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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 0 Nº de Recurso: 2444/1990 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: FRANCISCO SOTO NIETO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: INTRUISMO PROFESIONAL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LASPRUEBAS EVIDENCIA LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de intruismo profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como el Iltre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Francisco de Guinea y Gauna y dicho recurrido representado por por el Procurador Sr. Alejandro Gonzalez Salinas. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción de Balaguer instruyó dilegencias previas con el número 387 de contra Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 3 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Queda probado y así se declara que desde varios años antes de 1.986, Cesar, mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión protésico dental, en posesión del correspondiente título de Formación Profesional y de licencia fiscal para el desarrollo de dicha actividad, algunos martes acudía al domicilio de Marta, con quien mantenía amistad, sito en el núemro NUM000 de la CALLE000 (Lérida), donde atendía a pacientes con problemas dentales, realizando en ellos labores no determinadas y cobrando precios inferiores a los que, por los mismos actos, solicitaban usualmente los médicos de esta especialidad. En el verano de se personaron en la consulta, previa petición de hora, Íñigo y su esposa, Celestina, a fin de que arreglara la dentadura del primero, a quién se le habían caido las fundas de oro de dos muelas que le fueron impuestas por un dentista tiempo atrás, y después de explorarle y realizar diversas maniobras en la dentuadura del paciente, le indicó la necesidad de colocarle un "scalextric", tomándole medidas e impresiones bucales y citándole para el siguiente martes, en que le puso una prótesis parcial removible de resina sintética superior e inferior, de catorce piezas, cobrando por ello unas ptas., y el oro de las dos fundas antiguas. Como consecuencia de la imposición de dicha prótesis sin previa extracción de piezas patológicas y restos radiculares, Íñigo comenzó a sufrir dolores que le impedían masticar, ocasionándole unas úlceras de decúbito por rozadura cuyo tiempo de curación se estima en 20 días, razón por la que acudió en varias ocasiones a Cesar, quien le dijo que las molestias se debían a la falta de costumbre y desaparecerían con el tiempo, hasta que en junio de fue informado por el Dr. Juan de la verdadera causa de su dolencia, lo que hizo saber a aquél, quien le restituyó ptas a cambio de la prótesis". 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo profesional a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el 1

2 tiempo de la condena, y a las costas de este procedimiento; y debemos absolver y absolvemos al expresado acusado de la falta de imprudencia con resultado de lesiones, condenándole a que abone a la viuda de Íñigo, Celestina, la cantidad de ptas., por las lesiones y ptas., por el resto del precio no restituído". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia se ha infringido por interpretación errónea el art. 321 del Código Penal. Efectivamente la sentencia en los hechos probados en su 1º párrafo refiere los trabajos supuestamente efectuados por el Sr. Cesar, que enumera y detalla sin que de la lectura de los referidos hechos probados se desprenda la existencia de delito alguno y en concreto el descrito en el art. 321 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, al resultar tal error del documento auténtico testimoniado (Acto del Juicio), que evidencia la equivocación del Juzgador. Efectivamente el Acta de Juicio recoge las declaraciones del Sr. Cesar en el momento de Juicio y en tal momento el mismo reconoció haber efectuado en dos o tres ocasiones reparaciones o composturas de dentaduras y nunca cualquier actividad como la confección o colocación de prótesis o cualquier intervención en boca de cualquier persona y en base a tal declaración única y exclusivamente puede dictarse sentencia condenatoria o absolutoria por lo que no existe ninguna otra prueba en Autos que pueda plantear siquiera indiciariamente la posibilidad de que mi representado hubiera efectuado cualquier acto catalogado como de intruismo. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido al estimarlo así el art. 24,2º de la Constitución Española, donde se declara con caracter vinculante la presunción de innocencia. Efectivamente respecto a este delito el Tribunal sentenciador en los fundamentos de derecho, efectua unas deducciones inadmisibles, que no tienen base en prueba alguna, y por ello no pueden constituir en definitiva prueba, concretamente el párrafo 2º de los hechos probados. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal así como el Iltre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 19 de octubre de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El tercero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado, al amparo del artículo 849, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en supuesta infracción del artículo 24.2 de la C.E., donde se declara vinculante la presunción de inocencia. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de Julio de Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. La presunción de inocencia equivale a una especie de verdad interina que acompaña al inculpado al iniciarse el proceso y durante su desarrollo, en tanto no quede desvirtuada por un resultado probatorio adverso a cuyo través venga a evidenciarse la participación criminal que se imputa al inculpado. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo 2

3 análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artíuclo 849.2º, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. SEGUNDO.- Aparece carente de fundamento la imputación de que la resolución impugnada supone una vulneración del consagrado principio de presunción de inocencia. Bien se expone en la fundamentación jurídica de aquélla los elementos probatorios de cargo en que ha contado el Tribunal. Así la declaración de Marta (f. 30), explícita en reconocer que prestaba su piso al inculpado, el que en el comedor recibía a los clientes y les arreglaba la boca; la escupidera estaba en el lavabo y donde consultaba era en el comedor. Asimismo confirma que el Sr. Cesar y su esposa Celestina acudieron a ver y consultar con Cesar. La declaración de Celestina, tanto en el sumario como en el juicio oral (fs. 23 y 31 v., respectivamente) no puede ser más detallada y expresiva. El Tribunal sentenciador, que contó con el principio de inmediación, alude a la <<espontaneidad y contundencia>> de dicha manifestación, lo que <<impide cualquier atisbo de duda sobre la veracidad de su contenido, de lo que se infiere que el acusado no sólo hizo y colocó la prótesis, sino que, además, la prescribió, exploró al paciente, manipuló su dentadura, tomó las correspondientes medidas e incluso se atrevió a diagnosticar las causas de las molestias que luego padecía". También el testimonio del Dr. Juan (f. 35) es tomado en consideración, el que comparece igualmente en el juicio oral; el mismo viene a ratificar aquellas aseveraciones, puesto que la prótesis que el acusado colocó al paciente estaba nueva y no tenía ninguna reparación, y, por otra parte, confirma lo erróneo del tratamiento, al haberse implantado aquélla sin previa extracción de piezas patológicas y restos radiculares, visibles a simple vista. No existe, pues, el vacío probatorio que se denuncia; la sentencia se halla perfectamente motivada, mereciendo el motivo su radical desestimación. Al igual que el motivo segundo en el que, por la vía del artículo 842,2º, de la Ley procesal, se atribuye a la sentencia haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Ni el acta del juicio, ni las manifestaciones del acusado tienen el carácter de documentos a fines casacionales; aparte de haberse llevado a efecto una apreciación global de la prueba practicada al estudiar el motivo precedente. TERCERO.- El motivo primero del recurso, fundado en el artículo 849,1º, de la L.E.Cr. entiende que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 321 del C.P. Como requisitos o elementos definidores del delito de usurpación de funciones, pueden señalarse: a) la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional, sin que se exija habitualidad, por lo que -cual precisa la sentencia de 3 de octubre de tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea, siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los diversos actos efectuados a través del tiempo; debiendo formularse el juicio sobre la propiedad de los actos conforme a criterios objetivos de valoración de general validez en el ámbito social, lo que se verá simplificado cuando aquellas pautas hayan cristalizado en la reglamentación jurídica de la profesión de que se trate; b) violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que regula la concesiòn y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de completarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión; c) conciencia y voluntad por parte del sujeto de la irregular o ilegítima actuación que lleva a cabo y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquella, o sea, conocimiento de la antijuridicidad de su proceder, presencia de intencionalidad de usurpar la profesión, por lo que -aclara la sentencia de 19 de diciembre de aquellas conductas aisladas realizadas por necesidad, en circunstancias excepcionales y sin las contraprestaciones que lleva consigo el ejercicio profesional, deben considerarse como ausentes de tipicidad penal o atípica. CUARTO.- En el factum de la sentencia impugnada se afirma que Cesar, en el domicilio que se indica, atendía a pacientes con problemas dentales, realizando en ellos labores no determinadas y cobrando precios inferiores a los que, por los mismos actos, solicitaban usualmente los médicos de esta especialidad. En relación con las prestaciones efectuadas a Íñigo, a quien se le habían caido las fundas de oro de dos muelas impuestas por un dentista tiempo atrás, se especifica en la sentencia que después de explorarle y realizar diversas maniobras en la dentadura del paciente, el acusado le indicó la necesidad de colocarle un "scalextric", tomándole medidas e impresiones bucales, poniéndole días después una prótesis parcial removible de resina antitética superior e inferior, de catorce piezas, cobrándole por ello unas pesetas y el oro de las dos fundas antiguas. Como resultado de la imposición de dicha prótesis sin previa 3

4 extracción de piezas patológicas y restos radiculares, Íñigo sufrió las consecuencias lesivas que se describen, hasta que fue informado por el Dr. Juan de la verdadera causa de su dolencia, formulando aquél su protesta ante el inculpado, quien le restituyó pesetas a cambio de la prótesis. QUINTO.- La subsunción de la conducta del encausado en las previsiones del tipo del artículo 321 del C.P. no ofrece la menor duda. Conforme al relato de hechos, queda perfectamente delimitado el tipo aplicado, al haberse probado que, aparte de un caso concreto de consulta, toma de las medidas correpondientes, confección y colocación de prótesis, el acusado tenía una auténtica consulta fija los martes, en determinado lugar, donde atendía a pacientes con problemas dentales. Los diagnósticos de enfermedades o anomalías bucales, arreglos dentarios, prescripción y confección de prótesis movibles, reparación de fracturas, etc., así como los trabajos de adaptación o compostura realizados a pacientes (actos de tratamiento terapéutico), previo contacto personal y directo entre el protésico y los clientes a quienes revisaba la boca, son intervenciones que requerían un previo diagnóstico médico y la posterior prescripción facultativa por los profesionales titulados competentes. Es evidente -y ello ha sido resaltado por sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1981, 4 de marzo de 1987, 21 de abril y 21 de junio de 1991-, que aunque las labores de construcción y confección de aparatos o prótesis dentarias puedan realizarlas personas peritas, las intervenciones en los pacientes han de ser encargadas, reconocidas y visadas por un odontólogo profesional, no siendo dado a los protésicos obrar absolutamente por su cuenta, suplantando la función del especialista y prestando directamente asistencia a los que les requirieren. Así fue reconocido por la Orden de 2 de enero de 1948, reglamentando el trabajo para personal de laboratorios de prótesis dental, considerando incluidos en dicha Reglamentación a quienes participan con su trabajo en la confección de aparatos de prótesis dental, ortodoncia y análogos, bajo la dirección de un odontólogo. La Orden de 13 de noviembre de 1950 considera indelegables las intervenciones, tanto quirúrgicas como protésicas, de los odontólogos, debiendo ejecutar cuantas manipulaciones conciernan a su clínica o gabinete, absteniéndose de la intervención autónoma en las mismas de los llamados mecánicos de taller. Más adelante la Ley 10/1986, de 17 de marzo, dirigida a la creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e Higienistas dentales, en su artículo 2º reconoce la profesión de Protésico dental, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólos u Odontólogos. SEXTO.- Para la incardinación de una conducta en el tipo general básico del artículo 321 basta, pues, el ejercicio de actos propios de una profesión, sin poseer el titulo oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional, y ello con conciencia y voluntad del acto realizado y la consiguiente intencionalidad usurpadora, no requiriéndose en virtud de la redacción imprimida al precepto en 1963 que el agente se atribuya, ni pública ni privadamente, la cualidad o carácter de profesional, en relación con la ilegal actividad desplegada, bastando con que se "introduzca" -de ahí la general denominación de intrusismo a la conducta contemplada- en el área actuacional propia de una profesión cualificada técnicamente por la exigencia del "título" acreditativo de la preparación y conocimientos del ejerciente. Es el tipo agravado incorporado al párrafo segundo del precepto el que aparece relacionado con la fe pública y la seguridad del tráfico fiduciario. No contradiciéndose ello con el hecho de la personación y postulación del Colegio de Odontólogos, dado que viene reconociéndose doctrinalmente que, en razón del "intrusismo", pueden verse comprometidos o afectados los intereses del grupo profesional. La decisión valorativa del Tribunal de instancia encuentra su apoyo y justificación no sólo en criterios objetivos extraidos del ámbito social sino, también, en normas administrativas y orgánicas cuya intención y tenor son bien patentes. Procede, pues, la desestimación del motivo. III. FALLO FALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 3 de febrero de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delito de intrusismo profesional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso a la 4

5 pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 5

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