Decreto Ejecutivo No. 912

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1 Decreto Ejecutivo No. 912 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que, de acuerdo a lo establecido en el Título XII del Código Aeronáutico, los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afecten la aeronave, las mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a terceros por la aeronave, en tierra, agua y en vuelo; Que, los montos de las coberturas establecidos en el Reglamento de Seguros Aeronáuticos, por estar expresados en salarios mínimos vitales generales, resultan insuficientes en los actuales momentos; Que, se hace imperativo actualizar el Reglamento de Seguros Aeronáuticos expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 672-A de 12 de abril de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 187 de 11 de mayo de 1993, reformado mediante Decreto Ejecutivo No de 7 de septiembre de 1994, publicado en el Registro Oficial No. 528 de 16 de septiembre de 1994; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República. Decreta: El siguiente Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos. CAPITULO I DEL PERSONAL AERONAUTICO Art. 1.- Para el personal aeronáutico de las aeronaves de servicio comercial y de transporte público, establécese un seguro equivalente a un mínimo de USD $ (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para responder por muerte accidental o natural a favor de los tripulantes de vuelo: piloto, copiloto e ingeniero de vuelo; y, un mínimo de USD $ (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto, a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, sean de vuelo o de cabina. Iguales montos se aplicarán al personal de tripulantes no considerados de planta de las diferentes empresas aéreas que reciban su remuneración por horas de vuelo, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones; así como también a quienes desempeñen funciones de instrucción, verificación, chequeo y supervisión debidamente acreditados. Cualquier otro personal técnico que eventualmente se encuentre a bordo de una aeronave en cumplimiento de sus funciones dispuestas por el explotador o por la autoridad aeronáutica, estará cubierto por un seguro mínimo de USD $ (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para los mismos efectos señalados en el inciso primero. Las disposiciones de este artículo, según el caso, se aplicarán para vuelos de traslado, prueba, entrenamiento, proeficiencia, mantenimiento y trabajos de apoyo aéreo en general, para la realización de un vuelo. El titular de una licencia de piloto privado y de un alumno piloto, que conforme al Reglamento de licencias, al personal aeronáutico, no puede actuar por remuneración, estará

2 cubierto al menos por un seguro de USD $ (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para responder por muerte o lesiones que puedan sufrir. Igual seguro se contratará para quienes viajen en calidad de acompañantes en aeronaves de servicio privado, aeroclubs, escuelas de aviación y deportivas. Art. 2.- En lo referente al seguro por pérdida de licencia, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Defensa Profesionales de Tripulantes Aéreos del Ecuador. CAPITULO II DE LOS PASAJEROS Art. 3.- Establécese un seguro de USD $ (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para responder por muerte o lesiones que puedan sufrir cada uno de los pasajeros que ocupen servicios y asiento de una aeronave comercial. Inclúyase en este seguro a quienes sean transportados en base a pasajes de cortesía, con cupos otorgados gratuitamente o bajo cualquier otro documento de embarque. Art. 4.- El monto mínimo del seguro para los niños menores de dos años que no ocupen asiento, será de USD $ (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA PERSONAL AERONAUTICO Y PASAJEROS Art. 5.- Establécese un seguro de USD $ (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en general, a favor de cada uno de los tripulantes de vuelo, miembros de la tripulación, tripulantes no considerados de planta y personal técnico, siempre y cuando el hecho que ocasionare dichos gastos, se haya suscitado en ejercicio de sus funciones y un seguro mínimo de USD $ (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera del ejercicio de sus funciones. El titular de una licencia de piloto privado y de alumno piloto, estará cubierto al menos por un seguro mínimo de USD $ (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos. Igual seguro se exigirá para los acompañantes en aeronaves de servicio privado, aeroclubs, escuelas de aviación y deportivas. El explotador de la aeronave se responsabilizará dentro del lapso de 180 días contados a partir de producido un accidente, del transporte, dentro y fuera del país o fuera de él, de las personas fallecidas, heridas y/o sobrevivientes, si el caso lo amerita. Exclúyase de esta obligación a los propietarios de aeronaves de servicio privado, aeroclubs, escuelas de aviación y deportivas. Art. 6.- El seguro, tanto para los tripulantes como para los pasajeros en vuelo internacional, no podrá ser inferior al establecido en los artículos anteriores. Para aquellos pasajeros amparados en un contrato de transporte internacional, se estará a lo dispuesto en los convenios internacionales referentes a la materia. Art. 7.- Las indemnizaciones establecidas para cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo, otros miembros de la tripulación, pasajeros y niños menores de dos años que no ocupen asiento, para los casos de muerte, se cubrirán por el monto total de los seguros contratados. Las indemnizaciones para el caso de invalidez permanente total y/o parcial, se regirán por la siguiente tabla y en función de los montos establecidos en los artículos precedentes.

3 a) Por pérdida total, por amputación o inutilización de: 1.- Ambos brazos, o ambas piernas, o ambas manos, o ambos pies, o un brazo y una pierna, o de una mano o un pie, por encima de la muñeca y tobillo, respectivamente. El 100% de la suma asegurada. 2.- Cualquiera de los brazos o cualquiera de las piernas, o cualquiera de las manos, y cualquiera de los pies a la vez, por encima de la muñeca o tobillo, respectivamente. El 100% de la suma asegurada. 3.- Cualquiera de los brazos o cualquiera de las piernas, o cualquiera de las manos, o cualquiera de los pies, por encima de la muñeca y tobillo, respectivamente y la vista total de un ojo a la vez. El 100% de la suma asegurada. 4.- Cualquier brazo o pierna o cualquier mano o pie, por encima de la muñeca y tobillo, respectivamente. El 50% de la suma asegurada. 5.- El dedo pulgar y el índice de ambas manos a la vez. El 50% de la suma asegurada: 6.- El dedo pulgar y el índice de una mano a la vez. El 25% de la suma asegurada. 7.- El dedo pulgar de cualquier mano. El 20% de la suma asegurada. 8.- El dedo índice de cualquier mano. El 15% de la suma asegurada. 9.- Por inutilización completa de cualquier mano que no sea el pulgar o índice. El 5% de la suma asegurada De cualquier dedo o de cualquier mano que no sea el pulgar o índice. El 5% de la suma asegurada El dedo gordo de cualquier pie, El 5% de la suma asegurada De cualquier dedo de cualquier pie, que no sea el dedo gordo. El 3% de la suma asegurada; b) Por parálisis total y permanente de: 1.- El cuerpo entero o dos o más miembros. El 100% de la suma asegurada. 2.- Un miembro. El 50% de la suma asegurada; y, c) Por pérdida irreparable de: 1.- Por la visión de ambos ojos. El 100% de la suma asegurada. 2.- La visión de un ojo. El 50% de la suma asegurada. 3.- La audición de ambos oídos. El 100% de la suma asegurada. 4.- La audición de un oído. El 50% de la suma asegurada. 5.- La pérdida del habla. El 100% de la suma asegurada. Art. 8.- Las indemnizaciones establecidas en las disposiciones anteriores, serán cubiertas siempre que el hecho que ocasionare el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. En tratándose de los tripulantes se estará a lo previsto en este reglamento y en las pólizas contratadas. Se entenderá por operación de embarque, el lapso comprendido entre el momento que se abandona el terminal, muelle, edificio o sitios similares del aeropuerto hasta el ingreso o acceso a la aeronave; y, por operación de desembarque, el comprendido entre el momento que abandonan la aeronave hasta que accedan al terminal o sitios similares. CAPITULO IV DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS EN LA SUPERFICIE Art. 9.- Establécese el Seguro de Responsabilidad Civil Legal General, Límite Unico Combinado, para responder por los daños y perjuicios ocasionados a personas y a los bienes

4 de terceros en la superficie, de conformidad con la siguiente clasificación de aeronaves basadas en el peso según el certificado de aeronavegabilidad correspondiente: a) Un mínimo de USD $ (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el peso máximo de decolaje no exceda de kg; b) Un mínimo de USD $ (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el peso máximo de decolaje se encuentre comprendido entre y kg; c) Un mínimo de USD $ (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), cuando el peso máximo de decolaje se encuentre comprendido entre y kg; y, d) Un mínimo de USD $ 1' (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el peso máximo de decolaje exceda de kg. Los seguros determinados en el presente artículo, protegen cuando los daños provengan ya sea como consecuencia directa de un accidente aéreo o como consecuencia de la caída de una persona u objetos lanzados o caídos de una aeronave en vuelo. Art En el caso de indemnizaciones a personas, se estará a lo dispuesto en este reglamento como si se tratara de pasajeros de aeronaves. Art Si el importe de las indemnizaciones fijadas, excede el límite de responsabilidad aplicable, según las disposiciones de este capítulo, se entenderá prioritariamente las indemnizaciones por muerte y lesiones. El remanente de la cantidad total a distribuirse, si lo hubiere, se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes. Art El seguro de responsabilidad civil por carga y equipaje, se establecerá de acuerdo a las condiciones generales del contrato de transporte aéreo. CAPITULO V DEL CONTROL Art Sin perjuicio de los deberes y atribuciones confiadas a otras instituciones, por leyes especiales, el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento será vigilado por la Dirección General de Aviación Civil, debiendo las compañías aseguradoras, liquidar directamente el valor de las indemnizaciones a los explotadores, los que a su vez las entregarán inmediatamente a los beneficiarios y en general a quienes por ley les corresponda, en caso de accidentes personales; y, a favor de los consignatarios o propietarios en caso de carga de bienes. Art Las compañías de seguros, tendrán la obligación de presentar a la Dirección General de Aviación Civil, la certificación de finiquito inmediatamente después de haberse cubierto las indemnizaciones. Así mismo, los explotadores deberán presentar a dicha autoridad aeronáutica, la documentación pertinente de haber cumplido con el pago indemnizatorio a los beneficiarios. Las compañías de seguros deberán cubrir las indemnizaciones respectivas en el plazo y condiciones estipuladas en la Ley General de Seguros. Art En caso de que los beneficiarios del seguro no hayan sido satisfechos con las indemnizaciones a que tuvieren derecho, podrán recurrir administrativamente a la autoridad aeronáutica, para que ésta tome las medidas que estime pertinentes, o directamente a los jueces competentes.

5 Art Las personas naturales o jurídicas que poseen concesión o permiso de operación, están en la obligación de presentar a la Dirección General de Aviación Civil, las pólizas de seguros debidamente legalizadas con las compañías legalmente establecidas en el país. Las compañías extranjeras, presentarán una constancia de poseer los seguros de acuerdo con la legislación y/o convenios internacionales aplicables, los mismos que deberán estar redactados en castellano y debidamente legalizados. Art Las compañías de seguros, deberán confirmar a la Dirección General de Aviación Civil, si una vez emitidas las pólizas, las coberturas se siguen manteniendo vigentes, así como sobre la suspensión de coberturas por cualquier circunstancia. Art Las compañías de seguros deberán renovar las pólizas aéreas contratadas, de forma obligatoria antes de su vencimiento y notificar inmediatamente a la Dirección de Aviación Civil dicha renovación. Bajo ninguna circunstancia puede quedar sin cobertura cualquiera de las personas o bienes previstos en el presente reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art En caso de haberse contratado seguros por montos mayores a los constantes en este reglamento, al producirse el siniestro se satisfarán las indemnizaciones a los beneficiarios directamente afectados, según los montos constantes en la respectiva póliza. Art En vuelos de fletamento (charter), realizados con aeronaves de matrícula extranjera y utilizados por compañías nacionales, los seguros deberán cubrir como mínimo, los montos y condiciones de este reglamento o de los convenios internacionales, según sea el caso. Art Los seguros establecidos en el presente reglamento, responderán en la forma y condiciones previstas en el Título XI, incluidos los casos de abordaje aéreo del Código Aeronáutico y el Título XII de la misma norma. Art Para los fines del presente reglamento, se entenderá por "explotador", a la persona natural o jurídica que utilice legítimamente una aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando la dirección técnica de la misma. Art En caso de discrepancia en la aplicación del presente reglamento o de duda acerca de las personas beneficiarias de la indemnización, los interesados intentarán ponerse de acuerdo; caso contrario, éstos podrán proponer la acción legal pertinente, de conformidad con las condiciones constantes en el respectivo contrato o póliza de seguros y en general con las disposiciones legales aplicables. Art Los seguros determinados en el presente reglamento, cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo, se considerarán automáticamente prorrogados hasta la terminación total del vuelo. Art Derógase expresamente el Decreto Ejecutivo No. 672-A de 12 de abril de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 187 de 11 de mayo de 1993, reformado mediante Decreto Ejecutivo No de 7 de septiembre de 1994, publicado en el Registro Oficial No. 528 de 16 de septiembre de DISPOSICION TRANSITORIA.

6 PRIMERA.- En el plazo de 60 días contados desde la vigencia de este reglamento, los propietarios o explotadores de aeronaves obligados a contratar un seguro, presentarán a la Dirección General de Aviación Civil las pólizas respectivas que demuestren sujetarse al mismo. DISPOSICION FINAL.- De la ejecución del presente reglamento, que entrará en vigencia en la fecha de publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Aviación Civil.

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