Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 11 Sep. 2009, rec. 2050/2009

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1 Página 1 de 7 Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 11 Sep. 2009, rec. 2050/2009 Ponente: Martínez López, Juan Luis. Nº de Sentencia: 3905/2009 Nº de Recurso: 2050/2009 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY /2009 Improcedente despido de trabajador cuya conducta desleal se produjo con el sindicato al que estaba afiliado, no con la empresa DESPIDO IMPROCEDENTE. Despido disciplinario. Los hechos imputados al trabajador constituyen una conducta desleal con el sindicato en el que se encontraba afiliado, lo que ha supuesto su expulsión, pero la deslealtad únicamente cabe circunscribirla en su relación con el sindicato, pues en modo alguno cabe encuadrarla dentro del marco de la relación contractual que une al trabajador con la empresa. Tanto la transgresión de la buena fe contractual, como el abuso de confianza, sólo son imputables, a estos efectos, en el desempeño del trabajo. El TSJ Galicia estima el recuso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, y declara improcedente el despido del trabajador. Texto RECURSO SUPLICACION /2009 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ FERNANDO LOUSADA AROCHENA La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

2 Página 2 de 7 En el recurso de Suplicación número /2009 interpuesto por Teodoro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Teodoro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ECOAGA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm /2009 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Teodoro, vino prestando servicios par ala empresa ECOAGA SL., desde el , con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, percibiendo una retribución de 1.407,99 euros mensuales.- SEGUNDO.- En fecha le fue notificada mediante burofax carta de despido del siguiente tenor literal: " Teodoro: Dirixome a tí en calidade de Administador solidario de ECOAGA SL, para comunicarche o teu espido disciplinario, acordado en reunión dos socios da entidade celebrada en daga 1 de diciembre do Recibiuse de parta da Secretaria Xeral do SLG-CC.LL. Carne Freire Cruces conunicáción na que se informe do seguinte: Solicitouse na Oficina Española de Patentes e Marcas por unha serie de persoas, entre as cales estás ti: Con data 25 de Janeiro de 2008, Rexistro de marca (número de solicitude M X). Figura como distintivo solicitado SLG-CC.LL, e consta tamen logotipo do Sindicato. Con data 25 de Janeiro de 2008, Rexistro de marca (número de solicitud M X). Figura como distintivo solicitado FOUCE, e consta tamen o símbolo do FOUCE.- Tal acto debe ser considerado moi grave. Debe terse presente que ECOAGA, SL. ten asinado un Convenio de Colaboración co SLG-CC.LL. mantendo desde hai xa ben anos unha estreita colaboración que, desde logo, ten sido ben productiva e beneficiosa para ECOAGA, SL. A nosa entidade, por ejemplo, como en sabes, ven usando gratuitanente determinados locais do SLG-C.LL, ademais de recibir do Sindicato axuda, asesoramento e medios do máis divérso tipo. A axuda do SLG-CC.LL é básico para o bon funcionamiénto de ECOAGA, SL.- O artigo 54/1 do Estatuto dos Traballadores /as sinala que o contrato de traballo poderá extinguirse por despido baseado en incumprimento grave e culpable do traballador/a. E no apartado 2 do mesmo artigo dise que se considerarán incumprimentos contractuais (apartado "d"), a transgresión da bvoa fe contractual; así como o ab uso de confianza no desempeño do traballo.- Os feitos que motivan o despido son os sinalados e suliñados con anterioridade. Claramente se trata dun incumprimento grave e culpable inscribir privadamente como marca a denominación e símbolos da entidade coa que colaboramos e que, por ejemplo, facilita gratuitamente o local no que tí mesmo traballas.- Cumpríndose deste xeito o sinalado no artigo 55/1 do Estatuto dos Traballadoresa, pois notifícaseche por escrito e indícanse as cauas. Este despido surtirá efectos desde o me momento mesmo de recibir esta comunicación.- Despido disciplinaro que se che comunica de xeito fehaciente para a túa constancia".- TERCERO.- El actor junto a otras tres personas en fecha , solicitó ante la Oficina de Patentes, el Registro como marca del distintivo del SLG.CC.LL y el logotipo del mismo (solicitud M ) y también el Registro cono marca del distintivo FOUCE y del símbolo de FOUCE (solicitud M ). Por Resolución de fecha de la Oficina de Patentes y Marcas se le concedió lo solicitado.- CUARTO.- Por Burofax de fecha , la Secretaria General del Sindicato Labrego Galego, Comisiones Labregas (SLG-CC.LL), remitió carta al actor por la que se acordaba su expulsión del Sindicato, pero solicitando el Registro de los distintivos y símbolos citados.- QUINTO.- En idéntica fecha por la Secretaria General del Sindicato se entregó a la empresa demandada carta del siguiente literal: "Diríxome a ti, en calidade de Secretaria Xeral do Sindicato Labrego. -Comisions - Labregas (SLG-CC-LL-) facultada para iso por parte da Executiva Nacional do Sindicato, e dada a túa condición de

3 Página 3 de 7 Administrador de ECOAGA, SL. para comunicarche o seguinte: Na reunión da Executiva Nacional do SLG-CC-LL. do día 28 de novembro, adopotáronse unha Serie d Acordos, entre eles dar de baixa de inmediato de afiliación no SLG- CC-LL. a Teodoro, que Teodoro - traballador de ECOAGA- non acceda a ningún local de traballo do Sindicato Labrego Galego- Comisions Labregas, SLG-C.LL, e posta en coñecemento de ECOAGA disto a do que se mencionará más adiante. -Decisions que veñen derivadas da inscripción ilexitima das marcas e logotipos SLG-CC LL e FOUCE por parte de unha seire de persoas, entre elas Teodoro, na Oficina Española de Patentes e Marcas Conducta que entendemos gravísima.- Estas decisions veñen derivadas de que se solicitaron as seguintes inscricións: -Con data 25 de xanerio de 2008, Rexistro de marca (número de solicitude M X).- Figura como distintivo solicitado SLG-CC-LL, e consta tamén logotipo do Sindicato.- Con data 25 de Janeiro de Rexistro de marca (número de solicitude M X).- Figura como distintivo solicitado EDUCE, e consta tamen o símbolo do FOUCE.- En ambos casos figura o traballlador de ECOATA, SL. Teodoro, entre os solcitantes.- O cal lle comunico a ECOAGA SL, na tua persoa, como Administrador da mesma, para a vosa constancia e que tomedes as decisións que creades que como Sociedade debades adoptar.- Trátase de un traballador contratado por ECOAGA SL.- ECOAGA, SL. e SLG- CC.LL teñen un xa logo historial de colaboración que ten sido fructifera, asinando no seu dia un convenio de colaboración hoxe Vicente) que debe ser tido en conte e respetado pelas partes".- QUINTO.- En Fecha , se firmó un Convenio de Colaboración entre el Sindicato Labrego Galego-Comisións Labregas y ECOAGA SL. que por constar en autos se tiene aquí por reproducido en cuyo preámbulo se dice: O presente acordo pretende darlle carta de natureza e un certo grao de institucionalización a relación de cooperación sostida desde hai tempo por ambas as entidades, e que ten xerado beneficios mutuos.- Trátase, logo, non de modificar o marco de relación, senon de plasmar sobre o papel un xeito de funcionar que se remonta no tempo en canto relación entre ambas as entidades, clarexando e concretando algunhas cuestions en aras a funcionalidade, eficacia e claridade de criterio". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Teodoro contra la empresa ECOAGA SL, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de la demanda. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en la demanda rectora. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que tiene interpretado y aplicado dicha norma; alegando que la falta que se le imputa al actor estaría prescripta, pues en el presente supuesto la imputación consiste en haber solicitado el demandante ante la oficia española de patentes y marcas, el día 25 de enero de 2008, el resgistro de varias marcas y distintivos, en consecuencia - añade - desde la fecha de la comisión de la falta imputada (25/1/2008) hasta la notificación al trabajador de su despido disciplinario (1/12/2008), por esta causa, han transcurrido más de diez meses, es decir se ha superado con mucho el plazo de prescripción establecido en el invocado artículo 60.2 del E.T., que afirma de forma clara y contundente que, en todo caso, las faltas muy graves prescriben a los seis meses de haberse cometido. Son hechos probados incombatidos los siguientes:

4 Página 4 de 7 a) El demandante viene prestando servicios para la empresa ECOAGA S.L., desde el , con la categoria profesional de ingeniero técnico agrícola, percibiendo una retribución de 1.407'99 euros mensuales. b) El actor junto con otras tres personas en fecha , solicitó ante la Oficina de Patentes, el Registro como marca del distintivo del SLG.CC.LL y el logotipo del mismo (solicitud M ) y también el Registro cono marca del distintivo FOUCE y del símbolo de FOUCE (solicitud M ). Por Resolución de fecha de la Oficina de Patentes y Marcas se le concedió lo solicitado. c) Por burofax de fecha , la Secretaria General del Sindicato Labrego Galego, Comisiones Labregas (SLG- CC.LL), remitió carta al actor por la que se acordaba su expulsión del Sindicato, pero solicitando el Registro de los distintivos y símbolos citados. En idéntica fecha por la Secretaria General del Sindicato se entregó a la empresa demandada carta del siguiente literal: "Diríxome a ti, en calidade de Secretaria Xeral do Sindicato Labrego. - Comisions - Labregas (SLG-CC-LL-) facultada para iso por parte da Executiva Nacional do Sindicato, e dada a túa condición de Administrador de ECOAGA, SL. para comunicarche o seguinte: Na reunión da Executiva Nacional do SLG-CC-LL. do día 28 de novembro, adopotáronse unha Serie d Acordos, entre eles dar de baixa de inmediato de afiliación no SLG-CC-LL. a Teodoro, que Teodoro - traballador de ECOAGA- non acceda a ningún local de traballo do Sindicato Labrego Galego- Comisions Labregas, SLG-C.LL, e posta en coñecemento de ECOAGA disto a do que se mencionará más adiante. Decisions que veñen derivadas da inscripción ilexitima das marcas e logotipos SLG-CC LL e FOUCE por parte de unha seire de persoas, entre elas Teodoro, na Oficina Española de Patentes e Marcas Conducta que entendemos gravísima. Estas decisions veñen derivadas de que se solicitaron as seguintes inscricións: Con data 25 de xanerio de 2008, Rexistro de marca (número de solicitude M X). Figura como distintivo solicitado SLG-CC-LL, e consta tamén logotipo do Sindicato.- Con data 25 de Janeiro de Rexistro de marca (número de solicitude M X). Figura como distintivo solicitado EDUCE, e consta tamçen o símbolo do FOUCE. En ambos casos figura o traballador de ECOATA, SL. Teodoro, entre os solcitantes. O cal lle comunico a ECOAGA SL, na tua persoa, como Administrador da mesma, para a vosa constancia e que tomedes as decisións que creades que como Sociedade debades adoptar. Trátase de un traballador contratado por ECOAGA SL.- ECOAGA, SL. e SLG-CC.LL teñen un xa logo historial de colaboración que ten sido fructifera, asinando no seu dia un convenio de colaboración hoxe Vicente) que debe ser tido en conte e respetado polas partes". d) En Fecha , se firmó un Convenio de Colaboración entre el Sindicato Labrego Galego-Comisións Labregas y ECOAGA SL. que por constar en autos se tiene aquí por reproducido en cuyo preámbulo se dice: "O presente acordo pretende darlle carta de natureza e un certo grao de institucionalización a relación de cooperación sostida desde hai tempo por ambas as entidades, e que ten xerado beneficios mutuos. Trátase, logo, non de modificar o marco de relación, senon de plasmar sobre o papel un xeito de funcionar que se remonta no tempo en canto relación entre ambas as entidades, clarexando e concretando algunhas cuestions en aras a funcionalidade, eficacia e claridade de criterio". e) El mismo día le fue notificada mediante burofax carta de despido al actor del siguiente tenor literal: Teodoro: Dirixome a tí en calidade de Administador solidario de ECOAGA SL, para comunicarche o teu espido disciplinario, acordado en reunión dos socios da entidade celebrada en daga 1 de diciembre do Recibiuse de parta da Secretaria Xeral do SLG-CC.LL. Carne Freire Cruces conunicáción na que se informe do seguinte: Solicitouse na Oficina Española de Patentes e Marcas por unha serie de persoas, entre as cales estás ti: Con data 25 de Janeiro de 2008, Rexistro de marca (número de solicitude M X). Figura como distintivo solicitado SLG-CC.LL, e cosnta tamen logotipo do Sindicato. Con data 25 de Janeiro de 2008, Rexistro de marca (número de solicitud M X). Figura como distintivo solicitado FOUCE, e consta tamen o símbolo do FOUCE. Tal acto debe ser considerado moi grave. Debe terse presente que ECOAGA, SL. ten asinado un Convenio de Colaboración

5 Página 5 de 7 co SLG-CC.LL. mantendo desde hai xa ben anos unha estreita colaboración que, desde logo, ten sido ben productiva e beneficiosa para ECOAGA, SL. A nosa entidade, por ejemplo, como en sabes, ven usando gratuitanente determinados locais do SLG-C.LL, ademais de recibir do Sindicato axuda, asesoramento e medios do máis divérso tipo. A axuda do SLG-CC.LL é básico para o bon funcionamiénto de ECOAGA, SL.- O artigo 54/1 do Estatuto dos Traballadores /as sinala que o contrato de traballo poderá extinguirse por despido baseado en incumprimento grave e culpable do traballador/a. E no apartado 2 do mesmo artigo dise que se considerarán incumprimentos contractuais (apartado "d"), a transgresión da bvoa fe contractual; así como o abuso de confianza no desempeño do traballo. Os feitos que motivan o despido son os sinalados e suliñados con anterioridade. Claramente se trata dun incumprimento grave e culpable inscribir privadamente como marca a denominación e símbolos da entidade coa que colaboramos e que, por ejemplo, facilita gratuitamente o local no que tí mesmo traballas. Cumpríndose deste xeito o sinalado no artigo 55/1 do Estatuto dos Traballadoresa, pois notifícaseche por escrito e indícanse as cauas. Este despido surtirá efectos desde o me momento mesmo de recibir esta comunicación. Despido disciplinaro que se che comunica de xeito fehaciente para a túa constancia". La cuestión planteada por la parte recurrente versa sobre el modo de computar uno de los plazos de prescripción de faltas cometidas por el trabajador, que es el previsto en el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para faltas muy graves de "sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión". Se cuestiona, en el caso, el día a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo de prescripción, pues mientras la recurrente sostiene que el cómputo debe comenzar desde el 25 de enero de 2008, fecha de la inscripción de las marcas en la oficina de Patentes y Marcas, que es la falta que se imputa al actor; la sentencia de instancia efectuó dicho cómputo, desde que la empresa tuvo conocimiento de tal hecho. La tesis recogida en la resolución recurrida es la correcta, si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que en las faltas cometidas fraudulentamente "con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario "(...) el 'dies a quo' no se computa hasta que la empresa no tiene adecuado conocimiento de su comisión" (SSTS 27 octubre 1982 (LA LEY NS/0000) [RJ 1982\6262], 2 de febrero 1984 (LA LEY JF/0000) [RJ 1984\823], 6 febrero 1986 (LA LEY JF/0000) [RJ 1986\5390], 3 noviembre 1988 (LA LEY 677-6/1988) [RJ 1988\8508], entre otras)...o "cuando concurra ocultación maliciosa de los hechos, el plazo de la prescripción se computa desde la fecha en que se conocen los hechos, y no desde que se cometieron" (STS de 12 de febrero (LA LEY R/1992) [RJ 1992\970], 26 de mayo (LA LEY 9619/1992) [RJ 1992\3608] y 24 de septiembre de 1992 (LA LEY 2807-JF/0000) [RJ 1992\6809], 3 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8536 ] y 20 de marzo de 1996 [RJ 1996\2304]. En el caso que nos ocupa, ha sido el burofax remitido el día por la Secretaria General del Sindicato Labrego Gallego, Comisiones Labregas (SLG-CC.LL) a la empresa demandada, en virtud del Convenio de Colaboración existente entre ambos, quien le comunica que en la reunión de la ejecutiva nacional de dicho sindicato, del día 28 de noviembre de 2008, se había acordado la expulsión del actor de dicho sindicato debido a la inscripción ilégitima de las marcas y logotipos SLG-CC.LL e FOUCE, por parte de una serie de personas, entre las que se encontraba el actor, en la oficina española de Patentes y Marcas, llevada a cabo el día 28 de enero de La carta de despido le fué notificada al actor, por burofax, el mismo día en que la empresa tuvo conocimiento de aquellos hechos, el día Aplicando la doctrina expuesta es evidente que desde que la empresa tiene exacto y cabal conocimiento del hecho imputado al actor, hasta que inicia las acciones disciplinarias, no ha transcurrido el plazo de prescripción señalado en el mencionado artículo, cuya infracción se denuncia. SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la parte recurrente, al amparo del párrafo c) del mencionado artículo

6 Página 6 de de la L.P.L., la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que tiene interpretado y aplicado dicha norma. Alega, en esencia, que una cosa es la relación del actor como afiliado del Sindicato y otra bien distinta su condición de trabajador de la empresa demandada, pues para que pueda extinguirse legalmente el contrato de trabajo se exige un incumplimiento grave y culpable, cosa que no sucede en el presente caso. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que los hechos imputados al actor y la trascendencia de los mismos, constituyen una conducta desleal con el Sindicato, que a su vez tiene repercusión en la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, al ser el citado sindicato un cliente de la misma, existiendo desde hace tiempo una estrecha colaboración entre ambos (como se plasma en el Convenio de Colaboración de fecha ). El Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Pero es importante resaltar, en cuanto a la naturaleza del incumplimiento, que ha de tratarse de un incumplimiento contractual, es decir dentro del marco de la relación existente entre el trabajador y la empresa para la que aquel viene prestando sus servicios. Podemos compartir que los hechos imputados al actor constituyen una conducta desleal con el Sindicato en el que aquel se encontraba afiliado, lo que ha supuesto su expulsión, según acuerdo adoptado en la reunión de la Ejecutiva Nacional, celebrada el día 28 de noviembre de 2008; pero resulta evidente que aquella deslealtad únicamente cabe circunscribirla en la relación del actor con el Sindicato en el que se encontraba afiliado, pues en modo alguno cabe encuadrarla dentro del marco de la relación contractual que une al trabajador con la empresa demandada. El trabajador demandante no cometió incumplimiento alguno en el desempeño de su cargo, pues la conducta imputada en la carta de despido afecta solamente a la relación del trabajador con el Sindicato en el que estaba afiliado. Y tanto la transgresión de la buena fe contractual como el abuso de confianza - que figuran entre las concretas causas que para el despido disciplinario vienen establecidas en el artículo del Estatuto de los Trabajadores - solo son imputables, a estos efectos, en el desempeño del trabajo. Por consiguiente ha de acogerse la denuncia formulada en el segundo motivo del recurso, lo que conlleva a la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda rectora, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, FALLAMOS Estimamos el recuso de suplicación formulado por la letrada Dña. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ourense, en el procedimiento 11/09, sobre despido, seguido a instancias del actor contra la empresa ECOAGA S.L., revocando la expresada resolución y estimando la demanda rectora declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador accionante en las mismas condiciones que regían antes del despido o a abonarle una indemnización de 3.818'92 euros (s.e.u.o) y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo

7 Página 7 de 7 percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 46'29 euros/día. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la recurrente fuese la Empresa condenada deberá ingresar en la c/c de esta Sala, abierta en el Banco Banesto de esta ciudad con el número 1552, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 300,51 en la cuenta número 2410 que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banesto de Madrid, c/barquillo, 49 -clave 0030 oficina 1006-, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. La consignación puede sustituirse por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista; aval en donde deberá figurar como beneficiaria la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia; aseguramiento que se mantendrá en vigor hasta que esta Sala de lo Social autorice su cancelación. Y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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