción relativa al IVA del año 2001; 6.317,87 por sanción correspondiente al IVA del 2002; y 360,61 correspondientes a «sanción estadística Ley»). Ante su impago, el 25 de marzo de 2003, la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria certifica la deuda tributaria, notificándose la misma al Síndico de la quiebra el 1 de abril de El 11 de abril de 2003, por Diligencia N.º Y la Administración Tributaria acuerda el embargo de tres cuentas bancarias de la quebrada en la Caja de Elche, Caja Rural y Cooperativa de Crédito Valenciana, trabándose un importe total de Tercero. El 14 de abril de 2003 la Sindicatura comunica al Juzgado dicho embargo y solicita que el mismo lo deje sin efecto al ser dinero procedente de la venta de bienes que componían la masa de la quiebra. El 15 de abril el Juzgado dicta Providencia requiriendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que manifieste lo que estime oportuno a la vista de tal petición, presentando ésta un escrito el 29 de abril aduciendo la procedencia del embargo en razón del carácter postconcursal de la deuda tributaria, frente al cual la Sindicatura presenta nuevo escrito alegando el carácter concursal de los créditos. La Agencia, de nuevo, el 30 de junio de 2003, presenta escrito alegando que la deuda tiene su origen en un Acta firmada por el Síndico el 31 de mayo de 2002, insistiendo en su carácter postconcursal por tratarse de IVA generado en los ejercicios de 2001 y
2 2002, posteriores ambos a la declaración de quiebra. Ese mismo día de 30 de junio de 2003 el Juzgado, afirmando el carácter concursal de los créditos, mantiene su jurisdicción sobre las citadas cuentas, dicta nueva providencia requiriendo a la Agencia que deje sin efecto el embargo. La Agencia, el 24 de julio de 2003 eleva consulta acerca de la posibilidad de plantear conflicto de jurisdicción, consulta que, informada por el Abogado del Estado, es evacuada por la Delegación Especial en Valencia en el sentido de que debe dirigirse al Juzgado oficio de requerimiento de inhibición, lo que así se hace, dando lugar a una nueva Providencia del Juzgado, de 27 de noviembre de 2003, por la que se rechaza el requerimiento por estimar que la Providencia de 30 de junio anterior era firme y, por tanto, irrecurrible. El 26 de enero de 2004 la Delegación Especial se dirige de nuevo al Juzgado para que, mediante Auto, se pronuncie sobre si mantiene o declina su competencia de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, alegando, además, que el Juzgado carece de competencia para inadmitir el requerimiento de inhibición de la Agencia Tributaria ya que es al tribunal de Conflictos de Jurisdicción a quien corresponde decidir la corrección o no del procedimiento seguido. Dada audiencia a las partes, el Juzgado, mediante Auto de 27 de abril de 2004, acuerda mantener su jurisdicción oficiando a la Agencia que queda planteado formalmente el conflicto de jurisdicción. Cuarto. Formalizado el conflicto y recibidos en este Tribunal testimonios de las actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo, por providencias de 27 y 25 de mayo de 2004 se dio vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. Noveno. En su informe de 5 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal estima que el conflicto debe ser resuelto a favor de la Administración Tributaria aunque exclusivamente en lo que se refiere a la competencia para tramitar el procedimiento de apremio hasta la práctica de los embargos con el carácter de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional, debiéndose declarar improcedente el requerimiento deducido por el Juzgado para levantar los embargos trabados por la Agencia Estatal de la Administración tributaria. Décimo. En escrito de 28 de septiembre de 2004, el Abogado del Estado, suplica que se resuelva el conflicto a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no sólo por cuanto el embargo es cautelar sino por cuanto, dada la naturaleza postconcursal del crédito que dio lugar al embargo, procede su exacción por la Administración Tributaria. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Vizcaíno Márquez, Fundamentos de Derecho Primero. El conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche y la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria versa sobre si es correcta la providencia de embargo dictada por la Administración Tributaria para el cobro del IVA derivado de actividades de la propia Sindicatura de la quiebra de la entidad Byblot Trade, S.L. para lograr la liquidez de la masa de la quiebra. El Juzgado acordó el levantamiento de tal embargo por Providencia de 30 de junio de Las razones en que ambas partes en conflicto sustentan sus posiciones aparecen en los antecedentes de hecho.
3 Segundo. El único argumento en el que se funda la posición de la Administración y se expide el requerimiento de inhibición al Juzgado es el consistente en el carácter «postconcursal» de las deudas tributarias, de modo que no son deudas integradas «en la masa», sino que son «de la masa». Tal argumento, con sólido apoyo jurisprudencial, fue admitido en relación con la quiebra, se consideró después extensible a la suspensión de pagos y, según los criterios más recientes, es aplicable, también y desde luego, a los créditos de carácter tributario. Con arreglo a dicha doctrina y según la Sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1998 y otras posteriores, son deudas de la masa las que cumplen los requisitos de ser posteriores a la iniciación del proceso concursal, de haber sido contraídas por la persona que se encuentra sometida a dicho proceso o por las que deben completar su capacidad en el caso de la suspensión de pagos (es decir, la Sindicatura o el Comisario de la Quiebra) para atender las operaciones ordinarias del tráfico de la persona o de la empresa sujeta al procedimiento concursal y, en especial, para asegurar la liquidez de la masa de la quiebra. Tales requisitos concurren en las deudas tributarias respecto de las que la Administración dictó la diligencia de embargo cuyo levantamiento ordenó el Juzgado, toda vez que tales deudas corresponden al IVA repercutido en la gestión de la empresa quebrada. La jurisdicción de la Administración Tributaria para dictar la diligencia de apremio de que se trata y la falta de jurisdicción del Juzgado para interferir el procedimiento administrativo mediante resolución que ordena el levantamiento del embargo resultan, desde esta perspectiva, manifiestas, aun ponderadas las reservas y restricciones que en aquella Sentencia anteriormente citada se hacen y que se dan aquí por reproducidas. Tercero. Aun así, el Auto de 27 de abril de 2004 por el que el Juzgado rehúsa el requerimiento de inhibición que le fue dirigido se funda en razonamientos que merecen ser considerados. La circunstancia de que la Providencia de 30 de junio de 2003, por los que se requirió a la Agencia a que levantara el embargo administrativo, no fuera recurrida es cierta, pero no oponible a los efectos de vedar o cuestionar la posibilidad de que la Administración haya planteado, a su vista, conflicto de jurisdicción -como lo ha hecho- conforme a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. El argumento de que, si las deudas tributarias de que se trata son de la masa, en cuanto nacidas en la situación de quebrada, la Administración no puede embargar el dinero para su pago, no puede ser acogido porque, en trance de decidir sobre la competencia de la Administración Tributaria para acordar el embargo cuando lo acordó y sobre la jurisdicción del Juzgado para ordenar el levantamiento del embargo cuando lo ordenó, se rompería la lógica del conflicto planteado: si por ser las deudas postconcursales puede proceder o no a la exacción y al embargo la Administración Tributaria. Cuarto. Si se razona a partir de que las deudas no son postconcursales también el conflicto, en lo que al embargo cautelar se refiere, deberá ser resuelto a favor de la Administración Tributaria. Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que este Tribunal ha venido manteniendo, que la cuestión relativa a si, después de declarada la quiebra, puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como medida cautelar -o si, por el contrario, esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por declarada la quiebra, correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se sigan las actuaciones- debe resolverse en el sentido de que la suspensión de embargos por iniciación del proceso concursal no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el artículo 129 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución, salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último artículo
4 invocado, sobre preferencia de los procesos concursales respecto de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación; y, finalmente, porque la intervención de la empresa quebrada lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración tributaria en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo es una de las medidas de esta naturaleza que dicha Administración puede adoptar, como expresamente prevé el artículo 128.b) de la Ley General Tributaria de 1963 (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y, más recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. Quinto. Toda esta doctrina ha sido sentada por este Tribunal en su Sentencia de 17 de junio de 2002 y, por consiguiente, debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación disponen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria (incluso en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales) debe igualmente reconocerse la competencia de la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se límite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar. Tal medida no incide sobre el reconocimiento del crédito ni sobre la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, como tampoco legitima actuación alguna para la realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en curso el proceso de ejecución universal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo b) de la Ley General Tributaria, no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la efectiva ejecución («enajenación» dice la Sentencia a la vista de la Ley) de los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria). Sexto. Desde la aplicación de los anteriores principios y sobre la base de que han de ser respetados, la jurisdicción controvertida debe reconocerse en favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente conflicto la Administración parece pretender ir más allá de su competencia para acordar el embargo como medida cautelar, llegando a esgrimir su derecho a la exacción procediendo a la realización del embargo y al cobro de las cantidades embargadas. Por las razones indicadas en la sentencia anteriormente citada y otras muchas entre la cuales se encuentra la más reciente de 28 de junio de 2004 (conflicto 1/2004), ello no es así. Los bienes consistentes en la masa de la quiebra o sus subrogados (en especial si lo son por la necesaria liquidación de los bienes para obtener la liquidez de la masa de la quiebra) se integran plenamente en la misma, sin que exista para la Administración un derecho de ejecución que pudiera tergiversar el sistema legal de prelación de créditos. Por consiguiente tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, admitiendo la competencia de la Administración para proceder al embargo como medida cautelar, lo limita a estos meros efectos, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el órgano jurisdiccional.
5 En su virtud, FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la Administración afirmando su competencia para proceder al embargo cautelar de los bienes, si bien con exclusión de cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el Juzgado. Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el BOE, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Fernando Martín González; D. Francisco Trujillo Mamely; D. Landelino Lavilla Alsina; D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer y D. Miguel Vizcaíno Márquez.
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