RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

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1 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.- SOCIEDADES MERCANTILES GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2.- REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD: ARTÍCULO 10 DE LA LGSM ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD REPRESENTACION LEGAL DE LA SOCIEDAD DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 3.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD FISCAL DELITOS FISCALES. 4.- JURISPRUDENCIA 1

2 1.- SOCIEDADES MERCANTILES La sociedad Mercantil nace del Acto Jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y posible, La LGSM define reconoce como tales a las siguientes: 1. Sociedad en Nombre Colectivo 2. Sociedad en Comandita Simple 3. Sociedad de Responsabilidad Limitada 4. Sociedad Anónima 5. Sociedad en comandita por acciones y 6. Sociedad Cooperativa Generalidades de las Sociedades Mercantiles: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Es aquella que existe bajo una razón social. Todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. También pueden acordar que la responsabilidad de alguno de ellos se limite a una porción o cuota determinada. La razón social se forma con el nombre de uno o varios de los socios; para no incluir a todos se agregara y compañía, o sus equivalentes. Si un socio se separa pero su nombre sigue apareciendo en la razón social, para cesar la responsabilidad deberá agregarse la palabra sucesores, esta misma palabra se agregara a la nueva compañía en el caso de que se transfiera la razón social con sus derechos y obligaciones. La persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure en la razón social será responsable ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. Socios: se clasifican en dos categorías: socios industriales y socios capitalistas; los primeros son los que aportan su trabajo y conocimientos a la sociedad mientras que los segundos aportan su capital. Derechos: Los socios no pueden ceder sus derechos ni se admitirán nuevos socios sin el consentimiento de los demás; en el primer caso, salvo que se haya acordado en los estatutos, será suficiente con el consentimiento de la mayoría. Modificaciones al Acta Constitutiva: Solo se podrá alterar o modificar con el consentimiento unánime de los socios; sin embargo, estos pueden acordar que la decisión se tome por simple mayoría. Prohibición: Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo genero objeto de la sociedad de la cual forman parte ni tampoco formar parte de otra sociedad que los realice so pena de ser excluidos de la misma y pagar además 2

3 los daños y perjuicios, a menos que se cuente con la autorización de los demás socios. Administración: Recae en uno o varios administradores, los cuales podrán ser socios o no, pero en este ultimo caso los socios que hayan votado en contra tendrán derecho a separarse. El uso de la razón social corresponde a todos los administradores. El representante de la sociedad, bajo su responsabilidad puede delegar ciertas funciones a otra persona pero para delegar el cargo requerirá del consentimiento de la mayoría de los socios. Siendo socio el administrador, y si en la escritura constitutiva o contrato social se pacta la inamovilidad de, solo puede ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad. En caso de no designar administrador, los socios pueden concurrir en la administración. Los socios capitalistas que administren podrán recibir periódicamente una remuneración con cargo a gastos generales, para lo cual se requiere la aprobación de la mayoría de los socios. Vigilancia: los socios no administradores podrán en todo momento designar un interventor que vigile la actuación de los administradores, además tener el derecho de revisar la contabilidad y demás documentos de la compañía, que se rendirá semestralmente. Voto: Los socios industriales disfrutan de una sola representación, que será igual a la del mayor número de los socios capitalistas, salvo pacto en contrario. El voto se ejercitara en el sentido adoptado por la mayoría, cuando existan varios socios industriales, el cual puede ser computado por las mayorías. Separación de los socios: El socio tiene derechos separarse cuando en contra de su voto se modifique el contrato social o se nombre a algún administrador que sea persona extraña a la sociedad. Exclusión de socios: la sociedad podrá excluir al socio que por cuenta propia o ajena se dedique a negocios del mismo genero que constituya el objeto de la sociedad, o forme parte de alguna sociedad que los realice con el consentimiento de los otros socios. Se puede excluir al socio que utilice la firma o el capital social para negocios propios; porque infrinja las disposiciones legales que rijan a la sociedad; porque cometa actos fraudulentos o dolosos en contra de esta, o porque la ley lo haya inhabilitado. 3

4 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Definición: Es aquella en la que uno o varios socios comanditados responden de manera ilimitada, subsidiaria y solidariamente de las obligaciones sociales, y uno o varios socios comanditarios solo responderán del monto que tengan sus acciones. Se constituye bajo una razón social, formada por el nombre de uno o mas comanditados, y en el caso de no aparecer todos los nombres se le agregara y compañía, y Cía o S. en C. por A. Capital: El capital social esta dividido en acciones, y no se podrán ceder si no con el consentimiento de la totalidad de los comanditados y las dos terceras partes de los comanditarios. Se rige por las normas de la sociedad anónima en lo que se refiere a los comanditados, y por algunas reglas de la sociedad en nombre colectivo. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Es aquella que existe bajo una razón social y en la cual encontramos dos tipos de socios; los comanditados (pueden ser uno o mas y responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales) y los comanditarios (uno o varios que solo responder del pago de su aportación). Definición: La razón social se forma con el nombre de uno o más comanditados, agregándose la expresión Sociedad en comandita o S. En C.. Si en la razón social aparece el nombre de uno de los comanditarios, este quedara obligado como comanditado. En igual responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión sociedad en comandita (S. en C. ). Administración: El socio comanditario no podrá ser administrador, ni ejercer actos de administración como apoderado, sin embargo, podrá ejercer su facultad de vigilancia. En caso de que realizara actos de administración que le estan prohibidos, será solidariamente responsable frente a terceros. Deceso del administrador: Solo en el caso de la muerte del administrador y cuando el contrato social no contemple la sustitución podrá un comanditario, a falta de comanditado, ejercer por un mes actos de administración donde solo responderá por su mandato. 4

5 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es aquella que existe bajo una denominación o razón social. Los socios solo responden del pago de sus aportaciones, y las partes sociales no pueden estar representadas en títulos negociables. Capital constitutivo Se establece como requisito un mínimo de capital de $3, pesos, representado en partes sociales, que podrán ser de valor y categoría desiguales. Al constituirse el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos en un 50% del valor de cada parte social. No se puede aumentar o constituir su capital por suscripción pública. Partes sociales Aportaciones suplementarias: podrán realizarse, siempre que lo tengan previsto, en proporción a sus aportaciones iniciales. Aumentos de capital social: Se pueden realizar siguiendo las mismas disposiciones de su constitución. Los socios tendrán preferencia para suscribirlas en proporción a sus partes sociales, a menos que en los estatutos lo haya suprimido, o porque el acuerdo de la asamblea no lo decida. Cesión de partes sociales, admisión de nuevos socios. Si los estatutos no disponen una proporción mayor, bastar la aprobación de los socios que representen la mayoría del capital social. De igual forma, si la cesión se hiciera a persona ajena a la sociedad, los demás socios pueden ejercer su derecho del tanto en los quince días de plazo contados desde la fecha de la junta en que se hubiera autorizado la cesión. Si son varios los socios que tengan interés, les corresponderá a todos en proporción a sus aportaciones. Transmisión por herencia: No requiere el consentimiento de los socios, a menos que se prevea la disolución de la sociedad por muerte de un socio o la liquidación de la parte social respectiva. Indivisibilidad de las partes sociales: Son éstas indivisibles, cada socio no podrá tener más de una parte social, y cuando se realice una nueva aportación se incrementara en la proporción respectiva de su parte social, a menos que se trate de partes con derechos diverso, cuyo caso se conserva la individualidad. Derecho de división y cesión parcial: No obstante lo anterior los socios en su escritura constitutiva pueden pactar la existencia de estos derechos, siempre y cuando no exceda el limite de 50 socios; que el capital social no sea inferior a $3, pesos; que la mayoría de los socios los apruebe y que se respete el derecho del tanto. Amortización de partes sociales: La asamblea podrá autorizar, si así lo previenen las amortización de las partes sociales, que se realizara con las 5

6 utilidades liquidas de que pueda disponerse, de acuerdo con la ley, para el pago de dividendos. Certificados de goce: podrán expedirse certificados de goce a favor del socio cuya parte social se hubiera amortizado, otorgándoles derecho a utilidades liquidas, o concediéndole, si así lo contempla en sus estatutos el contrato social, el derecho al voto. Libro de socios: La sociedad de responsabilidad limitada deberá de llevar un libro especial de socios en el que conste su nombre, nacionalidad y valor de su parte social, así como sus incrementos, el cual solo surtirá efectos frente a terceros después de su inscripción en el Registro. Administración de la Sociedad: La administración de la sociedad recaerá sobre uno o ma gerentes, que podrán ser o no socios; las decisiones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos, pero los que hayan votado en contra o ignoren el acto realizado quedaran libres de responsabilidad. La acción de responsabilidad de los gerentes podrá exigirse por la asamblea o los socios considerados individualmente, e incluso por los acreedores de la sociedad, pero en este último caso solo podrá pedirse por el síndico después de la declaratoria de concurso mercantil. Los socios individualmente considerados podrán ejercitar la acción de responsabilidad una vez que la asamblea haya absuelto a los gerentes de este cargo. Asamblea de socios: el órgano supremo de la sociedad es la asamblea de socios la cual tomara sus decisiones en primera convocatoria con la mayoría de socios que represente por lo menos la mitad del capital social, y en segunda convocatoria con la mayoría de votos, independientemente del capital representado. La asamblea tiene como función resolver cualquier asunto inherente a la sociedad. (Articulo 78).- Convocatoria.- dichas asambleas serán convocadas por los gerentes, por el órgano de vigilancia, o bien, por lo socios que representen mas de la tercera parte del capital social. La convocatoria se hará por medio de carta a los socios que contenga la orden del día con acuse de recibo y con 8 días de anticipación. Modificación al contrato social.- Cuando se trate de modificación del contrato social se requiere la aprobación de la mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social, y cuando la modificación recaiga en el objeto de la sociedad o haya aumento en las obligaciones de los socios se exigirá la unanimidad. 6

7 SOCIEDAD ANÓNIMA: Del articulo 87 al 206 LGSM.- Definición: Es aquella que existe bajo una denominación formada libremente, y en la cual los socios responden de manera limitada hasta por el monto de sus acciones y el pago de las mismas. La denominación deberá ir seguida de las siglas S.A. (Articulo 87 y 88 ). La S.A. ha venido fungiendo como piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos tanto en el terreno de la ciencia, la tecnología y el comercio. Ha sido por tradición la organización jurídica del sistema capitalista. En México, este tipo de sociedades es el más utilizado dentro de los campos del comercio, la industria, la banca, los seguros, las fianzas. etc.,. Sus características mas sobresalientes como la responsabilidad de los socios al pago de las acciones exclusivamente y la representación del capital social en estos títulos que facilita la división del mismo, unidas a la flexibilidad y libertad de acción en el desarrollo de los objetivos propuestos justifican la preferencia del publico por este tipo de sociedad mercantil. Requisitos de constitución.- Además de una denominación distinta de otra sociedad, son necesarios 2 socios como mínimo y que cada uno suscriba una acción. El capital social no debe ser menor a $50, íntegramente suscritos, sin que sea aplicable a las sociedades anónimas existentes al 11 de junio de 1992, fecha de la reforma, del cual 20% del valor de cada acción pagadera en numerario debe mostrarse en efectivo, asi como exhibirse íntegramente el valor de cada una de las acciones que haya de pagarse con bienes distintos de numerario. Requisitos de la escritura constitutiva.- independientemente de los requisitos comunes exigidos a toda escritura constitutiva de sociedades mercantiles, la de la sociedad anónima deberá contener la parte exhibida del capital social, así como el numero, valor nominal y naturaleza de las acciones; la participación de utilidades concedidas a los fundadores; el nombramiento de los comisarios, así como las funciones y condiciones para la validez de los acuerdos de la asamblea general. (Art. 91) Procedimiento de constitución.- la ley contempla dos formas: la primera ante notario público y la segunda por suscripción pública o constitución sucesiva. Siendo la utilizada ante notario publico, ya que la segunda en la práctica no se utiliza. NOTA: Son aquellas que se constituyen por los propios fundadores, los cuales llevan a cabo la asamblea constitutiva, redactan los estatutos y los depositan en el RPP y con posterioridad protocolizan dicha acta ante Notario Público. 7

8 Capital social.- en la sociedad anónima el capital social esta representado en acciones, títulos nominativos que son un medio para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, cada acción tiene derecho a un voto. En el acta constitutiva o en los estatutos puede determinarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto exclusivamente en las asambleas extraordinarias. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos, aunque la ley autoriza que en el acta constitutiva de la sociedad anónima se establezcan varias clases con derechos especiales para cada una de las acciones, sin que puedan emitirse acciones que excluyan a uno o mas socios de recibir utilidades; tampoco podrán emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.- Indivisibilidad de las acciones: La acciones son indivisibles y si una pertenece a varias personas deberán nombrar un representante comun Administración de la sociedad.- la administración de la sociedad anónima recae en un administrador único o en un consejo de administración, el cual actúa legalmente con la mitad de sus miembros que las decisiones se toman con la mayoría de los presentes. La asamblea general, el administrador único o consejo de administración, podrán nombrar gerentes, los cuales tendrán solo las facultades que expresamente se les confiera. Es importante señalar que los cargos de administrador y gerentes son personales, por lo que no podrán desempeñarse por representante legal, aunque pueden delegar por poder ciertas facultades especificas, lo cual no restringe su función. Garantía dada por los administradores.- los administradores podrán ser exigidos para el desempeño de su cargo de otorgamiento de garantía; además, los administradores seguirán en el desempeño de sus funciones aun cuando el plazo respectivo haya terminado y mientras no hay nuevo nombramiento.- Revocación del administrador: cuando haya revocación de administradores seguirán actuando como tales los restantes si reúnen quórum estatutario, en caso contrario, los comisarios ejercerán el cargo con carácter provisional. Quienes hayan sido removidos de su cargo por causa de responsabilidad solo podrán ser nombrados nuevamente si la autoridad judicial declara infundada la acción ejercitada en su contra. Órgano de vigilancia.- la vigilancia de la sociedad anónima recaerá sobre uno o varios comisarios que pueden o no ser accionistas. Estan impedidos para ser comisarios quienes tengan prohibido ejercer el comercio, los empleados de la sociedad y parientes consanguíneos de los administradores. Funciones del comisario.- entre las principales funciones estan la de cerciorarse del buen funcionamiento general de la sociedad, del cumplimiento 8

9 cabal de los administradores, rendir informe a la asamblea sobre el comportamiento del consejo de administración y asistir con voz pero sin voto, tanto a las sesiones del consejo de administración como a la asamblea general de socios. Cualquier accionista podrá denunciar al comisario las irregularidades que estime pertinentes y este las hará constar en el informe anual a la asamblea. Asamblea general de accionistas.- es el órgano supremo de la sociedad anónima. Sus resoluciones serán cumplidas por el consejo de administración o el administrador único, o por la persona que para el efecto designe la propia asamblea. Las asambleas se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Ordinarias; se reúne en cualquier tiempo para tratar algunos de los siguientes asuntos: Prorroga, disolución anticipada, cambio de objeto o nacionalidad de la sociedad, aumento o reducción del capital social, fusión, transformación o escisión de la sociedad; amortización de acciones y emisión de acciones de goce, cualquier otra modificación a los estatutos sociales. La convocatoria a la asamblea debe hacerse por el administrador el consejo de administración o e n su defecto por los socios que representen el 33% de las acciones quienes lo podrán solicitar ante los propios órganos de la sociedad o bien ante autoridad judicial. La convocatoria de asamblea deberá hacerse en el periódico oficial o bien en el periódico de mayor circulación del domicilio de la sociedad, con 15 días de anticipación, dicha convocatoria deberá contener la orden del día y la firma de quien convoque. Nulidad de la convocatoria.- las resoluciones tomadas en asamblea que no hayan reunidos los requisitos de la convocatoria serán nulos, a menos que estén representadas la totalidad de las acciones. Quórum de las asambleas.- el quórum de la asamblea ordinaria en primera convocatoria se forma con la mitad del capital social, y las decisiones se toman por la mayoría de votos presentes; en segunda convocatoria se resolverá con cualquiera que sea el número de acciones representadas. En la asamblea extraordinaria el quórum se forma con las ¾ partes del capital y las decisiones se toman siempre, aun en segunda convocatoria, con el voto que represente la mitad del capital social. Después de la asamblea deberá de levantarse un acta, se deberá anotar en el libro respectivo, a falta de este se protocolizara e inscribirá en el Registro Público. Oposición de la minoría.- los accionistas que representen el 33% del capital social, podrán oponerse judicialmente a las decisiones de la asamblea, cuando 9

10 la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la resolución, no hayan estado presentes o hayan votado en contra y se señalen los preceptos legales o del contrato social que han sido violados. En el procedimiento, los actores podrán pedir la suspensión de la ejecución de la resolución de la asamblea, previa fianza que otorguen. La sentencia que se dicte tendrá efectos respecto de todos los socios. 10

11 1.2.- SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1. Por su acepción doctrinaria: La sociedad anónima es considerada por la doctrina una sociedad de capitales, ya que, interesa más el aporte realizado y no la persona del accionista. La sociedad de Responsabilidad Limitada es considerada una sociedad de personas en virtud de que tiene mayor importancia la persona misma del socio que el valor de su aportación (negocios familiares), tiene su origen en los Estados unidos en el año de 1877 en el Estado de Wiomi y en México es utilizada desde el año de Por la representación del capital En la sociedad anónima las acciones son representadas con títulos nominativos que servirán para acreditar la calidad y los derechos de socio, las acciones de los socios serán de igual valor y conferirán iguales derechos, sin embargo en los estatutos podrá estipularse que el capital se divida en distintos tipos de acciones con derechos especiales para cada clase. En la sociedad de Responsabilidad Limitada son una ficción legal con valor y categoría desiguales, en virtud de que las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador pues solo serán cesibles en los casos y con los requisitos previstos por la LGSM. 3. Por su constitución La sociedad anónima puede constituirse mediante dos formas: Ante Notario Público y por suscripción Pública. La Sociedad de Responsabilidad Limitada solamente ante Notario, se prohíbe expresamente su constitución por suscripción pública. 4. Por la denominación de su capital: La sociedad anónima lo divide en acciones. La sociedad de Responsabilidad Limitada en partes o aportaciones sociales. 5. Por el monto de su capital constitutivo: La sociedad anónima puede constituirse con un capital mínimo de $50, Exhibiendo en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. La sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital mínimo de $3, el cual deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos el 50% del valor de cada parte social. 6. Por el número de socios: La sociedad anónima se constituye mínimo con dos socios y no tiene máximo de socios. La sociedad de Responsabilidad Limitada se constituye mínimo con dos socios y máximo con 50 socios. 11

12 7. Por la responsabilidad patrimonial de cada uno de los socios: En la sociedad anónima la responsabilidad de los socios se Limita al valor de las acciones suscritas por cada socio. En la sociedad de Responsabilidad Limitada la responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones. 8. Por la transmisión de su capital social: La sociedad anónima es flexible en virtud de que La transmisión de las acciones es libre. Los estatutos pueden limitar la transmisibilidad de las acciones pero no prohibirla. Cada acción es indivisible y en consecuencia cuando haya copropietarios de una misma acción, nombraran un representante comuna si no se pusieren de acuerdo el nombramiento será hecho por autoridad judicial. si alguna acción es vendida sin respetar el derecho del tanto no da lugar a la anulación de la operación, solamente a la reparación de daños y perjuicios. Además, cabe mencionar que las acciones son perfectamente heredables. La sociedad de Responsabilidad Limitada es Rígida, no hay la libre transmisión de las acciones, requiere del consentimiento de los socios que represente la mayoría del capital social, salvo pacto en contrario. En caso de transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá de consentimiento de los socios, salvo pacto que se prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continué con los herederos de éste. Las partes sociales son indivisibles. No obstante podrán establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial. 9. Por sus Aportaciones: En la Sociedad de Responsabilidad limitada un socio puede efectuar su aporte por medio de su trabajo, servicio o industria, además de dinero y especies. Es el denominado "socio industrial". Por el contrario, en las S.A. los aportes que efectúen los accionistas deben ser necesariamente en dinero y, habiendo acuerdo expreso, pueden serlo también en especies, no admitiéndose un "accionista industrial". 10. Por sus convocatorias a las asambleas: La sociedad anónima debe convocar a la asamblea mediante publicación en el periódico oficial o diario de mayor circulación del domicilio de la sociedad. La sociedad de Responsabilidad limitada convoca a su asamblea mediante correo certificado con acuse de recibo, incluso puede convocarse mediante correo electrónico con acuse de recibo. 11. Por sus asambleas: La sociedad anónima tiene asambleas ordinarias y extraordinarias. El socio que no este de acuerdo o que vote en contra de alguna decisión tomada en asamblea tiene derecho de retiro. 12

13 La sociedad de Responsabilidad Limitada no distingue entre asambleas ordinarias y extraordinarias. Es de mencionarse que los acuerdos en esta sociedad pueden ser tomados fuera de asamblea pero con la concurrencia de todas las partes sociales. 12. Quórum para adoptar decisiones: La regla general en las S.R.L es la mayoría numérica de los socios, sin atender a la participación social de cada uno. Es decir, la opinión del socio que representa el 1% de la sociedad vale tanto como la del socio que representa el 99% ("un voto por cabeza"). Por el contrario, en las asambleas de accionistas de las S.A., los votos de cada accionista valen según las acciones que posee ("un voto por acción"), salvo que existan acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. 13. Administración de la sociedad Las S.A. pueden ser administradas por uno o varios Administradores que pueden ser socios o personas extrañas o por un consejo de Administración, sin perjuicio de nombrar directores, subdirectores u otros puestos. La S.R.L. es administrada por uno o más gerentes que pueden o no ser socios de la sociedad los cuales serán designados temporalmente o por tiempo indeterminado, revocable en cualquier tiempo. Notas: La Sociedad Anónima tiene mayor posibilidad de financiamiento alterno al capital social, ejemplo de ello son las sociedades promotoras de inversión (SAPI), así como las sociedades de promoción Financiera (SAPIF). En materia fiscal tiene el mismo tratamiento. En México la SRL es más solicitada cuando se liga a capitales extranjeros. 13

14 2.- REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Las sociedades mercantiles son administradas por uno o varios administradores, los cuales pueden ser o no socios o accionistas de la sociedad de que se trate. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración, en el caso de sociedades anónimas. Los estatutos sociales determinarán el número de integrantes del consejo de administración. Sin embargo, por disposición de la LGSM, cuando sean tres o más, los accionistas minoritarios que representen cuando menos 25% del capital social nombrarán cuando menos un consejero. Este porcentaje será de 10% cuando se trate de sociedades públicas. El contrato social puede contemplar la existencia de suplentes de los miembros propietarios del consejo. El cargo de administrador (ya sea único o integrante del consejo) es temporal, revocable y personal. Es temporal porque la asamblea de socios debe nombrar o ratificar a los administradores anualmente, sin embargo, están obligados a permanecer en su cargo mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados tomen posesión de sus cargos. Es revocable dado que los accionistas que designan al administrador o consejero pueden retirarlo del cargo libremente, siguiendo las reglas que señala la LGSM. Es personal porque no puede desempeñarse a través de representante. A lo anterior es aplicable el artículo 10 de la LGSM. Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o Administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el Agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan 14

15 al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello. 15

16 2.1 ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD La administración implica una actividad de gestión, o sea la organización del ente y el establecimiento de relaciones con las personas (trabajadores, empleados, funcionarios, etc.) que forman parte de la sociedad y de una representación externa obrando en nombre y por cuenta de ella. Estructura: El órgano de administración puede ser individual o plural. En el primer caso se tratara de un gerente único en las S de R.L. (articulo 74 LGSM) o de un administrador único en las Sociedades Anónimas (articulo 142 LGSM). En el segundo caso se tratara de un consejo de administración cuando dos o más miembros deban actuar conjuntamente a través de una junta convocada con los requisitos que marca la ley. Así tenemos que en la Sociedad anónima cuando sean dos o mas administradores constituirán el consejo de administración y en la sociedad de Responsabilidad limitada las resoluciones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos o por unanimidad. (Articulo 75 LGSM) Cuando exista la necesidad de nombrar administradores o de removerlos en su caso, la mayoría de los socios, con derecho, lo harán libremente por medio de la asamblea de socios o accionistas; dicho nombramiento deberá contemplarse en el acta constitutiva, en todo caso el órgano de administración esta subordinado a la junta o asamblea de socios que es el órgano que lo designa y puede revocarlo libremente. Requisitos El cargo de administrador o consejero es personal, temporal, revocable y remunerado. En principio pueden ser administradores las personas físicas y las personas morales. En el caso de la SA sin embargo estos cargos no podrán desempeñarse por medio de representante (articulo 147 LGSM); por lo cual deberá recaer esencialmente en personas físicas, ya que las personas morales siempre actúan por medio de representantes. Asimismo es de mencionarse que la LGSM establece el principio de que no pueden ser administradores los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio (quebrados no rehabilitados, corredores, los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad). los administradores y gerentes podrán ser elegidos para el desempeño de su cargo, del otorgamiento de garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos (articulo 152 LGSM) y sus nombramientos no pueden inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si no se Comprueba que han prestado dicha garantía (articulo 153 LGSM) además seguirán en el desempeño de sus funciones aun cuando el plazo respectivo hay terminado mientras no haya nuevo nombramiento (articulo 154 LGSM). 16

17 TEMA REPRESENTACION LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES El administrador único o el Consejo de Administración de una sociedad mercantil están investidos con la representación legal de la sociedad. En el caso del consejo de administración, la representación se ejerce a través de dicho órgano colegiado y no por cada miembro en lo individual. La representación legal implica que el administrador único o el consejo, según sea el caso, gozan de las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones propias del objeto social de la sociedad. Aún en el caso que la administración esté encomendada a un consejo, los estatutos sociales podrán prever que alguno o algunos de sus miembros, de manera individual o mancomunada, gocen de facultades suficientes para representar a la sociedad en determinados negocios, con las limitaciones que los propios estatutos impongan. TEMA DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. Las obligaciones del órgano social encargado de la administración derivan de diversas leyes y disposiciones reglamentarias, así como de los estatutos sociales de la sociedad de que se trate. Debe tenerse en cuenta que las disposiciones que resultan aplicables a una determinada sociedad dependerán de la forma societaria bajo la cual se encuentre constituida, así como de su objeto social o actividad habitual. Por regla general, las obligaciones y responsabilidades de los administradores no varían en caso de que sean también titulares de alguna participación en el capital social de sociedades mercantiles cuya administración les haya sido encomendada. Debe destacarse que no existe en nuestro país una disposición que se refiera al grado de diligencia que deben observar los administradores de sociedades mercantiles, salvo por el caso del síndico de sociedades mercantiles declaradas en quiebra, a cuyo caso nos referiremos más adelante. Al respecto, la doctrina distingue entre diligencia objetiva y subjetiva. La objetiva exige al administrador aquel cuidado que guardaría razonablemente una persona que desempeña un cargo similar (estándar requerido). La subjetiva exige al administrador el mismo cuidado que emplea en sus negocios propios. 17

18 Una parte de la doctrina sostiene que, ante la ausencia de disposiciones sobre esta materia, debemos atender al estándar de diligencia objetiva, tomando en cuenta el tamaño y el nivel de la empresa en el caso que nos ocupa. Así, a mayor nivel empresarial se elevará el grado de diligencia exigible al administrador en un caso concreto DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. A continuación mencionamos las principales obligaciones generales que corresponden a los administradores de sociedades mercantiles mexicanas, cuyo incumplimiento o ejercicio indebido pudiera acarrear responsabilidades para dichos sujetos. Debe tenerse en cuenta que este listado tiene carácter enunciativo y no limitativo. En una fase previa a la operación del negocio, el órgano de administración deberá: Cerciorarse del otorgamiento de la escritura constitutiva ante fedatario público, así como de la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio; Constatar la realidad de las aportaciones hechas por los socios al momento de la constitución de la sociedad; Solicitar la inscripción de la sociedad en el Registro Federal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a la firma del acta constitutiva, entre otras. Desde la constitución de la sociedad hasta la liquidación y cancelación de su registro en el Registro Público de Comercio, el órgano de administración deberá: Constatar la realidad de las aportaciones hechas por los socios con posterioridad a la constitución de la sociedad; Vigilar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas; Cerciorarse de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previenen las disposiciones que resulten aplicables a la sociedad; Dar aviso a la autoridad fiscal en caso de cambio domicilio de la sociedad; 18

19 Cumplir los acuerdos de las asambleas generales, salvo que se trate de acuerdos de contenido ilícito; Acreditar la separación de utilidades netas para la creación de la reserva legal; Rendir anualmente a la asamblea de socios un informe respecto de la marcha de la sociedad, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes; Preparar y presentar a la asamblea de un informe anual que incluya, por lo menos: la explicación de las principales políticas y criterios contables de información seguida en la preparación de información financiera; el estado de situación financiera; el estado de resultados, el estado de cambios en la situación financiera; el estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social; Inscribir su nombramiento en el registro público de comercio, previo pago de la garantía que, en su caso, les imponga la asamblea o los estatutos sociales; Vigilar la existencia y regularidad de los libros sociales (por ejemplo, el libro de actas de asamblea, de registro de socios o accionistas y, en su caso, de sesiones del consejo de administración y de variaciones de capital); Convocar a las asambleas de socios; Denunciar por escrito a los comisarios las irregularidades en que hubieren incurrido los administradores que les hayan precedido, una vez que éstas lleguen a su conocimiento; En caso de que la sociedad se encuentre sujeta a un procedimiento concursal, cumplir con las obligaciones específicas que impone la ley de concursos mercantiles; Entregar todos los bienes, libros y documentos de la sociedad al liquidador; Levantar un inventario del activo y pasivo sociales que deberán entregar al liquidador, entre otras. Una vez que la sociedad se ubique alguno de los supuestos de liquidación previstos por la ley o los estatutos sociales, entrará en la fase de liquidación. Al momento en que se acuerde o reconozca la disolución, la administración de la sociedad quedará a cargo del liquidador o de los liquidadores designados en los estatutos sociales o por la asamblea. 19

20 A falta de dicha designación, será realizada por la autoridad judicial a petición de cualquier socio. A partir de su nombramiento, el liquidador o los liquidadores substituirán en sus funciones al administrador único o consejo de administración. La persona que ejerza dicho cargo gozará de las facultades previstas en los estatutos sociales y, a falta de previsión, de las necesarias para llevar a buen término la liquidación social. En adición a las mencionadas con anterioridad, en lo que resulten aplicables, corresponden al liquidador las siguientes obligaciones: Inscribir su nombramiento en el Registro Público de Comercio; Presentar el aviso de liquidación al Registro Federal de Contribuyentes dentro del mes siguiente al día que se inicie el procedimiento de liquidación; Levantar un inventario del activo y pasivo sociales; Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución; Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba; Vender los bienes de la sociedad; Liquidar a cada socio su haber social; Practicar el balance final de la liquidación; Obtener la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio; Mantener en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad, entre otras. 20

21 3.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La responsabilidad (en sentido amplio) a cargo de un administrador implica la necesidad de indemnizar al afectado por los daños y perjuicios que le hubiere causado, con motivo del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a las que se encuentra sujeto. No obstante lo anterior, la inobservancia de dichas obligaciones y prohibiciones puede también provocar una responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito, cuya sanción puede ser incluso una pena privativa de libertad. En contraposición, debe tenerse en cuenta que la LGSM otorga a los administradores, de manera general, una excluyente de responsabilidad, a saber: no será responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate. Cabe destacarse que la responsabilidad de los administradores puede dividirse en dos grandes categorías: A. Responsabilidad frente a la sociedad (interna) Como principio general podemos afirmar que la acción para exigir responsabilidad a los administradores compete a la sociedad, dado que será ésta el sujeto normalmente afectado. En consecuencia, la LGSM requiere que la asamblea general de accionistas apruebe exigir dicha responsabilidad y señale la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente. No obstante lo anterior, con el propósito de proteger los intereses minoritarios, la LGSM confiere a los accionistas que representen cuando menos 33% la facultad para ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés personal del grupo minoritario; Que, en su caso, los demandantes no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados. B. Responsabilidad frente a terceros (externa) A pesar de que no existe en nuestro país disposición alguna en materia societaria que se ocupe del caso en forma específica, es posible que la actuación ilícita de los administradores cause daños y perjuicios, de manera directa e inmediata, a los socios (individualmente considerados), así como a terceros ajenos a la sociedad. 21

22 En dicho caso, la responsabilidad será regida por las disposiciones del Código Civil que resulte aplicable. Además, debe tenerse en cuenta que dicha actuación ilícita pudiera configurar un delito y provocar que los socios o terceros se encuentren en aptitud de solicitar se impute responsabilidad penal al administrador. A manera de corolario, es importante señalar que las diversas obligaciones, prohibiciones y responsabilidades a que se encuentran sujetos los administradores de sociedades mercantiles mexicanas constituyen un amplio catálogo cuyo contenido y alcance debe tenerse presente en forma permanente, desde la constitución de la sociedad hasta su liquidación y cancelación de registro. De lo anterior se deduce que la responsabilidad de los administradores, tanto interna como externa, puede ser de 3 tipos: Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal Responsabilidad Fiscal 22

23 3.1 RESPONSABILIDAD CIVIL En el estudio de las fuentes de la responsabilidad civil de los administradores, la doctrina jurídica nos dice que esencialmente son dos: La Ley y la voluntad del hombre, por lo tanto la responsabilidad puede nacer de la ley y de los deberes impuestos al administrador en el acto constitutivo, en los estatutos o en los acuerdos tomados en asamblea. En consecuencia la conducta de los administradores puede ser ilícita, por ser violatoria de la ley, del acto constitutivo o culposa si se realiza con descuido o negligencia al gestionar los negocios de la sociedad o al cumplir los acuerdos de la asamblea. Algunas de las principales características de la Responsabilidad Civil de los Administradores de las sociedades son: 1. En el derecho civil no hay pena o sanción represiva, sino únicamente la reparación del daño, que comprende el restablecimiento de la situación anterior a aquél, o la indemnización pecuniaria por daños y perjuicios. 2. En el derecho civil, para que exista responsabilidad no se requiere dolo o culpa, y ni siquiera debe haber en todos los casos la violación de una norma legal, puesto que se admite la responsabilidad objetiva, en la que los hechos en sí mismos son lícitos. 3. En la responsabilidad el daño lo resiente directamente el individuo, y sólo en forma indirecta la sociedad, por ser aquél, parte de la colectividad. 4. La responsabilidad en el campo civil puede recaer sobre terceros no imputables, como ascendientes, tutores, patrones, representantes, etcétera. El daño no siempre es recibido por una sola persona. La responsabilidad civil da lugar a la indemnización la cual puede ser de dos formas: a) Indemnización en Naturaleza: Restableciendo las cosas a la situación que tenían antes del daño, colocando de nuevo al individuo en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados. B) Indemnización en Equivalente: consiste en hacer que ingrese en el patrimonio del afectado un valor igual a aquel de que ha sido privada; se indemniza proporcionando a la víctima un equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero. 23

24 Algunos ejemplos de casos en los que el administrador puede incurrir en responsabilidad civil: Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad. Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad. Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas. Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad. Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales. Por incumplir la obligación de convocar a la asamblea de socios o accionistas en los casos que la ley prevea, entre otros. 24

25 3.2 RESPONSABILIDAD PENAL El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal, veamos los más frecuentes: Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros. Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad. Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia. Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social. Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 1. En el derecho penal, no sólo hay obligación de reparar el daño, sino que el delincuente debe sufrir la pena, que es la principal consecuencia del delito. 2. En el derecho penal sólo se establece la responsabilidad cuando se ha violado la norma y existe dolo o culpa, es decir, intención delictuosa, o bien imprudencia, negligencia o descuido del sujeto activo del delito. 3. En la responsabilidad penal el daño que el derecho toma en cuenta como principal es el causado a la sociedad, por el ataque a bienes jurídicos que se estiman fundamentales para la convivencia social, y considera en segundo término el daño sufrido por la víctima. 4. La responsabilidad en el campo penal es siempre y exclusivamente personal. 25

26 ALGUNOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS POR NUESTRA LEGISLACION PENAL FEDERAL SON LOS SIGUIENTES: CODIGO PENAL FEDERAL REVELACIÓN DE SECRETOS Artículo Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto. Artículo La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial. ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Artículo Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso: I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. Artículo El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente. 26

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