TEMA 12. MODIFICACIONES DE ESTATUTOS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

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1 TEMA 12. MODIFICACIONES DE ESTATUTOS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Régimen jurídico: arts ; LSC 1 I. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES 1. Concepto La modificación de los estatutos sociales tiene por finalidad la introducción de una reforma en las normas de organización de una determinada sociedad anónima previstas en sus estatutos. Formalmente consiste en un cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil y exige el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley. 2. Requisitos generales y comunes a toda modificación (arts LSC). La modificación de cualquier cláusula de los estatutos sociales de una sociedad anónima debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, que puede ser acordado por los administradores de la sociedad: art LSC). Es preciso que se cumplan, con carácter general, los siguientes requisitos: 1º. Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta, en el que se justifique la modificación propuesta. 2º. Que se expresen con claridad en la convocatoria de la Junta los aspectos que se pretende modificar. 3º. Que se haga constar también en la convocatoria el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe, y a solicitar el envío gratuito de estos documentos. 4º. Que el acuerdo de la junta general se adopte según lo previsto en los artículos 194 y 201 LSC ( quórum de constitución extraordinario: en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%); quórum de votación, si asiste menos del 50% del capital social con derecho de voto: dos tercios del capital presente o representado con derecho de voto). 5º. El acuerdo deberá constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME. 1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). OCW Universidad de Murcia 1

2 3. Reglas especiales de tutela de socios Además de los requisitos generales que hemos visto, aplicables a cualquier modificación de los estatutos, la LSC establece un conjunto de normas aplicables, en particular, a modificaciones determinadas. Se trata de medidas de protección de los accionistas, singularmente considerados, ante ciertas modificaciones estatutarias y tratan de compensar eventuales perjuicios para sus intereses en la sociedad (individuales o minoritarios) derivados de un cambio estatutario acordado por mayoría. A) Nuevas obligaciones para los socios. Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas requerirá el consentimiento de los afectados (arts. 291 LSC). B) Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Cuando se modifican los estatutos para restringir la posibilidad de transmitir las acciones (que hasta ese momento podía realizarse libremente), los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art , párrafo 2º, LSC). C) Modificaciones perjudiciales a una clase de acciones Para la validez de una modificación estatutaria que afecte a los derechos de una clase o categoría de acciones se requiere, además del acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos generales que hemos indicado, un acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada, Este segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una junta especial (a la que solo asisten los accionistas de la categoría en cuestión) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC). II. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. 1. Concepto y funciones Una de las menciones necesarias de los estatutos es la cifra del capital social, que se fija en la constitución de la sociedad y tiende a permanecer invariable durante el funcionamiento de la sociedad (a diferencia del patrimonio social, cuyo valor irá variando como resultado de los actos y operaciones sociales de explotación del objeto social y cualesquiera otros con trascendencia económica que realice la sociedad). OCW Universidad de Murcia 2

3 El aumento de capital es, precisamente, aquella modificación estatutaria por la que se eleva la cifra de capital social que figura en los estatutos. Se regula en los arts. 295 a 316 LSC. Desde el punto de vista funcional, en la mayoría de los supuestos los aumentos de capital social buscan proporcionar a la sociedad nuevos medios patrimoniales, aportados por los accionistas, que se consideran necesarios para la mejor explotación del objeto social. En estos casos, la ejecución del aumento de capital llevará consigo un incremento del patrimonio de la sociedad (un crecimiento de sus recursos propios). No obstante, en ciertas ocasiones el acuerdo de aumento de capital no supone la entrada de nuevos bienes o derechos en el patrimonio de la sociedad, sino una simple reorganización de los recursos propios ya existentes (p.ej. aumento de capital con cargo a reservas). 2. Competencia El acuerdo de aumento de capital social es competencia de la junta general. Habrá de ser adoptado cumpliendo con los requisitos generales establecidos para las modificaciones de estatutos (art. 296 LSC). La junta general puede delegar en los administradores la facultad de señalar la fecha en que el aumento ya acordado deba llevarse a efecto (en no más de 1 año), y de fijar las condiciones del mismo (esto es, de su ejecución) en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta (art , letra a) LSC). Como excepción a lo anterior, la LSC admite el llamado capital autorizado. Consiste en la delegación por la junta general en el órgano de administración de la facultad de acordar (esto es, de decidir) aumentos del capital social, una o varias veces, hasta una determinada cifra máxima (el capital autorizado ), en el momento y en la cuantía (dentro de ese límite) que los administradores decidan. Se admiten, pues, aumentos de capital no decididos por la junta, sino por el órgano de administración, excepcionalmente y en las condiciones fijadas por la Ley. La cifra de capital autorizado no debe ser superior al 50% del capital social. Las aportaciones de quienes suscriban las nuevas acciones deben ser siempre dinerarias y el (o los) aumento/s podrá/n ser acordado/s por los administradores en el plazo máximo de cinco años desde el acuerdo de delegación de la junta (art , letra b) LSC). 3. Inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de aumento El propio acuerdo de aumento de capital (es decir, el que decide proceder al mismo) y los aspectos relativos a su ejecución (los suscriptores de las nuevas acciones, la prima de emisión, en su caso; el contravalor del aumento, etc.) deben OCW Universidad de Murcia 3

4 documentarse en escritura pública e inscribirse simultáneamente (salvo alguna excepción) en el Registro Mercantil (art. 315 LSC). Esta medida tiene como finalidad proteger a los acreedores de la sociedad y a los suscriptores del aumento. Si en el plazo de seis meses no se presentan a inscripción los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los suscriptores de las nuevas acciones emitidas podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas, más el interés legal, si el retraso es imputable a la sociedad, y el acuerdo de aumento podrá quedar sin efecto (art. 316 LSC). 4. Clases de aumento Atendiendo a la modalidad o procedimiento de ejecución, el aumento de capital puede realizarse con emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las acciones ya existentes (art. 295 LSC). a) En caso de aumento con emisión de nuevas acciones, se concede a los antiguos accionistas un derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones emitidas, que les faculta para adquirir un número de acciones nuevas proporcional al valor nominal de las que ya posean (art. 304 LSC). No obstante, en determinadas condiciones se admite la posibilidad de que la junta general, al decidir el aumento, excluya este derecho, siempre que el interés de la sociedad así lo exija (art. 308 LSC). Si se trata de un aumento nominal, el derecho de preferencia se sustituye por otro equivalente: el derecho de asignación gratuita de acciones, en proporción a las que ya se posean. b) Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las acciones existentes, sólo podrá efectuarse con el consentimiento de todos los accionistas, salvo que se realice íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad (art LSC). Por otra parte, según la incidencia del aumento en el patrimonio de la sociedad, se distingue entre aumentos reales y nominales. a) Los aumentos reales o efectivos suponen una entrada de elementos patrimoniales en la sociedad, a través de las aportaciones, dinerarias o no dinerarias, que se comprometen a realizar los suscriptores del aumento (vid. arts. 299 y 300 LSC). b) Los aumentos nominales o contables, en cambio, no implican un incremento del patrimonio de la sociedad, sino una mera variación en su composición. Es el caso del aumento del capital con cargo a reservas o beneficios, a través del cual no entran en el patrimonio de la sociedad nuevos bienes o derechos, sino que tan sólo se OCW Universidad de Murcia 4

5 produce una conversión en capital social de activos que ya están en el patrimonio de la sociedad, pero en otro concepto (reservas, primas, beneficios). Art. 303 LSC. Aumento con cargo a reservas. 1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima [ ] de emisión de acciones y la reserva legal [ ] en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado [ ]. 2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. III. REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL 1. Concepto y clases La reducción de capital es la modificación estatutaria por la que se disminuye la cifra de capital social que figura en los estatutos sociales. Pueden distinguirse distintas clases de reducciones, atendiendo a diversos criterios. a) Según su incidencia en el patrimonio social, las reducciones de capital pueden ser reales o efectivas o bien nominales. La reducción real significa una efectiva salida de bienes o derechos de la sociedad (y, por tanto, una disminución del valor de su patrimonio), pudiendo tener por finalidad bien la devolución del valor de las aportaciones a los socios o bien la condonación de la obligación de realizar los desembolsos pendientes (en cuyo caso salen del patrimonio social los correspondientes derechos de crédito que tenía la sociedad frente a los accionistas deudores de las aportaciones pendientes que se condonan). La reducción nominal puede tener por finalidad la constitución o incremento de reservas. No lleva consigo la salida de recursos patrimoniales de la sociedad, sino una mera modificación del concepto contable que tenían determinados elementos integrantes del patrimonio social (conversión de capital en reservas ). La reducción nominal de capital también puede dirigirse a reequilibrar la relación entre capital y patrimonio neto cuando éste ya ha disminuido previamente como consecuencia de las elevadas pérdidas sufridas por la sociedad. Este tipo de reducción para compensar pérdidas debe afectar por igual a todas las acciones, en proporción a su valor nominal (art. 320 LSC). b) Por su causa u origen, cabe distinguir entre reducción obligatoria y voluntaria. OCW Universidad de Murcia 5

6 Es obligatoria en aquellos casos concretos en que la LSC impone reducir el capital social, en protección de los acreedores sociales. El más importante es la existencia de pérdidas que hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado (art. 327 LSC). En todos los demás supuestos en que la junta general acuerde libremente reducir el capital, por estimarlo conveniente para la sociedad y no porque lo imponga una norma legal, estaremos ante una reducción voluntaria. c) Finalmente, según su modalidad de ejecución, también cabe distinguir varias modalidades de reducción de capital social. La reducción puede ejecutarse mediante amortización (o eliminación) de acciones (ya sea de manera directa, determinándose en el acuerdo de reducción las acciones que habrán de ser amortizadas, o bien mediante la previa adquisición de las acciones por parte de la sociedad para después amortizarlas, tras una oferta de compra dirigida a todos los accionistas). Otra modalidad de ejecutar un acuerdo de reducción del capital es mediante la disminución del valor nominal de las acciones existentes, de modo que no varía su número. Por último, una tercera alternativa, que implica la combinación de las dos anteriores, es la reducción mediante agrupación de acciones para su canje, que consiste en la amortización o eliminación de las acciones afectadas para ser sustituidas (canjeadas) por otras acciones nuevas pero de inferior valor nominal. 2. Requisitos formales y tutela de los acreedores sociales La reducción de capital deberá ser acordada, en todo caso, por la junta general con los requisitos previstos para la modificación de estatutos (art. 318 LSC). El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. Antes de llevarse a efecto, el acuerdo de reducción del capital social debe ser publicado en el BORME y en la página web de la sociedad (o, si no tiene, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social: art. 319 LSC). En determinados casos, la LSC reconoce a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse a la reducción del capital, regulando los supuestos en los que procede y las condiciones para su ejercicio (vid. arts LSC). La oposición de un acreedor impedirá que se ejecute la reducción del capital mientras la sociedad no le pague o le garantice suficientemente su crédito. OCW Universidad de Murcia 6

7 Este derecho de oposición de los acreedores no procede en los casos de reducción de capital por pérdidas o cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o reservas libres (vid. art. 335 LSC). El acuerdo de reducción se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 165 RRM), debiendo hacerse constar en la escritura que no se opuso ningún acreedor, o bien que se prestaron garantías suficientes a aquellos acreedores que sí ejercitaron su derecho de oposición en el plazo previsto a tal efecto (art. 170 RRM). En todo caso será una garantía suficiente la fianza solidaria prestada por una entidad de crédito (art. 337 LSC). IV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 1. Noción de disolución La disolución de la sociedad anónima es el primer paso o momento inicial de un proceso más amplio dirigido a producir la extinción de la sociedad. Supone la existencia de una serie de causas objetivas que afectan a la sociedad, haciendo que ésta deba abandonar la explotación del objeto social y pasar a desarrollar las operaciones tendentes a la liquidación de su patrimonio y posterior extinción. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación social las palabras en liquidación (art LSC). La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 369 LSC). 2. Causas La sociedad anónima se disolverá cuando se den las circunstancias legalmente previstas, que pueden clasificarse en diversos grupos. A) Disolución automática o de pleno Derecho (art. 360 LSC) Se produce por imperativo legal cuando concurre alguno de estos casos: a) Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos (salvo que se haya prorrogado antes de que finalice). b) Transcurso de un año desde el acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal adoptado en cumplimiento de una ley (salvo transformación en otra forma social o aumento del capital). OCW Universidad de Murcia 7

8 B) Disolución por causa legal o estatutaria (art. 363 LSC) En otros supuestos, se exige la constatación formal de que concurre la causa de disolución, mediante la adopción de un acuerdo de la Junta General, adoptado con el quorum de constitución y la mayoría ordinarios (arts. 193 y art. 201 LSC). Son: a) Cese en el ejercicio del objeto social o inactividad por más de un año. b) Conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad. c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Paralización de los órganos sociales que imposibilite su funcionamiento. e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital social, salvo que se aumente o se reduzca en la cuantía suficiente (y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de la sociedad). f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal (si no es por exigencia legal). g) Exceso de la mitad del capital social desembolsado del valor nominal de las acciones sin voto, si han transcurrido dos años sin haberse restablecido la proporción. h) Cualquier otra causa establecida en los estatutos. C) Disolución en caso de concurso (art. 361 LSC) La declaración de concurso de acreedores de una SA, por sí sola, no es causa de disolución de la sociedad. Sólo cuando en el procedimiento concursal se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedaría automáticamente disuelta. D) Disolución voluntaria (acordada por mayoría reforzada) [art. 368 LSC] La sociedad también podrá disolverse porque así lo decidan sus accionistas, mediante un acuerdo de la junta general, siempre que dicho acuerdo sea adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. 3. Liquidación La disolución no determina la inmediata extinción de la sociedad, sino que su efecto primordial es abrir el procedimiento de liquidación, dirigido a procurar el pago a los acreedores, el cobro de los créditos pendientes y, en su caso, el reparto entre los socios del remanente que se obtenga. Durante la liquidación, los órganos sociales sufren importantes alteraciones. OCW Universidad de Murcia 8

9 La junta general reorienta sus competencias y funciones a la situación liquidatoria: se reunirá para que los accionistas reciban información sobre el proceso de liquidación (art LSC), podrá nombrar a los liquidadores, etcétera. Con la disolución de la sociedad, los administradores sólo deben custodiar y conservar el patrimonio social hasta su cese, así como colaborar en las operaciones de liquidación si fueran requeridos para ello (art. 374 LSC). El inicio de la liquidación determina que los administradores cesan en su cargo y se extingue su poder de representación de la sociedad, asumiendo a partir de ese momento la gestión y representación de la sociedad anónima un nuevo órgano: los liquidadores. La LSC prevé que se conviertan en liquidadores quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad, salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa o, en su defecto, la Junta general los designe específicamente (art LSC). Serán de aplicación a los liquidadores, en principio, las normas establecidas para los administradores (art LSC). La LSC regula con cierto detalle las operaciones de liquidación, así como los deberes de los liquidadores en el desarrollo de sus funciones (arts. 383 y ss.) y la responsabilidad de estos, ante los acreedores y los accionistas, por los perjuicios que puedan causarles con dolo o culpa en el desempeño de su cargo (art. 397 LSC). La liquidación concluye con la aprobación por la junta general de un balance final, que se acompañará de un informe sobre las operaciones liquidatorias y un proyecto de división entre los socios del activo resultante, en concepto de cuota de liquidación (art. 390 LSC). La división del patrimonio resultante y el pago de la cuota de liquidación (normalmente en dinero) se realizará en proporción a la participación en el capital social. Si quedan desembolsos pendientes, se restituirá primero a los accionistas que hubieran realizado un mayor desembolso la diferencia respecto a los de menor desembolso, repartiéndose el resto en proporción al valor nominal de sus acciones (art. 392 LCS). 4. Extinción de la sociedad La desaparición de la SA del tráfico jurídico sólo se produce con la cancelación de los asientos registrales de la sociedad en el Registro mercantil (art. 396 LSC). Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad (art. 395 LSC), que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la escritura se transcribirá el balance final de liquidación, se indicará la cuota de liquidación que haya correspondido a cada socio y se expresará que todos los asientos relativos a la sociedad quedan cancelados. OCW Universidad de Murcia 9

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