TEMA 7 DERECHO CIVIL. 1. Concepto y regulación de los contratos en el ordenamiento jurídico español.

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1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 7 DERECHO CIVIL 1. Concepto y regulación de los contratos en el ordenamiento jurídico español. El Código Civil español, más que definir la figura jurídica del contrato, señala el momento en que comienza a existir. Así, establece el art CC que El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. La doctrina y, más concretamente, Albaladejo, lo define como el acuerdo de voluntades de dos o más partes por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones. El contrato es un negocio jurídico y en ellos rige el denominado principio de autonomía de la voluntad, recogido en el art CC en los siguientes términos: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Este principio indica que las partes tienen total libertad: Para celebrar, o no, un contrato. Para establecer los pactos y condiciones que estimen más convenientes para sus intereses. Para adoptar la forma contractual que estimen oportuna. Para poder establecer los efectos que se deriven del contrato sin que la ley pueda sustituir la voluntad manifestada de los contratantes. Sin embargo, este principio es objeto de numerosas limitaciones que, aún siendo excepcionales, restringen su alcance. En cuanto a la regulación de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil les dedica el Título II (arts a 1.314). 2. Clasificación de los contratos. Podemos clasificar los contratos de la siguiente forma: 1. Unilaterales. Originan obligaciones sólo a cargo de una de las partes. 2. Bilaterales o sinalagmáticos. Crean obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. A su vez pueden ser: a) Aleatorios. Si las partes asumen riesgo de pérdida o ganancia, como en el seguro. b) Conmutativos. Si las partes no asumen ese riesgo, como en la compraventa de cosa y por precio ciertos. 3. Onerosos. Cada una de las partes pretende obtener una ventaja mediante una equivalencia o compensación. 4. Gratuitos. Uno de los contratantes proporciona al otro una ventaja sin recibir nada a cambio. 5. Consensuales. Se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades. 6. Reales. Además del consentimiento, necesitan para su perfección la entrega de la cosa objeto del contrato. 7. Solemnes. Exigen, para su perfección, una forma especial de celebración. 8. De tracto único. Se consuman con la realización en un momento concreto de un determinado acto. 9. De tracto sucesivo. Tienen una ejecución prolongada en el tiempo, ya sea de modo continuado, o por repeticiones periódicas. 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 10. Típicos o nominados. Están regulados específicamente en la ley y tienen individualidad propia. 11. Atípicos o innominados. No tienen regulación legal, habiendo sido creados por la libre iniciativa de las partes, por la autonomía de la voluntad. Además de esta clasificación, basada en la establecida para los negocios jurídicos, podemos señalar la siguiente, más propia de los contratos: 1. Contratos que recaen sobre cosas (compraventa), sobre servicios (mandato) o sobre ambos (arrendamiento de servicios). 2. Por la función de los contratos pueden ser: a) De enajenación, encaminados a transmitir bienes con carácter definitivo. b) De cesión de uso o disfrute de cosas, como el arrendamiento. c) De trabajo y gestión, tendentes a la realización de una actividad en interés de otro. d) Asociativos, para la creación de agrupaciones de personas o cosas destinadas a la consecución de fines diversos. e) De aseguramiento, como la prenda o la hipoteca. 3. Enumeración de los requisitos esenciales de los contratos y exposición de la capacidad para contratar según el Código Civil. Según el art CC No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca. * Capacidad para contratar según el Código Civil. Según el art CC No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados. 2. Los incapacitados. Si bien, el término consentimiento utilizado en este precepto del Código Civil debe ser entendido como capacidad. Así se deriva de lo establecido en el art CC al señalar que La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. Podemos señalar, por tanto, como incapacidades especiales: 1. La de las personas con capacidad limitada, que pueden contratar en determinados aspectos y son las siguientes: a) Los pródigos sometidos a curatela, en lo que les permita la sentencia. b) Los menores emancipados (art. 323 CC). 2. La de las personas cuya capacidad para contratar ha de ser completada con el consentimiento de otras: a) Los menores emancipados, para los actos que determina la Ley. b) Los pródigos, para la parte en que no les quedó capacidad. 3. Los concursados, en cuanto están privados de la administración de sus bienes. Por último, no debemos confundir las incapacidades con las prohibiciones para contratar. Las primeras se basan en circunstancias subjetivas de las personas que hacen que la ley 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com demore o suspenda, temporal o indefinidamente, la aptitud para realizar actos jurídicos, utilizando, mientras, medios supletorios o complementarios. Las segundas se fundamentan en razones de moralidad, como los casos recogidos en el Código Civil para los tutores (art. 271) o para la compraventa (art ). 4. El consentimiento en el contrato: concepto y enumeración de las causas de nulidad del mismo. El consentimiento es uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Así lo dispone el art CC: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (art CC). El consentimiento ha de formarse correctamente, y será vicio del mismo todo lo que impida alcanzar dicho resultado. De esta forma, señala el art CC que Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Estas son, por tanto, las causas de nulidad del consentimiento. 5. El error como vicio del consentimiento para contratar. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art CC). El art CC dispone que Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. En base a lo anterior, podemos diferenciar los tipos de errores que pueden darse y los efectos que cada uno produce: 1. Error sobre la naturaleza o causa del contrato (error in negotio). Impide el acuerdo de voluntades, siendo su efecto la inexistencia del contrato. 2. Error sobre el objeto del contrato (error in re). Con las siguientes clases: a) Error sobre la identidad de la cosa, confundiéndola con otra. Destruye la declaración de voluntad, impidiendo el nacimiento del acto jurídico. b) Error sobre las cualidades sustanciales de la cosa (error in sustantia). Afecta, bien a la materia de la cosa, bien a determinados caracteres de la misma considerados esenciales por los contratantes. El error produce, en este caso, la anulabilidad del contrato. c) Error sobre cualidades secundarias de la cosa. Al no ser esenciales para las partes, no vicia el contrato. d) Error sobre la cantidad. Si el contrato se ha celebrado en atención a la misma, vicia el consentimiento. Si lo que se produce es un simple error de cuenta (defecto en un cálculo u operación matemática), sólo dará lugar a su corrección. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 3. Error sobre la persona. Invalidará el contrato en el único caso de que la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. 4. Error sobre los motivos del contrato. Únicamente invalida el acto cuando se hayan elevado expresamente a causa o condición. 6. El dolo como vicio del consentimiento para contratar. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art CC). Dispone el art CC que Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En base al art CC, se pueden distinguir dos clases de dolo: 1. Dolo principal o causante. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (art párrafo primero). En todo caso, deberá probarse la existencia de dolo, pues no se presume. 2. Dolo incidental. Sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios (art párrafo segundo). 7. La violencia como vicio del consentimiento para contratar. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art CC). Según el art CC Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato (es lo que se llama temor reverencial). De este artículo podemos deducir los siguientes requisitos, necesarios para que la violencia e intimidación se consideren vicios del consentimiento: 1. La violencia deberá ser irresistible. 2. En cuanto a la intimidación, se exige: a) Que el miedo sea racional y fundado y que el mal con que se amenaza sea inminente y grave. b) Que el mal se dirija contra el otro contratante o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. c) Que la amenaza sea injusta o ilícita. Por último, señala el art CC que La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. 8. El objeto en los contratos. Castán define el objeto del contrato como la obligación que por él se constituye. Pero podemos completar esta definición señalando que constituyen el objeto del contrato las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer. El Código Civil recoge los requisitos necesarios que debe reunir el objeto del contrato: 1. Que sea real o posible, es decir, que exista en el momento de la celebración del contrato o pueda existir en lo sucesivo. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles (art CC). 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. La aceptación: concepto, requisitos y forma. La aceptación es la declaración de voluntad por la que aquél a quién se ofreció la celebración del contrato, da a conocer su conformidad con ésta. La aceptación consiste en admitir pura y simplemente la oferta, pues en caso de introducírsele modificaciones, existe en realidad una contraoferta que el aceptante hace al oferente. Si no se introducen modificaciones a la oferta, pero se subordina la aceptación a cierto hecho, sólo existirá aceptación cuando tal hecho se produzca. La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente antes de la extinción de la oferta. Por último, en cuanto a la forma de la aceptación y, en base al principio de libertad de forma, ésta no requiere de una especial para ser válida, salvo que, con carácter excepcional, se exija para todo el contrato o, al menos, para la aceptación. 11. La perfección del contrato. En base a lo dispuesto en el art CC, en caso de coincidir la aceptación con la oferta sobre la cosa y la causa que constituye el contrato, se produce la perfección de éste. Los contratos entre presentes, en los que a la oferta sigue de forma inmediata la aceptación, se perfeccionan en ese momento. Más problemas suscitan los contratos entre ausentes para determinar el momento y el lugar en que se perfeccionan. De esta forma, podemos distinguir dos teorías que intentan solucionar esta cuestión: 1. Teoría de la emisión o manifestación. En ella, el contrato se perfecciona en el momento mismo en que la aceptación se emite. 2. Teoría del conocimiento o información. El contrato se perfecciona cuando la aceptación llegue a conocimiento del oferente. Esta teoría se sigue en el Código de Comercio, cuyo art. 54 señala que Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. A su vez, el Código Civil recoge en el art esta teoría del conocimiento en términos idénticos a los utilizados por el Código de Comercio. 12. La consumación del contrato. La consumación del contrato es uno de los tres momentos esenciales en la vida de todo contrato, junto con la generación y la perfección. Es el momento en que se realizan sus efectos. De este modo, como efectos generales de todos los contratos se pueden señalar los siguientes: 1. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos (art CC). 2. Los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 3. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art CC). 4. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (art CC). 13. La nulidad de los contratos: causas y efectos generales. La nulidad es una de las causas de ineficacia de los contratos, junto con la inexistencia, anulabilidad y rescisión del mismo. Esta causa también se denomina nulidad absoluta, aunque parte de la doctrina la equipara con la inexistencia. El art CC señala que: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca. La nulidad se produce por las siguientes causas: 1. Cuando falta alguno de los elementos esenciales para su formación, recogidos en el art Cuando el negocio es contrario a la ley: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 6.3 CC). 3. Cuando se incumple la forma determinada exigida por la ley para la validez de un acto. En cuanto a los efectos, podemos destacar los siguientes: 1. El negocio nulo no produce efecto alguno, permaneciendo la situación jurídica igual que antes de la celebración del negocio. Si bien, aunque no es necesaria declaración especial para proclamar la ineficacia e invalidez del contrato nulo, en ocasiones hay que acudir a la intervención judicial para invalidar el acto realizado, aunque el vicio de que adolece es suficiente para que el contrato no sea válido. 2. La nulidad tiene eficacia erga omnes (frente a todos) y se puede hacer valer por cualquier persona con interés en que se declare la nulidad, haya sido o no parte en el negocio. 3. La acción de nulidad es imprescriptible, de forma que podrá ejercitarse en cualquier momento. 4. La nulidad tiene efectos definitivos, pero excepcionalmente se admite por la ley la conveniencia de conservar el negocio en principio nulo, como destaca el art CC. 14. Reglas especiales sobre el negocio nulo. Establece el art CC que Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. De aquí, podemos destacar dos supuestos especiales de nulidad del negocio: 1. Nulidad por culpa de ambos contratantes. a) Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratante, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta (art , párrafo primero CC). b) Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta y la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido (art CC). 2. Nulidad por culpa de uno de los contratantes. a) En caso de que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes, se aplicará lo dispuesto para los casos de delito o falta común a ambos; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido (art , párrafo segundo CC). b) Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta y la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido (art CC). 15. Concepto y causas de la anulabilidad de los contratos. El contrato es anulable cuando, siendo plenamente eficaz, puede ser destruido por haberse celebrado con determinados defectos, con lo que, en caso de ejercitarse la anulabilidad, se extinguirían con carácter retroactivo los efectos producidos. Es un negocio provisionalmente válido, cuya posibilidad de anulación depende de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo. A diferencia de la nulidad, en que es el vicio el que anula el contrato, en la anulabilidad, éste sólo faculta para que el contrato sea anulado por la autoridad competente. El Código Civil la regula bajo la denominación de Nulidad de los contratos, señalando su art que Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En cuanto a las causas de anulabilidad de los contratos, son las que siguen: 1. Los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación o dolo (art CC). 2. La falsedad de la causa: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (art CC). 3. Los contratos celebrados por menores o incapacitados (art CC). 4. Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos (art CC). 16. La acción de anulabilidad de los contratos: plazo de ejercicio y legitimación. * Plazo de ejercicio (art CC). La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: - En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. - En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. - Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. - Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Pasado el plazo de caducidad de cuatro años, se extingue la acción y el negocio jurídico se convierte definitivamente en válido. Además, se extingue la acción por la confirmación del 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com negocio anulable realizada por quien podía hacer valer la anulabilidad, y por la pérdida de la cosa u objeto del negocio por dolo o culpa del que pudiera ejercer la acción. * Legitimación (art CC). Pueden ejercitar la acción de nulidad (anulabilidad) de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. La acción de anulabilidad se dirige contra la otra parte del negocio o sus causahabientes. 17. Efectos de la declaración de anulabilidad de los contratos. Según el art CC Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Si bien, señala el art CC que Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. Firme la sentencia, el negocio se entiende nulo desde su celebración, tanto respecto de las partes del mismo como de terceros, salvo que éstos se encuentren protegidos por la buena fe. Por último, el Código Civil prevé dos situaciones concretas: 1. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (art CC). 2. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (art CC). 18. La confirmación del contrato. La acción de nulidad es imprescriptible, en tanto que la acción de anulabilidad está sujeta a caducidad. Sin embargo, esto no impide que los contratos anulables puedan ser confirmados. De esta forma, no es necesario esperar el transcurso del plazo de caducidad de la acción para que devengan válidos, sino que en cualquier momento anterior, mediante la confirmación por la persona competente, el contrato surte efectos como si no hubiera tenido vicio alguno. Así, el Código Civil regula la confirmación en los siguientes términos: 1. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente (art CC). 2. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el art (art CC). 3. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo (art CC). 4. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad (art CC). 5. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art CC). 9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 19. Rescisión de los contratos: concepto y causas. * Concepto. La rescisión es la solución que el ordenamiento jurídico da para la reparación del perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, y consiste en hacer cesar su eficacia. Según el art CC Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley. * Causas de rescisión. 1. Rescisión por lesión. Según el art CC: Son rescindibles: a) Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos (art º CC). b) Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior art º CC). De esta forma señala el art CC que Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en el art º y 2º. Por su parte, dispone el art CC que La rescisión de que trata el número 2º del art no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial. 2. Rescisión por fraude. El Código Civil recoge los siguientes supuestos: a) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe (art º CC). Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes (art CC). b) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente (art º CC). c) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley (art º CC). d) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art CC). 20. La acción rescisoria: requisitos y legitimación. * Requisitos. 1. Pueden rescindirse los contratos válidamente celebrados en los casos establecidos por la ley (art CC). 2. No exista otra forma de reparar el perjuicio: La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art CC). 3. Ha de demostrarse la lesión sufrida por quien interponga la acción. 10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 4. Sólo podrá llevarse a efecto cuando el que pretende la acción pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado (art CC). 5. No tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art CC). * Legitimación. 1. Legitimación activa: a) En caso de fraude de acreedores, sólo podrán ejercitar la acción rescisoria el acreedor defraudado y su representante legal o sus herederos. b) En los demás casos, la podrán ejercitar las personas directamente interesadas. 2. Legitimación pasiva: a) En caso de fraude, los terceros que hubieran adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores (art CC). b) En los demás casos, se ejercita la acción contra el causante del perjuicio y sus herederos o causahabientes. 21. Plazo de ejercicio y efectos de la acción rescisoria. * Plazo de ejercicio. Según el art CC La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos. * Efectos. 1. Casos de rescisión por lesión (art CC). La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión. 2. Casos de rescisión por fraude. El acto deviene ineficaz frente al acreedor que interpuso la acción. De este modo, se producirá la devolución al acreedor por parte de quien intervino en el fraude o de cualquier tercero no protegido legalmente, de todas las cosas que fueron objeto del negocio. Ahora bien, El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas (art CC). 22. Efectos de los contratos. El efecto principal de los contratos lo recoge el art CC, al señalar que Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Además de someterse las partes contratantes a lo estipulado en el contrato, también tienen obligaciones secundarias o complementarias, al disponerse que también resultan obligadas a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com Por otro lado, un efecto fundamental que lleva consigo la celebración de un contrato es la creación de una relación jurídica caracterizada por dos notas básicas: 1. Relatividad del contrato, ya que se da exclusivamente entre las partes contratantes. 2. Carácter inalterable, salvo por común acuerdo de los contratantes. Por último, establece el art CC que Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. 23. Concepto y reglas de interpretación de los contratos en el Código Civil. Con la interpretación de los contratos se persigue determinar el significado de sus cláusulas, en caso de haberse celebrado de forma escrita, o la voluntad de las partes contratantes, con carácter general y, en especial, si se celebraron de forma verbal. El Código Civil recoge las reglas reguladoras de la interpretación de los contratos en los arts a 1.289, y son las siguientes: 1. Interpretación de palabras y términos. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas (art CC). Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art CC). Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar (art CC). 2. Interpretación de cláusulas dudosas. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto (art CC). Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art CC). Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art CC). El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse (art CC). La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art CC). 3. Criterio subsidiario de interpretación. Lo recoge el art CC al señalar que Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. 12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 24. La forma de los contratos: concepto y regla general. Se puede definir la forma de los contratos como el medio concreto y determinado que la ley o la voluntad de las partes contratantes impone para exteriorizar la voluntad contractual. En estos casos, la forma es un requisito esencial a efectos de la existencia, la eficacia o la prueba del contrato. Sin embargo, nuestro Código Civil recoge el principio de libertad de forma, al señalar en el art que Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Condiciones esenciales que establece el art : No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca. 25. La forma de los contratos: reglas especiales. Se recogen en los arts y del Código Civil y son las siguientes: A. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (art CC). En estos casos, la escritura u otra forma especial sólo tienen valor probatorio, de forma que su incumplimiento no produce la nulidad del contrato. Este tiene validez y eficacia entre las partes. B. Deberán constar en documento público (art CC): 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de pesetas (9,02 euros). C. Deben constar en escritura pública, como requisito de validez y no meramente probatorio: 1. La donación de inmuebles. 2. La hipoteca. 3. El censo enfitéutico. 4. El contrato de sociedad al que se aportan bienes inmuebles. 13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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