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1 ALEGACIONES QUE PRESENTAN LAS CONFEDERACIONES SINDICALES DE CCOO Y UGT, AL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE LAS APORTACIONES ECONÓMICAS A REALIZAR POR LAS EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE CINCUENTA O MÁS AÑOS. De carácter general. La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, estableció la obligación de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público por parte de las empresas que efectuaran despidos colectivos que afectaran a trabajadores de cincuenta o más años, cuando en tales despidos concurrieran una serie de circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten, al menos a 100 trabajadores en un periodo de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a la autorización del expediente de regulación de empleo. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal como se define en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo. d) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que formen parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. El expediente de regulación de empleo constituye un instrumento hábil para dar por terminadas de manera colectiva, las relaciones de empleo que se llevan a cabo en una empresa cuando dicha empresa atraviesa un periodo de crisis (art 51 ET). Pero este periodo de crisis a partir de la reforma operada por la Ley 35/2010, no parece inminente, ni actual, al menos en la esencia de dicha reforma, y en virtud de la modificación operada por la mencionada Ley sobre el art 51 ET: Se entiende que concurren causas económicas ( ) por la disminución persistente de su nivel de 1

2 ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. En julio de 2011, se autorizó por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la Dirección General de Trabajo, el primer ERE de una empresa con beneficios, lo que según la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, va en contra de la normativa anterior, salvo que se entienda que efectivamente, tener beneficios puede asimilarse a pérdidas persistente del nivel de ingresos, como así, ha parecido ser. Las consecuencias de los expedientes de regulación de empleo, son diversas, dependiendo del tamaño de las empresas: en materia de indemnizaciones, seguridad social, desempleo, FOGASA, y fiscalidad. Pero también existen otras consecuencias importantes, relativas sobre todo a la edad de los trabajadores: sustitución de personal experimentado, formado y cualificado, por personal sin experiencia, menos formación y cualificación, lo que indudablemente supone un coste de futuro para las empresas. Ingresos inferiores en el ámbito familiar por sustitución de trabajadores con mayor antigüedad, mayores salarios y beneficios, por trabajadores con contratos de becario, formación, prácticas etc. Decisiones individuales tardías que están alterando gravemente el sistema de financiación de las prestaciones de futuro: natalidad, y que por lo tanto, repercuten en el sostenimiento de la población mayor de 65 años que ha aumentado considerablemente y que suponer el coste en aumento. La disconformidad sindical al hecho de que puedan producirse despidos colectivos en empresas con beneficios en aplicación de la reforma operada por la Ley 35/2010, no queda desvirtuada por la circunstancia de que en desarrollo de la mencionada Ley 27/2011, se haya establecido una obligación de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en el caso de aquellas empresas con beneficios. La posibilidad de que se permita el despido colectivo en empresas con beneficios degrada el valor del trabajo, el valor de la estabilidad laboral y el de la viabilidad del empleo en forma que ninguna aportación económica sería capaz de compensar. Por otra parte y recientemente el Consejo de Ministros aprobó la Estrategia Global para el Empleo de Trabajadores y Trabajadoras de más Edad. Los cuatro objetivos generales de dicha Estrategia son: elevar la tasa de empleo y reducir el desempleo de este colectivo; favorecer el mantenimiento en el empleo para contribuir a la prolongación de la vida laboral; mejorar las condiciones de trabajo, especialmente en lo referente a la seguridad y salud laboral; y promover su reincorporación al mercado de trabajo, asegurando una adecuada protección social durante su situación de desempleo. Para CCOO y UGT existe identidad de razón entre la situación contemplada en la mencionada Estrategia, y las personas de 50 o más años afectadas por los despidos 2

3 colectivos a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 antes aludida. Por otra parte, aprovechando que la futura norma reglamentaria procederá a la modificación del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, para incorporar las adaptaciones necesarias derivadas de lo dispuesto en la citada disposición adicional decimosexta, consideramos oportuno poner de manifiesto la necesidad de incorporar, en dicho Reglamento, preceptos que garanticen el cumplimiento por parte de las empresas no incursas en procedimiento concursal de las obligaciones establecidas en el artículo del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social. En los últimos meses hemos tenido conocimiento de expedientes de regulación de empleo en los que las empresas, teniendo obligación, no han procedido a suscribir el convenio especial para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en los mismos. Como es sabido, la Orden TAS2865/2003, de 13 de octubre, en su artículo 20, regula pormenorizadamente dicha modalidad de convenio especial y es la norma a la que se remite expresamente la disposición adicional trigésima primera del TRLGSS. Dicha norma establece taxativamente que la solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo y que, en caso de que la empresa opte por el fraccionamiento de pago, deberá presentar el aval establecido durante la tramitación del expediente de regulación de empleo. Es evidente el perjuicio que para los trabajadores afectados y para el propio sistema de Seguridad Social acarrea la inobservancia por parte de la empresa de estas obligaciones. Por ello, consideramos urgente y necesario que se incorporen en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, las modificaciones necesarias que garanticen la protección debida a estos trabajadores. De forma que no puedan autorizarse expedientes de regulación de empleo, ni extinciones de contrato derivadas de los mismos, que afecten a mayores de 55 años que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, si no consta asegurado el cumplimiento por la empresa de dicha obligación. Igualmente, atendiendo a los requisitos establecidos en el proyecto de Real Decreto se plantea la duda acerca de si el Juez del concurso, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Concursal en relación al artículo 8.2 de la misma norma, debería dar cumplimiento a las previsiones recogidas en la Ley 27/2011 y en el proyecto de Real Decreto, en el caso de que concurran en la empresa las circunstancias que obligan a realizar las aportaciones al Tesoro Público conforme al procedimiento previsto para la liquidación y pago de estas aportaciones. 3

4 Independientemente de lo anterior se realizan las siguientes observaciones al articulado que desarrolla la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. De carácter particular Art. 2. Ámbito de aplicación. En relación con el apartado 1, y con el objeto de clarificar los obligados al pago, en primer lugar consideramos más adecuado cambiar el título del artículo, puesto que ámbito de aplicación es muy genérico, y el contenido de este artículo va encaminado a determinar quiénes son los obligados al pago en primer lugar. Pero para mayor claridad para los destinatarios de la norma o bien determinaríamos un título más descriptivo o bien, proponemos desglosar este artículo en tres, aunque a efectos de la brevedad utilizaremos en estas observaciones la primera opción (Empresas obligadas al pago. Momento de la obligación y trabajadores afectados). Así mismo, en relación al cómputo del número de despidos, atendiendo a que la DA decimosexta, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, señala expresamente la habilitación reglamentaria para determinada forma de extinción de la relación laboral: los expedientes de regulación de empleo que afecten a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios, deberían computarse las extinciones operadas conforme al artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores. Así mismo consideramos confusa la referencia que se hace en el párrafo 4, línea tercera, a los despidos colectivos, por lo que parece necesario señalar que deberían computarse, sin perjuicio de lo que se indicó anteriormente en materia concursal, todas las extinciones de los contratos que se hubieran autorizado en un expediente de regulación de empleo por la autoridad laboral, con independencia de quien hubiera promovido el procedimiento. En relación al párrafo 9º relativo a la no recolocación de los trabajadores de 50 o más años, la mayor parte reproduce en su integridad la letra d), por lo que bastaría que el texto recogiera los requisitos en materia de contratación, jornada y tiempo de duración de la relación laboral necesarios para aclarar cuándo se ha producido la recolocación. Art. 3. Escala para la determinación del importe de las aportaciones. En relación con la escala consideramos necesario hacer las siguientes matizaciones. Con respecto al apartado a) por cuanto se recoge una restricción para el cálculo de la aportación económica que no está recogida en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, primer párrafo, de la precitada ley, que obliga a tomar en consideración el importe de cuantas prestaciones y subsidios por desempleo se hayan producido 4

5 respecto de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el expediente, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Con respecto al punto 2, el porcentaje de beneficios sobre los ingresos es muy alto para determinar el tipo máximo y los restantes tipos a aplicar sobre la base de cálculo estimada en el artículo 3º.1. Según la redacción propuesta el tipo será del 100 % en el supuesto de que la empresa tenga más de 2000 trabajadores, y el tanto por ciento de trabajadores de 50 o más años sea respecto del total de los despedidos más del 35 %, y además, el porcentaje de los beneficios respecto de los ingresos sea superior al 10 %. Por otra parte, se tratan de porcentajes medios, por lo que en algún año del cómputo podrían darse porcentajes de beneficios superiores al 10 % que se compensarían con menores beneficios en otro período temporal, pudiendo dar lugar a tipos más reducidos sobre la base. En este sentido, el porcentaje de beneficios sobre los ingresos debería oscilar entre más del 5 % y menos del 5%. Con respecto al punto 3 y por lo tanto, en relación a los porcentajes de trabajadores afectados de 50 o más años sobre el total de trabajadores despedidos, también nos parece muy elevado por lo que sería necesario su reducción, proponiendo los siguientes: más del 20%; entre el 10 y el 20 %, y menos del 10 %. Es igualmente excesivo el número de trabajadores exigido en la empresa para aplicar el tipo del 100 % (más de 2000 trabajadores) dado el reducido tamaño del tejido empresarial español. Si la Ley ya restringía de manera excesiva el ámbito empresarial afectado al establecer que debería tratarse de empresas (o grupos) de más de 500 trabajadores, el proyecto de Real Decreto hace un desglose en tres grupos o categorías de empresa que agrava el panorama. Cabe proponer la reducción a sólo dos grupos, según se tenga más de 1000 trabajadores, o entre 501 y 999 trabajadores. Art. 12. Financiación de acciones y medidas de políticas de empleo para los trabajadores de mayor edad. En relación con la finalidad de las aportaciones consideramos necesario que los importes de financiación obtenidos en virtud del proyecto de Real Decreto, vayan destinados en su totalidad a incrementar las políticas activas destinadas a los trabajadores de mayor edad. 7 de diciembre de

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