ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: SAN 1595/2014 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 31/2014 Nº de Resolución: 71/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 31/14 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS y COMITÉ DE EMPRESA TYCO INTEGRATED SECURITY SL (letrado D. Enrique Lillo Pérez) contra TYCO INTEGRATED SECURITY SL y TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS SA (letrado D. Jacobo Pedro Martínez Pérez) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS y COMITÉ DE EMPRESA TYCO INTEGRATED SECURITY SL contra TYCO INTEGRATED SECURITY SL y TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS SA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y el comité de empresa de TYCO INTEGRATED SECURITY, SL ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretenden dictemos sentencia por la que se condene a las empresas demandadas a suministrar a la representación legal de los trabajadores información trimestral desglosada por comunidad autónoma y por provincias, donde conste el número de clientes totales que la empresa mantiene. Mantuvieron, a estos efectos, que las empresas codemandadas informaron a los representantes de los trabajadores sobre el número de clientes por provincias y comunidades autónomas hasta el año 2012, habiéndolo dejado de hacer desde entonces. - Defendieron, a estos efectos, que la información requerida es relevante, por cuanto es la única manera que tienen los representantes de los trabajadores de controlar la actividad de la empresa, así como el volumen de trabajo exigido a los trabajadores, subsumiéndose, por consiguiente, en los deberes informativos contenidos en el art ET. TYCO INTEGRATED SECURITY, SL y TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS, SA se opusieron a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, por cuanto se trata de una 1

2 pretensión de condena. Excepcionaron, en segundo lugar, incompetencia territorial de la Sala, puesto que las empresas tienen un único centro en Madrid, aunque tienen a personal desplazado en todas las provincias, correspondiendo la competencia a los Juzgados de lo Social de Madrid, señalando, a estos efectos, que el comité de la segunda mercantil interpuso demanda de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Destacaron, por otra parte, que ambas empresas tienen el mismo centro y comparten algunos directivos, pero negaron que se utilice indistintamente a su personal, si bien subcontratan servicios entre si con las correspondientes facturaciones. Admitieron, que se ha producido una reducción de personal, causada por un ERE en el año 2009, que causó el 90% de las extinciones. Subrayaron, que la información, solicitada por los representantes de los trabajadores es una información sensible, puesto que si cae en manos de la competencia sabría cuales son las fortalezas y debilidades de las empresas. - Por esta razón, nunca se entregó esta información a los representantes de los trabajadores, habiéndose aportado únicamente a los mandos superiores, quienes lo hicieron llegar en ocasiones a los mandos intermedios. Negaron, que la Inspección de Trabajo les haya hecho recomendación alguna al respecto, como no podría ser de otro modo, puesto que el art ET no incluye dicha información. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -El Comité de la segunda empresa interpuso un conflicto colectivo ante los juzgados de lo social. -Sólo hay prestación de servicios del 5% o 6% previa a contratación y refacturación entre ambas compañías, si bien comparten servicios comunes transversales y comparten cargos directivos. -En 2009 se redujo la plantilla por un ERE, el 90% de la reducción de personal se produjo en ese ERE. -La información del número de clientes por provincias y CCAA solo se ha facilitado a mandos intermedios y superiores, solo había un miembro del comité de empresa que coincidía con su condición de mando intermedio que fue despedido en 2012 y la información la recibían por su condición de mando intermedio. Hechos pacíficos: -Hay un solo centro de trabajo. -No se ha levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo ni ha habido requerimiento de la Inspección. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - CCOO es un sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en las empresas TYCO INTEGRATED SECURITY, SL y TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS, SA SEGUNDO. - TYCO INTEGRATED SECURITY, SL tiene por objeto social la distribución e instalación, mantenimiento, planificación, asesoramiento y reparación de toda clase de equipos y dispositivos de detección, vigilancia, antihurto y en general de sistemas de seguridad de bienes así como prestación y desarrollo de servicios de postventa y asistencia técnica al cliente. TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS, SA proporciona una extensa gama de productos y servicios de seguridad con el fin de satisfacer las distintas necesidades de los mercados residenciales y comerciales, y asimismo presta, entre otros, los servicios de consultoría, asesoría, asistencia técnica, supervisión y control. Ambas mercantiles comparten el mismo centro de trabajo en Madrid y comparten, así mismo, algunos directivos, aunque tienen distribuido personal técnico en todas las provincias de España. Las mercantiles reiteradas suscriben contratos de prestación de servicios, que obran en autos y se tienen por reproducidos, mediante los que subcontratan servicios entre ellas. TERCERO. - Las empresas demandadas vienen entregando a sus cuadros directivos información sobre el número de clientes y su distribución por provincias y comunidades autónomas. - Algún directivo ha entregado dichos cuadros a los supervisores a su mando. CUARTO. - Las empresas demandadas entregan trimestralmente a sus representantes unitarios información sobre la evolución general del sector económico; evolución reciente y probable de la actividad de la empresa; situación sobre la producción, que contiene el número global de instalaciones y servicios prestados por cada compañía mes a mes; situación sobre ventas y programas de producción; previsiones de nuevos contratos; previsión de horas complementarias por empleados a tiempo parcial; previsión de supuestos de contratación; absentismo, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e índices de siniestralidad y estudios de medio ambiente laboral y mecanismos de prevención. QUINTO. - Los representantes de los trabajadores solicitaron que se les informara sobre el número de clientes desglosados por comunidades autónomas y provincias, denegándose por las empresas mediante escritos de y , que obran en autos y se tienen por reproducidos. SEXTO. - El los representantes legales de los trabajadores denunciaron a la Inspección de Trabajo, que no se 2

3 les proporcionaba la información solicitada, sin que conste acreditado que se tomara ninguna medida por parte de la Inspección. SÉPTIMO. - Las empresas demandadas promovieron un ERE en el año 2009, mediante el que se extinguió un número importante de contratos de trabajo, aunque no se ha precisado exactamente el número. OCTAVO. - El se intentó sin efecto la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art LRJS. b. - El segundo de los contratos, suscritos por ambas mercantiles, que obran como documento 2 de su ramo (descripción 2 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - Las demandadas admitieron pacíficamente que tienen un solo centro de trabajo en Madrid, que comparten algunos directivos y que tienen personal técnico en todas las provincias de España. c. - El tercero de los documentos 1 y 2 de la demandante (descripciones 40 y 41 de autos), así como de la declaración de don Maximiliano, quien ocupó un cargo directivo en la empresa TYCO INTEGRATED SECURITY, SL después de ser miembro del comité de empresa y admitió expresamente, a preguntas de la Sala, que la información se le proporcionó en su calidad de directivo y que él la remitió a los supervisores, pero nunca se entregó a los representantes de los trabajadores. d. - El cuarto de la información mencionada, que obra como documento 1 de las demandadas (descripción 34 de autos), que fue reconocida por don Torcuato, responsable de recursos humanos de ambas codemandadas. e. - El quinto de los documentos 4, 7 y 8 de la demandante (descripciones 43, 46 y 47 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por las demandadas, por cuanto se trata de documentos sucritos por sus responsables, cuya autenticidad no se cuestionó en ningún momento. f. - El sexto de la denuncia citada, que obra como documento 5 de la demandante (descripción 44 de autos), sin que pueda tenerse por probada ninguna actuación inspectora, porque el documento que obra con el número 6 de la demandante (descripción 45 de autos) no se refiere a la denuncia sobre información. g. - El séptimo se admitió pacíficamente por las partes sobre la promoción del ERE en la fecha indicada, aunque no hubo conformidad en el número exacto de afectados. - No podemos tener por probado que desde 2009 a 2013 la plantilla ha disminuido desde 541 trabajadores a 200, porque la carga de la prueba de dicho extremo competía a CCOO, quien se limitó a preguntárselo sin éxito al representante legal de la empresa en interrogatorio de partes. h. - El octavo del acta del SIMA que obra como descripción 2 de autos. SEGUNDO. - Las empresas demandadas excepcionaron incompetencia territorial de la Sala, por cuanto tienen un solo centro de trabajo ubicado en Madrid, de manera que las controversias sobre la información solicitada deben conocerse por los Juzgados de lo Social de Madrid. - Los demandantes se opusieron a dicha excepción, porque las empresas demandadas tienen trabajadores destinados en todas las provincias de España. El art. 8 ET, que regula las competencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dice textualmente lo siguiente: "1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del art. 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el art. 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Por consiguiente, compete a la Sala conocer sobre aquellos conflictos colectivos, cuyo ámbito territorial sea superior al de una Comunidad Autónoma. - Debemos despejar, a continuación, si el conflicto, promovido por CCOO, extiende únicamente sus efectos a la Comunidad de Madrid, como defendieron las empresas codemandadas, en cuyo caso deberíamos declararnos incompetentes o, por el contrario, extiende sus efectos a todos el territorio nacional, porque si fuera así, seríamos competentes para el conocimiento del litigio. La Sala comparte el criterio de los demandantes, aunque sea cierto que las empresas comparten un único centro de trabajo, que está ubicado en Madrid, donde están adscritos administrativamente todos sus trabajadores, porque se ha probado también que la mayor parte de sus trabajadores desempeñan su labor en todas las provincias de España sin desplazarse desde Madrid. - Consiguientemente, si la empresa tiene trabajadores distribuidos en todo el territorio español, se hace evidente que el conflicto colectivo, promovido 3

4 por CCOO, extiende sus efectos más allá de una comunidad autónoma, puesto que el derecho de información, reclamado por los representantes de los trabajadores, constituye un derecho que, de estimarse, afectará a todos los trabajadores, fuere cual fuere su lugar de prestación de servicios, por lo que desestimamos la excepción propuesta. TERCERO. - Las empresas demandadas excepcionaron también inadecuación de procedimiento, porque la pretensión de la demanda es una pretensión de condena, impropia, según las demandadas, del procedimiento de conflicto colectivo. El art LRJS dispone que se tramitará conforme al proceso de conflicto colectivo la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Así pues, probado que los representantes de los trabajadores han solicitado a las demandadas determinada información, que ha sido negada por las empresas, se hace absolutamente evidente, que el procedimiento para reclamar la información ha de ser el procedimiento de conflicto colectivo y en la medida en que la controversia exige determinar si las empresas están obligadas o no a entregar la documentación solicitada, la pretensión debe encauzarse necesariamente mediante la petición de condena a entregar la documentación reiterada, por cuanto se trata de una pretensión indivisible, por lo que desestimamos también la excepción de inadecuación de procedimiento. CUARTO. - Los demandantes dedican el hecho segundo de su demanda para denunciar que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, aunque en su suplico no reclaman pronunciamiento alguno al respecto. - Por su parte, ambas empresas codemandadas admitieron pacíficamente su legitimación pasiva, aunque negaron su condición de grupo de empresas a efectos laborales. La Sala no va a realizar ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto no se pide en el suplico de la demanda y porque ninguna de las empresas codemandadas excepcionó falta de legitimación pasiva, por lo que nos limitaremos a declarar probados los extremos contenidos en el hecho probado segundo. - Si no lo hiciéramos así y nos pronunciáramos sobre extremos no solicitados en el suplico de la demanda nuestra sentencia sería incongruente con lo pedido, vulnerándose lo dispuesto en el art LEC. QUINTO. - El art. 64 ET regula los derechos de información y consulta y competencias del comité de empresa, y establece lo siguiente: "1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. - Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. (...)En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa. b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a: a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran 4

5 lugar.5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.b) Las reducciones de jornada.c) El traslado total o parcial de las instalaciones.d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.e) Los planes de formación profesional en la empresa.f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe. (...)7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:a) Ejercer una labor:1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.(...)9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos." La jurisprudencia viene interpretando que el derecho de información, reconocido en el art. 64 ET, está limitado a las informaciones recogidas en dicho precepto. Así, en la STS de (RC 176/2011 se precisa que "Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su informe, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1620 ) (REC. 6/2008 y de primero de junio de 2010 (Rec. 60/2008 ) (RJ 2010, 5933), la jurisprudencia recaída hasta la fecha no permite llevar el alcance de las materias acogidas al derecho de información mas allá de los términos empleados por los preceptos en los que el mismo se regula". - En la STS de (RC 145/2010 ) se niega el derecho a recibir un listado con la relación nominal de profesores de religión con los centros educativos en los que están adscritos y su jornada laboral, en cualesquiera niveles educativos, "pues no consta la existencia de tal derecho de información en los recogidos en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ", afirmando que "el derecho de información de los demandantes se contrae a los supuestos a que se refiere elartículo 64 ET, pero no a otros distintos de los comprendidos en el mismo." - Es más, el Tribunal Supremo ha mantenido esta lectura no extensiva del art. 64 ET en la STS de (RC 1387/1999 ) donde manifiesta: "En relación con el art º a). No es norma que faculte al comité para exigir de la empresa cualquier información que considere oportuna. Contemplado dicho apartado a la luz del total contenido del art. 64 cabe afirmar que el comité, para ejercer su labor de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo [ art a ) y b) ET ], habrá de contar con la información que consiga por sus propios medios -entre la que se encuentra, como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia , la que puedan ofrecer «los correspondientes documentos de cotización» a los que siempre ha tenido acceso (art. 87.3, O. de [ RCL 1986\3324 y RCL 1987\531); art , O. de [ RCL 1992 \903 y 1339]; y art. 90.2, O. de [ RCL 1996\705 y 1120])- y con aquella otra que la empresa está obligada a entregarle. Entendiendo por tal sólo aquella que el legislador -que la ha detallado en los artículos 64.1, 39.2, 40.1, 41.2 y 44.1 ET -, y en su caso el pacto colectivo, han considerado necesaria y suficiente para que el comité pueda desempeñar con éxito las competencias que tienen reconocidas para la defensa, protección y 5

6 promoción de los intereses de los trabajadores, sin que pueda exigir de la empresa un deber de información más extenso o intenso que los previstos en las normas laborales y convencionales. Y en ninguna de ellas se impone a la empresa la obligación de facilitar al comité los datos que éste exige". -Esta Sala ha seguido los lineamientos de la jurisprudencia que acaba de reflejarse, pudiendo citarse, por ejemplo, SAN , proced. 167/2010 y SAN 136/2013. SEXTO. - Los demandantes reclaman, en primer lugar, que las empresas deben entregar a los representantes de los trabajadores información sobre el número de sus clientes, desglosados por comunidades autónomas y provincias, porque esa fue la práctica de las empresas hasta el año 2012, sin que podamos compartir dicha pretensión. No compartimos la pretensión actora, porque se ha probado contundentemente, a nuestro juicio, que la información solicitada se entregaba únicamente a los cuadros directivos, probándose que alguno de ellos compartió la información con los supervisores, pero nunca con los representantes de los trabajadores, por lo que si nunca se entregó dicha información a los representantes de los trabajadores, no cabe amparar el derecho en hechos que nunca han sucedido, tal y como admitió don Maximiliano, quien fue representante de los trabajadores hasta que fue nombrado cuadro directivo de la empresa, que manifestó, a preguntas de la Sala, que la información controvertida la recibió en su calidad de cuadro y no de miembro del comité de empresa. SÉPTIMO. - Los demandantes reclaman, por otra parte, que se les entregue la información antes dicha, porque las empresas han venido disminuyendo sus plantillas en un 50% entre 2009 y 2013, entendiendo, por consiguiente, la relevancia de la información requerida, porque les permitirá controlar que volumen de trabajo es necesario para atender a la demanda existente. - Sostuvieron, por otra parte, que la Inspección de Trabajo requirió a la empresa la aportación de la documentación controvertida, lo que acredita objetivamente la importancia de la misma para la actividad de los representantes de los trabajadores. Como anticipamos más arriba, los demandantes no han probado que se haya producido una reducción del 50% de la plantilla de las empresas codemandadas en el período , probándose únicamente que hubo un ERE en 2009, que afectó a un número importante de trabajadores sin precisar exactamente su número. - Se ha probado, así mismo, que los representantes de los trabajadores denunciaron a la Inspección de Trabajo que las empresas se negaban a informarles sobre los extremos controvertidos, pero no se ha probado que la Inspección de Trabajo requiriera a las demandadas la aportación de ninguna documentación. Se ha probado, por el contrario, que las empresas codemandadas informan trimestralmente a los representantes de los trabajadores sobre la evolución general del sector económico; evolución reciente y probable de la actividad de la empresa; situación sobre la producción, que contiene el número global de instalaciones y servicios prestados por cada compañía mes a mes; situación sobre ventas y programas de producción; previsiones de nuevos contratos; previsión de horas complementarias por empleados a tiempo parcial; previsión de supuestos de contratación; absentismo, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e índices de siniestralidad y estudios de medio ambiente laboral y mecanismos de prevención. - Por consiguiente, si los representantes de los trabajadores tienen información mensual sobre el número de instalaciones y de servicios desarrollados por las empresas codemandadas, se hace evidente que disponen de información suficiente y ajustada a lo dispuesto en el art ET, ya que basta sumar el número de instalaciones y servicios para comprobar el número global de clientes, sin que sea exigible, a nuestro juicio, que se desglosen por comunidades autónomas y provincias, por cuanto dichas informaciones exceden los límites del art. 64 ET. Por lo demás, si las empresas promueven en el futuro medidas de flexibilidad interna o externa, deberán informar necesariamente a los representantes de sus trabajadores en los términos exigidos por los arts. 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET, en cuyo caso podría ser pertinente informar, según sean los centros afectados, sobre los clientes globales de la empresa, por comunidades autónomas o por provincias, pero no hay razón para que se anticipe la información desglosada, cuando los representantes de los trabajadores disponen puntualmente sobre la clientela global de la empresa, así como sobre su evolución mensual, lo que les permite hacerse una composición objetiva y solvente de la situación de las compañías, que les posibilitará anticipar los movimientos de la empresa y definir, en su caso, sus propias estrategias sindicales. Desestimamos, por tanto, las pretensiones de la demanda. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y el comité de empresa de TYCO INTEGRATED SECURITY, SL, desestimamos las excepciones de incompetencia de la Sala e inadecuación de procedimiento. - Desestimamos, así mismo, la demanda y absolvemos a las empresas TYCO INTEGRATED 6

7 SECURITY, SL y TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY CORPORATION SERVICIOS, SA de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7

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