UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA SSMA. CONCEPCION DERECHO PROCESAL II. PROF.: JENARO MURILLO S.

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1 LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado se defiende de las pretensiones del actor, oponiendo excepciones perentorias y alegaciones o defensas. También se suele designar con este nombre al escrito mismo en que se traduce este trámite. Requisitos A. Requisitos comunes a todo escrito. B. Requisitos del primer escrito. C. Requisitos específicos establecidos en el art. 309 del CPC, y son: 1.- La designación del Tribunal ante quien se presente; 2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; si el demandado no hace la designación de domicilio del art. 49 CPC, se debe aplicar la sanción del art. 53 de la mencionada codificación. 3.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal. Sólo deben acompañarse los llamados documentos habilitantes, al igual que en la demanda. La contestación puede ser: EXPRESA: Cuando se presenta el escrito respectivo. TÁCITA O SIMBÓLICA: Cuando la contestación se da por cumplida en rebeldía del demandado, al no evacuar el trámite dentro del plazo legal. Efectos 1) Queda integrada la relación procesal 2) Queda prácticamente delimitada la cuestión controvertida. Ella está constituida por las acciones hechas valer por el demandante en su demanda y por la excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda. El tribunal sólo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones hechas valer oportunamente, y no puede extenderse a otros puntos, a otras materias que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casación en la forma que puede ser extra, citra o ultra petita. 3) Se produce la prórroga tácita de competencia relativa, siempre que el demandado no reclame de ella. Art. 187 Nº 2 C.O.T. 4) Contestada la demanda el demandado no puede oponer excepciones dilatorias, salvo las excepciones vistas. Art (preclusión) 5) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido, debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. Art. 907 inc. 3 C.C. Tramitación Presentada la contestación de la demanda el Tribunal debe proveer: Traslado, Traslado para la replica o alguna expresión semejante. (Art. 311 CPC) Su naturaleza jurídica es la de un decreto y se notifica por el estado. Ampliación de la contestación En el escrito de dúplica el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya opuesto en la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. (Art. 312 CPC) LA RECONVENCIÓN (314 a 317) Es la demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación a la demanda ejercitando cualquier acción que tenga en su contra. Normalmente el ejercicio de estas acciones deberían sustanciarse en procedimientos diferentes,

2 independientes; pero por las mismas razones que la ley permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a éste acumular en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante. Hay en el ejercicio de esta reconvención una aplicación del principio formativo del proceso de la economía procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios, facilitándose la acción de la justicia. Puede asimismo decirse que es una demanda del demandado en contra del actor que no tiene por objeto destruir la acción deducida por aquél, sino que persigue la declaración, el reconocimiento o la constitución de un derecho de igual o de distinta naturaleza de aquél que sirve de fundamento a la demanda principal. Requisitos de procedencia El ejercicio de esta demanda reconvencional requiere la concurrencia de ciertos requisitos y en la medida que se cumplan va a ser admisible su tramitación: 1) La reconvención se debe interponer en el escrito de contestación de la demanda, ni antes ni después. (Art. 314 CPC) 2) El tribunal debe ser competente para conocer de la reconvención. La reconvención sólo se puede deducir cuando el tribunal es competente para conocer de ella estimada como demanda o cuando sea admisible la prórroga de competencia. (Art. 315 CPC) En otras palabras, la competencia del tribunal para conocer de la reconvención debe tanto absoluta como relativa. Ahora, si el tribunal es relativamente incompetente debe ser admisible la prórroga de competencia. El Art. 315 inc. 1 parte final actualmente no tienen importancia. 3) La reconvención y la demanda principal deben estar sujetas al mismo procedimiento. Se desprende de lo dispuesto en el Art. 316 inc. 1, según el cual la reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal y la única forma de dar cumplimiento a esta exigencia es que tanto la demanda principal como la reconvención estén sujetas al mismo procedimiento. Exigencias que debe cumplir el escrito de reconvención (art, 314) Como toda demanda, la reconvención debe cumplir con las exigencias que establece el Art. 254 del CPC, aunque no es obligatorio cumplir con aquellas exigencias a las que ya se dio cumplimiento en la contestación de la demanda. Antes que la reconvención sea contestada, el demandante reconvencional puede ampliarla o rectificarla, en los términos señalados en el Art. 261 del CPC. Tramitación de la demanda reconvencional Como se dijo, la reconvención se debe substanciar y fallar conjuntamente con la demanda principal; de ahí entonces que presentada la contestación de la demanda y deducida la reconvención, el Tribunal debe proveer traslado para replicar en la demanda principal y contestar en la demanda reconvencional Este traslado de la demanda reconvencional se confiere por el término de 6 días fatales y se notifica por el estado diario. El actor reconvenido deberá replicar en su demanda y contestar la demanda reconvencional. Frente a este escrito del actor reconvenido el Tribunal debe conferir traslado para duplicar en la demanda principal y replicar en la reconvención, por el plazo fatal de 6 días. El demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda principal y replicar en la reconvención. De la réplica de la reconvención se dará traslado al actor reconvenido para duplicar en la reconvención y el plazo para hacerlo es de 6 días fatales. En lo demás la reconvención va a seguir siendo tramitada en el cuerpo juicio principal y se va a fallar conjuntamente con la demanda principal en la sentencia definitiva. Sin embargo, el art. 316 inc. 3º dispone que no se concederá en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República, cuando no deba concederse en la cuestión principal. Excepciones dilatorias (art. 317) Contra la reconvención, hay lugar a oponer las excepciones dilatorias enumeradas en el art Oportunidad: Estas excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del

3 término de 6 días fatales y en la forma establecida en el art Aceptación de una excepción dilatoria: El demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos legales por el sólo ministerio de la ley. La situación es distinta cuando se acepta una excepción dilatoria en contra de la demanda principal, ya que en ese caso el actor no tiene plazoo para subsanar los defectos. REPLICA Y DUPLICA En esta etapa de la discusión puede darse la existencia de los escritos de réplica y dúplica. Si bien estos escritos son trámites obligatorios, las partes de común acuerdo pueden renunciarlos. Replica La réplica es un trámite en el que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones o defensas del demandado, reafirma sus pretensiones. Según el art. 311, contestada que sea la demanda debe darse traslado al actor por el término de 6 días fatales para que replique. Si el actor no replica en ese plazo se va a tener por cumplido ese trámite en su rebeldía. Finalidad del escrito de réplica: El escrito de réplica tiene por objeto que el actor pueda hacer las ampliaciones, adiciones o modificaciones de las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un límite, ya que no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito. <<Puede sostenerse que se altera una acción cuando se cambia por otra y es preciso, por ende, abandonar la primera por haber sido sustituida por la nueva. No se produce esa alteración cuando la modificación se hace valer como subsidiaria de la principal y tanto una como la otra tienen el mismo objeto por derivar de actos o hechos iguales o congruentes.>> Dúplica La dúplica es un trámite en el que el demandado, junto con reafirmar sus excepciones o defensas, trata de destruir las pretensiones del actor. Presentado el escrito de réplica el Tribunal confiere traslado al demandado para duplicar por el término fatal de 6 días; esa resolución se notifica por el estado diario. Finalidad del escrito de dúplica: Su objeto es el mismo que el de la réplica, por lo que el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación con la misma limitación anterior. Con la dúplica queda terminado el período de discusión del juicio y normalmente se entra a una etapa probatoria. La jurisprudencia ha establecido que en la dúplica no se pueden oponer nuevas excepciones o defensas que no se hayan opuesto con anterioridad <<Sin que sea estrictamente necesario se acostumbra analizar en este momento un trámite que puede existir en este juicio ordinario de mayor cuantía. En este momento el juez tiene todos los elementos necesarios para formarse una idea de la cuestión debatida y de lo que desea cada una de las partes litigantes. De ahí que en estas circunstancias está en condiciones de llamar a las partes a conciliación.>> Así, con la presentación o preclusión de ls plazos para hacerlo, de los escritos fundamentales del periodo de discusión, que son la demanda, la contestación de la demand, la réplica y la dúplica, se pone término a dicho periodo y se entra a una nueva etapa denominada CONCILIACIÓN. En caso de haberse deducido reconvención debe darse traslado al demandante para que duplique en la reconvención, con cuya presentación efectiva o en rebeldía se pone fin a esta etapa de discusión. LA CONCILIACION. (Arts. 262 a 268 del CPC.) En la actualidad, el procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía contempla una etapa especial que tiene por objeto que las partes logren poner término al pleito a través de la conciliación.

4 Antiguamente este llamado a conciliar no era obligatorio, pero atendida la necesidad de obtener salidas o soluciones alternativas a los conflictos y privilegiando la voluntad de las partes, se estableció su obligatoriedad. Concepto Es una etapa, gestión o salida alternativa ordenada y guiada por el Juez con el objeto obtener la solución de la controversia. Procedencia 1) Regla general (Art. 262 inc. 1 CPC) El Juez debe llamar a las partes a conciliación en todos los juicios civiles en los que sea legalmente admisible la transacción. Conforme lo dispone el art. 795 en relación al art. 768 nº 9 del CPC, la conciliación, en los casos que tiene lugar, constituye un trámite esencial en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales, de modo que la falta u omisión de dicho trámite constituye una causal de casación en la forma. 2) Excepción (Art. 262 inc. 1 CPC) El Juez se encuentra impedido de llamar a las partes a conciliación: a) Procedimiento ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer. b) Gestiones sobre el derecho legal de retención. c) Citación de evicción. d) Juicios de Hacienda. Requisitos 1) Se debe tratar de un juicio civil. 2) Que se trate de un asunto respecto del que no esté prohibida la conciliación. 3) Que se trate de juicios en los que sea legalmente admisible la transacción, es decir, que versen sobre derechos renunciables. 4) Que no haya tenido lugar alguna de las situaciones a que se refiere el Art. 313 del CPC. Es decir: a) Allanamiento. b) La no contradicción del demandado en sus escritos, en materia sustancial y pertinente, respecto de los hechos sobre que versa el pleito. c) Que las partes hayan solicitado que se falle el pleito sin más trámite. Sólo cuando se reúnen copulativamente todos estos requisitos el juez debe llamar a las partes a conciliación. Oportunidad 1.- En el procedimiento ordinario el Juez debe llamar a conciliación una vez agotados los trámites del período de discusión. (262 inc. 1) 2.- En los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, la conciliación debe tener lugar en la misma audiencia, una vez evacuada la contestación de la demanda. ( 262 inc. 2) Dicho llamado a conciliación no obsta a que el Juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. Tramitación de la audiencia de conciliación En el procedimiento ordinario el Juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al 5 ni posterior al 15 contado desde la fecha de la notificación de la resolución. (262 inc. 2) Como esta resolución ordena la comparecencia personal de las partes, se debe notificar por cédula.

5 El tenor de esta resolución generalmente es el siguiente: "Concepción, 06 de Julio de Vengan las partes a comparendo de conciliación a la audiencia del día de de 2005, a las, hrs". También es posible que el Tribunal decrete Vengan las partes a comparendo de conciliación para la audiencia del 10º día después de la notificación de esta resolución. Esto último por cuanto puede suceder que el receptor demore o retarde la práctica de la notificación. A este comparendo las partes pueden concurrir por sí o por apoderado, pero el Juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados. (264 inc. 1) En los procesos en que haya pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. Es decir, puede producirse una conciliación de carácter parcial. (264 inc. 2) Si los interesados lo piden, la audiencia se puede suspender hasta por media hora para deliberar. En todo caso, si el Tribunal lo estima necesario, puede postergar la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, de lo que se debe dejar constancia en el expediente. A la nueva audiencia las partes deben concurrir sin necesidad de nueva notificación. (Art. 265 CPC) (ojo) En la conciliación el juez goza de facultades especiales, cuales son: 1) Debe proponer personalmente las bases para el arreglo. (262 inc. 1) 2) En el comparendo el juez debe actuar como amigable componedor y debe tratar de obtener el avenimiento, total o parcial. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. (Art. 263) 3) El Juez, de oficio, puede ordenar que se agreguen los antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. (Art. 266) Efectos de la conciliación Los efectos procesales de la conciliación dicen relación con el curso posterior del juicio, por lo que hay que distinguir dos importantes situaciones: 1) No se produce la conciliación. Si las partes rechazan la conciliación o no se efectúa el comparendo en razón de su inasistencia, el Secretario debe certificar este hecho de inmediato y debe entregar la causa al Magistrado para que éste la examine personalmente y provea lo que corresponda para su continuación, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 318 del CPC. (268) 2) Las partes aceptan la conciliación. En este caso se debe levantar un acta que consigne sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes que lo deseen y el Secretario y se estimará o tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Art. 267) Una vez cerrada la etapa de debate con la presentación de la dúplica, el Juez debe examinar personalmente los autos y de este estudio puede suceder lo siguiente: a) El Juez cita a las partes para oír sentencia. Lo hará en los casos previstos en el art. 313: b) El juez recibe la causa a prueba. Según el art. 318 inc. 1º, concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el Tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma resolución debe fijar los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos: 1.- Que exista controversia. 2.- Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el derecho no se prueba, por regla

6 general. (el Juez conoce el derecho) 3.- Los hechos sobre los cuales recae la controversia deben ser substanciales, esto es, que sean de capital importancia en la litis; por el contrario el hecho insubstancial es el ineficaz o inútil. 4.- Que los hechos sean pertinentes, es decir, deben tener relación con la materia debatida; por el contrario, el hecho impertinente es el extraño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analogía alguna con ella. Naturaleza jurídica No obstante su denominación legal y forence de "auto de prueba", la naturaleza jurídica procesal de la resolución que recibe la prueba a prueba es la de una sentencia interlocutoria, de aquéllas que resuelven un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Esta resolución se notifica por cédula. (art. 48) Contenido a) Debe contener la orden que se reciba la causa a prueba por el término legal. se recibe la causa a prueba por el término legal b) Debe contener la fijación de los puntos de la prueba, esto es, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberán recaer las probanzas de las partes. c) Puede contener la fijación de las audiencias en las que se recibirá la prueba testimonial. No es un requisito de la esencia, pero su necesidad la impone el art. 369 del CPC, por lo que es conveniente que lo contenga. Recursos que proceden en su contra El Juez puede incurrir en errores al recibir la causa a prueba, como por ejemplo: 1) Fijar como controvertidos hechos que no tienen ese carácter. 2) Omitir hechos controvertidos que debió fijar en la resolución. 3) Exponer erróneamente los hechos controvertidos. 4) Puede adolecer de defectos de expresión o de carácter formal. Los medios que concede la ley para obtener la corrección de estos errores son lo siguientes: 1.- Recurso de REPOSICIÓN. 2.- Recurso de APELACIÓN. 3.- Recurso de ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. RECURSO DE REPOSICION El recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba presenta algunas características especiales o particularidades: 1) Procede en contra una sentencia interlocutoria, cuando por regla general, el recurso de reposición procede sólo contra los autos y los decretos. (Art. 319 CPC) 2) Se restringe el plazo para su interposición. Normalmente el recurso de reposición se puede interponer en un plazo de 5 días, pero para este caso, el plazo es sólo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. (Art. 319 CPC) Objetivos (Art. 319) En el recurso de reposición las partes pueden pedir: (Art. 319) 1) Que se MODIFIQUEN los hechos controvertidos fijados por el tribunal. 2) Que se ELIMINEN algunos hechos considerados controvertidos por el Juez. 3) Que se AGREGUEN hechos que no han sido considerados por el tribunal. Tramitación y fallo Presentado el recurso de reposición el tribunal puede asumir dos actitudes: a) resolver de plano el recurso; y b) darle la tramitación de un incidente. Estas actitudes quedan entregadas al entero arbitrio del tribunal (Art. 319 inc. 2 CPC). Al pronunciarse sobre el recurso de reposición el tribunal tiene dos alternativas:

7 1) Rechazar el recurso de reposición, resolución en contra de la cual no procede recurso alguno. 2) Acoger el recurso de reposición, resolución que es apelable en el solo efecto devolutivo. (Art. 326 CPC) RECURSO DE APELACIÓN En relación con el recurso de apelación hay que distinguir dos situaciones: 1) Apelación de la resolución que recibe la causa a prueba. 2) Apelación de la resolución que niegue lugar recibir la causa a prueba. 1) Apelación de la resolución que recibe la causa a prueba. En contra de esta resolución procede el recurso de apelación pero con ciertas particularidades, ya que debe interponerse en el carácter de subsidiario del recurso de reposición y para el caso que éste no sea acogido. Por lo tanto, en este caso la apelación debe interponerse en un plazo de 3 días, lo que constituye una excepción a las reglas generales sobre la interposición de este recurso (5 días de sentencias interlocutorias y 10 días de sentencias definitivas). Si la apelación no se interpone de esta forma, ella es inadmisible. El recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo (no suspende el curso de la causa mientras pende la resolución del recurso) y como se deduce en forma subsidiaria no necesita fundarse si la reposición es fundada y en ella se han formulado peticiones concretas. ( 319 inc. 3) El Tribunal de alzada, puede fallar de dos maneras: a) Confirmar el auto de prueba, o sea, que mantenerlo tal cual lo dictó el tribunal de primera instancia. b) Modificar el auto de prueba, ya sea modificando, eliminando o agregando algún punto de prueba. En este caso se presenta una dificultad, ya que, como el recurso se concedió en el solo efecto devolutivo, puede suceder que al momento de resolverse el recurso el término probatorio se encuentre vencido. Esto tiene mucha importancia para los efectos de rendir la prueba testimonial, pues el término probatorio tiene el carácter de fatal respecto de ella. Este problema lo soluciona el Art. 339 inc. final, según el cual el tribunal debe conceder un término especial de prueba, el que durará un tiempo prudencial, que en ningún caso podrá exceder de 8 días. No hay que olvidar que la reposición y apelación subsidiaria se interponen en contra del auto de prueba; y que la resolución que falla la reposición interpuesta en contra del auto de prueba, sólo es apelable cuando acoge la reposición, puesto que si la rechaza (la reposición) no es susceptible de recurso alguno. De ahí que en el evento que la reposición sea rechazada se debe interponer conjuntamente con ella y en un mismo escrito la apelación (subsidiaria), para el caso que la reposición sea rechazada. 2) Apelación de la resolución que niegue lugar a recibir la causa a prueba. La resolución que explícita o implícitamente niegue lugar a recibir la causa a prueba es susceptible de ser apelada y, en este caso, el recurso se concede en el solo efecto devolutivo, aplicando la regla general del art. 194 nº 2 del CPC. (Art. 326 inc. 1 CPC). Obviamente, se excluye de esta situación el caso del art. 313 inc 2º, esto es, cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámites, ya que el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia definitiva, omitiéndose por tanto la prueba. ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA El art. 182 del CPC luego de definir el desasimiento, faculta al tribunal par que, a solicitud de parte, aclare los puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en las sentencias definitivas o interlocutorias. Puede observarse que en este caso sólo se trata de errores o defectos del lenguaje, expresión o referencia, pero no del querer. Por medio de este recurso se persigue que el sentenciador aclare o rectifique la resolución, pero no tiene por objeto alterar el contenido de la voluntad del juez. Tampoco se trata de interpretar, ya que, la interpretación la hace un tercero y aquí la hace el autor (el juez), el que no tiene dudas, a diferencia del intérprete que frente a una situación dada tiene dos o mas

8 alternativas. La ampliación de la prueba (321 y 322) Es la posibilidad de rendir prueba sobre hechos diversos de aquellos que fueron incluidos en la interlocutoria de prueba, después que esta resolución ha quedado firme o ejecutoriada. Por regla general, en la resolución que recibe la causa a prueba el Juez sólo puede fijar como puntos de prueba aquellos que aparezcan como controvertidos en los escritos del periodo de discusión. Sin embargo, el artículo 318 inc. final (ver), permite lo que se denomina la ampliación de la prueba, es decir, la posibilidad de probar hechos distintos a los consignados en la interlocutoria de prueba, en los siguientes casos: a) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho (nuevo) substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Conforme lo establece el art. 326 inc 2º, la resolución que acepta la ampliación en este caso, es inapelable. (ver) b) Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Tramitación La solicitud de ampliación es materia de INCIDENTE el cual se tramitará conforme a las reglas generales, en ramo separado, sin suspender el término probatorio. En la práctica, en el escrito respectivo debe solicitarse la formación de cuaderno separado; si no se hace, el tribunal lo ordenará de oficio. De acuerdo con el Art. 322 inc. final, todos los incidentes de ampliación cuyas causas existan simultáneamente, se deben promover a la vez. En caso contrario, los que se promuevan después deben ser rechazados de oficio por el tribunal. (referencia que se hace al Art. 86). Al responder la otra parte el traslado que se le confiere de aquella solicitud, podrá a la vez alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones que indica el Art. 321 o bien que estos hechos tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación. Art La resolución que acoge los incidentes de esta clase es inapelable, conforme a la expresa prevención del inciso final del artículo 326; pero, a contrario sensu, la que los rechaza será apelable en la forma ordinaria, teniendo presente su tramitación en cuaderno separado. El 327 inc. 2 del CPC dispone que si el tribunal accede a la ampliación, debe decretar un término especial de prueba, cuya duración es variable según el lugar donde se deban practicar las diligencias probatorias que han motivado la ampliación. Así: 1) Si las diligencias probatorias se deben verificar dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el término especial de prueba tendrá una duración de 8 días. 2) Si las diligencias probatorias se deben verificar fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, el término especial de prueba puede tener una duración de hasta 15 días. Obligaciones que se deben cumplir para rendir prueba testimonial Cuando los litigantes deseen rendir prueba testifical para acreditar el hechos substanciales, pertinentes, y controvertidos deberán presentar una nómina o lista de los testigos de los que se valdrán, perfectamente individualizados con sus nombres, apellidos, domicilio, profesión u oficio. Junto con esta nómina de testigos, puede acompañarse una minuta de los puntos sobre los que se piensa rendir prueba, y esos puntos deben ser enumerados y especificados con claridad y precisión. Esta minuta de puntos de prueba consiste en la enumeración de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. Su objetivo es explayar, detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal; de ahí entonces que tales puntos no pueden desentenderse enteramente de esos hechos determinados por el juez sino que deben amoldarse a ellos, de tal manera que entre ambos se logre una conveniente uniformidad. En la práctica, es poco común que se presente minuta por cuanto la otra parte sabrá de antemano las preguntas y estará mejor preparada para destruir o hacer contradecir las declaraciones de los testigos. Oportunidad para presentarlas Tanto la lista de testigos como la minuta tienen una oportunidad para ser presentada y se distinguen dos situaciones según el art. 320: 1.- Si no se ha deducido reposición en contra de la interlocutoria de prueba.

9 Las partes deben presentarlas dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. (plazo común). 2.- Si se ha deducido reposición en contra de la interlocutoria de prueba.- Las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición. Sanción Si la lista de testigos no se presenta en esta oportunidad: no puede hacerse uso de la prueba de testigos. Si no se presenta la minuta por la parte interesada: estos testigos podrán declarar al tenor de los puntos que fijó el tribunal como substanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de prueba. Según la mayoría, la minuta no tiene el carácter de obligatoria. (F. Alessandri opina que no se puede rendir la testifical) Interlocutoria de prueba en un artículo: De acuerdo con el art. 323 del CPC, la resolución que recibe a prueba un INCIDENTE debe también determinar los puntos sobre los que debe recaer la prueba y la recepción de esa prueba se hace en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La gran diferencia es que en este caso la interlocutoria de prueba se notifica a las partes POR EL ESTADO DIARIO Y NO POR CÉDULA. La lista de los testigos debe ser presentada dentro de los dos días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que recibe a prueba el incidente o que se pronuncia sobre la última reposición. art. 90 inc. 2 (ojo, este art. sólo habla de la lista y no de la minuta). Requisitos para que se practique una diligencia probatoria. (art. 324) 1. Toda diligencia probatoria se debe practicar previo decreto del tribunal que conoce de la causa. 2. Este decreto debe ser válidamente notificado a las partes. El art. 795 Nº 6, indica que es un trámite o diligencia esencial, en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, la citación para alguna diligencia de prueba, de manera que su omisión constituye una causal del recurso de casación en la forma. Recepción de la prueba. La prueba debe rendirse ante el Tribunal que conoce de la causa. Si se tata de un Tribunal Colegiado, las diligencias de prueba se pueden practicar ante uno solo de sus miembros, comisionado al efecto por el tribunal. (Art. 325). Recursos. El art. 326 dispone que son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

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