EL PROCESO DE PERDIDA DE DOMINIO. Mag.Walther Delgado Tovar
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- Carlos Carrasco Ojeda
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1 EL PROCESO DE PERDIDA DE DOMINIO Mag.Walther Delgado Tovar
2 Antecedentes Decreto Legislativo 992 (22/07/2007) Ley (16/04/2008) Decreto Legislativo 1104 (19/04/2012)
3 Qué hacer con los patrimonios criminales?
4 Instrumentos: Patrimonio Criminal Son instrumentos (instrumenta scaeleris) los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, hayan servido para su ejecución, como por ejemplo las armas con las que se haya ejecutado la muerte o lesiones corporales, los útiles que se hayan empleado para la comisión del robo o los medios de los que se haya valido el falsificador. GRACIA MARTÍN, Luis y otros. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 379
5 Patrimonio Criminal Efectos: Constituyen efectos del delito, los bienes obtenidos como producto de la actividad delictiva (producta scaeleris), ya sea de forma mediata o inmediata, así los billetes o alimentos adulterados o los documentos falsificados.
6 Patrimonio Criminal Ganancias: Por ganancias del delito se entiende a todos los bienes o derechos que constituyen efectos mediatos del delito, esto es, que sin provenir directamente del delito tienen como su fuente al mismo, tales son los casos de intereses de cuentas bancarias abiertas con el dinero del delito, o los frutos o rentas que los bienes objeto de la infracción pudieran reportar al agente. MEINI MÉNDEZ, Iván.
7 Criterios de Política criminal y opción legislativa Convenciones internacionales En la mayor parte de la legislación comparada el decomiso se concreta en el proceso penal Otras legislaciones prevén el decomiso sin condena, decomiso fuera del proceso penal, decomiso in rem, extinción de dominio, privación de dominio, pérdida de dominio. Estados Unidos, Inglaterra, Irlanda, Nueva Zelanda, Sudáfrica, Filipinas, Bulgaria, Serbia, Honduras, Costa Rica, Guatemala, Colombia, México, República Dominicana, Bolivia (proyecto).
8 Decomiso de Bienes Art. 102º, 103º, 221º, 231º, 401º C.P. y otras leyes especiales. Es definido como la medida tendiente a privar al agente del delito de los bienes que ha utilizado para la ejecución del delito (instrumentos) o los productos obtenidos como consecuencia del delito (efectos y ganancias).
9 Decomiso Artículo Decomiso de bienes provenientes del delito El Juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado. El Juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos. Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes. Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
10 Decomiso de Bienes No es aplicable en los siguientes supuestos: - Cuando no es posible iniciar la acción penal. - Cuando no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal (Extinción de la acción penal). - Cuando el proceso penal se archivado por cualquier causa, sin haberse desvirtuado la procedencia ilícita de los bienes. - Cuando habiendo concluido el proceso penal con sentencia firme, aparecen nuevos bienes materia de decomiso.
11 Decomiso de Bienes Resulta de vital importancia la regulación del ejercicio de la acción de decomiso fuera del proceso penal, mediante una acción real y autónoma a fin de cubrir aquellos supuestos en los que la actual regulación sobre el ejercicio de la acción de decomiso de bienes resulta insuficiente. Legislación comparada: Art. 76 del Código Penal Alemán, prevé la posibilidad de resolver el decomiso de bienes, aun en los supuestos en que por motivos de hecho ninguna persona pueda ser perseguida o condenada, así también en los supuestos en los que la persecución del delito haya prescrito.
12 Pérdida de Dominio o Decomiso de Bienes? Artículo 1º.- Concepto y principios Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos sólo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe. La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna...
13 Pérdida de Dominio? En la relación que surge entre el agente del delito y los bienes que constituyen los efectos o ganancias del mismo no existe una relación jurídica amparada por el ordenamiento jurídico, por haber surgido de la contravención al mismo, en consecuencia no surge ningún derecho de propiedad, existiendo sólo una apariencia de titularidad. En tal sentido, no cabe hablar de pérdida de dominio, porque no se puede extinguir lo que legalmente no existe, habiendo sido preferible la dación de una Ley General de Decomiso.
14 Pérdida de dominio? No se puede perder lo que no se tiene
15 Naturaleza de la Acción Acción Real: El derecho real que da contenido a la acción de pérdida de dominio, es la propiedad que el Estado detenta sobre los bienes materia de decomiso; sobre los cuales no detentan derechos reales los particulares (Art. 102º C.P.). Esto es, la ley atribuye titularidad al Estado sobre los bienes instrumentos, efectos o ganancias del delito; es por ello que éste válidamente ejercita la acción sobre quienes detentan tales bienes, solicitando al órgano jurisdiccional se le reconozca la propiedad sobre los mismos, lo que se concreta con la correspondiente resolución que declara el decomiso de los mismos.
16 Naturaleza de la Acción Acción Autónoma: La Corte Constitucional Colombiana, en la sentencia C-740/03, ha señalado:...la extinción de dominio es una acción constitucional pública (...), en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.... Como señala ESPITA GARZÓN: Ontológicamente la extinción de dominio no es sino la consecuencia jurídica de una situación relevante para el derecho. Si bien conlleva un afortunado desestímulo al ejercicio de actividades ilícitas como medio de lucro, su naturaleza la orienta a realizar los efectos jurídicos de una situación viciada y no a sancionar a su autor, pues ello es efecto penal independiente.
17 Fundamento de la Acción En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de Derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA C- 740/03
18 Fundamento de la Acción Instrumentos: El fundamento de dicha afectación radica en la peligrosidad del bien, pues éste está destinado sólo a proteger a la población frente a posibles riesgos y, en especial, frente a la comisión de hechos punibles. Su alcance se extiende a los objetos que, de acuerdo con su naturaleza y bajo circunstancias concretas, ponen en peligro a la colectividad (por ejemplo, veneno, explosivos) o respecto de los cuales exista el riesgo cierto de que sean utilizados para la comisión de delitos (verbigracia, documentos falsificados, armas prohibidas...) [1]. [1] JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal. Parte General, pp. 860/861.
19 Causales por las que procede a) Cuando por cualquier causa no es posible iniciar o continuar el proceso penal. Caso Sani Abacha Caso Pablo Escobra Caso prescripción (Encubrimiento real) Casos de inmunidad (Pinochet) Caso Chacón Málaga Caso contumacia o ausencia
20 Causales por las que procede b) Cuando el proceso penal ha concluido sin haberse desvirtuado el origen de los bienes. Caso de la primera sentencia de pérdida de dominio (absolución por encubrimiento real). En el proceso penal no debe existir pronunciamiento alguno sobre los bienes (Cosa Juzgada), salvo que no exista Cosa Juzgada Constitucional. Casos de Lavado de Activos archivados por no haberse probado el delito previo.
21 Causales por las que procede c) Cuando la acción de decomiso ya no pudiera ejercitarse en el proceso penal, por encontrarse en sus postrimerías. La pretensión de decomiso debe ser debidamente ejercitada, admitida, sometida a prueba y resuelta en el proceso penal.
22 Causales por las que procede d) Cuando los bienes se descubren después de concluido el proceso penal Caso de bienes que se encuentran en paraísos fiscales o en jurisdicciones off shore. Bienes que han sido ocultados o transferidos a terceros. (Aunque aquí puede operar el decomiso por valor equivalente).
23 Causales por las que procede e) Bienes de la organizaciones criminales Se posibilita el decomiso de los bienes en poder o a disposición de las organizaciones criminales, aun cuando no se haya determinado una relación de causalidad con un hecho delictivo concreto.
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25 MUCHAS GRACIAS
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