JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REUS DILIGENCIAS PREVIAS: 3121/12 PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL AUTO HECHOS
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- Manuel Caballero Valverde
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1 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REUS DILIGENCIAS PREVIAS: 3121/12 PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL En Reus a 1 de Mayo de 2015 AUTO HECHOS ÚNICO.- En la fecha de hoy fue puesto a disposición de este Juzgado el imputado D. LUIS MARQUEZ ALVAREZ que lo es por delitos societarios (artículo 290 y ss CP), delito de falsedad documental (artículo 392 y ss del Código Penal), delitos contra la Administración Pública (artículo 404, 429, 432 y 442 CP) CP), delito de blanqueo de capitales (artículo 301 CP) y delito contra la salud pública (artículo 361 CP). Convocada por S.Sª la comparecencia prevista por el artículo 505 LECRim, el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional comunicada y eludible bajo fianza y la defensa solicitó la libertad provisional. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 17 de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal como un derecho fundamental digno de la más alta protección. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982); y que por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadano que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (SSTC 128/1995, 62/1996 y 47/200). Por lo tanto, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva por parte de quien va a quedar sometido a la medida; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y que son:
2 evitar la sustracción a la acción de la justicia, evitar la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente ligado, evitar la reiteración delictiva; y como objeto, que se la concibe en su adopción y mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. En efecto, nuestro sistema constitucional configura la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y como un derecho fundamental, por lo que el disfrute de la libertad constituye la regla general mientras que su restricción o privación representa la excepción. Así el Tribunal constitucional ha formulado el principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate (SSTC 32 y 34 de 1987). Los requisitos legales de la prisión provisional están previstos en los artículos 502, 503 y 504 de la L.E.Crim. Así, el artículo 503 dispone: 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 2.Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a)asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. b)evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. c)evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.
3 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en relación con los PRESUPUESTOS para la adopción de la prisión provisional, se procede al estudio de los indicios de delito y de criminalidad del imputado. En cuanto a los INDICIOS DE DELITO y DE CRIMINALIDAD DEL IMPUTADO, En el presente caso, de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Tarragona, existen claros indicios, que no meras conjeturas, de que las personas mencionadas en los HECHOS, en los lugares allí indicados, pueden guardar la documentación, ya sea en papel o dispositivos electrónicos (ordenadores, cualquier medio de almacenamiento informático, como cd s o memorias USB..), el dinero y otros objetos o instrumentos relacionados con tan ilícita actividad, que pudiera ser constitutiva, con la provisionalidad propia de este momento de la instrucción, de delitos societarios (artículo 290 y ss CP), delito de falsedad documental (artículo 392 y ss del Código Penal), delitos contra la Administración Pública (artículo 404, 429, 432 y 442 CP), delito de blanqueo de capitales (artículo 301 CP) y delito contra la salud pública (artículo 361 CP). Lo dicho encuentra su justificación en los siguientes extremos. Consta informe de fecha 28 de Noviembre de 2014, emitido por JUDIT ESTEVE IZQUIERDO (Asesora Jurídica del GINSA, Grupo SAGESSA) en el que, entre otras cosas, se dice que: De tota la contractació de les entitats del GRUP només un 10-15% compleix el TRLCSP sirve de contexto para explicar cómo se ha llevado (Y COMO SE SIGUE LLEVANDO) a cabo la gestión del GRUPO SAGESSA. Esto es, sin respetar los principios básicos que deben informar la gestión de los bienes y servicios públicos en cuanto a la prestación y contratación de servicios: libertad de acceso, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, estabilidad presupuestaria y control del gasto, la eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa (tal y como recoge el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Los indicios presentados por la Policía Judicial indican la existencia de una dinámica que implica el voluntario desconocimiento de las normas más básicas de gestión pública que se deben predicar del estado democrático y derecho. O, en palabras del Tribunal Supremo, un USO DEL PODER PÚBLICO COMPLETAMENTE ARBITRARIO, PROSCRITO COMO TAL EN EL ARTÍCULO 9.3 DE LA CONSTITUCIÓN.
4 Esta manera de gestionar el dinero y la administración pública ha traído como consecuencia que lleguen a producirse comportamientos como el del gerente de la mercantil TRAIBER S.L. Así D. LUIS MARQUEZ ÁLVAREZ es protagonista de un desajuste económico de ,85 con el HOSPITAL SANT JOAN DE REUS. Y es que el HOSPITAL SAN JOAN DE REUS ha declarado la cifra de ,01 euros como ventas imputadas a TRAIBER SL en 2007, sin embargo, TRAIBER SL sólo declaró haber recibido ,16 euros del HOSPITAL SANT JOAN DE REUS. Así consta en la documentación de Hacienda (modelo 347) que obra en la causa. Sorprendentemente, el imputado D. LUIS MARQUEZ ÁLVAREZ ha declarado desconocer tal circunstancia y niega haber recibido esas cantidades. Pero es que además, consta facturación de TRAIBER al HOSPITAL SANT JOAN DE REUS desde 2007 a 2014 sin ningún tipo de licitación o de proceso de adjudicación en base a la normativa de contratación pública. El propio imputado declaró que la adjudicación de estos servicios había sido directa. La declaración del imputado D. Joan Benet puso de manifiesto la existencia de una reunión en 2013 con D. LUIS MARQUEZ ÁLVAREZ y con otras personas del Ayuntamiento (entre ellas la otra imputada Dña. TERESA GOMIS) en la que el imputado D. LUIS MARQUEZ y la imputada Dña. TERESA GOMIS insistieron en que el HOPISTAL DE REUS debía contratar con TRAIBER. El propio D. LUIS MARQUEZ ha declarado que TRAIBER dejó de vender al HOSPITAL SANT JOAN de REUS porque llegó un nuevo doctor al servicio de traumatología y durante los ejercicios 2012 y 2013 la facturación al HOSPITAL fue de cero euros. De manera muy gráfica, el imputado D. LUIS MARQUEZ ha declarado que cuando llegó el mencionado nuevo doctor estuvo durante un año y medio intentando hablar con él para que volvieran a facturarle prótesis, que él estaba un poco cabreado porque lo habían dejado fuera del hospital y estaba intentando volver a entrar en el hospital, que en el ayuntamiento le dijeron que hiciera un acercamiento al doctor para convencerle de que le facturara (a Traiber) y que esto se lo dijeron todas las personas con las que se reunió (en el Ayuntamiento), incluida la Sra. Gomis. Las reuniones y las presiones dieron resultado porque el propio imputado declaró que a raíz de esto consiguió una reunión con el traumatólogo del Hopistal. Que el Ayuntamiento propició que se realizara la reunión, por lo tanto el doctor sabía que el declarante ya había hablado con el Ayuntamiento. Que después empezaron a vender prótesis de nuevo al Hospital Sant Joan de Reus. Como explica la Fiscalía de Tarragona en la comparencia, el propio imputado, además de reconocer la existencia de reuniones para obtener trato de favor, acude a los responsables del Ayuntamiento de Reus para que presionen a los médicos para que contraten sus prótesis. Siendo destacable que además se reconocen por el mismo imputado reuniones al más alto nivel autonómico (Conseller Sr. Mena y el Presidente de la Generalitat Artur Mas).
5 Finalmente la Fiscalía de Tarragona ha puesto de manifiesto la existencia de delitos contra la salud pública y falsedad ya que consta una denuncia ante la agencia española del medicamento que da lugar a una inspección de la Generalitat en la que se hace constar la existencia de prótesis en mal estado en TRAIBER. Algunas de esas prótesis, incluso colocadas a pacientes, prótesis de baja calidad, con fallas en las condiciones higiénicas de su producción, así como la alteración de los precintos de caducidad de las mismas, de forma que se venden piezas caducadas como si estuvieran en estado correcto. También ha manifestado la Fiscalía que hay incoadas diligencias de investigación penal ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Territorial de Reus (no hay que olvidar que en la entrada y registro practica el pasado martes en la sede de TRAIBER se hallaron esas prótesis y se amplió el Auto para su intervención). La Fiscalía de Tarragona ha sido muy sensible con estas circunstancias y ha dicho que esto es especialmente grave si conectamos las dos situaciones, de forma que quien vende medicamentos o prótesis médicas en mal estado, al mismo tiempo presiona a la administración para que se las compre, y lo que es peor, esta administración asume tal venta. No hay que olvidar que el imputado D. Joan Benet declaró que consultó con doctores sobre la calidad de esta prótesis y le pusieron en duda la calidad de las mismas (es decir, la Administración Pública conocía la falta de calidad). Por todo lo dicho hay indicios más que sobrados de los delitos mencionados. TERCERO.- Una vez analizados los presupuestos de la prisión provisional y acreditada su concurrencia, tal medida cautelar solo será constitucionalmente legítima si se ajusta a alguno de los FINES ya mencionados en el razonamiento primero de esta Auto y que son: evitar la sustracción a la acción de la justicia, evitar la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente ligado, evitar la reiteración delictiva. En relación con la constatación del peligro de fuga, deberán tomarse en consideración además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Ahora bien el Tribunal Constitucional ha matizado, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2). Los hechos que constan en el atestado y que se imputan en el presente proceso, presuntamente son constitutivos de delitos con penas de prisión de hasta 8 años (malversación de caudales públicos agravada). Son penas muy graves que anticipan un riesgo elevado de fuga. Además, por lo sensible de esta causa existe otro riesgo, el de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
6 Sin embargo le consta arraigo familiar, personal y económico en territorio español al imputado y, por otro lado, se han practicado ya las entradas y registros y se tiene la documentación en poder de la Policía Judicial. Además, dado su situación de salud es delicada (visto el informe medico aportado con el atestado policial) tales riesgos se ven disminuidos por lo que procede acordar la prisión pero eludible bajo fianza. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya "función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio", debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga (STEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria, 14; STEDH de 15 de noviembre de 2001, caso Iwañczuck v. Polonia). Así, las circunstancias personales del imputado, tal y como ha declarado él mismo, imponen que la fianza no sea superior a euros. Además, valorando esas circunstancias recogidas en los párrafos anteriores, este Instructor considera adecuado otorgar un plazo al imputado para prestar esa fianza. CUARTO.- En conclusión, una vez analizados los presupuestos de la prisión provisional así como los fines constitucionalmente legítimos para su adopción, y acreditada la concurrencia de aquellos y estos, procede acordar dicha medida cautelar, pudiendo eludirse con el pago de las mencionadas fianzas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la LIBERTAD PROVISIONAL D. LUIS MARQUEZ ÁLVAREZ, supeditada a que en antes de las 9:30 horas del próximo día 7 de Mayo de 2015 deposite euros de fianza en este JUZGADO. Se le impone también la medida cautelar de prohibición de salida de territorio nacional y la obligación de entregar su pasaporte. Además, se le impone la medida cautelar de obligación de comparecer apud acta ante este Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus diariamente en horario de audiencia pública (de 9:00 horas a 14:00 horas) y, sólo cuando sea festivo, sábado o domingo, podrá hacerse la comparecencia ante el Juzgado de Guardia de Reus en su horario de audiencia pública. DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se cite al imputado para comparecer ante este Juzgado el próximo día 7 de Mayo de 2015 a las 9:30 en el caso de que no se haya depositado la fianza para acordar entonces el ingreso en prisión.
7 Fórmese pieza separada de situación personal del imputado, que se encabezará con el testimonio literal del presente auto y en la que se sustanciará todo lo relativo a las posibles medidas cautelares personales en relación con el mismo. Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y al imputado, así como a su representación procesal en autos, haciéndoles saber que la resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado RECURSO DE REFORMA en el plazo de tres días y/o APELACIÓN en el plazo de cinco días. Así lo acuerda y firma, D. DIEGO ÁLVAREZ DE JUAN, Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de REUS y de su partido judicial. Doy fe.
SEGUNDO.- Las diligencias están declaradas secretas desde el 21 de junio del presente año.
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