FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA Sentencia de 3 de octubre de 2002 Sala de lo Social Rec. n.º 428/2002 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Accidente in itinere. Presunciones. Accidente acontencido en el trayecto de vuelta a la localidad donde se encuentra el centro de trabajo desde el domicilio familiar de fin de semana. Estimación: en el concepto de domicilio del trabajador cabe ser incluido el de fin de semana, no excluyendo la calificación de accidente in itinere el hecho de que el evento lesivo sobrevenga varias horas antes del inicio de la jornada laboral cuando el viaje se adelanta para poder descansar algunas horas en el domicilio principal antes de acudir al trabajo. RDLeg. 1/1994 (TRLGSS), art y 2 a). Doña Alicia Cano Murillo. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida por la actora, cónyuge del fallecido don J... R... R... a la sazón trabajador que lo fue de la codemandada E..., S.L., y declara que el accidente de tráfico que sufrió aquél ha de calificarse como siniestro laboral, la Mutua A... con la que la empresa tenía concertado documento de asociación para asegurar dicha contingencia, disconforme con la misma, se alza frente a ella interponiendo el presente recurso de suplicación. Y para intentar cambiar el sentido del fallo que le es adverso se acoge a los motivos sistematizados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a saber, la modificación fáctica y la revisión jurídica de la sentencia impugnada. Y así en un primer motivo de recurso, por el cauce indicado del apartado b) del citado artículo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, a fin de que se rectifique la fecha del accidente, que lo fue el día 16 de abril de 2000, y no el 18, así como se especifique que dicho día era Domingo de Ramos. Y en cuanto a ello, como bien apunta la impugnante del recurso, ningún inconveniente existe para tal rectificación y adición, por tratarse la primera de un simple error, siendo un hecho indiscutido por las partes en litigio que el accidente sucede el día 16 y a consecuencia de éste fallece el día 18 de abril, y la segunda por cuanto que del propio modo constituye un hecho notorio que ninguna parte niega. De esta forma el hecho probado primero queda redactado como sigue: «el 16 de abril de 2000, Domingo de Ramos, el esposo de la actora, J... R... R..., sufrió un accidente de tráfico a las 21:30 horas en el punto kilométrico 187,562 de la Nacional V (Madrid- Badajoz) término municipal de Navalmoral de la Mata. Consecuencia de él, el citado falleció». En segundo y tercer lugar pretende, con el mismo cobijo procesal, se modifiquen los hechos probados segundo y tercero de la resolución que se recurre, que son del siguiente tenor literal, respectivamente: «El finado residía con su familia en Herreruela, prestaba sus servicios profesionales para la codemandada E..., S.L., con la categoría profesional de encofrador. El Centro de trabajo estaba en la obra que la empresa estaba ejecutando en Alcalá de Henares. Como consecuencia de su situación laboral, al extenderse la jornada ordinaria de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, el finado residía durante esos días en San Fernando de Henares, Madrid, desplazándose hasta su residencia familiar en Herreruela cuando aquélla terminaba»; «El finado se desplazaba con su hermano los domingos desde Herreruela para hacer noche en San Fernando de Henares a fin de incorporarse los lunes a su puesto de trabajo». Y tal pretensión, ofreciendo redacción alternativa, la sustenta en la inexistencia de prueba que acredite los hechos que declara probados el Juez de instancia, siendo necesaria para propugnar con éxito el recurso, incumbiendo en supuestos como el presente la carga de la prueba a quien alega o mantiene la calificación de laboral del accidente sufrido, además de aplicar una extraña presunción que viene a extraer del certificado que obra al folio 29 de los autos, donde consta que la actora junto con su hijo y su esposo estaban empadronados en Herreruela en el mismo domicilio que los padres, considerando que lo normal es que el matrimonio viviera de forma independiente, además de que dicho certificado en ningún caso alude a que la residencia habitual ni el domicilio fuera el de la localidad de Herreruela.

2 Y ambas pretensiones no pueden prosperar, pues, aun cuando esta afirmación no sea precisa por lo que a continuación se dirá, ha de remitirse a la recurrente a la prueba desplegada por la parte actora, que parece olvidar, al decir que no hay prueba que tales hechos acrediten, sin que sea necesario acudir a presunciones de clase alguna. Y en segundo término por cuanto que como tiene declarado el Tribunal Supremo (TS) con reiteración, Sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, de acuerdo con el artículo 97 de la LPL, la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, no sean revisados. Y tal y como razona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 1999, «para que pueda procederse a la modificación de hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido", sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y periciales obrantes en autos, oportunamente invocados por la parte recurrente; no siendo tales las circunstancias del caso». Segundo. Con sustento en el artículo 191 apartado c) de la LPL, la recurrente dedica el segundo motivo de recurso al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la resolución de instancia, denunciando como infrigido el artículo y 2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y tras un análisis riguroso y completo del concepto de accidente de trabajo in itinere y los requisitos legales y jurisprudenciales que integran el mismo, citando como vulnerada la doctrina jurisprudencial encarnada entre otras en la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1997, niega que en el supuesto debatido concurra la necesaria relación entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, dado que el lugar a donde vuelve el trabajador no es el de trabajo, sino a San Fernando de Henares; desde donde regresa no es su residencia principal, sino la de su familia, faltando por ello el elemento teleológico, pues la finalidad principal y directa del viaje no estaba motivada por el trabajo, sino que el viaje al pueblo era para estar con los familiares; y por último, falta el elemento cronológico, pues el accidente tiene lugar a las 23 horas del domingo, que no puede considerarse próximo al comienzo del trabajo, sin que pueda apreciarse la idoneidad del trayecto, pues el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, que según mantiene la recurrente, el habitual sería desde San Fernando de Henares. Esa es la postura de la recurrente, que esta Sala no comparte, tal y como en similar supuesto ha tenido ocasión de resolver, y cuyos argumentos reproducimos para la desestimación del recurso interpuesto. En efecto el criterio de esta Sala se expone en el Sentencia de fecha 2 de abril de 2002, recaída en recurso de suplicación número 120/2002, que en sus fundamentos de derecho primero y segundo da cumplida respuesta a la cuestión ahora planteada nuevamente en suplicación: «Primero. Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la actora, cónyuge del fallecido C... M... a la sazón trabajador que lo fue de la codemandada R..., S.A., disconforme con la misma, se alza frente a ella interponiendo el presente recurso de suplicación. Y para intentar cambiar el sentido del fallo que le es adverso se sirve de un solo motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo a) en relación con el último inciso del apartado c) del indicado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudecia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 28 de febrero de 2001, 26 de mayo de 1976, 26 de junio de 1980 y 17 de junio de 1986, citando del propio modo las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de abril de 2000, de Asturias, de 19 de mayo de 2000 o de esta Sala de 5 de junio de Para un mejor estudio de la cuestión que plantea la recurrente, vamos a partir de dos puntos esenciales: 1. El tenor del precepto citado como infringido, artículo a) de la Ley General de la Seguridad Social, que determina que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo", que relaciona con el último inciso del apartado c) del párrafo y precepto mencionado, que califica como accidente laboral "Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa". 2. Y unos hechos que nadie discute y que con claridad figuran recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida:

3 "Don C... M..., que habitualmente residía en Badajoz, era trabajador de la empresa R..., S.A. y estaba destinado como encofrador en una obra sita en Alovera (Guadalajara). El señor M..., entre semana, vivía en una casa en Alovera y cada dos fines de semana visitaba su domicilio familiar en Badajoz. Cuando pasaba el fin de semana en Badajoz, salía de Alovera el viernes y regresaba el domingo por la noche sobre las 22 horas, para llegar a su casa de Alovera entre las 2 o las 3 de la madrugada y, tras descansar, incorporarse al trabajo a las 8" (hecho probado segundo). "El domingo 14 de mayo de 2001, junto con su compañero, el actor salió de Badajoz en dirección Alovera. Sobre las 2.20 horas de la madrugada, cuando se encontraban a 28 kilómetros de Alovera por autovía, el vehículo sufrió un accidente y el señor M..., que iba de copiloto, falleció" (hecho probado tercero). Con dichas premisas, se centra pues el recurso en la calificación del accidente de tráfico sufrido por el cónyuge de la actora, con fatal resultado, como de trabajo in itinere o no, accidente de trabajo que con amplitud y correctamente analiza el Magistrado de instancia con sustento en la sentencia que cita la recurrente del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, y que, dado el resumen que contiene en cuanto a los requisitos exigidos para su calificación, se transcribe su fundamento de derecho cuarto, que mantiene: "La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo in itinere se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art a), de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado. Como advierte la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997, la noción de accidente in itinere 'se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1978, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'. Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo construye el accidente de trabajo in itinere a través de dos términos de comparación, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y dentro de este último término opera de forma amplia, como hemos visto refleja la sentencia, para incluir el lugar de veraneo, no sólo en la sentencia citada, sino también en la de 8 de junio de 1987, con el razonamiento de que 'lo esencial en tanto no se rompa el nexo indispensable no es salir del domicilio o volver a él, aunque esto sea lo más corriente, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, pues el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador (sentencia de 5 de noviembre de 1976 y las en ella citadas), que se ajusta debidamente a la norma y a la doctrina legal que la ha venido interpretando el declarar que el evento debe ser tenido como accidente de trabajo, puesto que el lugar del que partió para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual durante la temporada de verano (sentencia de 16 de octubre de 1984), para concluir afirmando que, cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal (sentencia de 21 de mayo de 1984)'." Segundo. Con dicha posición jurisprudencial llegamos a analizar el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y siendo lo esencial el ir o volver al lugar de trabajo, siguiendo siempre criterios de normalidad, en el caso examinado el actor, desde su residencia en Badajoz, dado que el mismo estaba desplazado a Alovera por motivos de trabajo, se dirigía a su lugar de trabajo, circunstancia que se repetía con criterios de normalidad, tal y como

4 exige el Tribunal Supremo. Y decimos con criterios de normalidad, pues residiendo entre semana en Alovera por circunstancias laborales y desplazándose cada dos fines de semana a Badajoz para estar con su familia, salía de Alovera el viernes y volvía en la madrugada del domingo al lunes, saliendo de Badajoz sobre las 22 horas y siendo su hora de llegada sobre las 2 ó 3 de la madrugada, para con un descanso de cinco horas integrarse al trabajo a las 8 horas del mismo día. Y así se repetía con normalidad cada dos fines de semana y así ocurrió el día del accidente, que tuvo lugar a las 2.20 horas del lunes, a 28 Kilómetros de Alovera por autovía. Y aquí cabe preguntarse, si el trabajador, en beneficio de la empresa y para mejor llevar a cabo su prestación laboral, descansaba de ordinario cinco horas para integrarse al trabajo con descanso, en lugar de ir directamente al centro de trabajo, si se puede mantener que ese descanso rompe el nexo causal entre domicilio y lugar de trabajo. Y la respuesta, acorde con las pretensiones de la recurrente, ha de ser negativa, pues la solución contraria da lugar a una situación no acorde con las directrices jurisprudenciales, puesto que dicho descanso está destinado y revierte en la prestación del servicio, resultando contradictorio que con dichos hechos se rompiera el nexo causal y no sucediera si la costumbre del trabajador fuera, desde Badajoz, integrase directamente al trabajo a las 8 horas. El trabajador fallecido iba en definitiva a trabajar a Alovera, lo que no se ve contradicho por la circunstancia de querer asegurar su llegada a tiempo y su óptimo rendimiento laboral. A ello no obsta la sentencia del Tribunal Supremo en que se sustenta el Magistrado de instancia, de 29 de septiembre de 1997, y en la que enfatiza la Mutua impugnante del recurso, pues el supuesto que ésta resuelve dista del ahora planteado, al tratarse de un trabajador contratado en Madrid para prestar servicios en Barcelona que se desplaza en el puente de San José a Almería para visitar a su familia, desplazamiento que no es habitual, teniendo su residencia en Barcelona y sufriendo accidente de tráfico un domingo a las 23 horas a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, a lo que se suma que la empresa ignoraba que la familia mantenía su domicilio en Almería. Y dista del resuelto, dado que el trabajador fallecido en el supuesto examinado tiene su residencia habitual en Badajoz destinado en Alovera (Guadalajara), siendo lo habitual pasar cada dos fines de semana uno en Badajoz, con un horario en cuanto a salidas y llegadas constante y habitual, y sufriendo el accidente en un punto cercano a su lugar de trabajo y a unas cinco horas de comenzar la jornada laboral, circunstancias que imponen declarar como laboral el accidente sufrido por el trabajador. Es por lo expuesto, y sin acoger las alegaciones del impugnante del recurso, centradas en la sentencia expuesta y en la no aplicación de la presunción de laboralidad a los accidentes in itinere -que proclama el Tribunal Supremo no sólo en la sentencia que cita de 16 de noviembre de 1998, sino también en las de 14 y 21 de diciembre de 1998 o la de 30 de mayo de que ni se aplica ni solicita el recurrente se tenga en cuenta, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución de instancia en el sentido que se expone. Criterio distinto mantuvo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 1 de junio de 1992 y en el mismo sentido la citada por el recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de abril de No obstante ello, no procede condena a abono de intereses solicitado en la demandada, ni apreciar temeridad ex artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por obvias razones y dado que la pretensión deducida se desestimó en la instancia.» Conforme a ello sobran mayores razonamientos que avalen la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua A..., contra la Resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, con fecha 12 de marzo de 2002, en autos seguidos a instancia de doña M... J... S... C..., contra la Mutua A..., E..., S.L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda por el Juzgado de procedencia cuando la sentencia sea firme. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la mutua recurrente, donde se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación en la cuantía de 450 euros. Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del TS que deberá prepararse mediante escrito, firmado por letrado, con exposición sucinta de las sentencias contradictorias y presentado en esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la presente (arts. 44, 45 y 216 y ss. de la LPL). El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita -que no sea Entidad Pública ni litigue en su calidad de trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos)- deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del TS al tiempo de la personación

5 la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito Banco..., cuenta corriente..., Madrid, Sala de lo Social del TS. Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la presente para su ejecución. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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