EXPEDIENTE: Tonatiu Hurtado Pasos FECHA RESOLUCIÓN: 28/01/2010

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1 EXPEDIENTE: Tonatiu Hurtado Pasos FECHA RESOLUCIÓN: 28/01/2010 RR.895/2009 Ente Público: Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, el quince de octubre de dos mil nueve, y se ordena al Ente Público que mediante el correo electrónico oficial de su Oficina de Información Pública turne la solicitud de información que nos ocupa a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, informando al recurrente de esa circunstancia. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE TONATIU HURTADO PASOS ENTE PÚBLICO FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.895/2009 En México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.895/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Tonatiu Hurtado Pasos, en contra de la respuesta emitida por el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciséis de octubre de dos mil nueve, el C. Tonatiu Hurtado Pasos presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal el quince del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el ocho del mismo mes y año, a la que le correspondió el folio , en la que solicitó: me sea informado 1.- Cuál es el procedimiento para que me sea arrendado el o los locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli en ambos lados de la sala Silvestre Revueltas?, 2.- Quiénes fueron los últimos arrendadores?, 3.- A cuánto asciende la renta mensual que deberá pagar para que se me permita usar dichos locales comerciales?, 4.- Cuáles son los requisitos y documentos que necesito?, 5.- En dónde y ante quién debo realizar dichos trámites?, 6.- Que se me informe si existe algún programa de apoyo o incentivo por parte del gobierno y/o sus dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de dichos espacios y en qué consisten. Datos para facilitar su localización. Los locales en cuestión, al parecer, correspondían a un restaurant y a una cafetería. Actualmente se encuentran abandonados y sin ser aprovechados.

3 El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el quince de octubre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Se adjunta oficio de respuesta. Archivos adjuntos de respuesta: OFICIOS OIP IV.doc El archivo anexo contiene el oficio sin número del quince de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, dirigido al recurrente, mismo en que a la letra se señala: Al respecto, me permito informar a Usted, que con fundamento en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante Derivado de lo anterior, le comunico que somos un Fideicomiso Público del Gobierno del Distrito Federal en extinción y que la información solicitada, no es de nuestra competencia, sin embargo, le envío la página En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada Me informan que no es de su competencia. Cuando, al menos parte de mi solicitud de información SI es de su competencia. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna 2

4 Fondo de Desarrollo Económico del D.F. (FONDECO) 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Comprendo que los primeros 5 puntos de mi cuestionamiento no fueran de la competencia de la dependencia en cuestión, pero el punto número (6.-) de mi solicitud de información debió ser contestado ya que definitivamente SI es de su competencia. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me agravia en que no me da acceso a programas de apoyo y/o incentivos a los que muy probablemente SI tenga derecho, causando erogaciones innecesarias y hasta pérdidas económicas. II. Por acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio , mismas que se describen a continuación: Impresión de la pantalla Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2, con folio de recurso de revisión RR Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, con fecha de registro siete de octubre de dos mil nueve. Impresión de la pantalla Avisos del sistema, con los pasos 1. Buscar mis solicitudes ; 2. Resultados de la búsqueda y 3. Historial de la solicitud. Impresión de las pantallas Documenta la respuesta de información vía INFOMEX, Confirma respuesta de Información vía INFOMEX, Acuse de Información vía INFOMEX, Recibe información vía INFOMEX, y Proceso finalizado. Impresión del Acuse de Información entrega vía INFOMEX, del diecinueve de octubre de dos mil nueve. 3

5 Impresión del oficio sin número del quince de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, dirigido al recurrente. Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tales efectos, el veinte de octubre de dos mil nueve. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/890/2009, notificado el veinte de octubre de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El veintisiete de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, del veintiséis del mismo mes y año, a través del cual la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal rindió el informe de ley, que en la parte conducente expresa: Es improcedente el Recurso de Revisión Interpuesto, en virtud de que se le hizo del conocimiento al recurrente, que conforme al artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, no es competente para entregar dicha información por no ser de nuestro ámbito, así mismo, se le proporciono la página de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, a efecto de que se pusiera en contacto con ellos, derivado de ser un espacio que se encuentra dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli, misma que corresponde a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal. 4

6 Lo anterior, derivado de que dentro de los inmuebles de este Fideicomiso no se encuentran los locales que señala el recurrente, toda vez que, este Ente se encuentra a cargo de administrar diferentes Plazas, Bazares y Corredores, en diversas demarcaciones del Distrito Federal y no así, los que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli, ello, por ser competencia de la Secretaría del Cultura del Distrito Federal. En consecuencia a lo anterior, la referida solicitud, igualmente no puede ser solventada por este Fideicomiso, de acuerdo a lo que señala el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez, que los locales de referencia no forman parte del patrimonio de esta Entidad, es decir no es de nuestro ámbito. Por lo expuesto y fundado, a Usted Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: TERCERO.- Informarle al recurrente que este Ente no cuenta con la información solicitada y que deberá hacer la solicitud a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal. A su informe de ley, el Ente Público acompañó las siguientes documentales en copia simple: Escritura número setenta y dos mil novecientos cuatro, del ocho de febrero de 2006, pasada ante la fe del Notario Público No. 128, por la que Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, otorga Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Poder para Otorgar Títulos de Crédito, Limitado al Contador Rafael Gabriel Martínez Landeros. Instrumento Notarial número setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos, del dieciséis de marzo de dos mil cinco, pasado ante la fe del Notario Público No. 153, en el cual se otorga Poder limitado por parte de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, a favor del Licenciado Gerardo Uriel Tufiño Sandoval. 5

7 V. Mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal rindiendo el informe de ley requerido, en tiempo y forma. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de mérito, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintinueve de octubre de dos mil nueve. VI. Por acuerdo del once de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación 6

8 supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el doce de noviembre de dos mil nueve, por medio del correo electrónico señalado para tal efecto. VII. Mediante acuerdo del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hubieran formulado consideración alguna, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. VIII. El nueve de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, del ocho del mismo mes y año, a través del cual la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal señaló: Referente a la solicitud número , presentada ante el Sistema Infomex, me permito adjuntar al presente copia del acuse enviado al recurrente, vía correo electrónico, en el cual, se le proporciona el nombre del Lic. Miguel Ángel Hernández Sánchez, Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, así como su correo electrónico oip@cultura.df.gob.mx esperando que su solicitud sea solventada. 7

9 Por lo expuesto a Usted Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por presentado el acuse del correo enviado al recurrente con las manifestaciones a que hace referencia. Al oficio anterior, se adjuntó la impresión del correo electrónico del ocho de diciembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta miriammo@df.gob.mx a la cuenta del recurrente, mismo que en lo que interesa señala: TONATIU HURTADO PASOS. Referente a su solicitud número , presentada ante el Sistema Infomex, en la cual solicito: Cuál es el procedimiento para que sean arrendados el o los locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollín Yoliztli en ambos lados de la Sala Silvestre Revueltas?... Me permito, por esta vía hacer de su conocimiento que, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año en curso, este Ente emitió el Informe de Ley correspondiente, ante el INFODF, señalando que la información requerida, no era de nuestra competencia, sin embargo, se le menciono que la misma, podría ser solicitada a través de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, dando a conocer la página correspondiente. Ahora bien, de igual forma, le proporciono el nombre de la persona responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, Lic, Miguel Ángel Hernández Sánchez, así como su correo electrónico oip@cultura.df.mx, esperando que su solicitud sea solventada. IX. Por acuerdo del diez de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, toda vez que la constancia de notificación exhibida por el Ente Público, descrita en el Resultando anterior cumple con los requisitos previstos por los artículos 97 y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para ser considerada 8

10 como prueba superveniente, con fundamento en el artículo 100, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenó dar vista al recurrente a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. En atención a lo anterior y a las circunstancias de tiempo para resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó la ampliación del plazo para resolverlo, por veinte días más. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el once de diciembre de dos mil nueve. X. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, del dieciséis del mismo mes y año, a través del cual el Secretario Técnico del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señaló: Por medio del presente, hago de su conocimiento que en la Cuadragésima Cuarta Sesión Ordinaria del Pleno del INFODF, celebrada el diez de diciembre del dos mil nueve, el Pleno del INFODF aprobó diferir la discusión y resolución del proyecto de resolución del recurso de revisión con expediente RR 895/2009, con la finalidad de que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto valore la promoción que presentó el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal el nueve de diciembre de dos mil nueve. Por tal motivo, le solicito que lleve a cabo las acciones necesarias para que el asunto de merito sea atendido por la Dirección a su cargo, para el cumplimiento de lo ordenado por este Pleno. 9

11 XI. Mediante acuerdo del siete de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que desahogara la vista que se le dio con la prueba superveniente exhibida por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, ordenó agregar al expediente el oficio mencionado en el Resultando precedente, para los efectos legales a que haya lugar. El acuerdo de mérito se notificó a las partes el mismo día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto. XII. El veintiséis de enero de dos mil, nueve se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, del mismo día, mes y año, a través del cual la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal señaló: Referente a la solicitud número , presentada ante el Sistema INFOMEX, me permito adjuntar al presente copia del acuse enviado al recurrente, al correo electrónico en el cual, se hace referencia al punto 6 de su solicitud, en el que pide se le informe si existe algún programa de apoyo o incentivo por parte del Gobierno y/o sus Dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de los locales comerciales del Centro Cultural Ollin Yoliztli de la Sala Silvestre Revueltas. Por lo expuesto, a Usted Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido se sirva: 10

12 PRIMERO.- Tener por presentado el acuse del correo enviado al recurrente con las manifestaciones a que hacer referencia. Al oficio anterior, se acompañó las siguientes documentales: Impresión de la pantalla del correo electrónico del veintiséis de enero de dos mil diez, enviado de la cuenta de la Responsable de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal a la cuenta de correo electrónico del recurrente, el cual en lo que nos interesa señala: TONATIHUI HURTADO PASOS. Referente a su solicitud número , presentada ante el Sistema INFOMEX, en la cual se solicitó información referente al arrendamiento de los locales comerciales del Centro Cultural Ollin Yoliztli, de la Sala Silvestre Revueltas; asimismo hago referencia a la pregunta marcada con el número 6 de sus solicitud, en la cual pide qué se le informe si existe algún Programa de apoyo o incentivo por parte del Gobierno y/o sus Dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de dichos espacios y en qué consisten. Por esta vía hago de su conocimiento que somos un Fideicomiso Público del Gobierno del Distrito Federal en extinción y derivado de está, actualmente no contamos con Programas de apoyo o incentivo para la explotación y aprovechamiento de locales comerciales, aunado a que los locales de referencia no forman parte del patrimonio del FONDECO-DF, tal como se menciono en mi Informe de Ley toda vez que los mismos, son administrados por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal. De igual forma, le proporciono el nombre de la persona responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, Lic. Miguel Ángel Hernández Sánchez, así como su correo electrónico oip@cultura.df.gob.mx, esperando que su solicitud sea solventada. Oficio sin número del veintiséis de enero de dos mil diez, signado por la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, dirigido al recurrente, el cual contiene la 11

13 información que le fue remitida en los mismos términos del correo electrónico que precede. XIII. Por acuerdo del veintisiete de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal con el oficio de cuenta y anexos, ordenando que se estuviera a lo acordado en auto del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en virtud de no contarse con el tiempo suficiente para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 12

14 SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que, al momento de rendir su informe de ley, la autoridad responsable manifestó lo siguiente: Es improcedente el Recurso de Revisión Interpuesto, en virtud de que se le hizo del conocimiento al recurrente, que conforme al artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, no es competente para entregar dicha información por no ser de nuestro ámbito, así mismo, se le proporciono la página de la Secretaria de Cultura del Distrito Federal, a efecto de que se pusiera en contacto con ellos, derivado de ser un espacio que se encuentra dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli, misma que corresponde a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal Lo anterior, derivado de que dentro de los inmuebles de este Fideicomiso no se encuentran los locales que señala el recurrente, toda vez que, este Ente se encuentra a cargo de administrar diferentes Plazas, Bazares y Corredores, en diversas demarcaciones del Distrito Federal y no así, los que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli, ello, por ser competencia de la Secretaría del Cultura del Distrito Federal. 13

15 Como se puede advertir, el Ente Público sostiene que es improcedente el recurso de revisión en virtud de que actuó conforme al artículo 47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al no ser competente para entregar la información por no ser de su ámbito y proporcionar la página de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, a la que corresponde el espacio al que se refiere la solicitud. Sobre el particular, debe decirse que el motivo que plantea el Ente Público no está previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal como una causal de improcedencia y que implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues se tendría que dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso que las manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar la improcedencia del presente recurso de revisión. Motivo por el cual, la misma debe ser desestimada y, en consecuencia, se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las 14

16 causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Por otra parte, en el oficio recibido en este Instituto el nueve de diciembre de dos mi nueve, el Ente recurrido aseguró que, con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación, envió al recurrente un correo electrónico en el que le proporcionó el nombre del Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, así como su correo electrónico, esperando con ello haber solventado su solicitud. Por tal motivo, es procedente estudiar la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que es del tenor literal siguiente: 15

17 Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión se hayan reunido tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. A efecto de determinar si con la respuesta complementaria que refiere el Ente Público se satisface el primero de los requisitos planteados, se procede a la valoración del acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública con número de folio , al que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente jurisprudencia: 16

18 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. De dicha documental, se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, el recurrente solicitó le fuera informado: 1.- Cuál es el procedimiento para que le sea arrendado el o los locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli en ambos lados de la sala Silvestre Revueltas?, 2.- Quiénes fueron los últimos arrendadores?, 3.- A cuánto asciende la renta mensual que deberá pagar para que se le permita usar dichos locales comerciales?, 4.- Cuáles son los requisitos y documentos que necesita?, 5.- En dónde y ante quién debe realizar dichos trámites?, 6.- Si existe algún programa de 17

19 apoyo o incentivo por parte del gobierno y/o sus dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de dichos espacios y en qué consisten. Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente se inconforma porque el Ente Público hizo de su conocimiento que la información solicitada no es de su competencia, cuando al menos el punto 6 en definitiva sí lo es y, por tanto, debió ser contestado. Razón por la cual, este órgano considera que el estudio relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público emitió una respuesta que, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o de la normatividad que de ella derive deje satisfecho el número 6 de los requerimientos. Precisado lo anterior, es procedente señalar que mediante oficio sin número, presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el nueve de diciembre de dos mil nueve, el Ente Público señaló que vía correo electrónico entregó al particular la información consistente en el nombre del Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, y ofreció como medio de convicción para acreditarlo la impresión del correo electrónico del ocho de diciembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta de correo electrónico de la titular de su Oficina de Información Pública, a la diversa del recurrente (fojas 57 y 58 del expediente). A dicho medio de convicción, se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia con rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS 18

20 REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), misma que ha sido transcrita en líneas precedentes. De la copia simple del correo electrónico referido, se desprende que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (dieciséis de octubre de dos mil nueve), la autoridad responsable remitió al particular un correo electrónico en el cual hizo de su conocimiento que podría solicitar la información a través de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, cuyo Responsable de la Oficina de Información Pública es el Lic. Miguel Ángel Hernández Sánchez y su correo electrónico es oip@cultura.df.gob.mx. Ahora bien, al realizar un análisis del correo electrónico en comento y de la información que el mismo contiene es procedente concluir que su entrega no es idónea para acreditar que se cumple con el requerimiento de la solicitud. Ello, debido a que el Fondo de Desarrollo Económico sólo informó al recurrente, en términos generales, que podría solicitar la información requerida a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, así como el nombre del Responsable de la Oficina de Información Pública y su correo electrónico, cuando lo que exigen los artículos 42, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 8, fracción VII, de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, tratándose de entes públicos que no sean competentes para entregar la información requerida es que de manera fundada y motivada hagan del conocimiento de los particulares esa circunstancia y remitan (canalicen) la solicitud a la Oficina de 19

21 Información Pública del Ente competente para atenderla. Los artículos invocados son del tenor literal siguiente: Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información. Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud. II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para 20

22 recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente. Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud. En ese tenor, debido a que el correo electrónico remitido al recurrente durante la substanciación del presente recurso no constituye una respuesta por la que se haga del conocimiento del particular la incompetencia del Fondo de Desarrollo Económico para conocer de la información requerida en el numeral 6 de su solicitud de información y por la que se demuestre la canalización de la misma a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, es claro que con él no se satisface el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, siendo procedente entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Tonatiu Hurtado Pasos. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, el quince de octubre de dos mil nueve, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y 21

23 Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. A efecto de dilucidar la litis planteada, se considera conveniente ilustrar en un cuadro la solicitud de información, la respuesta del Ente Público y los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito inicial: SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIOS 1. Cuál es el procedimiento para que me sea arrendado el o los locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yoliztli en ambos lados de la sala Silvestre Revueltas? 2. Quiénes fueron los últimos arrendadores? 3. A cuánto asciende la renta mensual que deberá pagar para que se me permita usar dichos locales comerciales? 4. Cuáles son los requisitos y documentos que necesito? 5. En dónde y ante quién debo realizar dichos trámites? 6. Se me informe si existe algún programa de apoyo o incentivo por parte del gobierno y/o sus dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de dichos Al respecto me permito informar a Usted, que con fundamento en el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante Derivado de lo anterior, le comunico que somos un Fideicomiso Público del Gobierno del Distrito Federal en extinción y que la información solicitada, no es Me informan que no es de su competencia. Cuando, al menos parte de mi solicitud de información sí es de su competencia Comprendo que los primeros 5 puntos de mi cuestionamiento no fueran de la competencia del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal. El punto número 6 de su solicitud de información debió ser contestado ya que definitivamente sí es de su competencia. Me agravia el hecho de que no se le da acceso a programas de apoyo y/o incentivos a los que probablemente si tenga derecho, causando con ello erogaciones innecesarias y hasta pérdidas económicas. 22

24 espacios y en qué consisten. de nuestra competencia, sin embargo, le envío la página Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio y el oficio sin número del quince de octubre de dos mil nueve, a las que se les concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), transcrita en el Considerando Segundo. Como puede advertirse de la tabla anterior, el recurrente no expresa inconformidad alguna con la atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, motivo por el cual, el análisis de la legalidad de la actuación del Ente Público respecto de ellos queda fuera de la controversia. Apoyan el razonamiento anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan: No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página:

25 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir 24

26 necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113. En tal virtud, este órgano únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento identificado con el numeral 6. Por su parte, al rendir su informe de ley, la autoridad responsable defendió la legalidad de su respuesta, argumentando lo siguiente: El Fondo de Desarrollo Económico no es competente para entregar la información solicitada por el recurrente por no ser del ámbito de su competencia, por lo que se le proporcionó la página de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, a efecto de que se pusiera en contacto con ellos, al ser los espacios de los cuales requiere información parte del Centro Cultural Ollin Yoliztli, mismo que corresponde a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal. La solicitud de información no puede ser solventada por el Fideicomiso, toda vez que los locales que menciona el recurrente no forman parte de su patrimonio y, por tanto, no son de su ámbito. 25

27 El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal debe informarle al recurrente que el Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal no cuenta con la información solicitada y que deberá hacer la solicitud a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal. Visto lo anterior, es evidente que mientras el particular sostiene que el Ente Público es competente para atender el punto 6 de su solicitud de información, en el cual requiere se le informe si existe algún programa de apoyo o incentivo por parte del gobierno y/o sus dependencias para apoyar la explotación y aprovechamiento de los locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Cultural Ollin Yolixtli y en qué consisten, el Fondo de Desarrollo Económico asegura que dicha información no es de su competencia, sino de la Secretaría de Cultura, por lo que a efecto de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón es conveniente mencionar, en primer término, que la naturaleza jurídica del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal es la de ser un Fideicomiso Público de la Administración Pública del Distrito Federal, conforme lo dispuesto por el Acuerdo por el que se da a conocer la Relación de Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintiocho de enero de dos mil nueve. En ese entendido, es procedente traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal: TITULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. 26

28 Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. Artículo 43.- Los Fideicomisos Públicos a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, son aquellos contratos mediante los cuales la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al Jefe de Gobierno o a los Jefes Delegaciones, en la realización de las funciones que legalmente les corresponden. CAPITULO IV De los Fideicomisos Públicos Artículo 61.- Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública del Distrito Federal, incluso aquellos que se constituyan para auxiliar a los Jefes Delegaciones, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en esta ley y quedarán sujetos a las disposiciones de la misma. Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos citados en primer término se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en ésta Ley se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza. Artículo 62.- El Jefe de Gobierno a través de la Secretaría de Finanzas, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior. Preceptos de los que se desprende respecto de los Fideicomisos lo siguiente: Son entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. Son contratos mediante los cuales la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al Jefe de Gobierno o los Jefes Delegacionales en la realización de las funciones que legalmente les corresponden. 27

29 El Jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponde ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, el cuál debe existir obligadamente en los fideicomisos. En cuanto a la estructura orgánica del Fondo de Desarrollo Económico del Distrito Federal, ésta se publica en el hipervínculo y se desprende que cuenta con una Coordinación de Operación de Fideicomisos Subsidiarios y con una Subdirección de Plazas, Corredores y Bazares, las cuales tienen las siguientes funciones: FUNCIONES DE LA COORDINACION DE OPERACIÓN DE FIDEICOMISOS SUBSIDIARIOS DEL FONDECO-D.F. a) Asistir al Apoderado General, en la representación social del FONDECO-DF, ante diversas autoridades, personas físicas y morales, cuyo interés incida en este Fideicomiso, y en el de sus Fideicomisos Subsidiarios. 28

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