BORRADOR DE NORMAS CONJUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
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- Gloria López Alcaraz
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1 BORRADOR DE NORMAS CONJUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS MATERIA: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CASTIGOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR LOS BANCOS I.- INTRODUCCIÓN El inciso segundo del artículo 31 N 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deja sujeto el tratamiento de los castigos por incobrabilidad de la cartera vencida de los bancos para efectos fiscales, a normas conjuntas impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el inciso tercero de esa disposición legal, dispone también la emisión de normas conjuntas para regular el tratamiento de las remisiones de créditos adeudados a los bancos, en el marco de los requisitos generales que se indican en su inciso cuarto. En cumplimiento esos mandatos legales se impartieron las respectivas normas conjuntas mediante la Circular N de la SBIF y N 28 de 1984 del SII, y la Circular N de la SBIF y N 20 de 1994 del SII, tomando en ambos casos como referencia las instrucciones contables dispuestas por la Superintendencia en uso de las facultades que le otorga la Ley General de Bancos. Debido a que actualmente las normas de la SBIF en materia de provisiones y castigos se circunscribe a los criterios contables para los estados financieros y, por lo tanto, ya no guardan una relación directa con los tratamientos que deben seguirse para los efectos tributarios, la aplicación de las instrucciones de aquellas circulares presenta una serie de complejidades debido a sus diferencias con respecto a los nuevos estándares de información financiera. Por tal motivo, se ha acordado reemplazar aquellas normas conjuntas por las instrucciones simplificadas que se establecen en la presente Circular y que regirán a contar del año tributario II.- NORMAS LEGALES PERTINENTES El artículo 31 N 4 la Ley sobre Impuesto a la Renta establece lo siguiente: 4º. Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán
2 2 también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia. Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas. III.- INTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA El inciso primero del N 4 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta permite deducir como gastos para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, los castigos de créditos incobrables oportunamente contabilizados, cuando se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.. Las normas de los incisos siguientes de ese N 4, cuyo tratamiento se regula en esta Circular, constituyen normas de excepción que permiten a los bancos, no obstante lo dispuesto en el inciso primero y en las disposiciones generales impartidas por el SII en materia de recuperaciones y condonaciones de créditos, anticipar el reconocimiento del gasto por la vía de provisiones para cartera de dudosa recuperación, como asimismo deducir como gastos las remisiones que cumplan ciertas condiciones. A. PROVISIONES Y CASTIGOS DE CARTERA VENCIDA Conforme la práctica contable, se entienden como provisiones, entre sus distintas acepciones, aquellos cargos a resultado del ejercicio que representan el reconocimiento de una eventual pérdida en el valor libro de activos realizables. Desde la perspectiva fiscal, el artículo 31 N 4, inciso segundo, admite la deducción de gastos por provisiones, cuando ellas cubren créditos que conforman la cartera vencida de los bancos. Entre los requisitos que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta para efecto de deducir gastos para la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría, se encuentra la exigencia de que éstos se acrediten o justifique en forma fehaciente. Esto requiere definir condiciones objetivas para la identificación de la cartera vencida a que se refiere Ley y la manera de cuantificar los montos deducibles, como asimismo ciertas medidas de control para el cumplimiento de esas reglas. De acuerdo con lo anterior, se dispone lo siguiente: 1) Cartera vencida
3 3 Se entenderá por créditos incluidos en cartera vencida aquellos activos tributarios que cumplan copulativamente con las siguientes condiciones: a) Que se trate de operaciones de crédito de dinero según lo definido en el artículo 1 de la Ley N , a favor del banco y originadas por las operaciones del giro bancario, sea que hayan sido pactadas en su origen por la institución o correspondan a títulos de créditos adquiridos o descontados a terceros. b) Que correspondan a operaciones que, de acuerdo con las normas de la SBIF, deben clasificarse en el rubro Créditos y cuentas por cobrar a clientes en el Estado de Situación Financiera. Se excluye las operaciones de factoraje, como asimismo todas las cuentas por cobrar que no correspondan operaciones de crédito de dinero según lo definido en el artículo 1 de la Ley N o que no constituyan activos tributarios, como el caso de la cartera de leasing. c) Que los créditos presenten un atraso en el pago de al menos 90 días, contados desde la fecha en que debió pagarse el total o una cuota o parcialidad, según las condiciones vigentes pactadas con el deudor. Los activos tributarios de que se trata, incluyen el capital insoluto más los intereses y reajustes devengados por cobrar, calculados de acuerdo con las condiciones pactadas. Al tratarse de créditos pagaderos en moneda extranjera, el monto en pesos debe calcularse con el tipo de cambio de uso general para la determinación de la renta líquida imponible. 2) Provisiones y castigos El monto que se puede deducir como gastos por concepto de provisiones será igual al 100% de la parte no cubierta por garantías reales, del valor total del crédito según lo indicado en el número anterior. Ese porcentaje deberá alcanzarse linealmente en el período comprendido desde el mes en que el crédito ha pasado a formar parte de la cartera vencida, hasta el mes en que debe castigarse según lo indicado en tercer inciso de este número. El monto que se puede deducir como gastos por concepto de provisiones será igual al valor total de los créditos en cartera vencida según lo indicado en el número anterior, menos el valor de las garantías reales que los caucionen. Esta diferencia deberá revaluarse anualmente y reconocerse como gasto tributario linealmente en el período máximo vigente establecido para el castigo del crédito según las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El criterio para valorar esas garantías corresponderá al que deben seguir los bancos para calcular las provisiones que deben constituir sobre sus activos financieros, según las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los castigos totales o parciales, según corresponda, se tratarán como una aplicación de las provisiones ya reconocidas como gastos, conforme a lo señalado en el primer inciso de este número. La fecha del castigo será aquella en que se cumple el plazo máximo vigente establecido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para dar de baja los activos en el Estado de Situación Financiera, según el tipo de crédito de que se trate. Lo indicado en el inciso anterior no rige para los castigos que correspondan a un gasto deducible por aplicación de la disposición general del inciso primero del N 4 del artículo 31, es decir, los que han sido debidamente registrados en razón a que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, como tampoco para aquellos que obedecen a las remisiones que se instruyen en la sección B) de esta circular,
4 4 casos en los cuales se demostrará un gasto por los castigos y un ingreso por liberación de las provisiones. 3) Recuperaciones o renegociaciones posteriores Las sumas que se recuperen, ya sea a través de pagos u otra forma de cancelación de las deudas, o bien, mediante renegociaciones, deberán considerarse como ingreso en el momento de su recuperación, respecto del total o parte de dichas sumas que se hayan cargado a gastos. 4) Control Interno Tributario Los sistemas de control de cartera deberán proporcionar la información apropiada para una clara identificación y verificación del movimiento de provisiones y castigos en general, como asimismo de las recuperaciones por pagos o reprogramaciones cuyos montos deben incorporarse en la base imponible de primera categoría. En lo que toca a los castigos contra provisiones de acuerdo con las normas del inciso segundo del N 4 del artículo 31, los contribuyentes deberán mantener un libro auxiliar denominado Registro de Créditos Castigados, el cual deberá contener, respecto de cada deudor y crédito, los siguientes datos: a) RUT del cliente o deudor cuyo crédito es castigado; b) Documento y fecha que dio origen al crédito otorgado; c) Fecha de ingreso a cartera vencida; d) Fecha de inicio de la mora; e) Tipo de crédito; i) Créditos Comerciales ii) Créditos de Consumo iii) Créditos Hipotecarios para la vivienda f) Tipo y monto de las garantías reales que amparan el crédito; g) Monto de la Provisión (incrementos y reversos) constituida por año tributario conforme a las instrucciones señaladas en el punto 2) h) Fecha y monto total del crédito castigado para efectos tributarios por deudor; i) Número y fecha del comprobante en que se registró contablemente el castigo El registro precedentemente mencionado tendrá el carácter de declaración jurada simple, deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o habilitado para tales efectos y deberá estar a disposición de este Servicio por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera. 5) Exposición en los estados financieros auditados
5 5 Para efectos de revelación y acreditación de las provisiones y castigos, los bancos deberán incluir en la nota sobre impuestos de sus estados financieros anuales, un detalle de los movimientos y efectos generados por la aplicación del artículo 31 N 4, según lo establecido en el Anexo de esta Circular. B. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE REMISIONES CALIFICADAS Los incisos tercero y cuarto del N 4 del artículo 31, establecen como condición para deducir gastos por remisión de todo o parte de un crédito al amparo de esas normas, que su monto se encuentre afecto a provisión y que el crédito se haya encontrado clasificado, al menos por el periodo de un año, en las dos últimas categorías de riesgo dispuestas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para constituir tales provisiones. Debido a que las normas de la SBIF ya no exigen el uso de las categorías ni la modalidad de cálculo de provisiones que el legislador tomó como referencia, debe entenderse, por una parte, que los créditos que cumplen con la condición de clasificación son aquellos cuyo rango de pérdida estimada correspondía al de las dos últimas categorías cuando se promulgó la Ley N que introdujo la disposición de que se trata en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra parte, que las provisiones a las que se encuentra afectos corresponden a las calculadas para efectos tributarios. Por consiguiente, las deducciones de gastos por remisiones deben cumplir los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de créditos cuya pérdida estimada haya sido igual o superior al 40% al menos durante el período de un año, contado desde la fecha en que el crédito quedó incluido en la cartera vencida según lo definido en la sección A) de las presentes normas. Dicha pérdida estimada corresponderá a la parte no cubierta por garantías reales del total del crédito incluido en cartera vencida. b) Se considerarán gasto la remisión de todo o parte de esos créditos, hasta por un monto igual al la perdida estimada al momento de la condonación. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del Nº 4 del artículo 31º, al tratarse de créditos vencidos adquiridos de otro banco sujeto a la fiscalización de la SBIF, el cómputo del período a que se refiere la letra b) puede considerar la permanencia que ellos han tenido en la cartera vencida de la institución cedente, según su morosidad. IV.- VIGENCIA DE ESTAS DISPOSICIONES Las instrucciones de esta Circular rigen a contar del Año Tributario 2010, a partir del cual quedarán sin efecto todas las instrucciones que regulaban con anterioridad la materia que se ha tratado en las presentes normas.
6 6 ANEXO Información que debe proporcionarse en nota a los estados financieros anuales: Créditos y cuentas por cobrar a clientes al xx Activos a valor de los estados financieros Total Activos a valor tributario Cartera Vencida con Garantia Cartera Vencida sin Garantia Colocaciones comerciales: Colocaciones para vivienda: Colocaciones de consumo: Provisiones sobre cartera vencida Saldo al XX Castigos de cartera vencida Provisiones constituidas Provisiones liberadas Saldo al XX Colocaciones comerciales: Colocaciones para vivienda: Colocaciones de consumo: Castigos conforme Art 31 N 4 inciso primero Recuperaciones que dan origen al ingreso tributable Instrucciones: La información no incluye las operaciones de entidades que se consolidan en los estados financieros, sino sólo las del banco contribuyente. Debe informarse el total de los activos a valor financiero y de los activos a valor tributario, con prescindencia del hecho de que las operaciones no guarden relación entre sí o de que no corresponden a lo que se debe incluir en las columnas de cartera vencida.
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