R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JUSTICIA PARA TODOS ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO EXPEDIENTE: RR.475/2011 En México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.475/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Justicia para Todos, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El catorce de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio ), la recurrente requirió, en medio electrónico gratuito, lo siguiente: Cuál es el presupuesto que destinó la Delegación Gustavo A. Madero para festejar el día 2 de febrero (día de la candelaria). Qué acciones llevó a cabo la Dirección General de Desarrollo Social?. Como participaron las Direcciones Territoriales para esta fecha?. Qué evento o eventos realizó la Dirección General de Participación Ciudadana? II. El veintiocho de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó a la solicitante los oficios DGAM/DGDDIT/151/11, DGAM/DGPCGS/259/2011 del diecisiete de febrero de dos mil once y los diversos DGAM/DGDS/CCS/285/11, DGAM/DGA/CCS/INFODF/0606/2011 del veintiuno de febrero de dos mil once y DGAM/DGA/DRF/0250/2011 del veintiocho de febrero de dos mil once respectivamente, los documentos que conforman la respuesta emitida por el responsable, la cual, en la parte que interesa, fue del tenor siguiente:

2 DGAM/DGDDIT/151/11... hago de su conocimiento que, por lo que hace al ámbito de competencia de esta Dirección General, no se llevaron a cabo actividades relacionadas con la festividad referida por el interesado. (sic) DGAM/DGPCGS/259/ me permito informarle que la fecha en comento, esta Dirección General no realizó eventos relacionados con la festividad del día de la candelaria. (sic) DGAM/DGDS/CCS/285/11... dentro del ámbito de competencia de la Dirección General de Desarrollo Social me permito informar a usted que esta Dirección General no llevó a cabo evento alguno en celebración de esta fecha, sin embargo le hago de conocimiento se llevo a cabo el apoyo logístico a peticiones de la ciudadanía maderense para el festejo entre su comunidad. (sic) DGAM/DGA/CCS/INFODF/0606/ le informamos que la el C. Guillermo Atilano, Subdirector de Planeación Programación y Presupuesto, en ausencia de la Lic. María de Lourdes Guati Rojo Moreno, Directora de Recursos Financieros, con oficio No. OGAMIDGA/DRF/0250/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, envió la información respectiva, misma que se anexa. (sic) DGAM/DGA/DRF/0250/ le informo a usted que esta Dirección a mi cargo, a la fecha no ha realizado pago alguno por este concepto. Así mismo me permito informarle que en relación a los demás cuestionamientos, esta Dirección a mi cargo no cuenta con datos al respecto, por tal motivo no es posible proporcionarle la información solicitada (sic) III. El diez de marzo de dos mil once, la recurrente presentó recurso de revisión señalando lo siguiente: 2

3 Que le causa agravio el hecho de que exista incongruencia entre el oficio de respuesta número DGAM/DGA/DRF/0250/2011, que refiere en su contenido: a la fecha no ha realizado pago alguno por este concepto, y el diverso DGAM/DGDS/CCS/285/11, que informa: esta Dirección General no llevó a cabo evento alguno en celebración de esta fecha, sin embargo le hago de conocimiento se llevo a cabo el apoyo logístico a peticiones de la ciudadanía maderense para el festejo entre su comunidad., inconsistencia que según menciona, evidencia la inversión de recursos para la referida fecha. Asimismo, se inconformó con el hecho de que los documentos de respuesta en ningún momento le informaron y orientaron acerca de la interposición del recurso de revisión procedente para el caso de estar inconforme con la atención dada por el responsable. IV. El quince de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión; así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El veintinueve de marzo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento formulado por este Instituto a través del oficio INFODF/DJDN/SS/442/2011 del quince de marzo de dos mil once, presentando para tal efecto el diverso sin número del veinticinco de marzo de dos mil once y anexos, a través de los cuales defendió la legalidad de su respuesta, ratificando la misma bajo el argumento de que la atención otorgada revistió plena legalidad y certeza jurídica al satisfacer en su totalidad los puntos requeridos por la parte solicitante, motivo por el que solicitó el sobreseimiento del presente recurso en términos del artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3

4 VI. El primero de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley, acordando sobre las pruebas ofrecidas por el Ente Público. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el Informe y anexo presentados por el responsable, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Por acuerdo del veintiséis de abril de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que así lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que así lo hicieran, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y 4

5 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. 5

6 Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con base en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que el requerimiento contenido en la solicitud de acceso a la información fue satisfecho en las formas y plazos establecidos por la ley de la materia. Sobre el particular, resulta necesario precisar que los motivos aducidos por el Ente Público para solicitar el sobreseimiento de este medio de impugnación, en realidad no constituyen una causal de sobreseimiento, pues el verificar su actualización implica el estudio del fondo del asunto, es decir, de ser cierto que la respuesta satisfizo la solicitud de información de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Además, el efecto jurídico sería la confirmación del acto impugnado y no así el sobreseimiento del presente medio de impugnación. En consecuencia, la solicitud referida debe ser desestimada y resulta procedente entrar al estudio del fondo de la controversia planteada. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P. /J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo 6

7 que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. De conformidad con lo expuesto, se estima conveniente desestimar la causal invocada por el Ente recurrido y estudiar el fondo del presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, 7

8 en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente medio de impugnación, la recurrente solicitó, en medio electrónico gratuito, la información relativa a los siguientes cuestionamientos: 1) Cuál es el presupuesto que destinó la Delegación Gustavo A. Madero para festejar el día 2 de febrero (día de la candelaria), 2) Qué acciones llevó a cabo la Dirección General de Desarrollo Social?, 3) Cómo participaron las Direcciones Territoriales para esta fecha?, y 4) Qué evento o eventos realizó la Dirección General de Participación Ciudadana?. A ese respecto, el Pleno de este Instituto considera conveniente precisar que si bien en el escrito que originó el presente medio de defensa, la recurrente no especificó el periodo respecto del cual formuló sus requerimientos; lo cierto es que tomando en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de información (catorce de febrero de dos mil once), puede deducirse válidamente que la temporalidad de interés de la particular es la relativa al año dos mil once, razón por la cual, el estudio respectivo girará en torno de dicha anualidad. En respuesta, el Ente Público hizo del conocimiento de la solicitante: i) que la Dirección General de Desarrollo Delegacional e Integración Territorial no llevó a cabo actividades relacionadas con la festividad referida por la parte interesada, ii) que del mismo modo la Dirección General de Participación Ciudadana y Gestión Social no realizó eventos relacionados con la festividad del día de la candelaria, iii) que si bien la Dirección General de Desarrollo Social no efectuó evento alguno en celebración de la referida fecha, lo cierto es que llevó a cabo el apoyo logístico a peticiones ciudadanas para el 8

9 aludido festejo en su comunidad, y iiii) que a la fecha de la solicitud, la Dirección de Recursos Financieros del Ente no realizó pago alguno por dicho concepto. Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio y la impresión de los oficios DGAM/DGDDIT/151/11, DGAM/DGPCGS/259/2011, DGAM/DGDS/CCS/285/11, DGAM/DGA/CCS/INFODF/0606/2011, y DGAM/DGA/DRF/0250/2011, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 9

10 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En contra de dicha respuesta, la recurrente manifestó como agravios los siguientes: PRIMERO.- Que existe incongruencia entre el oficio de la Dirección de Recursos Financieros y el diverso emitido por la Dirección General de Desarrollo Social, ello en virtud de que en el primero se le informó no haber realizado pago alguno por el concepto requerido, mientras que en el segundo se le comunicó que no obstante que en la Dirección correlativa no se efectuó evento alguno en celebración del día de la candelaria, lo cierto es que sí llevó a cabo el apoyo logístico a peticiones ciudadanas, inconsistencia que según menciona, evidencia la inversión de recursos para la referida fecha, y SEGUNDO.- Que los documentos de respuesta en ningún momento le informaron y orientaron acerca de la interposición del recurso de revisión procedente para el caso de estar inconforme con la atención dada por el responsable. Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta argumentando de manera toral que la atención otorgada reviste plena legalidad y certeza jurídica, al satisfacer en su totalidad los puntos requeridos por la solicitante. Expuestas en los términos citados las posturas de las partes, y atento a que en la solicitud de información la particular requirió los puntos identificados en el presente fallo con los numerales 1), 2), 3) y 4); este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que del análisis realizado a las constancias de autos, se advierte que la recurrente no manifestó inconformidad alguna en contra de la atención brindada a los conceptos 2), 3) y 4), motivo por el cual dichos conceptos quedan fuera de la presente controversia, sirviendo de apoyo al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis Aislada que se citan a continuación: 10

11 No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de 11

12 amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113. Por lo antes expuesto, es innegable que la resolución se centra en revisar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información, únicamente por lo que respecta al concepto identificado con el inciso 1), relativo al presupuesto destinado por el Ente para festejar el dos de febrero de dos mil once (día de la candelaria). Hecha la aclaración anterior, el Pleno de este Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar, en razón del agravio PRIMERO, si el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública de la hoy recurrente. 12

13 En ese entendido, de la lectura del citado agravio se advierte que la inconformidad radica en el hecho de que a juicio de la particular, existe incongruencia entre el oficio de la Dirección de Recursos Financieros (DGAM/DGA/DRF/0250/2011) y el diverso emitido por la Dirección General de Desarrollo Social (DGAM/DGDS/CCS/285/11), ello en virtud de que en el primero se le informó no haber realizado pago alguno por el concepto requerido, mientras que en el segundo se reconoció haber llevado a cabo el apoyo logístico recaído a peticiones ciudadanas. A fin de dilucidar dicha cuestión, el Pleno de este Instituto estima oportuno reiterar lo términos en que el Ente Público formuló en los oficios de respuesta objetados, los cuales son del tenor siguiente: DGAM/DGA/DRF/0250/ Sobre el particular le informo a usted que esta Dirección a mi cargo, a la fecha no ha realizado pago alguno por este concepto. (sic) DGAM/DGDS/CCS/285/11... Al particular y dentro del ámbito de competencia de la Dirección General de Desarrollo Social me permito informar a usted que esta Dirección General no llevó a cabo evento alguno en celebración de esta fecha, sin embargo le hago de conocimiento se llevo a cabo el apoyo logístico a peticiones de la ciudadanía maderense para el festejo entre su comunidad. (sic) De las transcripciones anteriores se advierte que, relacionado con la atención brindada al requerimiento identificado en el presente fallo con el inciso 1), el Ente Público informó a la solicitante: 13

14 (A través de la Dirección de Recursos Financieros) Que a la fecha de la solicitud no había efectuado pago alguno por concepto del festejo del día dos de febrero. (Por medio de la Dirección General de Desarrollo Social) Que no se celebró evento alguno en conmemoración de la fecha de interés de la parte solicitante, pero que sí se brindó apoyo logístico en atención a las peticiones ciudadanas relacionadas con dicho festejo. De las observaciones que anteceden, se advierte en primer lugar que, en concordancia con lo solicitado, el Ente recurrido por medio del Área administrativa competente (Dirección de Recursos Financieros), hizo del conocimiento de la hoy recurrente que no efectuó pago alguno por concepto de la celebración del día de la Candelaria, lo que bien puede traducirse en que no se destinó presupuesto alguno para dicho fin; y en segundo lugar, que a decir de otra de las unidades administrativas del Ente, a saber, la Dirección General de Desarrollo Social, no se celebró evento alguno en conmemoración del dos de febrero del presente año, lo que evidentemente confirma y refuerza lo inicialmente comunicado por la Dirección de Recursos Financieros del Ente Público. Tales determinaciones son de especial relevancia en el presente caso, pues si se leen concatenadamente los oficios de respuesta emitidos por la Delegación Gustavo A. Madero, se advierte que, contrario a lo aseverado por la hoy recurrente, no existe contradicción en el contenido de los diversos DGAM/DGDS/CCS/285/11 y DGAM/DGA/DRF/0250/2011, informados a la solicitante. Abundando sobre el particular, es de mencionarse que el razonamiento formulado por la hoy recurrente, relativo a que la supuesta incongruencia radica en el hecho de que se le informó por una parte que no se había efectuado gasto alguno con relación a lo solicitado, y por la otra, que sí se llevaron a cabo apoyos logísticos en atención a 14

15 peticiones ciudadanas; carece de veracidad jurídica, pues el hecho de que se hayan efectuado los referidos apoyos, no significa que para brindarlos el Ente Público haya destinado un presupuesto específico para dicho fin, y menos aún, que haya realizado un pago determinado que escape del conocimiento y concurso del área administrativa encargada de dichas cuestiones (Dirección de Recursos Financieros), razones últimas por las que se colige que entre los oficios de respuesta objetados en el presente asunto, no existe incongruencia alguna como lo señaló la hoy recurrente. Del mismo modo, la conclusión de la solicitante, relativa a que la incongruencia de los dos oficios multireferidos pone de manifiesto la inversión de recursos por parte del Ente Público para la celebración del dos de febrero de dos mil once; carece de todo sustento lógico-jurídico, pues en concordancia con los razonamientos alcanzados en el presente fallo, al no haber quedado acreditada la pretendida incongruencia, por simple deducción tampoco puede quedar demostrada la supuesta inversión de recursos señalada por la recurrente. En consecuencia, si se considera por una parte que la inconformidad de la recurrente radica en el hecho de que a su parecer existió incongruencia entre dos de los oficios de respuesta emitidos por el Ente Público, y por la otra, que en términos del análisis efectuado se desprende que de ningún modo la información contenida en los diversos DGAM/DGDS/CCS/285/11 y DGAM/DGA/DRF/0250/2011, es contradictoria e incongruente; lo conclusivo es que el Ente Público atendió debidamente el requerimiento identificado en el presente fallo con el inciso 1), razón por la cual el agravio PRIMERO deviene infundado. 15

16 Por otra parte, respecto del agravio SEGUNDO vertido por la recurrente, consistente en que el Ente Público no le informó ni orientó acerca de su derecho para interponer recurso de revisión en contra de la respuesta obtenida, es de señalarse que de la revisión hecha a los cinco oficios de respuesta se advierte que, tal y como lo señaló la particular, el Ente recurrido fue omiso en informarle que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le asistía el derecho de recurrir la respuesta otorgada mediante el recurso de revisión respectivo. Bajo esa premisa, se estima que el agravio es fundado pero inoperante ya que el ordenar al Ente Público la emisión de una nueva respuesta en la cual haga del conocimiento de la hoy parte recurrente su derecho a interponer recurso de revisión, a nada práctico conduciría, máxime si se considera que la recurrente ya ejerció su derecho de impugnar la respuesta, tanto es así que de ella se ocupa el presente fallo. El razonamiento anterior encuentra sustento en los criterios esgrimidos por el Poder Judicial de la Federación, los cuales han sido plasmados en las Tesis siguientes: Octava Época No. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Civil, Común Tesis: Página: 107 CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO, PERO INOPERANTE. Lo es aquel en que se reclama que el tribunal ad quem no atendió un agravio, pues, aunque ello sea cierto, la omisión no pudo acarrear perjuicio al quejoso, por ser notoriamente infundado dicho agravio; tal es el caso en que se impugna del a quo la omisión en proveer cierta promoción, si de las constancias se advierte que ésta se presentó ante el juez natural con 16

17 posterioridad al acuerdo que declaraba concluido el término para alegar y citaba a las partes para oír sentencia, pues el estado procesal de los autos no permitía el proveído de ese escrito, en que se formula alegato, ya que la citación para sentencia cierra el período durante el cual se pueden rendir las pruebas y alegar lo pertinente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 315/90. Gustavo Sánchez Ramírez. 17 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras. Novena Época No. Registro: Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CCXLII/2007 Página: 179 AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUCE LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO YA SE OBTUVO EL AMPARO CONTRA EL PRECEPTO LEGAL RECLAMADO. Si el juez de Distrito omite analizar los planteamientos relacionados con la garantía de legalidad tributaria, pero al estudiar la aducida violación al principio de proporcionalidad concluye que es fundado el argumento del quejoso y concede el amparo contra lo establecido en el precepto legal reclamado, para el efecto de desvincularlo de su esfera jurídica, con alcances amplios y efectos totales, el eventual agravio en que se aduzca la omisión del estudio del planteamiento de legalidad deviene inoperante, porque aunque resultara fundado, dados los alcances del fallo protector, el quejoso no podría conseguir mayores beneficios que los obtenidos con dicha concesión. Amparo en revisión 539/2007. Cooper Crouse Hinds, S.A. de C.V. 3 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Sin que lo anterior exima al Ente Público de que en futuras ocasiones, al momento de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, haga del conocimiento de los solicitantes su derecho de inconformase con dichas respuestas a través del recurso de revisión respectivo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 17

18 Así, en virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es confirmar la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero el veintiocho de febrero de dos mil once, con motivo de la solicitud de información con folio QUINTO. En el caso en estudio este Órgano Colegiado no advierte que los servidores públicos de la Delegación Gustavo A. Madero hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, el veintiocho de febrero del año en curso. SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 18

19 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Agustín Millán Gómez, Jorge Bustillos Roqueñí y Areli Cano Guadiana, en Sesión Ordinaria celebrada el once de mayo de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar. AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA 19

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