AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 17 LA PENSIÓN POR VEJEZ OTORGADA POR EL IVSS PUEDE COEXISTIR CON LA JUBILACIÓN ACORDADA POR LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 17 LA PENSIÓN POR VEJEZ OTORGADA POR EL IVSS PUEDE COEXISTIR CON LA JUBILACIÓN ACORDADA POR LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO En fecha veintidós (22) de junio de, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió Recurso de Apelación por demanda por cobro de diferencia y ajuste de pensión de jubilación, en la cual se establece que nada obsta para que sean recibidas por un mismo beneficiario, la jubilación contemplada como un beneficio por una empresa o institución del sector privado, y la pensión por vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: JUBILACIÓN O PENSIÓN DEL TRABAJADOR 1. La pensión de vejez acordada por el IVSS y la jubilación otorgada por el patrono del sector privado como un beneficio social, no son excluyentes entre sí; por el contrario, al ser prestaciones de distinta naturaleza, y concedidas por entidades diferentes, pueden coexistir en un mismo beneficiario. MAST Se reciben las actuaciones en fecha 25 de mayo de (folio 256), junto al oficio Nº J1-161-, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogado con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de, por el mencionado juzgado, que declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana -III- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 1

2 1.- Que es una asociación Civil (sic), y la pensión de jubilación es un mecanismo complementario a la pensión que otorga el Estado Venezolano, por ende, lo que la Caja de Ahorro quiere es hacer un complemento a dicha pensión. Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente: 1.- Que el Reglamento es muy claro al establecer que los miembros del personal que hayan cumplido con los requisitos tendrán derecho a la Jubilación; por lo que en ningún momento se estableció que iba a ser un complemento. - IV HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Hechos narrados por el demandante: Indica la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 1974, ingresó a prestar sus servicios personales como oficinista para, cumpliendo con las funciones encomendadas Igualmente, expone que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de, le fue otorgado el derecho de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1999, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 de dicho Reglamento; siendo que una vez 2

3 que paso a formar parte del personal jubilado, su salario fue incrementado año a año previa solicitud de parte y con la autorización del Consejo de Administración de, pero resulta que dichos incrementos salariales se hicieron en porcentajes inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados, lo cual ocasionó que a partir del 01 de febrero de 2006, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados, realizando múltiples diligencias con el fin de que su salario fuese equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial. Contestación al fondo de la demanda por la accionada: La parte accionada reconoció que la parte demandante prestó sus servicios para, desde el 01/02/1974 hasta el día 15 de diciembre de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 270,37 Igualmente, exponen que la Asamblea nunca conoció ni le fue sometido a su discusión, consideración y aprobación el referido Reglamento y por ello, se trató de un acto de usurpación de funciones cuyo ejercicio correspondía a la Asamblea por parte del Consejo de Administración, lo que llevó a que el mismo Consejo de Administración declarara la derogatoria expresa del citado Reglamento a partir del 28 de octubre de 2004, según consta en acta 245, señalando como fundamento de tal derogatoria la indicada ilegalidad y porque en virtud del mismo se hacían pagos indebidos en perjuicio de los asociados, cuando los destinatarios o beneficiarios del mismo están amparados por el beneficio de la pensión de vejez e incapacidad a través del Seguro Social Obligatorio, para lo cual paga mensualmente las cotizaciones, al tiempo de mantener a favor de los trabajadores una póliza de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad. 3

4 En consecuencia, reconocen que el Consejo de Administración de le otorgó el beneficio de jubilación a la accionante por un monto igual al salario que devengaba al momento de cesar en la prestación del servicio más otros conceptos que son complementarios del monto del salario devengado para el momento de concluir la relación de trabajo, cumpliendo con lo estipulado en la citada acta 245 de fecha 28 de octubre de 2004, es decir, le cancelan mensualmente el 100% del salario que devengaba para la fecha de su retiro (...) El beneficio de jubilación y pensión otorgado por a la demandante no representa un mecanismo alternativo al beneficio de jubilación o pensión que otorga el Estado Venezolano, sino un mecanismo complementario al mismo, por esta razón cumplió con todos los requisitos para que reciba la pensión de jubilación y otros beneficios implementado por el Estado Venezolano a través del Seguro Social. -V- DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En relación al primer punto, el cual está referido a que la es una Asociación Civil, y si se puede considerar que la pensión de Jubilación es un mecanismo complementario a la pensión que otorga el Estado Venezolano. Previamente, se hace necesario citar lo consagrado tanto en la norma constitucional como en la legal, en cuanto al doble beneficio de jubilación o pensión: En lo referente a la disposición constitucional, la ubicamos en el TÍTULO IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: De la Función Pública, en la cual se lee: 4

5 Artículo 148. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de, contempla: Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por la ley. En este orden, es de aludir que las mencionadas disposiciones Constitucional y Legal, son contestes con la prohibición de que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley ; no obstante, advierte de igual forma, que existen excepciones que expresamente la Ley determina, y además, no se debe confundir la jubilación con otras pensiones, como por ejemplo la de vejez (que es lo que se alega), que según el criterio de esta Sentenciadora, en caso bajo análisis, no se excluyen entre sí, sino que pueden coexistir, por las razones siguientes: Primero, las normas indican que es una jubilación o pensión, tanto el constituyente y el legislador utilizaron el vocablo o que es una conjunción disyuntiva, y de acuerdo con la Real Academia Española, Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. ; Segundo, se debe observar, de dónde provienen los recursos para el pago de la jubilación o pensión, ya que de la naturaleza (origen de los mismos) se acentúa y con mayor énfasis la prohibición de la doble jubilación o pensión, que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función pública y con las pensiones que garantiza el Estado Venezolano a través del sistema de la 5

6 seguridad social, lo cual implica -a opinión de esta Juzgadora- que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se les garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos; Tercero, es de delimitar qué es la jubilación y cómo se diferencia de otras pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes, entre otras) para comprender el porqué no se excluyen (en el caso bajo análisis); en tal sentido, la jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia. En el caso de autos, a la ciudadana, plenamente identificada, le fue concedido el derecho a la jubilación a partir 15 de diciembre de 1.999, con el 100% de lo devengado para el momento de tal reconocimiento, de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de, vigente 6

7 para esa data; hechos que fueron admitidos por. De igual forma, consta inserta en los autos Acta N 245, de fecha 28 de octubre de 2004, de la celebración de la sexta reunión extraordinaria de los Consejos de Administración y Vigilancia, en la que en el particular segundo (vuelto del folio 85) se lee: SEGUNDO: A los fines de preservar los derechos adquiridos de los actuales trabajadores y empleados de administración y de servicios de la Institución, así como para precaver cualquier litigio eventual, se acuerda mantenerles el beneficio de jubilación o de pensión en las mismas condiciones que las mantuvo previstas el Reglamento derogado, sin que esta disposición pueda entenderse como mantenimiento de su vigencia para los nuevos ingresos. En el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes, que se encuentra agregado del folio 57 al 62 ambos inclusive, de la lectura del mismo, se observa que está dividido por capítulos así: CAPITULO I De las Jubilaciones Artículo 1.- Los miembros del Personal Administrativo y de Servicio de, que en lo adelante se denominarán Miembros del Personal, que hayan cumplido 20 años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicio tendrán derecho a la jubilación. Artículo 2.- La Jubilación constituye un derecho adquirido por los Miembros del Personal, cuando se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento. Una vez concedido no puede ser suspendido por ningún motivo, entendiendose que es un 7

8 beneficio vitalicio y trasmisible a los herederos, lo cual no excluye el pago de prestaciones por concepto de antigüedad y cesantía. ( omisis ) Artículo 9.- El monto de las jubilaciones será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo percibido por el beneficiario. CAPITULO II De las Pensiones y Ayudas ( omisis ) Visto el contenido del Reglamento es de mencionar que en su espíritu y orden se delimitó claramente el capítulo de las Jubilaciones (Capitulo I) y el capitulo de las Pensiones y Ayudas (Capitulo II), lo que permite a este Tribunal tener la certeza que no se trata de un complemento o ayuda a favor de la actora, como lo alega la demandada. Por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio, no se puede tomar la pensión de jubilación como un mecanismo complementario a la pensión de vejez que otorga el Estado Venezolano, puesto que el primero es un derecho que le fue reconocido por el empleador a la ciudadana, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de, y la pensión de vejez es la que le reconoce el Estado Venezolano a través de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley. De tal manera, que la jubilación fue otorgada por una persona jurídica que es patrono en el sector privado, y la pensión de vejez le corresponde la aprobación y el pago al 8

9 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando se adquiriere el derecho (cotizaciones y edad), por lo que no se puede asumir que es un complemento de la otra, sino es un derecho ya adquirido, y por lo tanto es irrenunciable de acuerdo a los términos previstos en el Carta Fundamental. Finalmente, y en atención a lo expuesto, se concluye que la recurrida está ajustada a derecho y por ende, se confirma con todos los pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. Juez Titular: Dra. Glasbel Belandria Pernía. 9

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