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1 L. R., J. E. por portación ilegítima de arma de fuego y encubrimiento. Procesamiento. C /2010. I 34/117. Sala V USO OFICIAL ////////nos Aires, 10 de noviembre de Y Vistos, Y Considerando: I.- Interviene la sala para resolver la apelación articulada por la defensa de J. E. L. R. contra el punto 3 de la decisión de fs. 275/287vta., por el que se decretó su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de guerra, en concreto la pistola Colt 11,25 mm con numeración aparente. y subyacente. (hecho nro. 1) y contra el punto 2 del auto de fs. 384/390, por el que se amplió su procesamiento por encubrimiento, por haber recibido esa pistola con sus numeraciones suprimidas por pulido, con conocimiento de dicha erradicación (hecho nro. 4), ambos en concurso real. II.- Realizada la audiencia dispuesta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y, habiendo deliberado los suscriptos, nos encontramos en condiciones de resolver. III.- La Dra. María Laura Garrigós de Rébori dijo: En estas actuaciones se indagó a L. R. por un único hecho de portación de cuatro armas de guerra (hecho 1); por encubrimiento, por haber receptado una de esas armas -el revólver marca Tanque calibre 38 modelo especial 1924, secuestrado en las circunstancias descriptas en el hecho 1- cuya numeración se encuentra suprimida por limado, con conocimiento de dicha erradicación (hecho 2); y por encubrimiento, por haber recibido la pistola tipo Colt calibre mencionada, con sus numeraciones suprimidas por pulido, con conocimiento de dicha erradicación (hecho 4), fs. 136/137 y 373/374. A fs. 275/287vta. puntos 3 y 11, se le dictó auto de procesamiento por portación ilegítima de arma de guerra con relación a la pistola Colt 11,25 mm (hecho 1) y se lo sobreseyó en términos del inciso 4 del artículo 336 del código adjetivo por el hecho 2. A fs. 384/390, punto 2, se le dictó auto de procesamiento por el delito de encubrimiento por el hecho 4, en concurso real con el delito por el que fuera procesado a fs. 275/287vta. El encubrimiento y la tenencia son una única conducta, absolutamente secantes, porque cuando se encubre se tiene y cuando se tiene se encubre. Por otra parte en este caso concreto, la portación atribuida a los imputados es absolutamente secante con la tenencia al momento en que se detecta la portación, porque no se dispone de prueba para atribuir una tenencia previa e independiente de la portación misma. En general, es claro que el encubrimiento y la portación no tendrían por qué ser una única conducta, porque se podría encubrir sin necesidad de portar. Sin embargo, en 1

2 este caso la prueba sólo me autoriza al análisis de una conducta inescindible entre portación y tenencia, y ésta concurre en forma aparente con el encubrimiento. En suma, entiendo que la decisión definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada tomada respecto del imputado en relación a una conducta que en el caso concreto es absolutamente secante (concurso aparente) con la portación imputada como hecho 1, impide convalidar los autos de mérito dictados, porque vulneran el principio del ne bis in idem. En claro que el error judicial verificado en el caso -al no advertirse la incidencia procesal que necesariamente conllevaría el sobreseer el encubrimiento de una de las armas que conformaban el suceso unitario de portación intimado, aún cuando referido a cuatro piezas- debe ser resuelto en todos los casos en favor del imputado Por tanto, voto por revocar ambos procesamientos y estar al sobreseimiento dictado por el juez en la oportunidad señalada, lo que conllevará disponer la inmediata libertad del nombrado desde la instancia de origen, de no mediar obstáculos para ello. En atención a que existe paridad de circunstancias entre la situación procesal de L. R. y las de C. M. C. B., J. M. M. y J. V. en los aspectos previamente señalados, considero que el criterio aplicado a aquél debe hacerse extensivo a estos últimos, por lo que corresponderá revocar los puntos 1, 5 y 9 del auto de fs. 275/287vta. y estar a los sobreseimientos dictados a los nombrados en el punto 11 de dicha decisión (artículo 441 del código adjetivo). El Dr. Rodolfo Pociello Argerich dijo: La defensa cuestionó el auto de mérito en base a que no habría prueba para relacionar a su pupilo con la portación de la pistola marca Colt 11,25 mm, con numeración aparente., ni por tanto con su receptación espuria, ni con el conocimiento de la supresión de su numeración registral identificatoria. El Registro Nacional de Armas informó que L. R. no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorías (fs. 121 y 206) y los informes de fs. 70/vta., 218/219, 228 y 235/239, señalaron la aptitud para el disparo de la mencionada pistola y de las balas con que estaba cargada al momento de su secuestro (fs. 10/vta), mientras que el revenido químico indicó que tenía sus numeraciones originales erradicadas mediante pulido mecánico, lográndose individualizar únicamente la subyacente en el lomo de la corredera, a través de la cual no pudo determinarse su procedencia (ver fs. 318/vta. y 338). Contrariamente al agravio expuesto, entiendo que la indicación fehaciente del personal policial interviniente en cuanto a que, al pretenderse la detención del encausado 2

3 USO OFICIAL L. R., J. E. por portación ilegítima de arma de fuego y encubrimiento. Procesamiento. C /2010. I 34/117. Sala V sacó de su cintura dicha arma y la descartó sobre la acera, y el testimonio conteste de los testigos de secuestro sobre el sitio y circunstancias de su incautación son elementos suficientes como para tener acreditados, con la provisoriedad del caso, tanto su portación ilegítima en condiciones de inmediato uso, cuanto el encubrimiento en la receptación del arma en la que se verificó el proceso de erradicación identificatoria a que había sido sometida, sin que haya podido establecerse quién o quiénes en concreto llevaron a cabo dicha maniobra (fs. 1/3 y 113/114, 13/14 y 115/vta., 15/17, 18/19 y 116/vta., 20/vta. y 21/vta.). No se ha acreditado en autos un conocimiento precedente del imputado con el personal policial interviniente ni con los testigos del caso, ni por tanto circunstancias de interés u odio que pudieran poner en duda la veracidad de sus dichos y/o la voluntad de involucrarlo falsamente en un proceso penal. Máxime tratándose de un imputado que carece de antecedentes (fs. 91, 156 y 217). Atento a lo expuesto, considero que deben confirmarse ambos procesamientos en relación al nombrado L. R.. En disenso con mi colega, considero que entre la portación ilegítima imputada como hecho 1 y el encubrimiento respecto de una de las armas comprendidas en ese suceso con pluralidad de componentes (hecho 2, por el que el imputado fue sobreseído) no existe un concurso aparente que conlleve al resultado propuesto, por cuanto entre esos tipos no existen la referida relación de consunción. Entiendo que los mencionados delitos concurren en forma real, puesto que bien puede verificarse una portación ilegítima sin que necesariamente se dé una receptación de tales características. La portación implica un acto que debe al menos tener cierta proyección temporal en la consumación y quien actuara como intermediario entre la receptación y su entrega a quien la detentará en el futuro, no puede ser imputado por la tenencia y sí por su recibo. El permanecer -luego de concretada la recepción- en su tenencia o en su portación, implica una actitud que se continúa consumando en el tiempo y que, por lo tanto, resulta diferenciable de aquélla que se agotó con la simple entrega (ver en este sentido CCC Sala V, c , Vinader, Walter Aníbal s/ encubrimiento, rta. 7/5/2009). La cuestión se limita a una discusión dogmática en cuanto a la forma de concurrencia de delitos de ejecución permanente y aquellos de consumación instantánea, cuando esta última se superpone temporalmente con parte del proceso consumativo de aquél. 3

4 Entiendo que esa superposición temporal no conduce per se a sostener un concurso ideal o aparente. Lo contrario llevaría a considerar que mientras se sigue ejecutando el delito permanente ( tal el caso portación de arma ) los distintos hechos que pudieran cometerse (la receptación en un principio, y otros posteriores -robos, homicidio, etc.-) concurrirían cada uno en forma ideal con aquél, lo que entiendo desacertado. No desconozco, por cierto, que dicho supuesto fue tratado en doctrina bajo la denominación de concurso ideal por enganche (ver Zaffaroni 1, con citas de Samson, Maurach, Baumann y otros) o unidad de acción por abrazadera (ver Jescheck 2, también con abundante cita), mas no comparto dicha postura; si dos hechos son diferenciables entre sí, no puede cada uno constituir un mismo hecho con una tercera conducta. Conforme lo expuesto, voto por la confirmatoria de los autos de mérito sometidos a revisión. La Dra. Mirta López González dijo: Sustancialmente adhiero al voto del Dr. Pociello Argerich, por cuanto la prueba con que se cuenta brinda sustento suficiente a los autos de procesamiento cuya impugnación se promovió. En tal sentido valoro las manifestaciones del personal policial, las referencias de los testigos, las actas de detención y secuestro, los informes registrales sobre la inexistencia de una autorización formal a nombre de L. R. para la portación de la pistola Colt 11,25 mm mencionada, los peritajes que acreditaron la aptitud para el disparo de dicha pistola y de las balas con que estaba cargada en el instante en que fue descartada por el imputado y la inexistencia de razones valederas para poner en crisis las circunstancias de tiempo, modo y lugar del plexo probatorio acreditado en autos. No obstante ello, disiento con mi colega en cuanto al tipo de concurso que relacionaría ambas conductas. Considero que el aplicable al caso es el ideal, por cuanto al momento en que se porta se está encubriendo y viceversa, por lo que estaríamos frente a un único hecho que cae bajo más de una sanción penal. En consecuencia, voto por la confirmatoria de ambos autos de procesamiento. Corresponde hacer constar que no estoy de acuerdo con la propuesta de la Dra. Garrigós de Rébori. Si bien reconozco que la estructura que el juez utilizó para describir el hecho nro. 1 no es absolutamente clara por un defecto en la redacción seleccionada, entiendo que una lectura integral tanto de la intimación de ese suceso en el acto de indagatoria cuanto de la atribución de responsabilidad contenida en el auto de 1 Zaffarini, Alagia, Slokar. Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar, 2000, pág Jescheck, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General.4ta. ed. Editorial Conares, 1993, pág

5 USO OFICIAL L. R., J. E. por portación ilegítima de arma de fuego y encubrimiento. Procesamiento. C /2010. I 34/117. Sala V procesamiento revelan que la única arma con que se vinculó a L. R. en todo momento fue exclusivamente la pistola Colt 11,25 mm. En atención al mérito del acuerdo que antecede y no habiéndose logrado la mayoría que corresponde a un tribunal colegiado, se remiten las presentes actuaciones al Presidente de la Cámara, Dr. Mario Filozof, quien procedió a escuchar la grabación de la audiencia y, luego de ello dijo: Que no tengo preguntas para hacer, por lo que me expediré a continuación luego de la deliberación. Si bien, para poder portar hay que recibir la cosa ilegal (ver CCC Sala V, c , Vinader, Walter Aníbal s/ encubrimiento, rta. 7/5/2009), es claro que, luego de concretada la receptación, la portación es una conducta totalmente diferente y escindible, pues se trata precisamente de llevar consigo en condiciones de inmediato uso, y no de una guarda, pues aquella portación se produce en tiempo posterior y con otra finalidad. Así y manteniendo la postura que sostuve en casos similares anteriores, coincido con la solución dada al tema por el Dr. Rodolfo Pociello Argerich y voto en ese sentido. En virtud del acuerdo a que se ha arribado, se resuelve: Confirmar el punto 3 de la decisión de fs. 275/287vta., por el que se decretó el procesamiento de J. E. L. R. por el delito de portación ilegítima de arma de guerra, en concreto la pistola Colt 11,25 mm con numeración aparente. y subyacente. (hecho nro. 1) y el punto 2 del auto de fs. 384/390, por el que se amplió su procesamiento por encubrimiento, por haber recibido esa pistola con sus numeraciones suprimidas por pulido, con conocimiento de dicha erradicación (hecho nro. 4), ambos en concurso real. Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota. Mirta López González (en disidencia parcial) María Laura Garrigós de Rébori (en disidencia) Rodolfo Pociello Argerich Mario Filozof Ante mí: Ariel Vilar Secretario 5

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