ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INF ORME INFORME JURIDICO
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- María Antonia Medina Pérez
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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INF ORME INFORME JURIDICO PROYECTO DE LEY AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE PUNTARENAS PARA QUE DONE UN LOTE A LA ASOCIACIÓN CÁMARA DE PESCADORES ARTESANALES DE PUNTARENAS. EXPEDIENTE Nº J OFICIO Nº J INFORME ELABORADO POR Lic. Tatiana Arias Ramírez REVISADO POR Lic. Freddy Camacho Ortíz AGOSTO
2 TABLA DE CONTENIDO I. RESUMEN... 3 II. ASPECTOS DE FONDO... 3 A) PRINCIPIO DE LEGALIDAD B) BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO DOMINIO PÚBLICO BIENES DE DOMINIO PRIVADO... 4 C) AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN... 4 D) TRASPASO... 5 III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO... 5 IV. ASPECTOS DE TRAMITE... 7 V. ANTECEDENTES
3 INFORME JURIDICO 1 I. RESUMEN El presente proyecto, pretende que la Municipalidad Central del Cantón de Puntarenas done un terreno de su propiedad, a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Puntarenas, con el fin según dice la exposición de motivos del proyecto de ley, para la construcción de una bomba modelo para la distribución de combustible. II. ASPECTOS DE FONDO Antes de entrar a analizar el articulado del proyecto en comentario es oportuno desarrollar algunos aspecto afines a la materia que nos ocupa. A) Principio de Legalidad. El sustento de esta iniciativa se encuentra en la sujeción al principio de legalidad. El principio de legalidad establecido en el artículo 11 2 de nuestra Carta Magna y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del cual, los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por el ordenamiento jurídico; es decir, las autoridades e instituciones públicas sólo pueden hacer aquello que constitucional y legalmente les está autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. B) Bienes de Dominio Público y de Dominio privado 1.- Dominio Público Los bienes propios de la Nación, comprenden los pertenecientes tanto a la Administración Central como a la descentralizada 3. La Sala para efectos de la 1 Elaborado por la Licda. Tatiana Arias Ramírez, Asesora Parlamentaria, Supervisado por el Lic. Freddy Camacho Ortíz, Coordinador de Área Jurídica, Departamento de Servicios Técnicos. 2 ( )Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. 3 En este sentido la Sala Constitucional en el Voto estableció que «[...] Para dilucidar las dudas de constitucionalidad planteadas es preciso señalar que los bienes no demaniales, valga decir los bienes de dominio privado del estado no están contemplados en los conceptos del artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, tampoco los bienes, aún demaniales, que no son del Estado sino de Instituciones Descentralizadas, ya sea por descentralización funcional o territorial, léase, municipalidades. En cuanto a los bienes demaniales del Estado, es decir, los propiamente públicos, el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, indica que es competencia 3
4 enajenación de dichos bienes demaniales consideró que tratándose de aquellos pertenecientes a municipalidades e instituciones autónomas, la iniciativa de ley puede delegarse para su conocimiento en una Comisión Legislativa Plena. Sin embargo, acto seguido la misma resolución determinó que en caso de una afectación o desafectación del uso público, dado el principio del paralelismo de las formas, esta iniciativa debe ser conocida por el Plenario Legislativo Bienes de Dominio Privado No todos los bienes nacionales o municipales poseen el carácter de públicos. El Estado y las Municipalidades pueden adquirir bienes que entran en su dominio privado, y se regulan en la misma forma que los bienes pertenecientes a particulares. Atendiendo la naturaleza y servicio que prestan estos bienes, sin embargo debe existir autorización expresa, para la actuación de los entes propietarios de los mismos. Por su parte, el Código Civil sobre la referida materia determina que; Artículo Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona. ARTICULO Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas. C) Afectación y Desafectación La afectación consiste en un hecho o una manifestación del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad, es decir tal y como lo señalamos supra queda afectada al uso público 5. exclusiva de la Asamblea Legislativa decretar la enajenación de los bienes propios de la Nación, en el sentido que se explicó antes, y por ello se explica que entre las excepciones a la delegación en comisiones permanentes del conocimiento y aprobación de proyectos de ley, establecidas en el párrafo 3º del artículo 124 de la Constitución, se incluya el ejercicio de las facultades indicadas en el inciso 14) del numeral Voto Disponer: Es preciso aclarar que el inciso 14 plantea, no solo la necesidad de que la afectación de los bienes demaniales a usos públicos sea decretada por la Asamblea Legislativa, como textualmente dice, sino, en virtud del principio de que las cosas se deshacen como se hacen, que su desafectación, cuando ésta sea posible precisamente para convertirlos en bienes de dominio privado que pueden ser disponibles normalmente- debe ser también por la Asamblea. 5 La Sala Constitucional en el Voto , ha establecido: «La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo ese uso público o afectación [...]» 4
5 La desafectación de un bien conlleva sustraerlo de su destino al uso público, saliendo de esta manera del dominio público para ingresar al dominio privado, ya sea del Estado o de los administrados. Al igual que la afectación, la desafectación, puede consistir en un hecho o en una manifestación de voluntad del poder público, dicha manifestación de voluntad debe concretarse en un acto legislativo, es decir, mediante Ley de la República. El efecto jurídico principal de tal acto, consiste en el cambio de la condición jurídica del bien (que de público pasa a ser privado) cuya titularidad por principio le seguirá correspondiendo al Estado y, por excepción, a los administrados o particulares. Como resultado de la desafectación tenemos que: a) El bien o cosa sale del dominio público y entra al dominio privado; b) Como corolario de ello, cesan los derechos de uso (común o especial) que se ejercían sobre la dependencia desafectada; c) Cesan igualmente todas las consecuencias derivadas del carácter de inalienable que revestía la dependencia dominial desafectada; d) Los accesorios pierden su carácter dominical. D) Traspaso El traspaso se define como la: Transmisión de la propiedad, la posesión o la tenencia 6. Si el traspaso es a título oneroso nos referimos a una compraventa, mientras que si el mismo lo es a título gratuito se trata de una donación. En el caso en análisis, se trata de un negocio jurídico que tiene carácter gratuito, que debe cumplir con los mandatos de rango constitucional y legal que regulan sus extremos. La regulación de este tipo de traspasos a título gratuito, por parte de las Municipalidades, esta contenido en el artículo 67 del Código Municipal que determina que; ( ) las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías en favor de otras personas, solo podrá darse cuando una ley así lo autorice expresamente. III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO ARTÍCULO CABANELLAS G., Diccionario de Derecho Usual Tomo III. Buenos Aires,
6 El primer numeral de la iniciativa en análisis, dispone que se autoriza a donar un bien inmueble terreno de dominio público que pertenece a la Municipalidad Central de Puntarenas, a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales (cédula jurídica Nº 3- o , según información contenida en el art. 1 del proyecto) con las siguientes citas; Partido de Puntarenas Folio Real Matrícula : Terreno sin inscribir Ubicación: Distrito Central Linderos: Norte: con el estero Sur : calle pública Este: Compañía quinta los compadres y muelle quinta los compadres Oeste: calle pública Plano Catastrado: No consta en el expediente el plano catastrado El artículo 1 in fine dispone además, que el bien inmueble por donar tiene una área de quinientos cuarenta y nueve metros y ocho centímetros, cuyo naturaleza es de arriendo. Cabe señalar, que en el proyecto de ley propuesto, no consta el acuerdo Municipal, por lo que se podría estar violentando la Autonomía Municipal (artículo de la Constitución Política), ello en razón de que la Asamblea Legislativa esta facultada únicamente para aprobar o improbar la petitoria de las Corporaciones Municipales; petitoria que nace de un acuerdo en firme, acto que necesariamente debe ser tramitado con los procedimientos que se requieren para una ley ordinaria. Lo expuesto, en cumplimiento del principio de legalidad. ARTICULO 2.- El precepto que nos ocupa, busca que la donación que se pretende este libre del pago de derechos de inscripción y que la formalización este a cargo de la notaría del Estado. Sobre lo pretendido, se debe considerar que se busca la exención del pago de derechos de inscripción ante el Registro Nacional, situación que impide, - por tratarse 7 ARTICULO 170 Las corporaciones municipales son autónomas. 6
7 de una exoneración `p- la delegación a una Comisión con Potestad Legislativa Plena (artículo 124 Constitucional). Por otra parte, en el artículo se hace alusión al término formalización término ambiguo que en derecho es inexistente, todo indica que al incorporarse dicho término, lo que se pretende es que la constitución de la escritura pública de donación del bien inmueble objeto de este proyecto de ley, este a cargo de la Notaría del Estado. IV. ASPECTOS DE TRAMITE VOTACIÓN La aprobación de esta iniciativa requerirá de una mayoría absoluta de los señores diputados presentes (artículo 119 Constitución Política). DELEGACIÓN En virtud de que la normativa en análisis es omisa al no determinar quién realizará el pago de impuestos de inscripción, si la pretensión fuera la exoneración de dichos derechos, el presente proyecto de ley no puede ser delegado a una Comisión con Potestad Legislativa Plena (artículo 124 constitucional). CONSULTAS: Preceptivas: Municipalidad del Cantón de Puntarenas Facultativas: Procuraduría General de la República Asociación Cámara de Pescadores de Puntarenas V. ANTECEDENTES Leyes: Ley Nº 30 del 19 de abril de 1885, Código Civil, en sus artículos 261, 262, 264, 266, 292 y 1404, que se refieren a la donación y bienes de dominio público. (ver anexo 1) 7
8 ANEXO 1 En relación con la donación y bienes de dominio público los artículos 261 y 262 rezan: Con fundamento en los artículos 261 y 262 del Código Civil que disponen : Artículo Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona. ARTICULO Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas. Ley Nº 4240 del 15 de noviembre de Ley de Planificación Urbana. Artículo 40 que establece que; Artículo 40.- Todo fraccionado de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha 8
9 acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales solo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior. Ley Nº 7794 del 18 de mayo de 1998, Código Municipal, fundamento legal de las donaciones municipales y su regulación por ley expresa. 9
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