COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

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1 BOE núm. 172 Sábado 17 julio Disposición final cuarta. Medidas fiscales. El Gobierno de Navarra promoverá medidas fiscales encaminadas a incentivar la oferta de vivienda protegida y el arrendamiento de viviendas. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 24 de junio de MIGUEL SANZ SESMA, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 79, de 2 de julio de 2004) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA LEY 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Autónoma de Extremadura está considerada una de las regiones mejor conservadas, desde el punto de vista ambiental, de toda la Unión europea. Las poblaciones de fauna que alberga, especialmente de especies amenazadas de extinción, así como el hábitat donde viven, alcanzan elevados valores de conservación. Los bosques extremeños, especialmente los de monte y matorral mediterráneos, son únicos en el mundo. Estos extraordinarios recursos naturales son hoy el sustento de una importante actividad económica, marcada por la calidad de las producciones que se obtienen, que contribuye al desarrollo rural de la mayor parte del territorio. Sin embargo, los cambios climáticos que vienen produciéndose en los últimos años están dando lugar al desencadenamiento de una serie de condiciones extremas, no conocidas con anterioridad, que incrementan el riesgo de incendios forestales en las áreas de ambiente mediterráneo, con las devastadoras consecuencias que ello implica, tanto para gran parte de la riqueza medioambiental de la región como para la actividad económica que sustenta. Ante el grave problema que suponen los incendios forestales, la prevención se convierte en una de las herramientas más eficaces en la lucha contra el fuego, de lo que son plenamente conscientes las Administraciones, y así en Extremadura se ha dado un importante paso ampliando la duración de los contratos del personal del Plan INFOEX, para completar con las tareas de prevención, las de vigilancia y extinción de incendios que se venían desarrollando. La normativa aplicable en la lucha contra los incendios en los últimos años ha sido la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, disposiciones ambas en las que el transcurso del tiempo ha dejado sentir ampliamente sus efectos, especialmente desde una óptica de evolución tan vertiginosa como la medioambiental, sin embargo el 22 de febrero de 2004 entró vigor la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que actualiza esta materia, regulándose expresamente en el Capítulo III del Título IV, como consecuencia del nuevo paradigma ambiental, marcado especialmente por las actuales tendencias internacionales. La materia se halla también incluida en el campo de la protección civil, cuya normativa se encuentra esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales. En Extremadura, la efectiva transferencia de las competencias en materia de incendios forestales se materializó a través del Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, de traspaso de funciones y servicios en materia de protección de la naturaleza, que entre otras funciones, transfiere la prevención y lucha contra incendios forestales. El Plan de Lucha contra Incendios Forestales que se ha venido aplicando se aprobó mediante el Decreto 54/1996, de 23 de abril (Plan INFOEX), desarrollándose anualmente mediante Órdenes, el nombramiento de Mando Único, sus Adjuntos, los Coordinadores de zona, y las fechas de inicio y terminación de la Época de Peligro Alto. Sin embargo, la Junta de Extremadura está definiendo una nueva política, tanto en materia de desarrollo rural, como forestal, y se hace necesario contar con un soporte legal, que permita la regulación de todas las actividades relacionadas con la prevención y extinción de los incendios forestales, así como con la regeneración de las zonas afectadas. La presente Ley nace como fruto de la gran experiencia acumulada durante la última década en la lucha contra los incendios forestales, así como de la imperiosa necesidad de llevar a cabo un planteamiento integral que incluya la prevención, la extinción y la regeneración de las áreas incendiadas, pues únicamente considerando estas tres líneas de actuación en su conjunto será posible garantizar un tratamiento homogéneo y eficaz de la materia. El principal fundamento competencial se encuentra en los artículos 8.2 y 8.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura relativos a las materias de montes, aprovechamientos y servicios forestales y de protección del medio ambiente, respectivamente; sin olvidar que ambos títulos, lejos de legitimar un desenvolvimiento autónomo, deben ser necesariamente ejercidos en el marco de la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales, dictada al amparo del artículo de la Constitución, e igualmente en el respeto a cualquier otro título competencial estatal, constitucionalmente previsto, que

2 26130 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 tenga conexión con su contenido, como los relativos a legislación civil (art C.E), seguridad pública (art C.E) o bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, legislación sobre expropiación forzosa y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (art C.E). La Ley parte del principio de que la prevención y lucha contra los incendios forestales conciernen a todos, así como la restauración de las áreas incendiadas, y de que el uso de los montes debe estar presidido por la necesidad de adoptar medidas de prevención que faciliten que, en el caso de existir incendios forestales, el daño que causen sea el menor posible. En materia de acción administrativa, se fijan las competencias de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura que deben intervenir en la materia y la necesaria colaboración entre las mismas. Para canalizar su colaboración en la prevención y extinción de incendios, los propietarios forestales y asociaciones o entidades previstas por la Ley, podrán acogerse a la figura de la Agrupación de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Asimismo, se regulan los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio, promovidos por las Entidades Locales, y otros grupos equivalentes, que sirvan de cauce a la participación voluntaria de los ciudadanos en la prevención y lucha contra los incendios forestales. En materia de prevención, se establece una novedosa planificación que afectará a todos los montes, donde la Administración regional establecerá las bases de la prevención en diferentes escalas mediante el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX). En dicho Plan se delimitarán las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, aprobándose, para cada una de ellas, un Plan de Defensa, que establezca las líneas básicas de prevención en cada Zona de Alto Riesgo de Incendios. Además será obligatorio, para los responsables de los montes, elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales. Para las Entidades Locales, se prevé la necesidad de contar con los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales, cuyo objetivo principal es asegurar, que en caso de incendios forestales, no se pongan en peligro los núcleos urbanos. Esta planificación pretende garantizar la implicación de toda la sociedad en las tareas de prevención, con el objeto de que los incendios forestales sean combatidos, también durante el invierno, con la adopción de medidas preventivas. En el ámbito de la extinción, el Plan INFOEX contemplará la regulación de los usos y actividades susceptibles de provocar incendios forestales, fijando las bases para determinar las Épocas y Zonas de Alto Riesgo de Incendios a partir de la ya amplia experiencia adquirida en este tema. Se establecen dos instrumentos más de planificación en la lucha contra los incendios, los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales, para organizar en los municipios una estructura básica de lucha contra los incendios forestales y de apoyo a la Administración regional. Por su parte, estos planes de lucha contra los incendios forestales recogen las previsiones establecidas en materia de protección civil y extienden su ámbito a la circunscripción propia de la Administración cuyos recursos pretenden ordenar, o bien al espacio concreto cuya situación de potencial riesgo haga necesaria su elaboración, como es el caso de los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales. Respecto a las áreas incendiadas, se establece la obligación de plasmar, con el apoyo de la Administración, en un Plan de Restauración las actuaciones a desarrollar en los montes incendiados, con el objeto de favorecer la mejor recuperación de la vegetación y la adecuación de los hábitat alterados. Se crea un Registro de Áreas Incendiadas para evitar las especulaciones y garantizar el cumplimiento de la Ley, y se regulan los procedimientos para enajenar los productos obtenidos de áreas incendiadas. Como novedad destacable, en el título dedicado a la financiación y los incentivos, se reconoce, de una parte, la necesidad de apoyar desde la Administración las actividades de los titulares de los montes, cuyas obligaciones en materia de prevención no siempre resultan proporcionadas con la rentabilidad económica de sus propiedades y, de otra, la obligación de los administrados de contribuir al sostenimiento de los servicios de los que se benefician directamente. Para hacer efectiva esta última, se crea la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, figura impositiva que repercute en los titulares de los montes el coste de extinción de los incendios, por aplicación de una tarifa referida a los medios empleados en cada caso, si bien modulada con la fijación de límites correctores que impiden desviaciones del principio de proporcionalidad. El objetivo es estimular la adopción de medidas preventivas de incendios forestales, pues aquellos propietarios que cumplan con la planificación preventiva gozarán de exenciones en el pago de la tasa. Finalmente, partiendo de los principios consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen sancionador recoge un catálogo de infracciones administrativas que permita aplicar medidas sancionadoras y exigir responsabilidades desde el propio ámbito de la Administración. En la calificación de las infracciones y la aplicación de las sanciones juega un papel primordial la consideración de la extensión afectada por el incendio y las características naturales de la misma, la intencionalidad y la reiteración, promoviéndose por la Administración Autonómica la investigación de las infracciones administrativas a través de los medios, tanto personales como materiales, necesarios para ello. Artículo 1. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Generalidades Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado. 2. En el caso de declaración de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de Protección Civil Estatal y Autonómica para emergencia por Incendios Forestales. Artículo 2. Incendios forestales. Se considera incendio forestal, aquel fuego que se extiende sin control, a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales, de confor-

3 BOE núm. 172 Sábado 17 julio midad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados. Artículo 3. Zona de Influencia Forestal. A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno, a través del Plan PREIFEX, podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación. Artículo 4. Uso, disfrute y explotación de los terrenos forestales. El uso, disfrute o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales, así como de la Zona de Influencia Forestal, se realizará, en todo caso, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar el riesgo de inicio o propagación de incendios forestales, con arreglo a la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia. CAPÍTULO II Zonas de alto riesgo de incendios y épocas de peligro Artículo 5. Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente. 1. El Consejo de Gobierno podrá declarar Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, de acuerdo con el artículo o de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, formadas por áreas con predominio de terrenos forestales y delimitadas en función de los índices de riesgo y de los valores a proteger que hagan necesarias medidas especiales. 2. De conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia forestal, la Consejería competente en materia de incendios forestales, elaborará un Plan de Defensa respecto de cada una de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente que resulten así declaradas. Artículo 6. Épocas de Peligro. 1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Extremadura y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno, a través del Plan INFOEX, definirá Épocas de Peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Extremadura, pudiendo excepcionalmente definir, a tales efectos, una Época de Incendios Extremos dentro de la Época de Peligro Alto. 2. El Consejero competente en materia de incendios forestales, establecerá anualmente, mediante Orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro, estableciendo en el ámbito de las actuaciones del Plan INFOEX, las medidas que podrán adoptarse en cada caso. 3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales, y la ordenación o regulación de usos y actividades, se establecerá en función de las diferentes Épocas de Peligro. TÍTULO II Actuación de la administración pública y de los particulares y participación social CAPÍTULO I Competencias Artículo 7. Competencias de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Aprobar el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX). b) Aprobar el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX). c) Determinar las zonas de alto riesgo de incendios o de protección preferente y aprobar los planes de defensa de las mismas. d) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar, tanto por la Administración como por los particulares, a través de los correspondientes instrumentos de planificación. e) Cualesquiera otras competencias que se le atribuya en aplicación de esta Ley o el ordenamiento jurídico vigente. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de incendios forestales: a) Determinar las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como autorizar la utilización de fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales, en los términos previstos en la legislación aplicable. b) Aprobar los diferentes Planes de Prevención y Extinción de Incendios, en los términos establecidos en la presente Ley. c) Coordinar, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones de las Administraciones Públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales, y promover los mecanismos para la participación social en dichas tareas. d) Desarrollar campañas y actividades de concienciación y sensibilización ciudadana en todo lo relativo a incendios forestales, en colaboración con entidades públicas y privadas y Corporaciones Locales. e) Cualesquiera otras competencias que se le atribuya en aplicación de esta Ley o el ordenamiento jurídico vigente. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal: a) La recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se contemplan en la presente Ley. b) La realización de las medidas preventivas que se establezcan para los montes gestionados por la Administración forestal de Extremadura. c) Cualesquiera otras competencias que se le atribuya en aplicación de esta Ley o el ordenamiento jurídico vigente. 4. Las competencias señaladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de las que le correspondan a la Consejería competente en materia de protección civil derivadas de las situaciones de emergencia declaradas con ocasión de un incendio forestal. Artículo 8. Competencias de las Entidades Locales. 1. Corresponde a las Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente Ley y demás normativa aplicable:

4 26132 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 a) Elaborar los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales. b) Elaborar los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales. c) Elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales de los montes de su propiedad, cuya gestión tengan encomendada, así como adoptar en los mismos las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales. d) Promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios. e) Adoptar, con carácter inmediato, medidas urgentes en caso de incendio, asignar los recursos propios a las labores de extinción y colaborar con la dirección técnica de la lucha contra incendios. f) Realizar los trabajos de restauración que les correspondan en los montes de su titularidad que gestionan. g) Aprobar los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales. h) Cualesquiera otras competencias que se les atribuyan en aplicación de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente. 2. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción, en colaboración con el personal adscrito al Plan INFOEX. Artículo 9. Cooperación interadministrativa. Las Administraciones Públicas de Extremadura cooperarán entre sí, y colaborarán con la Administración del Estado y las de otras Comunidades Autónomas, en las tareas de prevención y lucha contra incendios forestales, aportando los medios materiales, humanos y económicos a su disposición, en los términos previstos en la presente Ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normas de aplicación en la materia. CAPÍTULO II Personal adscrito a los planes INFOEX y PREIFEX Artículo 10. Personal directivo de los Planes INFOEX y PREIFEX. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a quienes integren el Mando Directivo de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como a los directores técnicos nombrados para cada incendio, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado, la condición de agente de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación. Artículo 11. CAPÍTULO III Actuación de los particulares Obligaciones generales. 1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo. 2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal. Dichas personas o entidades, a los efectos previstos en esta Ley, actuarán bajo la coordinación de los respectivos directores técnicos nombrados para cada incendio. 3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación. 4. Se entenderá incluido en el deber de colaboración, las actuaciones que pudieran requerirse para la defensa de predios colindantes, bien cuando resulten imprescindibles o la orografía del terreno las imponga, así como las actuaciones de coordinación entre titulares, cuando sean necesarias. Artículo 12. Obligaciones de los propietarios y titulares de derechos. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular: a) Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a la presente Ley para la prevención de los incendios forestales. b) Colaborar en las tareas de extinción de incendios de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los planes de lucha contra incendios forestales. Artículo 13. sociales. CAPÍTULO IV Participación social Colaboración de particulares y entidades 1. La colaboración de los particulares y las entidades sociales en la prevención y lucha contra los incendios forestales deberá canalizarse a través de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes. 2. La Consejería competente en materia de incendios forestales podrá suscribir convenios con particulares o entidades sociales interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación. 3. Las entidades sociales más representativas podrán promover campañas, conjuntamente con las Administraciones Públicas implicadas, en materia de concienciación y sensibilización ciudadana sobre prevención y lucha contra incendios forestales, con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación. Artículo 14. Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. 1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. 2. En materia de incendios forestales, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán como fines:

5 BOE núm. 172 Sábado 17 julio a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley, salvo que su ejecución esté reservada a algún órgano administrativo. b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios. c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Extinción de Incendios Forestales y a las instrucciones de la autoridad competente. 3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán la consideración de entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro. 4. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrán ser constituidas por propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales. 5. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deberán inscribirse en el registro administrativo que se creará al efecto dependiente de la Consejería competente en materia de incendios forestales. Artículo 15. Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio y equivalentes. 1. Para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, los Municipios o Mancomunidades, promoverán la formación de Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio, integrados por personal voluntario que supere los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de incendios forestales. 2. La Consejería competente en materia de incendios forestales podrá fomentar la constitución de grupos equivalentes con la misma finalidad que la de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio. Artículo 16. Adscripción. 1. En función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan INFOEX, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio y equivalentes podrán adscribirse, en el ámbito funcional y como instrumento de colaboración, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la estructura operativa de extinción de incendios correspondiente y actuarán bajo la dirección, control y supervisión de la dirección de la misma en el desempeño de las tareas que se les encomienden, siempre que la entidad del fuego así lo requiera y en función de las situaciones de emergencia que se declaren. 2. Las Administraciones Públicas podrán facilitar a los grupos de voluntarios a que se refiere el apartado anterior medios materiales para el desempeño de sus funciones. 3. La colaboración de miembros de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o equivalentes, en los trabajos de extinción, se prestará a requerimiento de la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquellos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración. 4. El personal voluntario que colabore en las tareas de extinción tendrá derecho a la cobertura de los riesgos y a la indemnización de los gastos, daños o perjuicios que puedan sufrir, en los términos establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Administración Autonómica se hará cargo de los gastos ordinarios que las labores de extinción generen al personal voluntario, que reglamentariamente se establezcan. Artículo 17. Definición. TÍTULO III Prevención CAPÍTULO I Planificación 1. Se entiende por prevención todas las medidas de planificación y de gestión preventiva definidas en los CapítulosIyIIdelpresente Título. 2. La ejecución de tales medidas se realizará por los titulares referidos en el Capítulo III de este Título. En el caso de montes gestionados por la Administración de Extremadura, corresponderá a ésta la realización de tales medidas. Artículo 18. Instrumentos de planificación. Las actuaciones de prevención de incendios en terrenos forestales se realizarán a través de los siguientes instrumentos: a) Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX). b) Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente. c) Planes de Prevención de Incendios Forestales. d) Planes Periurbanos de Prevención de Incendios. Artículo 19. SECCIÓN PRIMERA. Obligatoriedad. NORMAS COMUNES La elaboración de los planes previstos en el artículo 18 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable. Artículo 20. Vigencia y revisión. 1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen. 2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación. Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación. Artículo 21. Efectos. 1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares. 2. La aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determinen, y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

6 26134 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 SECCIÓN SEGUNDA. PLAN PREIFEX Artículo 22. Objeto y ámbito. 1. El Plan PREIFEX tiene por objeto establecer las medidas generales para la prevención de los incendios forestales en Extremadura. 2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 23. Contenido. El Plan PREIFEX que elabore la Consejería competente en materia de incendios forestales, tendrá el siguiente contenido mínimo: a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales, así como delimitación de Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente. b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales. c) Determinación de los trabajos necesarios para obtener las infraestructuras de prevención necesarias y mantenerlas de forma que cumplan los objetivos para las que se crearon. d) Estructura organizativa y procedimientos para la ejecución de los trabajos de prevención por el personal de la Administración. e) Procedimientos de información a los ciudadanos. f) Catálogo de los medios y recursos específicos para las actuaciones previstas por la presente Ley. g) Las Directrices para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales. h) Las Directrices para la elaboración de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios. i) Adecuación, en su caso, a las circunstancias del terreno y de la vegetación, de la anchura de la franja circundante de los terrenos forestales, a los efectos de la delimitación de la Zona de Influencia Forestal. j) Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales. Artículo 24. Aprobación. 1. El Plan PREIFEX será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de incendios forestales. 2. El Consejero competente en materia de incendios forestales, mediante Orden, aprobará las actualizaciones del Catálogo de Medios del Plan PREIFEX. SECCIÓN TERCERA. PLANES DE DEFENSA DE LAS ZONAS DE ALTO RIESGO DE INCENDIOS O DE PROTECCIÓN PREFERENTE Artículo 25. Objeto y ámbito. 1. Los Planes de Defensa tienen por objeto establecer las medidas especiales de protección contra los incendios forestales en cada una de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, siendo su contenido vinculante para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales de los montes o explotaciones forestales situados en su ámbito territorial. 2. El ámbito territorial de cada Plan de Defensa será la Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente establecida en el Plan PREIFEX. Artículo 26. Contenido. Los diferentes Planes de Defensa que elabore la Consejería competente en materia de incendios forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Montes, tendrán el siguiente contenido mínimo: a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales. b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y determinación de las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales, incluyendo tratamientos selvícolas, cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua. c) Fijación de los plazos de ejecución de los trabajos de carácter preventivo. d) Definición de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon. e) Definición de las modalidades de ejecución de los trabajos preventivos, en función de la calificación jurídica de los terrenos. f) Directrices y normas técnicas para elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios para cada zona concreta. g) Establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona. h) Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales. Artículo 27. Aprobación. El Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, un Plan de Defensa para cada una de las Zonas que se declaren de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a propuesta de la Consejería competente en materia de incendios forestales. SECCIÓN CUARTA. Artículo 28. PLANES DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Objeto y ámbito. 1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en cada una de los montes o explotaciones forestales, ya sea de forma individual o a través de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, según una superficie mínima que se establecerá reglamentariamente, siguiendo para su elaboración las directrices establecidas en el Plan PREIFEX, o en su caso, en el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente correspondiente. 2. El ámbito territorial de cada Plan de Prevención de Incendios Forestales será el de los terrenos forestales afectados por el mismo. Artículo 29. Contenido. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tendrán el siguiente contenido mínimo: a) Delimitación del territorio incluido en el mismo. b) Características y distribución de la vegetación. c) Riesgo de incendio de los terrenos afectados. d) Situación del terreno a efectos de prevención de los incendios. e) Actuaciones previstas con relación a tratamientos selvícolas preventivos de incendios. f) Construcción y localización de infraestructuras de apoyo.

7 BOE núm. 172 Sábado 17 julio g) Definición de medidas y trabajos preventivos concretos que se adoptaran en cada caso, para mantener unas condiciones mínimas de riesgo de incendios. h) Determinación de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon. Artículo 30. Elaboración y aprobación. 1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales serán elaborados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales. 2. Reglamentariamente se establecerá la cualificación técnica de los profesionales a quiénes corresponda su redacción. SECCIÓN QUINTA. PLANES PERIURBANOS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Artículo 31. Objeto y ámbito. 1. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tienen por objeto establecer las medidas concretas para la prevención de los incendios forestales en los entornos urbanos de las diferentes Entidades Locales de Extremadura, con objeto de evitar los riesgos que los incendios forestales puedan suponer para la población, siguiendo para su elaboración las directrices establecidas en el Plan de Defensa, si la Entidad Local está ubicada en una Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, o en el Plan PREIFEX, en otro caso. 2. El ámbito territorial de cada Plan Periurbano de Prevención de Incendios será el entorno de cada Entidad Local que se establezca en el Plan PREIFEX así como, en su caso, en el correspondiente Plan de Defensa. Artículo 32. Contenido. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tendrán el siguiente contenido mínimo: a) Delimitación del territorio afectado por el mismo. b) Relación de parcelas y descripción de la vegetación. c) Localización y construcción de las infraestructuras precisas para la prevención de los incendios forestales en el entorno periurbano. d) Definición de medidas concretas que se adoptaran en cada caso, para que durante el período de máximo riesgo de incendios las condiciones impidan que los incendios forestales puedan afectar a los núcleos urbanos ė) Determinación de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon. Artículo 33. Elaboración y aprobación. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios serán elaborados por las respectivas Entidades Locales, por medio de los profesionales de la cualificación técnica que se determine reglamentariamente, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales. CAPÍTULO II Gestión preventiva de los terrenos forestale Artículo 34. Deberes relativos a la prevención de incendios forestales. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones, infraestructuras y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de Prevención de Incendios Forestales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos. Artículo 35. Instrumentos de gestión. 1. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes, y Planes Técnicos, cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para evitarlos o, en su caso, la minimización de sus efectos. En defecto de estos instrumentos, la prevención se realizará a través del correspondiente Plan de Prevención de Incendios Forestales. 2. Cuando exista un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales que contenga una planificación sobre prevención o extinción de incendios, ésta será vinculante para los planes descritos en el apartado anterior. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los planes, programas, proyectos o solicitud de autorizaciones o concesiones administrativas que conlleve manejo de la vegetación forestal deberán incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios forestales. CAPÍTULO III Ejecución de actuaciones preventivas Artículo 36. Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones: a) Disponer del correspondiente instrumento de gestión preventiva, realizar las actuaciones y trabajos previstos en los mismos, y acreditar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones. b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar el inicio y la propagación de aquellos. Artículo 37. Otras actuaciones. 1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, las Entidades Locales, titulares de viviendas, urbanizaciones, campamentos e instalaciones o explotaciones de cualquier índole, ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal, adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse. 2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior. Artículo 38. Actuación subsidiaria. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de

8 26136 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente en materia de incendios forestales con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo. CAPÍTULO IV Regulación de usos y actividades Artículo 39. Usos y actividades prohibidos. 1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal. 2. Reglamentariamente deberán establecerse las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios forestales en todo el territorio de Extremadura. Asimismo podrá limitarse, o prohibirse, el tránsito por los montes cuando el peligro de incendios forestales lo haga necesario. Artículo 40. Usos y actividades sometidos a autorización previa. 1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en Extremadura estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determinen, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio. 2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Artículo 41. Uso del fuego fuera de terrenos forestales. Con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carboneo en Extremadura pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos. Artículo 42. Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas. 1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios forestales que deberán cumplir los vertederos de residuos, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios, que discurran por terrenos forestales o zonas de influencia forestal. 2. El acceso a los caminos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable. TÍTULO IV Lucha contra incendios CAPÍTULO I Planificación Artículo 43. Instrumentos. 1. La lucha contra los incendios forestales se planificará a través de los siguientes instrumentos: a) Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX). b) Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales. c) Planes de Autoprotección por Incendios Forestales. 2. Lo señalado en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de la necesaria coordinación que el planeamiento descrito debe mantener con el Plan Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLATER- CAEX) y el Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales, en los casos en que los incendios desemboquen en la declaración de cualquier nivel de emergencia. SECCIÓN PRIMERA. NORMAS COMUNES Artículo 44. Obligatoriedad. La elaboración de los planes previstos en el artículo 43 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable. Artículo 45. Vigencia y revisión. 1. Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales y de Autoprotección por Incendios Forestales tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen. 2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación. Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación o del catálogo de medios a utilizar. Artículo 46. Efectos. La aprobación de los planes a que se refiere el artículo 43 implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determinen y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. Artículo 47. SECCIÓN SEGUNDA. Objeto y ámbito. PLAN INFOEX 1. El Plan INFOEX tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones que de ellos se deriven. 2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 48. Contenido. 1. El Plan INFOEX se aprobará por Decreto del Consejo de Gobierno, e incluirá el siguiente contenido mínimo: a) Zonificación del territorio en función del riesgo y previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como delimitación de áreas según los posibles requerimientos de intervención y el despliegue de medios y recursos. b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la detección y extinción de los incendios forestales.

9 BOE núm. 172 Sábado 17 julio c) Definición de las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendios forestales, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros que definen el riesgo. d) Estructura organizativa y procedimientos para la intervención en caso de incendio. e) Mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación con la Administración del Estado y las Administraciones Locales. f) Sistemas organizativos para el funcionamiento del personal voluntario. g) Procedimientos de información a los ciudadanos. h) Catálogo de los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas. i) Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales incluidos en su ámbito territorial. j) Relación de Personal adscrito al Plan INFOEX. Artículo 49. Elaboración y aprobación. 1. El Plan INFOEX será elaborado por la Consejería competente en materia de incendios forestales, que propondrá su aprobación al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su tramitación con arreglo a la normativa de protección civil, previa audiencia de las Corporaciones Locales y los agentes sociales más representativos. 2. El Consejero competente en materia de incendios, mediante Orden, aprobará la actualización del Catálogo de Medios del Plan INFOEX, y el establecimiento de las fechas de las diferentes Épocas de Peligro. SECCIÓN TERCERA. PLANES MUNICIPALES O DE MANCOMUNIDADES DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Artículo 50. Objeto y ámbito. 1. Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales, tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos, propios o asignados, a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones básicas las siguientes: a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en incendios forestales, dentro del territorio de la Entidad Local que corresponda. b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Extinción de Incendios Forestales en que se integran. c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el Plan INFOEX, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia. d) Prever la organización de Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o equivalentes para la lucha contra incendios forestales, en los que quedará encuadrado el personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotección. e) Especificar procedimientos de información a la población. f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas. 2. Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales se aplicarán en el ámbito territorial correspondiente. Artículo 51. Contenido. 1. Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de incendios Forestales se elaborarán en el marco de las directrices que establezca el Plan INFOEX, y tendrán el siguiente contenido mínimo: a) Objeto del plan. b) Delimitación de su ámbito territorial de aplicación. c) Descripción territorial y zonificación. d) Determinación de núcleos, instalaciones o construcciones en las que deberán elaborarse Planes de Autoprotección por Incendios Forestales. e) Localización y descripción de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios. f) Estructura organizativa y procedimientos de intervención, con previsión de la coordinación con otras Administraciones. g) Medidas de fomento para la creación de Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o equivalentes. h) Procedimientos de información a la población. i) Catalogación de los recursos disponibles. j) Medios humanos y previsiones de movilización. k) Procedimientos operativos. 2. Los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales incluirán como Anexo todos los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales comprendidos en su ámbito territorial. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales aplicables a estos planes. Artículo 52. Elaboración y aprobación. 1. La elaboración y aprobación de los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales serán obligatorios en todos los municipios, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia de incendios forestales. 2. Corresponde a los Municipios o Mancomunidades la elaboración de los planes que afecten, total o parcialmente, a su ámbito territorial, yalaconsejería competente en materia de incendios forestales su aprobación. SECCIÓN CUARTA. PLANES DE AUTOPROTECCIÓN POR INCENDIOS FORESTALES Artículo 53. Objeto. Los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales tendrán por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, viviendas aisladas, campamentos, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas, y los propietarios de fincas forestales y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute sobre las mismas. Artículo 54. Contenido. Como contenido mínimo, los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales incluirán en su ámbito de referencia, las actividades de vigilancia y detección previstas como complemento de las incluidas en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales, la organización de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de las personas afectadas. Artículo 55. Elaboración y aprobación. 1. Los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales serán elaborados, con carácter obligatorio y

10 26138 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 bajo su responsabilidad, por los propietarios de fincas forestales y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute sobre las mismas, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campamentos, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente. 2. Para su inclusión en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales se presentarán en el municipio o mancomunidad correspondiente, para su aprobación, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de incendios forestales. Artículo 56. CAPÍTULO II Extinción Comunicación. Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias en materia de incendios forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la forma más rápida posible. Artículo 57. Adopción de medidas. Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales y de Autoprotección por Incendios Forestales correspondientes. Artículo 58. Competencias. 1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario, por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad; el director técnico del mismo será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre el comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción. A través del Plan INFOEX se establecerá la estructura y funcionamiento del Mando Directivo, y las competencias para el nombramiento del director técnico de cada incendio. 2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, con la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de incendios forestales, sin perjuicio de adoptar, con carácter inmediato, las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de la extinción. Artículo 59. Participación de los propietarios y titulares de derechos. 1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales pondrán a disposición los medios materiales y humanos de que dispongan, aptos para la extinción de los incendios forestales, a requerimiento del director técnico de la extinción. 2. La participación de las personas y los medios materiales a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los diferentes planes de extinción de incendios forestales (Plan INFOEX, Municipales o de Mancomunidades y de Autoprotección), y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente. 3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales. Artículo 60. Facultades de la Administración. En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación. Artículo 61. TÍTULO V Áreas incendiadas CAPÍTULO ÚNICO Calificación jurídica de los terrenos. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal, como consecuencia de un incendio forestal, no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal. Artículo 62. Obligación de restauración. 1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos o explotaciones forestales incendiados adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio forestal. 2. A estos efectos, las personas indicadas en el apartado anterior, elaborarán, a requerimiento de la Consejería competente en materia forestal, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados, tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, de acuerdo con la legislación en materia forestal. 3. A la vista del Plan de Restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazo para su ejecución. 4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal. 5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Artículo facultará a la Consejería competente en materia forestal para actuar subsidiariamente con arreglo al Artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26

11 BOE núm. 172 Sábado 17 julio de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el Artículo 80.2 de la presente Ley. Artículo 63. Registro de áreas incendiadas. 1. La Consejería competente en materia de incendios forestales creará el Registro de Áreas Incendiadas, que deberá contener al menos, la relación de polígonos y parcelas afectadas por incendios forestales, en cada Municipio. 2. Los Municipios o Mancomunidades deberán entregar a este Registro los datos que afecten a su respectivo ámbito territorial, pudiendo recabar la colaboración de la correspondiente Consejería. 3. Reglamentariamente se establecerá el tipo de base de datos que contenga el Registro de Áreas Incendiadas, al cual tendrán acceso directo todas las Consejerías de la Junta de Extremadura, con competencias afectadas por esta materia, así como cualquier persona que acredite un interés legítimo. Artículo 64. Enajenación de productos. 1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma. 2. Las operaciones de comercialización de los productos, a que se refiere el apartado anterior, se formalizarán necesariamente mediante contratos, en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas. 3. Por la Administración se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar. 4. El órgano forestal competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada yalarestauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios, que en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración, y en particular el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano. 5. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente Artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 62.3 de la presente Ley. TÍTULO VI Tasa de extinción de incendios forestales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 65. Creación y hecho imponible. Se crea la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, cuyo hecho imponible está constituido por la prestación de servicios de extinción de incendios forestales a través de medios y personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o a cargo de ésta. Artículo 66. Sujeto pasivo. 1. Tendrá la condición de sujeto pasivo de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica propietaria o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales o de cualesquiera otros bienes o actividades enclavados en terrenos forestales o colindantes con los mismos, cuando solicite, se beneficie directamente o sea afectado de modo particular por la prestación de los servicios de extinción de incendios forestales. 2. Concurriendo el presupuesto de hecho previsto en el apartado anterior, tendrán también la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Artículo 67. Importe de la tasa. 1. El importe de la tasa figura en el Anexo I de la presente Ley. 2. En el supuesto de que el incendio forestal afecte a terrenos pertenecientes a diversos titulares, el importe de la tasa será satisfecho por cada propietario en proporción a la superficie afectada de su titularidad. Artículo 68. Devengo. El devengo de la tasa se producirá en el momento de prestarse el servicio que da origen a la misma. Artículo 69. Exenciones y bonificaciones. 1. Las Entidades Locales estarán exentas del pago de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales. 2. Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales integrados en Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales gozarán de una bonificación del veinticinco por ciento del importe de la tasa. 3. Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales que individualmente tengan en vigor su planificación preventiva obligatoria gozarán de una bonificación del veinticinco por ciento del importe de la tasa. 4. Asimismo se establece una bonificación del setenta y cinco por ciento de la tasa en el caso de cumplimiento de la totalidad de las actuaciones de prevención de incendios a que se refiere el artículo 36.a) de la presente Ley. 5. Las bonificaciones a que se refieren los tres apartados anteriores tendrán carácter acumulativo. 6. Quedan exentos del pago de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, las explotaciones con menos de cinco hectáreas quemadas. 7. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para las bonificaciones establecidas en este artículo. Artículo 70. Gestión. Corresponde a la Consejería competente en materia de incendios forestales la gestión de la tasa establecida en la presente Ley, sin perjuicio de la labor inspectora de vigilancia y control de los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Artículo 71. TÍTULO VII Incentivos CAPÍTULO ÚNICO Objeto. Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupues-

12 26140 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 tarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos la determinará la Consejería competente en materia forestal. Artículo 72. Clases. 1. Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en: a) Subvenciones. b) Anticipos reintegrables. c) Créditos. d) Cualesquiera otros que, en desarrollo de la presente Ley, pudieran establecerse. 2. Las medidas que puedan ser financiadas con arreglo a la presente Ley, se establecerán reglamentariamente. Artículo 73. Beneficiarios. 1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales, o tengan concedido su uso y disfrute. 2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley. 3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley. TÍTULO VIII Infracciones y sanciones CAPÍTULO I Infracciones Artículo 74. Tipificación. Constituyen infracciones en materia de incendios forestales: a) El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios forestales en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales. b) El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección por Incendios Forestales. c) La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 39 de esta Ley. d) La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación. e) El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 35, 36 y 37.1 de la presente Ley. f) La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales. g) El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 59.1 de la presente Ley. h) La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la presente Ley. i) El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes. j) El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 62 de la presente Ley. k) La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. l) La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal. m) La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal. Artículo 75. Calificación de las infracciones. Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo. Artículo 76. Infracciones muy graves. Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años. Artículo 77. Infracciones graves. 1. Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses. 2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior. 3. Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntoskymdelapresente Ley. Artículo 78. Infracciones leves. 1. Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses. 2. La infracción tipificada en el artículo 74 punto h de la presente Ley. CAPÍTULO II Sujetos responsables y reparación de daños Artículo 79. Sujetos responsables. 1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales: a) Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, así como las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, cuando el autor actúe por cuenta de las mismas.

13 BOE núm. 172 Sábado 17 julio b) Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada. c) Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas. 2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria. Artículo 80. Reparación del daño e indemnizaciones. 1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. 2. La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando un plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en las letras siguientes: a) Demora de tres meses en el inicio de las actuaciones ordenadas: Ciento cincuenta euros por hectárea o fracción de ésta. b) Demora de seis meses en el inicio de las actuaciones ordenadas, o bien transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: Trescientos euros por hectárea o fracción de ésta. c) Incumplimiento de los plazos que sucedan a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: Seiscientos euros cada uno por hectárea o fracción de ésta. d) Incumplimiento del plazo para finalización de actuaciones ordenadas: Trescientos euros por hectárea o fracción de ésta. e) Desatención de los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de los plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: Seiscientos euros cada uno por hectárea o fracción de ésta. Artículo 81. Medidas complementarias. La imposición de sanciones y la exigencia de la reposición de la situación alterada o de la indemnización por los daños y perjuicios causados no impedirá, cuando sea precisa, la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 62.5 de la presente Ley. Criterios para la graduación de las san- Artículo 82. ciones. CAPÍTULO III Sanciones 1. En la imposición de las sanciones se atendrá a los criterios de graduación señalados en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se atenderá igualmente a la superficie afectada y al valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal. 2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado. Artículo 83. Sanciones. 1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios: a) Infracciones leves: De cien a mil euros. b) Infracciones graves: De mil uno a cien mil euros. c) Infracciones muy graves: De cien mil uno a un millón de euros. 2. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los límites máximos establecidos en el apartado primero del presente artículo. Artículo 84. Competencia sancionadora. 1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador el Director General competente en materia de incendios forestales. 2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley: a) El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de ciento cincuenta mil euros. b) El Consejero competente en materia de incendios forestales, cuando se proponga la imposición de multa de entre sesenta mil y ciento cincuenta mil euros. c) El Director General competente en materia de incendios forestales, en los demás supuestos. Artículo 85. CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Investigación y denuncia. 1. La Comunidad Autónoma promoverá las actuaciones de investigación y esclarecimiento de las infracciones administrativas en materia de incendios forestales, destinando los medios materiales y personales propios necesarios, que se integrarán en la Administración Autonómica en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley. Artículo 86. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse. Artículo 87. Plazo de resolución. El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores será de doce meses. Artículo 88. Prescripción. 1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Las muy graves, a los cinco años. b) Las graves, a los tres años. c) Las leves, al año. 2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán: a) Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.

14 26142 Sábado 17 julio 2004 BOE núm. 172 b) Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años. c) Las impuestas por infracciones leves, al año. Actualización del impor- Disposición Adicional Primera. te de las multas. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya. Disposición Adicional Segunda. Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Se crea el Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, integrado en la Consejería de Desarrollo Rural y gestionado por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente. Disposición Adicional Tercera. tasas. Modificación de las A través de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrá modificar la regulación de las tasas contempladas en esta Ley. Disposición Transitoria Primera. Plazo de implantación de la planificación de incendios en los terrenos forestales. 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como en los correspondientes Planes de Defensa que se aprueben para las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de incendios forestales para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley. 2. Todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo, dispone del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan PREIFEX y de los correspondientes Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente, para elaborar el Plan de Prevención de Incendios Forestales previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. A partir del plazo de un año, desde la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las correspondientes Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todos los Municipios, bien por sí mismos, o a través de Mancomunidades, deberán disponer de los planes de prevención y extinción correspondientes, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Disposición Transitoria Segunda. Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales. La aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales regulada en el Título VI de la presente Ley se producirá transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente. Vigencia del Decre- Disposición Transitoria Tercera. to 54/1996, de 23 de abril. El Plan INFOEX vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultará de aplicación en tanto no se proceda a la aprobación de un nuevo Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura ajustado a las previsiones de la presente Ley. Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir. Mérida, 24 de junio de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 74, de 29 de junio de 2004) ANEXO I La Tasa de Extinción de Incendios Forestales se calculará partiendo de una cantidad fija, establecida en 100 Euros por expediente, incrementada la cuantía, según la superficie afectada por el incendio, por tramos acumulables y conforme a la siguiente escala: Porción de superficie afectada Importe Importe por hectárea por hectárea con intervención con intervención de medios de medios terrestres aéreos E E Entre5y100Has Entre 101 y 500 Has A partir de 501 Has

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