AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL ANTECEDENTES DE HECHO
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- Mario Díaz Benítez
- hace 8 años
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1 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes Sumario 1/2010. En Blanes, a 21 de mayo de AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2010 este Juzgado recibió comunicado de los Mossos d Esquadra por el que se ponia en nuestro conocimiento el hallazgo de dos cadáveres de unos menores (QEPD), en hotel Miramar de la localidad de Lloret de Mar. Personada la comisión judicial en el lugar de los hechos, se practicaron las preceptivas diligencias: levantamiento de cadáveres, inspección ocular del lugar de los hechos, recogida de indicios del delito; y la declaración de la Sra. LIANNE ANGELA SMITH (previa exploración forense y en presencia de traductor y defensa letrada). De todo ello se da cuenta en autos. Comparecida la comisión judicial en el lugar de los hechos, estuvieron presentes el Ministerio Fiscal, la Médico Forense, el Abogado y el traductor de ingles de la Sra. Smith. Previamente a cualquier actuación la Sra. Forense realizó una exploración de la detenida Sra. Smith (en presencia del letrado y el traductor) concluyendo que la misma estaba consciente, orientada, conocedora de la situación y que la exploración psicopatológica es normal. Además la Sra. Smith manifiesta espontaneamente haber matado a sus dos hijos. Después de la exploración forense se procedió al levantamiento de los cadáveres, para lo cual previamente se preguntó a la detenida (ante su abogado y el traductor) si quería estar presente en el levantamiento, a lo que manifestó que no quería estar presente porque ya se había despedido de sus hijos. Del levantamiento de los cadaveres se levantó la preceptiva acta. Seguidamente se procedió a realizar la inspección ocular y recogida de indicios como consta en el acta incorporada en autos. Posteriormente se procedió a tomar declaración a la detenida Sra. Smith en presencia de su abogado, el traductor y el Ministerio Fiscal, previa lectura de sus derechos; con el resultado que se recoge
2 en autos. En la citada declaración la Sra. Smith reconoce haber matado a sus dos hijos (QEPD). SEGUNDO.- En atención a todo lo instruido se dispuso incoar sumario y decretar secreta esta causa, todo ello de acuerdo con el artículo 302 y concordantes de la LECrim. y con el fin de evitar interferencias en la investigación, ya que los hechos han producido alarma social. Además se está ante la sospecha fundada de que la persona detenida es autora de dos delitos de asesinato del art. 139 y concordantes del Código Penal, que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión para el autor. TERCERO.- La dotación policial encargada del asunto en su investigación de los hechos, establece de manera indiciaria que la Sra. LIANNE ANGELA SMITH junto con su marido y sus dos hijos pequeños (QEPD) vivian en el domicilio de Travessera de Gràcia nº. de Barcelona. Que el Sr. Martin Anthony Smith fue detenido por motivo de una orden europea de detención. Que por este motivo la Sra. Lianne Angela Smith empezó a sospechar que los servicios sociales la podían estar siguiendo con el fin de retirarle la custodia de sus hijos, lo que le hizo abandonar el domicilio de Barcelona y trasladarse al Hotel Miramar de la localidad de Lloret de Mar (Girona) donde se produjo el fatal desenlace. CUARTO.- La solícita investigación policial fructificó en la localización y toma de declaración a la Sra. JEMMA M. Y. B., persona contratada por la detenida para cuidar de los hijos menores de edad (QEPD). En esta declaración la Sra. B. manifiesta que fue contratada para cuidar de los niños en el domicilio de Travessera de Gràcia nº.. de Barcelona, incluso con pernocta, por lo que disponía de llaves del citado piso. También manifiesta que la detenida Sra. Smith abandonó el referido domicilio sin despedirse ni haberle manifestado la intención de marcharse. Y por último también refiere que la Sra. Smith dejo objetos personales en el citado domicilio. Ante tales evidencias y manifestaciones, la unidad de investigación de los Mossos d Esquadra instó de este Juzgado solicitud de mandamiento de entrada y registro con el fin de practicar la diligencia de entrada y registro en la vivienda emplazada en Travessera de Gràcia nº., piso, puerta. de la localidad de Barcelona, lugar donde indiciariamente residía la Sra. LIANNE ANGELA SMITH con su familia antes de trasladarse a Lloret de Mar (Girona). Tal solicitud fue admitida por este Juzgado mediante auto; el resultado de la entrada y registro es el que consta. QUINTO.- El Consulado General Británico de Barcelona presentó escrito ante este Juzgado por el que se peticionaba poder visitar a la Sra. Ciudadana Británica LIANNE ANGELA SMITH con el fin de
3 comprobar el estado en el que se encuentra, confirmar cuales son sus familiares a contactar para la repatriación de los difuntos, confirmar los familiares a notificar de su detención y ofrecer una lista de abogados de habla inglesa si lo precisara. Todo ello se solicita manifestando el escrito que la visita no tiene un cariz legal. Del referido comunicado del Consulado General Británico de Barcelona se dió traslado al Ministerio Fiscal quien presenta escrito no oponiéndose a tal solicitud. Este juzgado admitió tal petición advirtiendo al solicitante que las actuaciones se encuentran bajo secreto de sumario y que de acuerdo con la legislación española y el artículo 36 del Convenio de Viena tiene la obligación de respetar el referido secreto sumarial. SEXTO.- Habiendo desaparecido los motivos que hicieron acordar a este juzgado el decretar secreto de sumario, se procedió a dictar auto alzando el secreto de sumario en fecha de 21 de mayo de Es por ello que al letrado de la defensa se le entregó copia de las actuaciones previamente a la declaración en sede judicial de la Sra. Smith. SÉPTIMO.- La declaración de la detenida en sede judicial ratifica la que realizó anteriormente, confiesa ser la autora de la muerte de sus dos hijos menores de edad (QEPD), todo ello previo reconocimiento realizado por la Médico Forense. Además relata con detalle la perpetración del delito. La imputada actuó sola y se descarta que actuara junto a otras u otra persona. Existen notas supuestamente escritas por la imputada, encontradas en el lugar de los hechos, en las cuales se autoincrimina. Reconoce la Sra. Smith haber acabado con la vida de sus hijos mediante asfixia de los mismos introduciéndoles la cabeza en el interior de una bolsa de plástico. Además reconoce la imputada que los servicios sociales de su país quisieron quitarle a sus hijos y a pesar de que sabía que estaban requeridos por las autoridades decidieron escapar y venir a vivir a España. OCTAVO.- Practicadas las primeras diligencias, dada la naturaleza y circunstancias de los hechos imputados, se ordenó convocar a la detenida, asistido de Letrado e intérprete, y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al objeto de decidir sobre su situación personal. En el transcurso de dicha comparecencia el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional de la detenida, mientras que el abogado de la detenida interesó que se acordara la libertad sin fianza.
4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Según el art. 5 epígrafe c) del Convenio Europeo para la la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y el art. 9, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 128/1995, 37/1996, 47/2000 y 165/2000, entre otras) la adopción de la medida cautelar de la prisión provisional exige, para su constitucionalidad, la concurrencia de los siguientes resquisitos: 1º. Existencia de motivos bastantes para creer criminalmente responsable de un delito a la persona contra la que se adopta la medida cautelar de prisión provisional. 2º. Necesidad de la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga del inculpado, la obstrucción a la acción de la Administración de Justicia o, por último, la reiteración delictiva, debiendo razonarse expresamente en el auto de prisión la existencia de tal necesidad. Estos presupuestos coinciden con los elementos que han de concurrir en caso de adopción de cualquier medida cautelar, como son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de mora procesal. El primero de ellos se identifica con la existencia de indicios racionales y objetivos de los que pueda deducirse la posible participación del imputado en un hecho delictivo. El segundo de estos presupuestos responde a la finalidad procesal de garantizar la presencia del imputado en el juicio que eventualmente pueda celebrarse contra el mismo. Además de esta primera finalidad, la adopción de la medida cautelar puede pretender impedir al imputado la destrucción de prueba o cualquier otro modo de obstrucción de la actividad policial o judicial dirigida a la obtención de pruebas o investigación del delito e incluso, evitar la comisión de nuevos delitos. El artículo 503 de la Ley Enjuiciamiento Criminal se refiere a los presupuestos mencionados cuando en su apartado primero dispone que "la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles se cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del Libro I del Código Penal.
5 2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Titulo III del Libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado". Añade el apartado segundo de este mismo precepto que "también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o
6 circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad". Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo propugnado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 94/2001, de 2 de abril: "entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (también sentencias del Tribunal Constitucional 37/1996, de 11 de marzo y 62/1996, de 16 de abril) ". SEGUNDO.- En el supuesto de autos existen indicios bastantes acreditan que la imputada Sra. Smith cometió dos delitos de asesinato y procede acordar la prisión provisional ya que se cumplen los requisitos necesarios para la adopción de la misma: 1º. Existencia de motivos bastantes para creer criminalmente responsable del delito de asesinato de sus dos hijos a la Sra. LIANNE ANGELA SMITH, habida cuenta de todo lo instruido hasta la presente y que reflejamos en los antecedentes fácticos de este auto. 2º. Necesidad de la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga de la Sra. Smith, ya que por el hecho de ser súbdita de estado foráneo hay un riesgo objetivo de fuga. Si la detenida fuera puesta en libertad, habida cuenta de la importancia de pena prevista para este tipo de delito, se sustraería a la acción de la justicia. Además el hecho de ponerla en libertad también produciría obstrucción a la acción de la Administración de Justicia ya que existe un riesgo objetivo de no comparecer a cuantos llamamientos se le realizaran por parte del juzgado. Además no debemos obviar que de los instruido hasta ahora (concretamente de su declaración) se deduce que la Sra. Smith ya había huido de la justicia de su país de origen para evitar que la misma procediera contra ella y sus hijos. Con lo que es palmario el riesgo de fuga para el caso de ser puesta en libertad. En el presente sumario se cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
7 acordar la prisión provisional. El citado precepto exige que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Tal extremo se cumple con creces pues en el presente caso existen unos hechos que presentan los caracteres de dos asesinatos y para los que el Código Penal en su artículo 139 prevé penas de 15 a 20 años de prisión. 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. De lo instruido y del relato fáctico del presente auto se infieren motivos suficientes para creer autora de la muerte de sus dos hijos a la Sra. Smith; ya no solo por sus manifestaciones sino también por los indicios hallados. Cumplidos estos requisitos además exige el apartado 3º del artículo LECr. que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines que enumera. Y concretamente en el caso de autos se persigue el fin del apartado a). En este apartado se indica el fin de: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Se constata la existencia real de este peligro de fuga ya que los hechos que se enjuician son la muerte de dos niños (QEPD), la pena que se prevé para el asesinato en nuestro Código Penal es de las más elevadas (de 15 a 20 años por cada delito); y la detenida es extranjera, sin familia en España, lo que agudiza el riesgo de fuga y hace que caso de ser puesta en libertad obstruya la acción de la justicia no compareciendo a los preceptivos llamamientos judiciales. Concretamente hay que hacer constar que la imputada vivía en Barcelona de alquiler, sin tener residencia fija en la población de Lloret de Mar porque vivía en un hotel. Además carece de bienes muebles e inmuebles en propiedad (como manifiesta). Solamente es titular de una cuenta bancaria en la entidad Caixa Catalunya con poco saldo. No tiene trabajo acreditado de ninguna clase, aunque refiere haber trabajado de unos meses en el años 2008 dando clases de inglés. Con respecto a su relación familiar indicar que su relación es prácticamente nula, y su pareja ha sido conducida a Gran Bretaña debido a orden europea de detención y entrega. Y la imputada tiene nacionalidad británica sin nada que le ligue al territorio español por lo que el riesgo de fuga es patente cuando junto con su pareja ya se encontraba huida, en ese caso de su país de origen.
8 Con lo que con la adopción de la presente medida se da cumplimiento a lo que exige nuestro Tribunal constitucional. El Tribunal Constitucional en sentencia 128/1995 de 12 de julio DICE: "En primer lugar, que al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-, como a las que concurrenen el caso enjuiciado (Sentencias del TEDH de 27 junio 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre 1969, caso Matznetter; de 10 noviembre 1969, caso St"gmüller; de 26 junio 1991, caso Letellier; de 27 agosto 1992, caso Tomasi; de 26 enero 1993, caso W. contra Suiza). El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyento el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente dismunución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del TEDH de 27 junio 1968, caso Wemhoff; de 27 junio 1968, caso Neumeister; de 10 noviembre 1969, caso Matzetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e. evitar la
9 desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente, los datos personales así como los del caso concreto. Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo propugnado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 94/2001, de 2 de abril: "entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (también sentencias del Tribunal Constitucional 37/1996, de 11 de marzo y 62/1996, de 16 de abril)". TERCERO.- Entendemos que procede la prisión provisional de la Sra. LIANNE ANGELA SMITH por los siguientes motivos: 1º.- Porque a los hechos que nos ocupan se le pueden imputar (y así lo hace el Fiscal) dos delitos de asesinato del artículo 139 C.P., cuya pena supera con creces el límite exigido por el artículo 503 LECr. 2º.- Existen motivos razonables para creer responsable a la Sra. Smith del delito que se le imputa en atención al atestado policial y a las declaraciones ante el juez, las cuales son coherentes y muestran escasas contradicciones sobre la mecánica de los hechos que se imputan a la detenida. Además del reconocimiento que la misma hace de los hechos. 3º.- Entendemos que el riesgo de fuga es muy elevado habida cuenta de todo lo argumentado en el presente auto. Y sobretodo habida cuenta de que ya habían huido de su país con el fin de escapar a un requerimiento de las autoridades de su país. Los hechos que aparecen indiciariamente corroborados son constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139 del Código Penal, castigados con una pena de entre 15 y 20 años de prisión. En virtud de los expuesto,
10 PARTE DISPOSITIVA Decreto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de LIANNE ANGELA SMITH, la cual permanecerá a disposición de este Juzgado en el Sumario 1/2010 como presunta autora de dos delitos de asesinato del artículo 139 del Código Penal. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al imputado y demás partes personadas. Con testimonio de la presente resolución, fórmese la correspondiente pieza separada. Contra este auto cabe interponer recurso de reforma en el plazo de TRES días a partir del siguiente a su notificación. Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma D. RAFAEL FERNÁNDEZ SANTIAGO, Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Blanes. Doy fe.
SEGUNDO.- Las diligencias están declaradas secretas desde el 21 de junio del presente año.
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