El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias

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1 Universidad Nacional Mayor de San Marcos From the SelectedWorks of David García Summer January 1, 2011 El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias David García Available at:

2 ANÁLISIS normativo El ejercicio y la prescripción de las acciones cambiarias David García Sánchez * NORMA COMENTADA: Ley de Títulos Valores, Ley Nº (16/06/2000). Artículo 95.- Ejercicio de las acciones cambiarias Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas en el artículo 91 según la naturaleza de cada valor en título o representado por anotación en cuenta; y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan en el artículo El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción, no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que este sea declarado en abandono. I. LA ACCIÓN CAMBIARIA La acción, dentro del ámbito del Derecho en general, es una facultad autónoma e independiente del derecho sustancial cuya función consiste en obtener una debida tutela jurisdiccional frente a un derecho vulnerado. En tal sentido, Hernando Montoya Alberti, citando a Mario Alzamora Valdez, refiere la acción es el derecho subjetivo público que corresponde al titular de un derecho material y que tiene como contenido la obligación de la tutela jurídica por parte del Estado 1. Ahora bien, ya en materia de los títulos valores, la denominada acción cambiaria es aquella que permitirá al portador de un título valor hacer efectivo su derecho, ante el incumplimiento de la obligación, cobrando el importe del mencionado título por vía ejecutiva, una vez haya cumplido con los requisitos * Miembro del área legal de Gaceta Jurídica. 1 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p

3 necesarios para promover dicha acción (por ejemplo, haber protestado el título valor). Así, se dice que la finalidad de la acción cambiaria es obtener la ejecución de los bienes del deudor, para conseguir el pago del documento, amparada en el mérito ejecutivo que presta el mismo título 2. Una definición más clara es brindada por Orione, quien menciona que dicha acción es la que se confiere al portador del título de cambio que ha conservado sus derechos por el cumplimiento de los deberes que le impone la ley: presentación a la aceptación y al pago, protesto por la falta de aceptación o de pago y aviso del protesto; y es también la que pueden ejercer los endosantes y sus avalistas para reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mismo fin, al que intervino en el pago de una letra protestada por no haber sido pagada a su vencimiento 3. La acción cambiaria nace de la tenencia legítima del título valor y no del negocio o relación causal que dio origen al mismo en ese sentido es importante recordar que los títulos valores se erigen como documentos que contienen derechos patrimoniales destinados a la circulación es por ello que quien posea el título valor podrá interponer la acción cambiaria sin necesidad de probar ninguna relación causal. Así, también Beaumont, citando a Gómez Leo, dice que la acción cambiaria es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, formal y completo, que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en el representado 4. Sobre la base de lo anterior podemos concluir que la acción cambiaria es, entonces, el principal derecho que posee el tenedor del título valor, ya que a través del ejercicio de ellas podrá exigirse el pago del importe que consta en él. Por ello, la acción cambiaria faculta únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento. En tal sentido, tanto el obligado principal como los obligados solidarios se encuentran sujetos al ejercicio de la acción cambiaria como consecuencia de la obligación que han contraído al intervenir en el título valor, ya sea como girador, endosante, avalista, aceptante o interviniente en la aceptación o pago 5. Por último, cabe recordar que existen tres modalidades de acción cambiaria, las cuales están basadas en la persona sobre la cual ha de recaer la acción 6 : i) Acción cambiaria directa, es aquella acción que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes. ii) Acción cambiaria de regreso, esta acción se puede dirigir contra los endosantes, sus respectivos garantes y también contra los demás obligados del título distintos del obligado principal y sus garantes. iii) Acción cambiaria de ulterior regreso, esta acción le corresponde ejercer a quien haya pagado la obligación del título en vía de regreso, y pretenda entablar una acción contra los obligados anteriores a él. II. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Visto lo que es una acción cambiaria, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 95 de la Ley de Títulos Valores, el cual 2 Ídem. 3 ORIONE, Francisco. Letra de cambio, cheque y demás papeles de comercio. Sociedad Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1994, p BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p En ese sentido véase: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 442: Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo a la persona contra la cual va dirigida (la acción). TOMO 119 / ENERO

4 REVISTA JURíDICA DEL PERú establece que para el ejercicio de las acciones cambiarias se debe haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 91 del mismo cuerpo normativo. Repasemos brevemente tales requisitos. i) Deben haberse protestado los títulos valores que así lo requieran. ii) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, se debe haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación o de ser el caso, el protesto. iii) Para el caso de títulos valores no sujetos a protesto, es requisito para el ejercicio de la acción cambiaria la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según el texto del documento o, en su caso, de la constancia de inscripción y titularidad expedida por entidad autorizada, en cuyo caso se requerirá haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento. Ahora bien, cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 91, cabe preguntarse, cómo se ejerce la acción cambiaria? Al respecto, podemos encontrar una respuesta en los incisos 1 y 2 del artículo 18 de la Ley de Títulos Valores 7. De la norma citada puede deducirse que el tenedor puede ejercer la acción cambiaria no solo mediante la vía del proceso único de ejecución, destinada a obtener la prestación de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional enderezada a la satisfacción material del crédito 8 ; sino también mediante un proceso declarativo, con el objeto de obtener una resolución de condena, es decir una resolución que ordene al deudor el pago de lo debido ex título, con lo cual, en definitiva, obtendría un título de formación judicial que le abrirá la puerta de la ejecución 9. Este proceso declarativo puede ser de conocimiento, abreviado o sumarísimo, según lo previsto en el Código Procesal Civil. Sin embargo, debe recordarse que el legislador ha investido a los títulos valores de mérito ejecutivo para dotar al tenedor legítimo de tal documento de una mayor celeridad en la satisfacción de su crédito, sin que este tenga que probar relación causal alguna, a consecuencia de lo anterior, con la sola presentación del título el juez deberá ordenar el pago de la obligación, por el contario, en un proceso declarativo, el juez deberá llamar a la otra parte y escucharla antes de ordenar el pago de la deuda. La competencia para conocer de la demanda de ejecución del título valor dependerá de la cuantía de la pretensión, en ese sentido, será competente para conocer el mencionado proceso único de ejecución un juez de paz letrado, siempre y cuando la pretensión no exceda las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP), o un juez civil, si es que la pretensión es mayor a dicho monto. Se da inicio al procedimiento con la interposición de la demanda ejecutiva, la cual puede tratar sobre i) la obligación de dar suma de dinero, cuando se trate de títulos valores que representen obligaciones dinerarias, por ejemplo, letra de cambio o pagaré, o; ii) la obligación de dar un bien mueble determinado, para el caso del certificado de depósito y la carta de porte. Luego de ello, el juez calificará el título ejecutivo verificando la concurrencia de sus 7 Ley de Títulos Valores Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. ( ). 8 ARIANO DEHO, Eugenia. Las vías procesales para el ejercicio de las acciones cambiarias. En: Tratado de Derecho Comercial. Tomo II, Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p Ídem. 362

5 requisitos formales esenciales. De considerar admisible la demanda, el juez expide un mandato ejecutivo debidamente fundamentado, en el cual se ordenará el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada o la intimidación al ejecutado para que entregue el bien dentro de un plazo determinado bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada 10. III. LA PRESCRIPCIÓN DE LA AC- CIóN CAMBIARIA La última parte del artículo 95 inciso 1, así como la totalidad del inciso 2 del mismo, se dedican a la prescripción de la acción cambiaria. Así, se ha establecido que la acción cambiaria deberá ser ejercida de manera obvia dentro de los plazos de prescripción establecidos por el artículo 96 de dicho cuerpo normativo. Dichos plazos se refieren: i) para el caso de la acción directa, a los tres años posteriores a la fecha de vencimiento del título valor, ii) para el caso de la acción de regreso, esta prescribirá al año, a partir de la fecha de vencimiento del documento, y; iii) finalmente, dentro del marco de la acción de ulterior regreso, esta prescribirá a los seis meses, ya no de la fecha de vencimiento del título, sino a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Dentro de este plazo deberá ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este. En cuanto a los cheques, la ley refiere que los plazos de prescripción señalados para la acción directa y la acción de regreso se computarán a partir del último día del plazo de presentación a cobro. Asimismo, en el caso de títulos valores con vencimiento a la vista, el plazo prescriptorio empezará a computarse a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para tal fin en el mismo título. Una vez revisado lo dispuesto por la ley, cabe preguntarse qué se entiende por prescripción. Para contestar a esta pregunta, primero haremos una breve aproximación a lo que se conoce como prescripción dentro del marco del Derecho Común, para posteriormente comentar su lugar en el ámbito cartular. Dentro del Derecho Común, la prescripción es la figura mediante la cual por el transcurso del tiempo pueden extinguirse acciones destinadas a reclamar la tutela jurídica de derechos, sin extinguir estos últimos (prescripción extintiva) o hacer adquirir cosas ajenas (prescripción adquisitiva). Como puede deducirse sobre la base de lo dicho anteriormente, la primera se aplicará dentro de las obligaciones; en tanto que la segunda, dentro de los derechos reales 11. El fundamento de la prescripción extintiva se basa en que el Derecho no ampara el desinterés ni la negligencia del titular de un derecho, pues es el Estado quien brinda los mecanismos necesarios para su protección dentro de un plazo determinado, correspondiéndole al titular ejercer la defensa de su esfera jurídica con las armas proporcionadas por aquel. Marcial Rubio, en referencia al mismo punto, señala que si el titular no ejercita aquello que el Derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende, o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que, en adelante, debe procederse a beneficiar al deudor o a 10 DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p Ya los alemanes, en base a las características de ambas prescripciones, decidieron hacer una diferenciación conceptual, en base a la cual, la prescripción extintiva mantuvo su denominación, mientras la prescripción adquisitiva pasó a llamarse usucapión. Para mayor detalle véase: RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima, TOMO 119 / ENERO

6 REVISTA JURíDICA DEL PERú quién tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento 12. Así, la prescripción genera dos consecuencias ligadas íntimamente, como cara y sello de una misma moneda: la primera, extingue la acción destinada a la tutela efectiva de un derecho, por parte del titular del mismo; y, la segunda, libera al deudor del pago de la obligación, permitiéndole interponer la prescripción como una excepción procesal. Dentro del ámbito cartular, sin embargo, parece ser que la prescripción ha dejado un espacio dentro de su marco conceptual, para la entrada de una figura similar en apariencia, la de la caducidad, ya que se ha incluido para la prescripción la disposición establecida en el artículo 96 inciso 3 de la Ley de Títulos Valores, sobre la no interrupción ni suspensión de la misma, así como los plazos perentorios, características de la caducidad dentro del Derecho Común. Beaumont Callirgos y Rolando Castellares reconocen que aquel texto es un principio típico de la caducidad, y tan cierto es que así se expresa en el artículo 2005 del Código Civil. En otras palabras, la prescripción cambiaria es tratada en esta Ley N de forma similar a la caducidad civil 13. IV. DIFERENCIAS ENTRE LA PRES- CRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD Y LA HISTORIA DE UNA CON- FUSIÓN Acerca de la prescripción y la caducidad la literatura jurídica ha sido extensa y diversa, abriendo un debate sobre sus diferencias que hasta el día de hoy se mantiene; sin embargo, a través de ese intenso intercambio de ideas se ha logrado dar por sentado algunas características entre una figura y la otra, dichas características han sido resumidas en el siguiente cuadro: Prescripción Caducidad - Extingue la acción pero no el - Extingue tanto la acción derecho. como el derecho. - En la prescripción, el derecho - El derecho nace sometido nace con duración indefinida a término fijo, sin consideración de negligencia. y se pierde por negligencia al usarlo. - Opera como principio de excepción, a instancia de parte. de oficio. - La caducidad es aplicada - Está sujeta a suspensiones e - La caducidad no está sujeta a suspensiones ni in- interrupciones establecidas en la ley. terrupciones. - No corre contra incapaces. - La caducidad sí lo hace. Así, estas diferencias atienden a la naturaleza de cada una de las figuras mencionadas; sin embargo, aún con las características desarrolladas por la doctrina, nuestro medio no ha escapado a las serias confusiones que se han producido entre ambas, ejemplo de ello es el mismo Código Civil que, no obstante haber definido tanto a la prescripción como a la caducidad en su libro VIII, incurre en contradicciones en sus artículos, como por ejemplo el La confusión parece haber trascendido el ámbito civil para también ubicarse en los artículos de materia cambiaria, tanto en la antigua como en la actual Ley de Títulos Valores, así Beaumont y Castellares indican que los antecedentes del actual artículo 95 lo constituyen los artículos 196 y 197 de la antigua Ley de Títulos Valores. Ambos artículos se pronunciaban sobre la caducidad para el ejercicio de las acciones cambiarias. La ley actual se refiere, en cambio, a la prescripción. Estaba tan mal redactada la ley anterior que, por ejemplo, el tercer párrafo del artículo 196 decía: En todo caso, las acciones caducan si el tenedor no interpone la demanda de cobro dentro de los respectivos términos de prescripción. Caduca si no se demanda dentro de los términos de prescripción? Se puede confundir más? RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Ob. cit., p Ídem. 364

7 Al parecer sí, sí se pudo confundir más, pues al establecer la actual Ley de Títulos Valores el artículo 196 inciso 3, confundió una denominación por otra, interpolando sus características. No puede argumentarse a favor de tal error que se ha dado a la prescripción los atributos de no interrupción y no suspensión, pues tales no pertenecen a su naturaleza; en todo caso, por qué en vez de cambiar las características, no se escogía la figura correcta para tal fin, como era la caducidad y no la prescripción? No puede justificarse simplemente que el papel de la prescripción cambiaria es el mismo que el de la caducidad civil, es decir, una figura en una rama del derecho, puede dejar de serlo en la otra, para tomar el nombre de una figura similar? creemos que a partir de las características que poseen tanto la prescripción como la caducidad, por más que se cambie de rama de estudio, no se altera su naturaleza, más aún teniendo en cuenta que el Derecho Mercantil encuentra su origen en el Derecho Civil. Asimismo, la jurisprudencia sobre la materia, reconociendo las características de la prescripción civil, sigue las nociones establecidas por ley sobre la prescripción cambiaria: La Ley de Títulos Valores, regula en el artículo 96 que los plazos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, a diferencia de la utilizada en el ámbito civil, no admiten interrupción ni suspensión. En tal sentido, el reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción, los cuales seguirán corriendo (Cas. Nº Huaura, 01/06/2006). Desde otro punto de vista, y en una posición crítica a la actual regulación de la prescripción en materia cambiaria, García Locatelli refiere que se ha involucionado hacia un sistema cartular incierto y que promueve la inseguridad jurídica en las transacciones relativas a los títulos valores, ya que la prescripción no resulta coherente para la extinción de la acción cambiaria, siendo más pertinente establecer la caducidad de dicha potestad del poseedor del título que no cumpla con presentar a cobro dicho valor, o perjudique su mérito cambiario 15. Agrega el autor que la caducidad, en tanto constituye una figura jurídica que establece por impero de la ley consecuencias definitivas e irrevocables respecto de una determinada relación jurídica, en el presente caso obligacional, por el transcurso de un período determinado de tiempo, constituye una herramienta más acorde con la naturaleza de los negocios y el derecho comercial en general, al no permitir el desplazamiento inoficioso de la actividad jurisdiccional 16. Para finalizar, y ya visto los problemas suscitados por la regulación de la prescripción cambiaria, el inciso 2 del artículo 95 refiere que el proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que este sea declarado en abandono, lo cual resulta sobrentendido (si se toma en cuenta la prescripción civil), pues si aún no han vencido los plazos prescriptorios al haberse entablado el proceso, no podrá aludirse a la prescripción como excepción y por ello, una vez vencidos los plazos, esta será inaplicable para aquella demanda, pues el titular del derecho no ha sido negligente. Sin embargo oh sorpresa! el legislador inviste aquí a la prescripción cambiaria, similar a la caducidad civil, de una característica de la prescripción civil, y coloca expresamente esta disposición sobreentendida en materia civil por esa misma razón, para extender expresamente al concepto de la prescripción cambiaria-caducidad civil, una atribución de la propia naturaleza de la prescripción. Se podría confundir más? 15 GARCÍA LOCATELLO, Javier. La prescripción y caducidad de la acción cambiaria en los Títulos Valores. En: Tratado de Derecho Comercial. Tomo II, Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p Ídem. TOMO 119 / ENERO

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