La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil

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1 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA COMERCIAL COMENTARIOS Y ANOTACIONES La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil FICHA TÉCNICA CAS. Nº AREQUIPA Demandante : Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima Demandado : Empresa Ditasel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro Materia : Ejecución de garantía Fecha de Res. : 02/12/2008 Fecha de publicación : 30/03/2009 Pronunciamiento : Infundado Base legal : Código Civil Art y 1104 RESEÑA: Los codemandados interponen la presente casación por considerar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha interpretado erróneamente los artículos 1099 y 1104 del Código Civil, los mismos que se refieren a los requisitos de validez de la hipoteca y a su obligación futura. Al respecto la Sala Suprema declara infundado el recurso por considerar que se trata de una hipoteca abierta o sábana. Resolución CAS. N AREQUIPA. Lima, dos de diciembre de dos mil ocho.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número tres mil novecientos treinta y uno guión dos mil ocho en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: Abril de

2 La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas seiscientos trece, su fecha once de julio de dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas quinientos doce, su fecha cinco de diciembre de dos mil siete, declara infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando el remate del bien dado en garantía; con lo demás que contiene; en los seguidos por la empresa Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima, con la empresa Ditasel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro, sobre ejecución de garantías. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RE- CURSO: Mediante resolución de fecha quince de octubre último, obrante de fojas treinta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Disatel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada por la causal relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- La entidad recurrente sostiene que la Sala Superior reconoce que la garantía hipotecaria se ha constituido conforme a los artículos 1099 y 1104 del Código Civil, pero interpreta erróneamente la definición contenida en dichos artículos al expresar que corresponde al tipo de hipoteca sábana o abierta definición que corresponde a la Ley de Banca y que contempla como privilegio de las instituciones del sistema financiero; sin embargo, el verdadero sentido del artículo 1099 del Código Civil no establece dicha conclusión expuesta por la citada Sala Superior, por tratarse de requisitos de la hipoteca común que expresa que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, lo que no ha sido contemplado en el título de ejecución. En cuanto a lo denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea del artículo 1104 del Código Civil, alega que la interpretación de la Sala Superior es errónea ya que señala como hipoteca sábana o abierta la normada en el acotado numeral; sin embargo, el verdadero sentido del mencionado artículo no establece dicho precepto, por tratarse del supuesto de que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual, por lo que al no cumplir la pretensión de la entidad actora con los requisitos exigidos en la norma adjetiva se debió declarar fundada la contradicción. Segundo.- Que la interpretación es la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la Ley, según su letra y razón, a fin de determinar su verdadero sentido, la llamada intención del legislador, que en la doctrina moderna se identifica con la voluntad del Estado y que no puede ser otra que aquella que resulta al armonizarse orgánica y lógicamente con el resto del orden jurídico, pues éste, aunque se produzca fragmentariamente y viciados por algunos defectos, debe concebirse como una unidad ideal que tiende a regular las relaciones de la vida del modo más adecuado y armónico posible. Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido por interpretación errónea las normas es comentario, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I) La demandante Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima, em Abril de 2009

3 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES plaza a la empresa Ditasel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada, en su calidad de deudor principal y a don Hugo Julián Méndez Fernández, en su calidad de fiador, a fin de que cumplan con pagarle la suma de setenta y dos mil doscientos treinta y dos punto cero uno nuevos soles, más intereses devengados y que se devenguen hasta el momento del pago, costos y costas del proceso, bajo apercibimiento de sacarse al remate dos inmuebles urbanos dados en garantía, ubicados en el Caserío de Garganto, Distrito de los Aquijes, Provincia y Departamento de Ica. II) La demanda encuentra sustento en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas diecisiete, en la que se constituyó primera y preferencial hipoteca a favor de la accionante respecto de los bienes sub-litis, conforme aparece de la cláusula tercera, mediante la cual el codemandado Hugo Julián Mendéz Fernández, en su condición de gerente de la empresa otorgante Ditasel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada se constituyó en fiador solidario, prestando fianza solidaria, ilimitada, indefinida, irrevocable, personal y de ejecución inmediata. En la claúsula cuarta de dicha escritura se precisa que dicha hipoteca se constituye en respaldo de las operaciones comerciales de la otorgante a indicándose en la cláusula quinta de la misma instrumental, que dichos gravámenes se mantendrán vigentes hasta la total extinción de todas las obligaciones y deudas contraídas a la fecha y las que contraiga en el futuro la otorgante con la hoy demandante. Además, se ha anexado a la demanda el saldo deudor de fojas veintiocho. III) Los demandados al formular contradicción a la ejecución alegaron la nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación, sosteniendo, entre otras razones, que se trataba de una hipoteca de seguridad, tipo sábana y que, por lo tanto, resulta accesoria al estar ligada a una obligación principal, por haberse constituido para respaldar deudas presentes y futuras, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 1099 del Código Civil, pues este numeral exige que la obligación sea determinada o determinable y al no haberse así establecido, la hipoteca deviene en nula, ya que las hipotecas sábanas sólo son aplicables a las empresas del sistema financiero. IV) La demandante al absolver el traslado correspondiente, señaló que la hipoteca de seguridad o sábana no es de exclusividad del sistema financiero, pues la citada Ley de Banca no precisa que sea exclusiva para su sector; en consecuencia ambas partes pactaron legal y legítimamente la hipoteca sub materia. V) La resolución de primera instancia declaró infundada la contradicción formulada por los codemandados y fundada la demanda, considerando que la hipoteca no adolece de nulidad alguna, y precisando que respecto al posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1099 del Código Civil, tal aspecto ya había sido dilucidado mediante el auto de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos. VI) La demandada al apelar de la sentencia del a-quo bajo sus agravios en los puntos siguientes: a) que no se adjuntó la tasación comercial con arreglo a ley; b) que no se realizó una evaluación y apreciación de las pruebas presentadas; c) que los bienes sub litis no son de propiedad de los ejecutados; y, d) que debe revocarse al extremo relativo al pago de costas y costos. VII) La resolución de vista confirmó la resolución de primera instancia, precisando, que mediante el auto de fojas ciento cuarenta y dos se ha definido que el mutuo hipotecario a mérito del cual se acciona, es el tipo de hipoteca sábana o abierta, siendo un instrumento perfectamente válido para accionar en el presente proceso, pues no es un documento que sólo pueda ser constituido a favor de las empresas del sistema financiero y de seguros, y que se encuentre vedada para cualquier otro tipo de Abril de

4 La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil 361 beneficiario, pues se ha constituido conforme a los artículos 1099 y 1104, del Código Civil. Cuarto.- El artículo 1099 del Código Civil, regula los requisitos para la validez de la hipoteca. El principio de la especialidad ; recogido en el inciso 2 de la acotada norma, prescribe que sólo se pueden gravar bienes determinados y existentes en garantía de obligaciones individualizadas y hasta por montos determinados. En ese sentido, según nuestra legislación no puede existir hipoteca sin crédito al cual garantice, lo que determina su carácter accesorio frente a la obligación garantizada. Por consiguiente, estaremos frente a una obligación determinada cuando la obligación está perfectamente establecida en el contrato y se estará ante una obligación determinable cuando no estando determinada en el contrato puede llegarse a establecer directa o indirectamente, sin necesidad de un nuevo acuerdo de voluntades (Código Civil Comentado. Tomo V. Editorial Gaceta Jurídica. Segunda Edición - dos mil siete. Lima. Página quinientos noventa y dos). De otro lado, el artículo 1104 del Código Civil prescribe que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual, siendo que la garantía así estipulada, se encuentra limitada al monto de la hipoteca. Quinto.- De lo expuesto, se concluye que la resolución de la vista se ha pronunciado conforme a los agravios que la resolución de vista se ha pronunciado conforme a los agravios expresados por la impugnante, los mismos que se encuentran precisados en el primer considerando de la recurrida. Es más, la precisión de la Sala Superior en el sentido de que el mutuo hipotecario en mérito del cual se acciona es el de hipoteca sábana o abierta, encuentra sustento en la resolución de vista de fojas ciento cuarenta o dos, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, que declaró nulo el auto de primera instancia y dispuso se califique nuevamente la demanda. Por lo demás, tal aseveración no infringe por interpretación erróneas las normas en comentario, ya que las instancias de mérito han verificado que en la cláusula cuarta de la escritura pública de la hipoteca sub materia se precisa que dicha hipoteca se constituye en respaldo de las operaciones comerciales de la otorgante y se indica en la cláusula quinta de la misma instrumental que dichos gravámenes se mantendrán vigentes hasta la total extinción de todas las obligaciones y deudas contraídas a la fecha y las que contraiga en el futuro la otorgante con la hoy demandante, lo que no contradice en modo alguno el texto normativo de los acotados artículos, máxime si con el saldo deudor anexado al proceso se determina el quantum de la obligación que se reclama en autos. Sexto.- Por consiguiente, habiéndose determinado que la resolución impugnada no infringe por interpretación errónea las citadas normas materiales, el presente recurso debe desestimarse por infundado. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ditasel H.M. Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos trece, su fecha once de julio de dos mil ocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso, en los seguidos por Unión de Cervecerías Peruanas Backus 298 Abril de 2009

5 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES y Johnston Sociedad Anónima Abierta (sucesora procesal de Compañía Cervecera del Sur Del Perú Sociedad Anónima), sobre ejecución de garantías. c) DIS- PUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Valeriano Baquedano, y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALA- CIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUE- DANO, MAC RAE THAYS C COMENTARIO 362 I.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA HIPOTECA Cuando se estudia una institución jurídica es necesario determinar su naturaleza jurídica a fin de realizar estudios más serios sobre la institución jurídica estudiada. En tal sentido la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas puede ser la de ser un contrato, o un derecho real o un título valor, o una garantía o una persona jurídica, entre otras. Por ejemplo la compra venta es un derecho personal por ser un contrato, la anticresis y posesión son derechos reales, y la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el certificado bancario son títulos valores. La naturaleza jurídica de la hipoteca es la de ser un derecho real accesorio, por que es un derecho que tienen o que pueden tener las personas sobre los bienes inmuebles. Por lo cual la norma aplicable a la hipoteca en el derecho civil peruano es el libro titulado derechos reales del Código Civil Peruano de Sin embargo, no todos los autores están de acuerdo en estudiar la naturaleza jurídica. Algunos autores consideran que no es pertinente determinar la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas, ya que ello resulta extremadamente teórico y no aplicativo. II.- DEFINICIÓN DE HIPOTECA La hipoteca es una garantía real que en el derecho positivo peruano recae sobre bienes inmuebles y para su constitución es necesario que se inscriba en el Registro de Predios lo cual otorga el derecho de persecución que recae sobre el bien inmueble. En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se define la hipoteca como el derecho real que grava bienes inmuebles o buques, sujetándolos a responder del cumplimiento de una obligación o del pago de una deuda, es decir, según este diccionario la hipoteca es un derecho real que grava inmuebles y buques. En tal sentido según el mismo la hipoteca no sólo recae sobre inmuebles. Para Josserand la hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la afectación de un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el constituyente pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al acreedor 363 Abril de

6 La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil 364 hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento, quien quiera que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia a los demás acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca recae sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la hipoteca también es de aplicación para bienes muebles. El Código Civil Español de 1889 define la hipoteca en su artículo 1876 precisando que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. En esta definición tampoco se precisa que la hipoteca recae sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con la misma la hipoteca también es de aplicación para los bienes muebles. Para Planiol la hipoteca es una seguridad real que, sin desposeer al propietario bien permite al acreedor hacerlo vender al vencimiento de la obligación, cualesquiera fueran las manos en que se encuentre, para hacerse pagar con el precio que se obtenga, preferentemente a los demás acreedores. En esta definición tampoco se precisa que la hipoteca recae sobre sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con la misma dicha garantía o derecho real también es de aplicación para los bienes muebles. El Código Civil Peruano de 1984 define la hipoteca en su artículo 1097 precisando que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. En esta definición se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles. El Código Civil Peruano de 1984 regula la hipoteca como una garantía que recae sobre bienes inmuebles, por lo cual la garantía en mención con la regulación actual en el Estado Peruano no es de aplicación para bienes muebles, sino sólo es de aplicación para bienes inmuebles. Algunos juristas definen a la hipoteca como la reina de las garantías por las bondades de la misma, ya que el bien no se puede ocultar y el propietario que constituyó la garantía (propietario) queda en posesión del bien hipotecado. Sin embargo, el hecho de considerar a la misma como reina de las garantías no es aceptado en forma unánime por la doctrina. Para comprender la hipoteca hace falta no sólo conocer derecho civil (y específicamente dentro de esta rama del derecho privado los derechos reales y mas exactamente los derechos reales de garantía o derechos reales accesorios), sino otras ramas del derecho como registral, notarial, urbanístico, minero, procesal civil, penal, procesal penal, tributario, entre otras ramas del derecho. III. CLASES DE HIPOTECA La hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas clasificaciones de misma. Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De estas dos clases de hipoteca la mas conocida, mas utilizada y consagrada en todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmo Abril de 2009

7 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES biliaria. En cuanto a la hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en el derecho positivo español. La cual en algunos supuestos remplaza a la prenda con entrega jurídica. La segunda clasificación de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del deudor y la segunda la que recae sólo sobre un bien o bienes. Sólo la segunda se encuentra regulada en el derecho peruano. La tercera clasificación clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que establece la ley. Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. La cuarta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el Código Civil e hipoteca regulada por otras normas. Igualmente ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. La quinta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca inscrita e hipoteca oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros públicos y la segunda la que no corre inscrita. Esta última no se encuentra regulada en el derecho peruano. Existen otras clases de hipoteca como la judicial y la unilateral, pero son hipotecas poco conocidas. En todo caso debemos dejar constancia que la segunda se puede constituir en el derecho peruano, es decir, por el hecho de ser una hipoteca unilateral no se puede observar (suspender la inscripción) ni tachar (denegar la inscripción) el título presentado al registro, solicitando su registración. Dejando constancia que la observación puede subsanarse, mientras que la tacha no puede subsanarse. IV. INTERVINIENTES EN LA HIPO- TECA En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor. Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y además un tercero que es el propietario del inmueble. Sin embargo, en otras oportunidades la hipoteca sólo es otorgada por el propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral. V. CARACTERÍSTICAS DE LA HI- POTECA Cuando se estudia una institución jurídica es conveniente que se estudie sus características por que esto permite determinar los aspectos mas importantes de la institución jurídica estudiada. Las características de la hipoteca son las siguientes: 1) Derecho real accesorio o de garantía. 2) Carácter inmobiliario. Esta carácterística no existe en el derecho español, porque en el mismo si se encuentra consagrada la hipoteca mobiliaria, la que no encuentra consagración en el derecho peruano. 3) Constitución de la hipoteca por el deudor o por un tercero. 4) No hay desplazamiento del bien ni desposesión. 5) Especialidad. Esta característica no existe en la hipoteca general. 6) Indivisibilidad Abril de

8 La hipoteca abierta o sábana. Su definición de acuerdo a la Ley de Banca y al Código Civil 368 7) Publicidad. Esta característica no existe en la hipoteca oculta. VI. REQUISITOS DE VALIDEZ. Los requisitos de validez de la hipoteca en el derecho peruano se encuentran establecidos en el artículo 1099 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece como requisitos de validez los siguientes: 1) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. VI. ANÁLISIS DEL CASO En el presente caso los deudores interponen el recurso de casación por considerar que la Sala Suprema han interpretado de manera errónea los artículos 1099 y 1104 del Código Civil ya que considera que se estaría dentro de la definición de hipoteca abierta o sábana, concepto que está recogido únicamente en la Ley de Banca y es exclusivo del sistema bancario; Sin embargo el recurrente refiere que el Código Civil no establece dicha exclusión, pues se tratan de requisitos comunes a las hipotecas que expresan que la finalidad es el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, lo cual no ha sido contemplado en el título de ejecución. Al respecto la Sala Suprema refiere que se acuerdo al artículo 1099 del Código Civil, el cual señala los requisitos de validez de la Hipoteca, trae a colación el principio de especialidad el cual refiere que sólo se pueden gravar bienes determinados y existentes y en garantía de obligaciones individualizadas y hasta por montos determinados, es decir que de acuerdo a nuestra legislación no pueden existir hipotecas sin crédito al cual garanticen, es decir que cuenta con carácter accesorio. En ese sentido la Sala superior no ha infringido norma alguna ya que han verificado en la cláusula cuarta de la escritura pública que dicha hipoteca se constituye en respaldo de las operaciones comerciales de la otorgante e incluso se indica que dichos gravámenes se mantendrán vigentes hasta la total extinción de todas las obligaciones y deudas contraídas tanto en el presente como en el futuro. En ese sentido declara infundado el recurso de casación sobre ejecución de garantía. 302 Abril de 2009

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