Autor: Iñigo de Lacalle Baigorri 1.- Introducción

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1 SÍNTESIS DEL REAL DECRETO LEY 5/2015, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN RELACIÓN CON LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS COMPETICIONES DE FÚTBOL PROFESIONAL Autor: Iñigo de Lacalle Baigorri 1.- Introducción El pasado 30 de abril de 2015, el Gobierno, a través de su Consejo de Ministros, aprobó el Real Decreto Ley 5/2015 por el que se aprueba el nuevo sistema de comercialización colectiva de los derechos audiovisuales ( el Real Decreto ). Las razones esgrimidas para la aprobación de dicho Real Decreto obedecen, como se recoge en la exposición de motivos del mismo, a dos fenómenos recientes; (i) la profesionalización y (ii) la comercialización que ha supuesto la modernización del deporte tal y como lo conocemos en la actualidad. Respecto a la profesionalización en el deporte, se refiere tanto a las personas como a las estructuras, y se asocia, tal y como lo hemos venido entendiendo desde, al menos, la última década, al paso de los deportistas de un estado aficionado a otro profesional. Adicionalmente, nuestro Real Decreto liga la profesionalización del deporte, no solo a los individuos que pasan de aficionado a profesional, sino también a la racionalización del funcionamiento operativo de las organizaciones dedicadas a la promoción y al desarrollo del deporte. El proceso de comercialización es más reciente, y se asocia a la transmisión de los acontecimientos deportivos a través de los distintos medios de comunicación que tenemos a nuestro alcance y que, día a día, se van ampliando. Todo ello, con el objetivo y propósito de explotar al máximo todos los recursos comerciales que dicha transmisión de los acontecimientos deportivos brindan a las distintas entidades u organizaciones deportivas involucradas, ya sea por la venta de derechos de televisión, de licencias de imagen y otras actividades comerciales producto, tal y como apunta el Real Decreto, de la exposición mediática de equipos, jugadores y estrellas del deporte. Como ya sabemos, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto, en España se ha venido optando por parte de los equipos participantes en las competiciones, por la venta individualizada de los derechos audiovisuales a los operadores. La titularidad del derecho de retransmisión de cada encuentro correspondía al equipo local con determinados límites, como son el consentimiento por parte del equipo visitante. Mientras esto ocurría en España, en el resto de países de nuestro entorno se optaba por la venta colectiva de dichos derechos lo que ha supuesto, al menos hasta la fecha, una mayor eficiencia y rendimiento económico a la hora de la venta de los derechos de retransmisión audiovisual. Y es que, en España la venta individualizada, y sin perjuicio de que era, única y exclusivamente, eficiente desde un punto de vista económico para los equipos grandes o con mayor tirón mediático y de afición, se veía afectada por la negociación individualizada entre los agentes intervinientes, con una alta conflictividad judicial y limitando, ostensiblemente, las

2 posibilidades de explotación comercial de los derechos de retransmisión por parte de los operadores. Recordemos que, por importancia, la Liga española es la más fuerte, deportivamente hablando y, en cambio, la Premier League inglesa gracias a la centralización en la venta de los derechos de televisión, es la liga de fútbol profesional con el record de explotación comercial de sus derechos. 2.- Los tres ejes en los que se basa el Real Decreto. Nuestro legislador fundamenta el Real Decreto sobre tres ejes fundamentales tal y como explica en el expositivo del mismo y que podríamos resumir en (i) cesión, (ii) reparto y (iii) contribución Cesión El Real Decreto establece la obligación a los clubes o entidades participantes en las competiciones de fútbol profesional, a ceder las facultades de la comercialización de dichos derechos de retransmisión de forma conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional ( LNFP ) respecto de las competiciones de Primera y Segunda División, y a la Real Federación Española de Fútbol ( RFEF ) en cuanto a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España Reparto Se establece el sistema de reparto de ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, en el que se introducen criterios correctores que limitan las diferencias entre las entidades participantes que mayores y menores ingresos recibirán en cada temporada. Dichos criterios, según el Real Decreto, permitirán distribuir de forma más equitativa los ingresos entre los clubes participantes (Primera y Segunda División) teniendo en cuenta los resultados deportivos obtenidos por cada uno así como la implantación social de cada entidad participante la cual se calculará teniendo en cuenta la recaudación obtenida en abonos y taquilla media, así como la aportación relativa en la generación de recursos para la comercialización de las retransmisiones televisivas Contribución Por último, la contribución que han de realizar los clubes o entidades deportivas una vez obtenido los ingresos de la comercialización de los derechos de retransmisión. Dicha contribución no son otra cosa que la obligación que marca el Real Decreto a los clubes o entidades deportivas a aportar recursos económicos: al Fondo de Compensación de las entidades deportivas que, disputando la competición de fútbol profesional descienden de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado (tanto la desarrolladas por la LNFP como por la RFEF); y, 2

3 para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo a la Primera División del Fútbol femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos. 3.- Contratos existentes. Sin perjuicio de la distintas noticias que vienen apareciendo en las últimas semanas en los distintos medios de comunicación respecto a la cancelación de contratos de comercialización de derechos de televisión, concretamente con el Real Madrid CF y el FC Barcelona, lo cierto es que nuestro Real Decreto ya recoge esta situación. Es decir, el Real Decreto prevé que la mayoría de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga ya han suscrito contratos para la comercialización individual de sus derechos hasta la temporada 2015/2015, y deberían concluir las negociaciones del nuevo periodo de venta en Es más, algunos contratos individuales ya han terminado su vigencia al haber concluido la temporada 2014/2015 por lo que los clubes o entidades deportivas ya se encuentran en posición de negociar y, en su caso, de suscribir nuevos contratos, pudiendo prorrogar su vigencia hasta la temporada 2017/2018. Dicho lo cual, debemos esperar para saber si se va a poder negociar y cerrar un acuerdo con un operador por parte de la LNFP para la comercialización de los derechos de retransmisión de las distintas competiciones de fútbol profesional en nuestro país y, siempre, bajo el sometimiento a un régimen jurídico que garantice el acceso a su explotación en régimen de libre competencia y que, precisamente, es el objetivo principal de este Real Decreto. 4.- Síntesis del articulado del Real Decreto. No es objeto de este artículo explicar cada uno de las disposiciones del Real Decreto, sino el dar una visión global del articulado del mismo para que el lector pueda comprender, y sin perjuicio de que será necesario un estudio más pormenorizado del mismo, del nuevo sistema para la comercialización de los derechos de televisión que se ha implantado en nuestro país. Ahora bien, y como en todo texto normativo, es fundamental conocer el objeto del mismo y, es por ello que, de forma literal, recojo el mismo a continuación: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España, así como los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas. Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto 3

4 siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales. Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los derechos de explotación de contenidos para su emisión a través de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica. Es importante señalar como ya el Artículo 1 del Real Decreto, aparte de definir cuáles son los derechos objeto de la comercialización, acota los tiempos y la forma de comunicación pública. Adicionalmente, abre la puerta a aquellas salvedades dispuestas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que puedan entrar en conflicto con el Real Decreto y excluye los derechos de explotación de contenidos para su emisión a través de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica. Como ya exponía anteriormente, la titularidad de los derechos audiovisuales pertenecen a los clubes o entidades participantes en las competiciones correspondientes pero éstos tienen la obligación de ceder dichos derechos, en su totalidad, a la LNFP que se encargará de comercialización de los derechos de televisión correspondientes a las competiciones de la Primera y Segunda División y, a la RFEF que, a su vez, hará lo propio respecto a la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España. Tanto la LNFP como la RFEF deberán sujetarse, a la hora de la comercialización de los derechos de televisión, al principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de competencia. Dicho lo cual, y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de las condiciones para comercializar los derechos, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. En el Artículo 4 del Real Decreto se establecen los distintos criterios que se tendrán en cuenta para la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de dichos derechos que son, entre otros, los siguientes: Se deberá concretar el alcance de los lotes de derechos, señalando, los contenidos incluidos en cada lote, ámbito geográfico, si la emisión es en abierto o en codificado y los que serán de explotación exclusiva o no exclusiva. Se debe garantizar la comercialización de los derechos correspondientes a los acontecimientos de interés general para la sociedad 1. 1 Artículo 20 y Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. 4

5 Se debe precisar la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios. La adjudicación de los derechos deberá realizarse mediante un procedimiento público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basados en criterios objetivos entre los que se deben figurar, principalmente, rentabilidad económica de la oferta, interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario. La adjudicación de cada lote se realizará de manera independiente. La duración de los contratos no podrá exceder de tres años. Una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir de manera directa o indirecta derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional de contenidos correspondientes a más de dos paquetes o lotes. Se deben comercializar con antelación suficiente. Siguiendo con la exposición del apartado segundo del presente artículo respecto a los tres ejes que se basa el Real Decreto, el Artículo 5 desarrolla el criterio para el reparto entre los clubes y entidades participantes de los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga (Primera y Segunda División). Como explicaba anteriormente, y respecto al reparto de los ingresos obtenidos, se ponderarán determinados criterios equitativos y objetivos, como son los resultados deportivos obtenidos por cada uno así como la implantación social de cada entidad participante la cual se calculará teniendo en cuenta la recaudación obtenida en abonos y taquilla media, así como la aportación relativa en la generación de recursos para la comercialización de las retransmisiones televisivas. Dicho artículo quinto fija claramente los porcentajes según la posición obtenida, los límites, mínimos y máximos, así como la ejecución de las liquidaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dichos criterios de distribución no serán aplicados de inmediato, sino que se establece un régimen transitorio de seis temporadas, garantizando así unos ingresos mínimos (Disposición Transitoria Segunda). El tercer eje, la Contribución, viene recogido en el Artículo 6 del Real Decreto. Tal y como recoge dicho artículo sexto, con el objeto de mejorar la promoción y funcionamiento de la competición y contribuir al fomento del deporte en general, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberá cumplir anualmente con una serie de obligaciones económicas y en proporción a los ingresos obtenidos individualmente. Dichos porcentajes vienen fijados expresamente en el Real Decreto e incluso el destino de cada cantidad. 5

6 A los efectos de control de la gestión de los derechos audiovisuales, se deberá constituir un órgano de control por parte de la LNFP en la que se le delegará diversas competencias como son la gestión, el control, la revisión y la auditoría de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales. Dicho órgano de control estará compuesto por: los dos clubes o sociedades anónimas deportivas que más ingresos hayan recibido por derechos audiovisuales derivados del ámbito nacional en los últimos cinco años; dos clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera División, distintos de los del apartado anterior, elegidos en votación por los equipos de esa categoría; Un club de la Segunda División elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría; y, Por el presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuyo voto dirimirá los eventuales empates en las votaciones. El Consejo Superior de Deportes y la RFEF serán convocados a las reuniones de este órgano, pudiendo participar con voz pero sin voto. El Artículo 8 del Real Decreto dispone las especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa. Quisiera detenerme unas líneas en este artículo ya que es interesante que la RFEF podrá explotar por sí misma dichas competiciones o ceder tal facultad a la LNFP, con la excepción de las finales de ambas competiciones. Consecuentemente, en el hipotético caso que la RFEF optase por comercializar por sí mismo los derechos audiovisuales de las precitadas competiciones, deberá repartir los ingresos conforme a los siguientes criterios: El 90% de los ingresos se destinará a los equipos de la LNFP y se asignarán conforme a las reglas que rigen la distribución de los ingresos procedentes del Campeonato Nacional de Liga, si bien el criterio del reparto en función del rendimiento deportivo se tomará en consideración únicamente las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las últimas cinco temporadas, ponderando el puesto alcanzado de conformidad con los criterios fijados en el RD. El 10% restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición. Si por el contrario, la RFEF optase por ceder la facultad de comercializar los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa a la LNFP excluyendo, como ya he explicado anteriormente, las finales de ambas competiciones, la RFEF percibirá de la LNFP las siguientes cantidades: 6

7 La cantidad mayor entre el 1% de los ingresos totales obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga y actualizado, no estando la RFEF a compensar económicamente a ninguno de los equipos de fútbol profesional que participen y la Asamblea General decidirá el porcentaje de la contraprestación que se destina a las entidades participantes de las categorías no profesionales de la Copa de S.M. el Rey. La RFEF deberá destinar los ingresos obtenidos por la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales de la Supercopa de España y la final de la Copa del Rey al fomento del fútbol aficionado. El Artículo 9 fija el arbitraje del Consejo Superior de Deportes para aquellas discrepancias que puedan suscitarse entre las entidades participantes en una competición de fútbol profesional en relación con la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales. Para finalizar, es importante resaltar la Disposición Adicional Primera en la que se recoge el pago de las deudas con las Administraciones Públicas. Lo que pretende nuestro legislador con dicha Disposición Adicional, es la de impedir que los clubes o entidades deportivas de nuestro fútbol profesional contraigan más deuda pero, sobre todo, que la liquiden. Es por ello, que las Administraciones Públicas podrán obligar a las entidades organizadoras de las competiciones oficiales a responder solidariamente del pago de aquellas deudas que clubes o entidades deportivas tengan con ellas. Dicho lo cual, el sistema de reparto contenido en el Real Decreto, no podrá suponer, en ningún caso, una merma en los derechos y garantías de las deudas con la Hacienda Pública y con la Tesorería General de la Seguridad Social que mantienen los clubes o entidades deportivas titulares de los derechos cuya comercialización se regula en dicho Real Decreto. 5.- Conclusiones Personalmente, se me antoja un Real Decreto enormemente ambicioso, no ya por el contenido del mismo, sino por el objetivo que tiene; coordinar tan diversos y contrapuestos intereses de tantos actores en un negocio que mueve miles de millones de euros, no va a ser tarea fácil. Tendremos que observar, desde la barrera, cómo se ejecuta el Real Decreto y, de esta forma, atender cuales son las reformas necesarias y adaptarlo a las distintas realidades socioeconómicas. En Madrid a 1 de julio de

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