Sección III del Caítulo XI Delitos relativos al mercado y los consumidores. Contiene tres grupos delictivos:

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1 Sección III del Caítulo XI Delitos relativos al mercado y los consumidores. Contiene tres grupos delictivos: - Descubrimiento y revelación de secretos de empresa: artlos. 278, 279 y 280. Tutelan la capacidad competitiva del mercado. - Delitos contra el mercado: 281, 284 y 285. Contemplan aquellos aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del mercado, como puede ser el normal desarrollo de la oferta, el equilibrio de la política de precios y, como más importante, la transparencia y credibilidad del mercado de valores. - Delitos contra los consumidores: en un sentido estricto. Artlos. 282 y 283. Se tutelan los intereses económicos de los consumidores como colectivo. Al consumidor no se le va a considerar de una forma individual sino colectiva, son los consumidores como colectivo en referencia a la publicidad y suministro de determinados productos. Por su parte, la L.O. 15/2003, de modificación del C.P., ha trasladado al art, 285 las agravaciones que antes de la reforma estaban previstas en el 286, para las conductas relacionadas con el prestigio en la información dentro del mercado de valores, en su lugar, en el 286 se recogen ahora las defraudaciones de los derechos concretos de los operadores de radiodifusión y de recursos audiovisuales. Antes de la reforma, el C.P. solucionaba lo relativo a medios audiovisuales a través de la estafa. Descubrimiento y revelación de secretos de empresa: El castiga a quien se apodere de ciertos datos, incluye también los objetos o cualquier tipo de soporte que contenga un secreto de empresa, con la finalidad de descubrirlo, o utilizar ciertos medios o instrumentos con el mismo fin. Este precepto tiene como bien jurídico protegido la tutela de la capacidad competitiva de la empresa. Es un delito de peligro concreto porque no se exige la consumación de un perjuicio efectivo a esa capacidad competitiva. Secreto de empresa se puede definir como toda información relativa a la industria o empresa que conoce un número reducido de personas, y que por su importancia económica el titular desea mantenerla oculta. En este concepto se incluyen todos los datos fiscales y de situación financiera de la empresa. Apoderarse de un secreto de empresa es tomar, coger, hacer suyo y actuar como si de un titular se tratase. Se puede llevar a cabo por cualquier medio y frente a cualquier tipo de soporte en que esté contenido ese secreto (documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos, ). La finalidad de descubrir un secreto de empresa es el elemento subjetivo de injusto, y constituye la razón de la conducta, en consecuencia no será típico el descubrimiento que se hace de un secreto de empresa con un propósito distinto. La revelación de secretos está castigada en el 278 y 279. Las conductas típicas son:

2 - Cuando ha ido precedida de un previo apoderamiento o utilización tal como recoge la conducta del Dentro de ella encontramos una doble conducta: 1. Que el sujeto ha debido descubrir el secreto por los procedimientos utilizados en el Que después haya una transmisión a otros, por tanto aquí se castiga difundir el secreto de empresa revelándolo o cediéndolo a terceros. - También será punible aquella conducta que consista en hacer la revelación por quien tiene la obligación legal o contractual de guardar secreto, caso del 279. El secreto que el sujeto revela lo conoce por su situación dentro de la empresa, estando legal o contractualmente obligado a guardarlo. Es el caso de los administradores, también de algunos trabajadores por cuenta ajena cuando actúan por mandato, del factor, dependiente, miembros del Consejo de Administración, abogados, auditores de cuentas, inspectores de trabajo,.. Salvo que se pacte expresamente lo contrario, el secreto ha de mantenerse en la empresa. Puede ocurrir que el trabajador, una vez cese su trabajo en la empresa, cese también su obligación de guardar secreto. La obligación incluye al sujeto que utiliza en beneficio propio el secreto, en cuyo caso la pena se aplicará en su mitad inferior. El art. 280 se refiere al delito de utilización del secreto por quién no ha tomado parte en el descubrimiento: La conducta requiere dos elementos: 1. Uno positivo: el sujeto activo ha de conocer que la información que se le transmite tiene un origen ilícito, la mera sospecha no da lugar al tipo delictivo. 2. Otro negativo: precisa que el sujeto activo no haya tomado parte en el descubrimiento. Sujeto activo sólo puede serlo la persona que conoció el secreto como consecuencia de una revelación o cesión realizada previamente por otro. Delitos contra el mercado: Art. 281, delito de detracción del mercado de materias primas o productos de primera necesidad: Se tutela al mercado, pero protegiendo también a los consumidores como un elemento más del propio mercado. - Sujeto activo: cualquiera. - Sujeto pasivo: quienes forman parte del mercado: los competidores y los consumidores (como grupo). Son materias primas todas aquellas necesarias para la elaboración de productos o para satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos. Son productos de primera necesidad aquellos que sirven igualmente a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos en los distintos órdenes de la vida (alimentos, vestido, medicamentos, primera vivienda,..., los mismos que para el delito de estafa).

3 La conducta típica consiste en retirar del mercado los productos que ya se encuentran en él o evitar que lleguen al mismo. Las formas comisivas pueden ser el acaparamiento, apoderamiento, compras masivas, disminuir la producción,... La retirada se ha de producir con alguno de los siguientes fines: 1. Desabastecer el mercado o un sector del mismo. 2. Forzar una alteración de los precios. 3. Perjudicar gravemente a los consumidores, el perjuicio ha de ser económico. Es un delito de peligro para cuya consumación no se necesita el desabastecimiento efectivo. Se elevará la pena imponiendo la superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas. Art. 282, publicidad engañosa: Castiga las manifestaciones inciertas, alegaciones falsas o características inciertas de los productos. En él se tutelan los intereses económicos de los consumidores, más concretamente el principio de veracidad en la actividad publicitaria, que es el requisito fundamental para asegurar una libertad de elección en los productos y servicios. - Sujeto activo: únicamente los fabricantes o comerciantes que hagan publicidad a los consumidores. - Sujeto pasivo: los consumidores, de modo colectivo. La conducta típica consistirá en hacer alegaciones falsas o atribuir características inciertas en las ofertas o en la publicidad de productos o servicios que se realiza a los consumidores, siempre que puedan causarles un perjuicio grave y manifiesto de carácter económico. El perjuicio económico será grave cuando alcance una significación económica relevante, ya sea a nivel individual o colectivo. Será manifiesto cuando sea evidente, constatable y derivado directamente del producto o servicio cuyo precio, condiciones o características no son las ofertadas. No es preciso para la existencia del delito que se produzca en perjuicio, pues bastaría con que exista potencialidad lesiva suficiente para causarlo. Al mismo tiempo bastaría el dolo eventual y no cabe la tentativa. Es posible la existencia de un concurso de delitos, especialmente con delitos contra la salud pública, lesiones y homicidio, también puede concurrir con la estafa, que se producirá bajo dos condiciones: 1. Que exista un consumidor individual o concreto que haya sufrido un perjuicio económico concreto. 2. Que la oferta o publicidad pueda ser como medio engañoso con carácter bastante. Art. 283: Facturación indebida. Es un delito de peligro para los intereses económicos de los consumidores, ya que para su consumación no se requiere que se produzca un perjuicio efectivo. Sujeto activo: quien haya manipulado la máquina. Sujeto pasivo: los consumidores, entendidos genéricamente como colectivo.

4 Las facturaciones serán típicas cuando reúnan dos requisitos: 1. Cuando se produzcan en productos o servicios cuyo precio se mida por aparatos automáticos (surtidores, cuentapasos telefónicos,...). 2. Que la facturación indebida se produzca como consecuencia de la modificación del propio dispositivo, es decir, que se haya manipulado la máquina. No serán típicas las conductas siguientes: 1. Cuando la facturación sea realizada por alguna persona. 2. Las defraudaciones hechas sobre mediciones, tasaciones y cálculos correctos del aparato, es decir, las lecturas falsas. 3. El funcionamiento incorrecto del aparato sin manipulación del mismo, salvo que ese mal funcionamiento sea aprovechado dolosamente por el autor. El verbo típico facturar implica dos acciones: 1. Emitir una factura o ticket para que sea abonado una vez recibido el producto o servicio. 2. Emitir esa factura o ticket abonando previamente el precio. La consumación no va a requerir el perjuicio efectivo. En el primer caso la consumación coincide con la primera facturación indebida, sin necesidad de que se produzca el abono, por lo que basta el simple peligro para el patrimonio de los consumidores. En el segundo caso será preciso realizar un desembolso previo, por lo que inevitablemente estamos en un delito de lesión, de tal forma que dicha lesión se producirá para el primer usuario (es una estafa que queda subsumida por la facturación indebida) y se considerará de peligro para los demás. Dentro del precepto se incluyen las defraudaciones en la cantidad, calidad o en la sustancia de los productos o servicios, sin embargo no se incluyen aquellos supuestos en los que la máquina no da el producto o servicio que se ofrece. Si como consecuencia de la conducta se produjese un perjuicio efectivo para el consumidor, tendríamos un delito de estafa. En los supuestos en los que haya un desembolso previo la estafa ocurrirá la primera vez que se produzca la conducta, aunque como determina la consumación esta primera estafa queda absorbida por el delito. La diferencia que existe con el art. 255 (que prevé el delito de defraudaciones de fluido eléctrico o análogas que esté suministrado por redes generales) es que en éste último se produce el planteamiento inverso, es el consumidor el que realiza la conducta fraudulenta hacia el suministrador. Art. 284: Maquinaciones para alterar el precio de las cosas que debiera resultar de la libre competencia. Cuando alguien intenta manipular los precios para que no resulten los que corresponden a la libre competencia, a través de información privilegiada, violencia o intimidación, error o engaño, noticias falsas. El bien jurídico protegido el la libre competencia. El art. 284 prevé un delito donde no se protege el patrimonio individual sino la libre formación de los precios en el mercado, necesario para el correcto funcionamiento del sistema económico. Este delito castiga a quienes intenten alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de una cierta manera, que podrá ser:

5 1. Difundiendo noticias falsas (la doctrina y la jurisprudencia lo equipara a falsas noticias). 2. Mediante violencia, intimidación o engaño. 3. A través de información privilegiada. El delito versa sobre determinados objetos materiales: los productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualquier otra cosa mueble o inmueble que sea objeto de contratación. La pena será de seis meses a 2 años de prisión o, alternativamente, multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de otros delitos cometidos. Para la consumación bastaría con el mero intento de alterar los precios, aunque no llegue a producirse tal alteración, es un delito de consumación anticipada. El precio es aquella unidad de cambio por la que se adquiere un bien objeto de contratación, comprende tanto los bienes de origen como los de venta o incluso los de alquiler (principalmente en el ámbito de la vivienda). Se excluyen todas las cosas extra comercium porque no pueden ser objeto de contratación. Los precios han de ser los de mercado y no aquellos que resulten de un acto concreto de contratación. Este intento de alterar los precios es típico tanto si se produce por elevación como por disminución. No serán típicas todas aquellas artimañas que consistan simplemente en una habilidad aceptada en el libre comercio para alterar los precios. Tampoco resultará típica aquella conducta de quien fuera del acuerdo previo aproveche la alteración ilícita de los precios llevada a cabo por otro. Ni aquella conducta que consista en operaciones o coaliciones a cara descubierta. En materia de concurso podrá concursar con la estafa. Delitos introducidos por L.O. 15/2003: Delitos relativos a las manipulaciones realizadas en los medios de radiodifusión sonora o televisiva y de servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica. Art Las modalidades de conducta son básicamente: 1. El que facilita el acceso incondicionalmente a estos medios. 2. Los que faciliten el modo de acceder a esos medios. 3. Alterar o duplicar el número de identificación de cada uno de los aparatos que dan lugar al acceso. 4. El que utiliza simplemente el acceso a estos medios, es decir, al usuario. La dimensión socioeconómica del delito se plantea en la medida en que se están vulnerando las normas del libre mercado a la hora de prestar estos servicios. Conductas: Art : castiga a quien sin consentimiento del prestador de los servicios y con fines comerciales, facilite a un usuario el acceso inteligible a una emisión sonora o televisiva que se suministra codificada. También consistirá en realizar esta misma acción sobre los servicios interactivos que se prestan a distancia por vía electrónica o suministrando el acceso condicional a los mismos. La conducta tiene una finalidad específica, la de proporcionar el acceso, de cualquier forma, esto incluye la fabricación, importación, distribución y puesta a disposición del usuario por vía electrónica, venta, alquiler o incluso la

6 posesión. También se realiza la conducta instalando esos aparatos o manteniendo equipos y programas informáticos no autorizados en ningún país de la UE, permitiendo el acceso a estos medios. Art : facilitar el acceso comunicando públicamente el modo de hacerlo o sólo utilizar los aparatos para su acceso a través de los dispositivos o programas. Esto ocurre a través de páginas web, internet, La conducta debe hacerse sin ánimo de lucro y debe incitarse a establecer el acceso no autorizado. Art : castiga a quien con ánimo de lucro altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicación o comercie con esos equipos previamente alterados fraudulentamente. Art : Castiga al usuario que utilice esos equipos o programas que permiten el acceso no autorizado. Además con independencia de la cuantía de la defraudación. El Capítulo finaliza con una disposición común a todos los delitos de la Sección IV del Capítulo XI, que se refiere a la denuncia. Se debe entender que no será precisa la denuncia para su persecución. Existe una disposición común a todos los delitos del Capítulo XI prevista en el 288, se refiere a la publicación de la sentencia en periódicos oficiales, pudiéndose aplicar también las medidas del art. 129.

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