Normativa: Comentarios: Derecho Concursal Madrid, 27 de mayo de 2015

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1 Derecho Concursal Madrid, 27 de mayo de 2015 Normativa: Comentarios: Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, publicada en el BOE el 26 de mayo de En el día de hoy entra en vigor la Ley 9/2015, publicada ayer en el Boletín Oficial del Estado, la cual ratifica las reformas introducidas por la Ley 17/2014, añadiendo además una serie de modificaciones a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Ley Concursal ya anticipadas la mayor parte de ellas en el Real Decreto-ley 11/14 de 5 de septiembre. Las principales novedades versan fundamentalmente sobre (i) el convenio concursal; (ii) la fase de liquidación; (iii) la calificación del concurso; (iv) el acuerdo extrajudicial de pagos; y (v) los acuerdos de refinanciación. A continuación nos referimos a las principales novedades: Novedades que afectan al convenio y a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. - Se introducen previsiones similares a las contenidas en la Disposición Adicional 4ª en la redacción contenida en la Ley 17/2014 en lo que afecta a las garantías sobre las que recae el privilegio especial. - En este sentido, se modifican los arts. 90 y 94 de la Ley Concursal con la finalidad de adecuar el crédito privilegiado especial a la valoración del activo sobre el que recaiga. La lógica consecuencia práctica de esta modificación será el trasvase de créditos desde los privilegiados especiales (esencialmente entidades financieras) a los ordinarios, incrementando así la relevancia de su voto y con ello involucrando en el convenio a dichos acreedores que hasta ahora, al tener su crédito privilegiado en su totalidad, apenas participaban en esa fase. - En este sentido, el artículo 90 añade un nuevo apartado tercero que dispone que el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza. - Por lo que se refiere al art. 94, incorpora un nuevo apartado 5 en el que se establece la metodología de cálculo del valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para ello, en primer lugar habrá que determinar el valor razonable de cada activo sobre el que pesa una garantía. Una vez alcanzado dicho valor, del 90% del mismo habrá que deducir las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a 0 ni superior al valor del crédito. - Para la determinación del valor razonable, la nueva Ley distingue tres tipos de bienes a efectos de su cálculo:

2 1. Valores mobiliarios que coticen en mercado secundario oficial: El valor razonable será fijado, mediante certificación, por la sociedad rectora del mercado secundario oficial del que se trate, atendiendo al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso. 2. Bienes inmuebles: En este supuesto el valor razonable será el que refleje el informe de una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, siempre que no exista otro informe de experto independiente que hubiera tasado estos activos en los seis meses anteriores a la declaración de concurso. 3. Otros bienes: Habrá de existir informe de experto independiente que refleje el valor razonable de esos activos, con la excepción de que ya existiera otro informe previo a la declaración de concurso. Novedades que afectan al quórum de la junta de acreedores. - En el caso de que un mismo acreedor tenga garantías sobre diferentes bienes, se aplicará a cada bien la parte que corresponda sin que en ningún caso el valor en total de las garantías pueda exceder el valor del crédito originario del acreedor. - Se otorga derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con la sola excepción de que dicha adquisición se hubiese producido por alguna persona especialmente relacionada con el concursado. - Otra modificación relevante tiene que ver con el quórum de constitución de la Junta de acreedores, la cual quedaba constituida hasta la presente reforma cuando concurrieran acreedores que representasen al menos el 50% del pasivo ordinario del concurso, el nuevo apartado 4 del artículo 116 LC, añade que la Junta quedará igualmente constituida cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados. Novedades sobre los efectos del convenio previstos en el art. 100 de la Ley Concursal. - La ley modifica el art. 100 introduciendo, al igual que la Disposición Adicional 4ª, el requisito establecido en dicho artículo respecto de las mayorías previstas para la adopción de los acuerdos de ampliación de capital. - Respecto de las daciones en pago, se añade un nuevo párrafo en el apartado 3, que abre la puerta a las daciones en pago en fase de convenio. Se prevé la cesión en pago de bienes o derechos cedidos siempre que concurra un doble requisito: (i) que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y (ii) que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue.

3 - En caso de incumplimiento, si este afectase a acreedores con privilegio especial, vinculados al convenio por aplicación de lo dispuesto en el artículo o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento, pero solo por el montante que no exceda de la deuda originaria. - Se elimina la limitación de los convenios a quitas del 50% de los créditos y esperas de 5 años. La nueva regulación opta por un esquema a través del cual, conforme mayor sea la quita o la espera que se proponga, mayor tendrá que ser el apoyo de los acreedores afectados por la misma. De este modo, para superar ciertos límites se exigirá una mayoría reforzada del 65%. En el caso de que existieran pactos de sindicación, se introduce la novedad de exigir en esos supuestos el apoyo del 75% de los acreedores sometidos a ese pacto para lograr la aprobación de los convenios. Novedades en las votaciones y mayorías exigidas para la aprobación de convenio. - El nuevo apartado 3 del art. 134 introduce una importante novedad en el sentido de que los acreedores privilegiados de cualquier clase incluso los de naturaleza pública (Agencia Tributaria y Seguridad Social), puedan quedar vinculados al convenio en el supuesto de que, dentro de los acreedores de su clase, se alcancen determinadas mayorías. De este modo, se crean cuatro clases de acreedores: (i) laborales, (ii) públicos, (iii) financieros y (iv) resto. En función de si la quita es inferior o superior al 50% y si la espera es inferior o superior a cinco años, se exigirán mayorías del 60%. - Además, el nuevo apartado 3 del artículo 134 establece nuevas mayorías reforzadas: 60 por ciento, en caso de que se contengan medidas establecidas en el artículo a), y del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo b). Posibilidad de modificar convenios de acreedores actualmente en vigor. - La Disposición Transitoria tercera regula la posibilidad de modificar aquellos convenios que fueron aprobados al comienzo de la crisis y que resultan de difícil cumplimiento habida cuenta el cambio inesperado y drástico de las condiciones económicas acaecido en los últimos años. - Aquellas empresas que prevean que no van a poder cumplir el convenio así como los acreedores que representen el 30% del total pasivo, podrán proponer una modificación del convenio. Dicha solicitud será tramitada ante el Juzgado Mercantil en el que se tramitó el concurso y los acreedores tendrán posibilidad de alegar respecto de la misma. - Para que la modificación pueda prosperar, será necesario que como mínimo el 60% de los acreedores ordinarios y el 65% de los privilegiados, se adhieran a la propuesta de modificación. Si la novación propuesta requiere un sacrificio mayor a los acreedores, las mayorías necesarias se incrementarían hasta el 75% y 80% respectivamente.

4 Nuevo régimen aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas. - Se introduce una disposición adicional segunda a través de la cual en los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo. - En este tipo de concursos se acordará la acumulación de los procesos ya iniciados cuando existan propuesta de convenio que afecten a todos ellos. Modificaciones en materia de calificación. - Se modifica el art. 167 de la ley concursal con el objetivo de clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término clase. A este respecto, se indica que debe entenderse por tal una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal, lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación. Novedades en materia de liquidación. - Se modifican algunos artículos para garantizar en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas. - En caso de que se produzca la transmisión de una unidad productiva se prevé la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias o autorizaciones administrativas de que fuera titular el cedente, disponiendo a su vez la exención de responsabilidad por deudas previas, a excepción de las deudas frente a la Seguridad Social o trabajadores. Dicha exclusión no se aplicará cuando el adquirente de la unidad productiva fuera una persona especialmente relacionada. - Se modifica el artículo 148 para permitir al Juez que retenga (de oficio o a instancia de parte) un 15% de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos de la masa activa o de los pagos en efectivo con cargo a la misma, y ello para satisfacer futuras impugnaciones referidas a actos de liquidación. - Para el caso en que se ejecutara un bien o derecho afecto a un crédito con privilegio especial, el importe obtenido irá a satisfacer al acreedor privilegiado por un montante que no exceda el crédito originario. Acuerdo extrajudicial de pagos - Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis, de manera que será el juez quien decida si un bien o derecho resulta realmente necesario, o no, para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Consideración de la aplicación del art. 5 bis y D.A. 4ª como medidas de saneamiento - La disposición adicional primera aclara que tales actuaciones serán consideradas como medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora e la contratación pública.

5 Creación de un portal de acceso telemático. - Se prevé la creación, en la web del Boletín Oficial del estado, de un apartado dedicado a informar sobre las empresas en fase de liquidación concursal, incluyendo la información necesaria para facilitar la venta. Creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento - Se prevé la creación de tal comisión en la disposición adicional tercera de la Ley. Negociación de valores emitidos por un fondo de titulización de activos - Se resuelven las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que únicamente podrá ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados. Procedimientos de ejecución en tramitación - La disposición transitoria cuarta de la Ley determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ampliación del plazo Vacatio legis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - La disposición final primera amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 la vacatio legis prevista en la disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. Cómputo de los créditos transmitidos a la SAREB - Los créditos transmitidos a la Sociedades de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración en el cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la D.A. 4ª LC. Modificaciones en el Impuesto de Sociedades - Se modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia urgentes en materias de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

6 Texto refundido de la Ley Concursal - A la luz de las numerosas reformas concursales operadas en los dos últimos años, la Disposición final octava acierta al promover la consolidación en un texto único de todas las modificaciones introducidas en la Ley 22/2003 desde su entrada en vigor. La misma deberá llevarse a cabo en los próximos doce meses. Entrada en vigor. - La entrada en vigor tendrá lugar en el día de hoy. Más Información: Ramón Fernández Aceytuno rfernandez@ramoncajal.com Carmen Fernández-Hontoria cfhontoria@ramoncajal.com Eduardo Reigadas ereigadas@ramoncajal.com Ignacio Esmorís iesmoris@ramoncajal.com Almagro, Madrid T F Caravel la La Niña, 12, 5ª planta Barcelona T F Emilio Arrieta, 6 1º Derecha Pamplona T Ramón y Cajal Abogados, S.L.P. En cumplimiento de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, usted queda informado y entendemos que presta su consentimiento expreso e inequívoco a la incorporación de sus datos, identificativos y de contacto -dirección, teléfono y dirección de correo electrónico-, en un fichero de datos personales cuyo responsable es Ramón y Cajal Abogados, S.L. con domicilio social en calle Almagro, 16-18, Madrid (España) con la finalidad de remitirle por correo postal y/o electrónico, las publicaciones de Ramón y Cajal Abogados, S.L. e informarle de los distintos servicios ofrecidos por ésta. Entendemos que consiente dicho tratamiento, salvo que en el plazo de treinta días desde la recepción de esta comunicación electrónica nos indique lo contrario a través de la dirección de correo electrónico ramoncajal@ramoncajal.com, donde podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. También podrá ejercer sus derechos precitados dirigiéndose por escrito a nuestro Departamento de Marketing, calle Almagro, 16-18, Madrid (España)

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