PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO APROBADO POR EL REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL,

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1 PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO APROBADO POR EL REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE INUNDACIÓN, CAUDALES ECOLÓGICOS, RESERVAS HIDROLÓGICAS Y VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES. 15 de julio de 2015

2 PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO APROBADO POR EL REAL DECRETO 849/1986, DE 11 DE ABRIL, EN MATERIA DE GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE INUNDACIÓN, CAUDALES ECOLÓGICOS, RESERVAS HIDROLÓGICAS Y VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES El desarrollo de la Directiva 2007/60/CE de evaluación y gestión de los riesgos de inundación inspiró, en su momento, la aprobación del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Esa modificación ha supuesto un importante avance en la gestión del riesgo de inundación, mediante, entre otros aspectos, la definición de la zona de flujo preferente, a la que puede ampliarse la zona de policía de acuerdo con la habilitación existente en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En dicha modificación además se establece que en estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía. Del mismo modo, la modificación citada del Reglamento del Dominio Público Hidráulico creó el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, el cual ya almacena numerosa información cartográfica sobre la determinación del dominio público hidráulico y la cartografía de zonas inundables en el ámbito de la mayor parte de las Demarcaciones Hidrográficas, todo ello cumpliendo los estándares de la Directiva 2007/2/CE por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) y la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España que la transpone. El Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, que traspone al ordenamiento jurídico la Directiva 2007/60/CE, colaboró en la consolidación de la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de enero de 2008, estableciendo, entre otros aspectos, la necesidad de incorporar al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados en el marco de esta Directiva, y a la vez, estableciendo la necesidad de representar la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía y la zona de flujo preferente en su caso, en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación identificadas en la evaluación preliminar del riesgo de inundación que establecía la Directiva que debía realizarse antes del 22 de diciembre de 2011 y que se revisará en ciclos de 6 años. Estos aspectos han derivado en una adecuada coordinación entre ambas normativas, de forma que en estos momentos ya se dispone de una información muy importante sobre cartografía de los cauces de dominio público hidráulico, zonas de servidumbre, policía y flujo preferente, junto con la cartografía de zonas inundables y los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación. Por otro lado, la aprobación de los distintos Reales Decretos que han aprobado los Planes Hidrológicos de cuenca de las distintas demarcaciones hidrográficas han incluido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de aguas, 2 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

3 distintas consideraciones acerca de la gestión de los riesgos de inundación, y en especial, cabe destacar que varios Reales Decretos identifican las actividades que se consideran vulnerables y que no pueden ser autorizadas en la zona de flujo preferente, fruto de la experiencia en la aplicación de la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico del año Estos Planes hidrológicos de cuenca están en estos momentos en proceso de revisión de acuerdo con los ciclos establecidos por la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que en estos momentos, además, deben ser coordinados con los Planes de gestión del riesgo de inundación que establece la Directiva 2007/60/CE y el Real Decreto 903/2010 de evaluación y gestión del riesgo de inundación y que deben estar elaborados antes del 22 de diciembre de Estos Planes de gestión del riesgo de inundación deben abarcar todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada y estar perfectamente coordinados con los Planes hidrológicos de cuenca, compartiendo objetivos y medidas. Entre otros contenidos, el Anexo A del Real Decreto 903/2010 establece la necesidad de que estos Planes contemplen, en lo posible, medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluirán al menos, limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona inundable en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio como no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable. Estas medidas están siendo recogidas en los Planes de gestión del riesgo de inundación, si bien, se ha considerado, por técnica legislativa, recoger parte de estas medidas en la normativa sectorial ya existente, de forma que, además se desarrolle lo establecido en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en lo referente a un establecimiento básico de las limitaciones en el uso de las zonas inundables para garantizar la seguridad de las personas y bienes, sin perjuicio de las regulaciones específicas que hayan generado o que puedan generar las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias. Por lo tanto, en materia de gestión del riesgo de inundación, esta modificación actualiza el marco normativo vigente, intentando resolver determinadas lagunas existentes tras la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de enero de 2008 y la adecuada implantación y coordinación de los Planes hidrológicos de cuenca y los Planes de gestión del riesgo de inundación. La primera modificación prevista establece el procedimiento a seguir para determinar la máxima crecida ordinaria en aquellos cauces en los que no se pueda aplicar la definición existente actualmente, bien porque no haya datos de caudales registrados en el cauce o bien, porque aunque existan, no se encuentren en su régimen natural. Posteriormente se propone la identificación de los usos y actividades vulnerables frente a avenidas que no podrán ser autorizados en las zonas de flujo preferente, incluyendo excepciones en los núcleos urbanos ya consolidados o bien el 3 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

4 establecimiento de determinados usos en zona de flujo preferente en aquellos casos en los que no sea posible materialmente su instalación fuera de esta zona. Del mismo modo, se fijan unas limitaciones básicas al uso de las zonas inundables, tal y como establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. La experiencia en la gestión de episodios concretos de inundación en los últimos años ha puesto en evidencia la necesidad de mejorar el marco normativo de esas situaciones, incorporando al Reglamento del Dominio Público Hidráulico determinados considerandos de la Directiva 2007/60/CE de gestión del riesgo de inundación, aclarando los efectos de las avenidas ordinarias y estableciendo un marco normativo adecuado al objetivo de gestión de los embalses durante las avenidas. Por otro lado, se procede a actualizar y a mejorar el texto del Reglamento, haciendo referencia a los estudios disponibles en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y el mecanismo de actuación cuando no exista información de un tramo concreto. También, en materia de gestión del riesgo de inundación, se establecen criterios básicos a la hora de autorizar actuaciones en el dominio público hidráulico, y en especial, el cruce de infraestructuras de comunicación que pueden alterar significativamente el flujo del agua y, por lo tanto, las zonas inundables. Por ello, se establecen unos criterios técnicos en el diseño de puentes, pasarelas, terraplenes, etc. con el fin de no afectar de forma negativa al dominio público hidráulico y el riesgo de inundación existente antes y después de la construcción de las nuevas infraestructuras. Por último, relacionado con la gestión de presas y embalses, y en especial, de la gestión de éstas en situaciones de avenidas, se incorpora al Reglamento del Dominio Público Hidráulico la necesidad de que el titular de la presa realice las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa, en aquellos casos que sea de aplicación de acuerdo con la normativa técnica específica. En materia de caudales ecológicos, a partir de la experiencia en el otorgamiento de concesiones durante los últimos años y, en especial, de la promulgación de los distintos Reales Decretos que han aprobado los Planes Hidrológicos de cuenca de las distintas demarcaciones hidrográficas, se hace necesario precisar y mejorar determinados aspectos tanto de la definición de los caudales ecológicos o ambientales, como su matenimiento y el control y seguimiento de los mismos por los distintos Organismos de cuenca. En especial, se recoge el carácter de restricción a los sistemas de explotación de los cauces ecológicos, la exigencia de su cumplimiento para los concesionarios, en especial para los ríos regulados y la necesidad de mantener unas condiciones de calidad del agua que no ponga en riesgo los objetivos ambientales de las masas de agua superficiales situadas aguas abajo de los embalses. En este sentido, también se establecen los métodos de control y seguimiento de los caudales ecológicos por los distintos Organismos de cuenca y los criterios de incumpliento. 4 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

5 Por último, se mejora la redacción de diversos artículos en materia de criterios para el otorgamiento de concesiones y su revisión, en relación con los caudales ecológicos. Para finalizar, referido a la regulación sobre caudales ecológicos, se ha estimado pertinente modificar el apartado cuarto del artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La preocupación por la conservación del recurso hídrico, en sí mismo considerado, se ha ido consolidando a lo largo del tiempo en la legislación española que ha desarrollado una regulación jurídica destinada a la gestión y protección del agua entendiendo que dicha protección se alcanzará de forma más positiva si tiene el adecuado reflejo y reconocimiento en la planificación hidrológica, tanto a través de los planes hidrológicos de cuenca como del Plan Hidrológico Nacional. En este sentido, ya la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional se hace eco de esta preocupación y de la necesidad de una gestión sostenible del agua, y crea la figura de las reservas hidrológicas. Formulada en términos amplios la figura de las reservas hidrológicas por la Ley del Plan Hidrológico Nacional, ha sido el Texto Refundido de la Ley de Aguas el que ha concretado el concepto de reservas naturales fluviales, que pueden considerarse como un subtipo de las reservas hidrológicas, quizá el más numeroso o de mayor importancia desde el punto de vista hidrológico; esta previsión de la Ley de Aguas ha posibilitado que durante años se realizasen los estudios precisos para que, en el seno de cada cuenca hidrográfica, se hayan podido determinar qué ríos, tramos o masas de agua de la categoría río reúnen las condiciones de naturalidad o las características precisas para obtener la declaración de reserva hidrológica. De acuerdo con el artículo 42 del texto refundido, las reservas naturales fluviales declaradas han de incorporarse en los planes hidrológicos de cuenca, considerándolas como instrumentos de protección del dominio Público Hidráulico. Esta incorporación hace preciso en la actualidad configurar el régimen jurídico de las reservas hidrológicas. De este modo se definen las características para declarar las reservas hidrológicas y los conceptos de los subtipos denominados reservas naturales fluviales y reservas hidrológicas naturales. Se determina el régimen de protección de las reservas hidrológicas, el conjunto de medidas para la gestión de las mismas, y se define el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas para dar soporte a toda la información técnica que posibilite la adecuada descripción física de las reservas hidrológicas, aportando de este modo seguridad jurídica y una herramienta útil en el objetivo final de garantizar la protección y preservación del dominio público hidráulico. Por otra parte, se ha entendido necesario proceder a la derogación del artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por entender que resulta poco acorde con el nivel de conocimiento que actualmente se tiene de las reservas hidrológicas y de los fines que las mismas persiguen. En materia de vertido de aguas residuales, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, dispone en su artículo 254 que el Ministerio de Medio Ambiente ha de elaborar y mantener el Censo Nacional de Vertidos, CNV, en el que han de figurar tanto los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos de 5 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

6 cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas como los datos correspondientes a los vertidos efectuados desde tierra al mar. El CNV se desarrolla al objeto de cumplir con lo previsto en el artículo 15 del texto refundido de la Ley de aguas que ratifica el derecho a acceder a la información en materia de aguas, en particular en vertidos y calidad de aguas, en los términos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Dicha Ley prevé que, en aras de la difusión ambiental, las autoridades públicas fomentarán el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación. Así mismo, establece se deberá difundir, al menos, informes sobre el estado del medio ambiente de ámbito nacional, que incluyan datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que sufra, así como datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y datos sobre las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente. Al objeto de cumplir con estos requisitos, se prevé que las administraciones públicas establezcan mecanismos eficaces de colaboración interadministrativa, a tal efecto, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En cumplimiento de esta Ley se ha previsto la creación del CNV que es una base de datos de ámbito nacional sobre emisiones autorizadas al agua. Incluye información procedente de las autorizaciones de vertido de aguas residuales a las aguas, tanto continentales como marinas. Dicha información permitirá la elaboración de informes sobre vertidos a las aguas de ámbito nacional, estará soportada en un sistema informático accesible a través de internet. Las autoridades competentes en emitir dichas autorizaciones son los Organismos de cuenca en cuencas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas en cuencas intracomunitarias, para los vertidos efectuados desde tierra al mar las autoridades son las Comunidades Autónomas con competencias en aguas costeras. Por ello, es necesaria la colaboración de todas las administraciones implicadas para disponer de un CNV actualizado y preciso, así mismo, se requiere fijar requisitos mínimos para que los datos sean comparables. La explotación de dicha información medioambiental puede poseer un gran interés para empresas, organizaciones y personas, por lo que se reconoce y promueve la reutilización de la misma, en las condiciones generales que se indican en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Por otro lado, el anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico especifica la metodología para calcular el coeficiente de mayoración o minoración necesario para determinar el importe del canon de control de vertidos, según se establece en el artículo de dicho Reglamento. Debido a la complejidad de dicho anexo, se considera necesario reestructurar el mismo para facilitar su comprensión. Adicionalmente, se procede a modificar las zonas incluidas en cada una de las categorías establecidas para determinar el coeficiente del canon de control de vertidos relativo a la calidad del medio receptor, para adaptarlas a las zonas protegidas reguladas en el artículo 99.bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca. 6 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

7 Por último, la valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realiza, según establece el artículo 326.ter.2) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con arreglo a una fórmula en el que interviene el coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, CTECr, que se calcula según lo previsto en el anexo V.C). Sin embargo, en dicho anexo no se establecen valores del coste del tratamiento del vertido en los casos de daños en la calidad del agua producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, por lo que se procede a modificar este apartado del anexo V para incluir valores para estos casos. Este Real Decreto se dicta en ejercicio de la habilitación que otorga el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo Nacional del Agua y en su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día...de... de DISPONGO Artículo uno. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 4 que queda redactado del siguiente modo: 3. Para los cauces en los que no haya información hidrológica suficiente para aplicar el apartado anterior, el caudal de la máxima crecida ordinaria se establecerá a partir de cualquier otro método científicamente aceptado, y en especial, a partir de la simulación hidrológica e hidráulica de la determinación del álveo o cauce natural, todo ello acorde con lo establecido en el apartado 1. 7 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

8 Dos. Se añade un artículo 9 bis en el Capítulo II del Título I con la siguiente redacción: Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente 1. Sin perjuicio de las normas complementarias o específicas que puedan desarrollar los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 9 de este Reglamento, y con el artículo 11.3 del Texto Refundido de Ley de Aguas, no podrán ser autorizadas por las administraciones competentes en cada caso, con carácter general, las siguientes actividades en las zonas de flujo preferente: a) Nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad frente a las avenidas, cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos gestionados de vehículos en superficie, exceptuando aquellos casos en los que el suelo se encuentre previamente a la entrada en vigor de este Real Decreto en suelo clasificado como urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente. Se podrá autorizar la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m 2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la Ley de Aguas, y aquellas otras destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico. b) Las acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados. c) Instalación de nuevas depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno. d) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase. e) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los terraplenes asociados a las vías de comunicación, que se regirán por lo establecido en el artículo 126 ter. f) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo. g) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce, con excepción de las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras ya existentes, las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas. En todo caso, salvo zonas puntuales en que no exista solución viable, estas infraestructuras deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. 2. Para los supuestos excepcionales contemplados en el punto 1. a) anterior, las edificaciones y/o usos que en ellos se dispongan deberán cumplir los siguientes requisitos: 8 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

9 a) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones del núcleo urbano. b) Que no se trate de instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, ni de centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil, estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, estaciones eléctricas, granjas y criaderos de animales. c) Las edificaciones de carácter residencial deberán disponer los usos residenciales a una cota tal no se vean afectados por la avenida de periodo de retorno de 500 años. Además, se incluirán respiraderos, vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida y los garajes y/o sótanos deberán diseñarse teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que minimicen los eventuales daños que puedan originarse. d) Que el solicitante de la autorización aporte declaración jurada en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente en la nueva edificación y las medidas de protección civil aplicables al caso, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. e) Con carácter previo al inicio de las obras correspondientes en las autorizaciones que se otorguen para construir o rehabilitar edificaciones en la zona de flujo preferente de acuerdo con estos requisitos, el titular de la autorización deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral de la autorización concedida. Dicho certificado será exigido por el Ayuntamiento como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. 3. En el supuesto excepcional de que en un término municipal, más de 2/3 de su superficie este incluida en la zona de flujo preferente, podrán autorizarse, excepcionalmente, nuevos desarrollos que no incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente y que se diseñen teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos. Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. No obstante, con carácter excepcional cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su instalación, siempre que se cumpla lo establecido, además, en el apartado 2 de este artículo y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. Estos eventuales desarrollos, deberán cumplir las limitaciones y condiciones indicadas en los apartados 1 y 2, con las salvedades ya indicadas respecto al punto 2 b). Tres. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo: Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones 1. Las avenidas son fenómenos naturales que no pueden evitarse. Se considera que las inundaciones producidas por las crecidas ordinarias, al discurrir únicamente 9 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

10 por terrenos de dominio público hidráulico, no dan lugar a una afectación sobre terrenos de propiedad particular. 2. Las avenidas no ordinarias se consideran un fenómeno natural aleatorio de ocurrencia periódica, de intensidad y magnitud no previsible por lo que tienen la consideración, en caso de producirse, de fuerza mayor. 3. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios o en su caso los promotores que las hayan construido (art. 7 de la LA). 4. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición. 5. En la gestión de un episodio de inundación, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Con el fin de minimizar los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración del episodio, al máximo caudal de entrada estimado, en dicho período. Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 y se añaden dos apartados 5 y 6 con la siguiente redacción: 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y sin perjuicio de que los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas puedan establecer normas complementarias o específicas sobre esta materia en el marco de sus competencias, en relación con la autorización de los usos del suelo, se establecen las siguientes limitaciones en el uso del suelo en las zonas inundables, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes: a) Como principio general, el desarrollo de nuevos usos residenciales e industriales se realizará fuera de las zonas inundables. En aquellos casos en los que no sea posible, de acuerdo con lo que se establezca en las normativas específicas de las Comunidades Autónomas, las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales e industriales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Dichos usos deberán diseñarse teniendo en cuenta el riesgo de inundación y podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno y dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias residencias de personas mayores o de personas con 10 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

11 discapacidad, campings y edificios vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. No obstante, con carácter excepcional cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. Con carácter previo al inicio de las obras correspondientes a los desarrollos establecidos en los apartados a) y b) anteriores, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que el desarrollo urbanístico se encuentra en zona inundable. Dicho certificado será exigido por el Ayuntamiento como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. 5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1 apartado b del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los Organismos de cuenca de acuerdo con el articulo 9.4, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las prescripciones que se establecen en este artículo. 6. Las administraciones públicas a las que corresponde la autorización de las distintas actividades económicas que se realizan en las zonas inundables, exigirán a los titulares de dichas actividades, preexistentes o futuras, la adopción de instrumentos de gestión del riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Se entiende por tales instrumentos, los encaminados a la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y aumento de la resiliencia de las actividades que realizan, así como la adopción de planes de autoprotección. Cinco. Se crean dos secciones en el capítulo preliminar del Titulo II, con las siguientes denominaciones: Sección primera. Definiciones y Sección Segunda: Régimen de caudales ecológicos. Seis. Se añaden tres artículos en la Sección Segunda: Régimen de caudales ecológicos del capítulo preliminar del Titulo II, con la siguiente redacción: Artículo 15 ter.- Caudales ecológicos o ambientales 1. Los caudales ecológicos tienen la finalidad de contribuir a la conservación o recuperación del medio natural y mantener como mínimo la vida piscícola que, de manera natural, habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera. 2. Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, en consecuencia, las disponibilidades hídricas para usos y demandas actuales y futuros 11 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

12 se determinarán una vez se hayan contabilizado los caudales ecológicos cuantificados en los planes hidrológicos de cuenca. Artículo 15 quater.- Mantenimiento del régimen de caudales ecológicos 1. La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación con la única excepción del abastecimiento a poblaciones. 2. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos. 3. En cauces de ríos no regulados, es decir, en aquellos cauces que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenadas en el propio eje fluvial, la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos momentos en que la disponibilidad natural lo permita. 4. En ríos regulados, es decir, en aquellos que cuenten o puedan contar con reservas artificiales de agua embalsada, se exigirá el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos aguas abajo de las grandes presas siempre que sea técnicamente posible y la disponibilidad natural lo permita. En consecuencia, el régimen de caudales ecológicos no será exigible si el embalse no recibe aportaciones iguales o superiores al caudal ecológico fijado en el correspondiente plan hidrológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas al embalse. 5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía establecido en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico. 6. Los caudales de desembalse a pie de presa que sea preciso liberar para mantener el régimen de caudales ecológicos pueden, con atención a las exigibles condiciones de la correspondiente concesión, ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico. En todo caso, el caudal ecológico deberá circular por el cauce de forma ininterrumpida desde el propio pie de presa. 7. Los caudales desembalsados para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera. Artículo 15 quinquies. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos 1. Los Organismos de cuenca vigilarán el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las estaciones de aforo integradas en redes de control que reúnan condiciones adecuadas para este fin. 12 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

13 2. Adicionalmente, los organismos de cuenca podrán valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos. 3. Se entenderá que no se cumple el régimen de caudales ecológicos establecido en el correspondiente plan hidrológico cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Durante más de 24 horas en un mes se incumplen los caudales de desembalse, mínimos o máximos, establecidos como componentes del régimen de caudales ecológicos. b) De manera sistemática, en más de tres episodios instantáneos en una semana, se incumplen las condiciones máximas o mínimas establecidas en, al menos, un 20% de su valor. c) De manera sistemática, las tasas máximas de cambio se incumplen en más de tres ocasiones en un mes. Cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el plan hidrológico de cuenca podrá fijar excepciones a la aplicación de estas reglas generales estableciendo, de forma motivada y transitoria, unas reglas menos exigentes, que no podrán ser generales sino referidas a masas de agua específicas, siempre y cuando el uso de esta excepción no ponga en riesgo el logro de los objetivos ambientales generales previstos en la legislación. 4. Los titulares de aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea su título habilitante, que incorporen en el mismo una presa de embalse están obligados a instalar y mantener los sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos, debiendo comunicar al Organismo de cuenca con la periodicidad que éste establezca, los caudales desembalsados para el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. 5. Los titulares de aprovechamientos de aguas que no incluyan sistemas de regulación en su título habilitante, podarán quedar obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de captación, cuando se hayan detectado en la masa o masa de agua en las que se realiza la captación incumplimientos reiterados del régimen de caudales ecológicos. 6. El incumplimiento sistemático del régimen de caudales ecológicos en una masa de agua, entendiendo como tal el registro de alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo tercero durante tres meses consecutivos, conducirá a la clasificación de dicha masa como en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales. 7. La operación de los órganos de alivio y desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias, que dé lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, no será considerado como un incumplimiento del régimen aunque conlleve el deterioro temporal del estado de las masas de agua que resulten afectadas. 13 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

14 Siete. Se añade un apartado 5 en el artículo 78 que queda redactado como sigue: 5. A efectos de identificar el cauce, la zona de servidumbre, la zona de flujo preferente, la zona de policía y las zonas inundables, la cartografía de referencia será la ofrecida en el sistema de información geográfica del Organismo de cuenca y/o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. En aquellos casos en los que no se disponga de la información anterior o se necesite de mayor precisión que la disponible, cuando así lo considere necesario el Organismo de cuenca el solicitante realizará un estudio específico atendiendo a los criterios que para el caso se establezcan de forma proporcional al riesgo susceptible de ser generado por la actividad; dicho estudio deberá ser validado por el organismo de cuenca. En la elaboración de estos estudios, los caudales de avenidas se determinarán a partir de estudios foronómicos o métodos hidrometeorológicos calibrados, pudiéndose utilizar, en caso de que sean de aplicación por sus hipótesis y limitaciones, los estudios regionales y/o específicos ya disponibles por el organismo de cuenca y que estarán accesibles desde su portal web. Ocho. Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue: Artículo 96. Criterios en el otorgamiento de concesiones 1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art de la LA). 2. Las concesiones y reservas para usos existentes o previsibles se otorgan según las disponibilidades existentes obtenidas una vez que se ha aplicado la restricción derivada del cumplimiento de los caudales ecológicos regulados en los artículos 15 ter y siguientes de este reglamento. 3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (art de la LA). Nueve. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 126, que quedan redactados del siguiente modo: a) En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva. 2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por el Organismo de cuenca de muestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de 14 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

15 márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad. Diez. Se añade un artículo 126 ter en la Sección 5ª del Capítulo III del Título II con la siguiente redacción: Artículo 126 ter. Criterios de diseño para obras de protección, modificaciones en los cauces, obras de paso y nuevas áreas a urbanizar. Con carácter general y sin perjuicio de las normas complementarias o criterios técnicos que elaboren los organismos de cuenca atendiendo a las características geomorfológicas e hidráulicas de sus ámbitos territoriales, se establecen los siguientes criterios sobre las actuaciones en dominio público hidráulico: 1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce, tomando en consideración, cuando sea posible, el mantenimiento o el restablecimiento de las llanuras aluviales. Estas obras de protección deberán buscar que se compatibilice la nueva zona de flujo preferente y las nuevas zonas inundables con los usos del suelo existentes y previstos. Estas obras, además de no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, deberán cumplir lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y serán compatibles con lo dispuesto en el Plan Hidrológico de cuenca sobre el estado de la masa de agua y su objetivo medioambiental. 2. Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado. Podrá autorizarse la alteración del trazado del cauce en aquellos casos en los que se realice para aumentar la naturalidad del mismo o sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de áreas urbanas. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno. El cubrimiento de un cauce no implicará la pérdida de la condición de dominio público hidráulico y será de aplicación lo establecido en el artículo 284 de este Reglamento en relación con el canon de ocupación del dominio público hidráulico. 3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal de las autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales y de la red ferroviaria de interés general, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso. En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de dicha vía, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2 de este Real Decreto. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 cm, con objeto de que no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y/o pasos inferiores en caso necesario. 15 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

16 4. Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso. 5. En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Cuando la autorización de estas infraestructuras se realice a un particular, se condicionará a la inclusión en el Registro de la Propiedad de la descripción de dicha infraestructura sobre las parcelas sobre las que se sitúa para garantizar, en todo momento, la identificación del titular responsable de su conservación. Once. Se modifica el texto del artículo 156, que queda redactado como sigue: Artículo 156. Condiciones para la revisión de las concesiones. 1. Las concesiones podrán ser revisadas: a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario. c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos. Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa (art. 65 de la LA). A tales efectos deberá estudiarse individualmente la incidencia que sobre cada aprovechamiento tenga la modificación de características derivada de la revisión de su correspondiente concesión. Por tratarse de una restricción previa al uso del agua, el cumplimiento de los caudales ecológicos es obligado en todos los sistemas de explotación, en consecuencia, sólo serán objeto de indemnización aquellos aprovechamientos en los que la observancia de los mencionados caudales impida de forma significativa el cumplimiento de los fines para los que se otorgó la concesión de aguas, de modo que el mantenimiento de la misma carezca de interés para el concesionario. 2. Se considerará que se han modificado los supuestos a que hace referencia el epígrafe a) del apartado anterior cuando las circunstancias objetivas que sirvieron 16 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

17 de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión. 3. Por razones de tipo técnico e independientemente de las posibilidades de revisión de la concesión indicadas en el artículo 65 de la Ley de Aguas, la Administración, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia de las obras, podrá imponer modificaciones de un proyecto en curso de ejecución. Será condición precisa que las variaciones sean compatibles con todas las cláusulas de la concesión, excepción hecha de aquéllas en que se prescribe la obligación de ejecutar las obras con sujeción al proyecto aprobado. Doce. Se crea una nueva sección 4ª con la denominación de Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas, en el Capítulo I del Título III. Trece. Se incorporan en dicha sección los artículos 244 bis, 244 ter, 244 quater, y 244 quinquies con la siguiente redacción: Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas 1. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, para el establecimiento de las reservas hidrológicas, se entenderá por estado natural aquel en el que se haya constatado la nula o escasa la alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana. Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica se atenderá tanto al estado de sus aguas como a su hidromorfología. En cuanto a la hidromorfología, se entiende que son merecedoras de protección aquellas reservas hidrológicas que por sus características sean representativas de las distintas tipologías existentes, entre otras, de: a) Los tipos de las masas de agua. b) El régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado: permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero y el origen de sus aportaciones: glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo. c) En cuanto a ríos, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastosomado, rambla, ), estructura y sustrato del lecho y el estado de sus riberas. d) En cuanto a lagos, su origen geológico, su régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, su profundidad y el estado de sus riberas. 17 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

18 2. Las reservas hidrológicas se clasifican en reservas naturales fluviales y reservas hidrológicas naturales: a) Atendiendo a las características especificadas en el apartado anterior, se podrán identificar como reservas naturales fluviales, los ríos, tramos de ríos, o masas de agua de la categoría río, en los que se haya comprobado, a través de los estudios precisos, que las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado las condiciones de naturalidad hidromorfológica de los mismos. Las reservas naturales fluviales podrán utilizarse como sitios de referencia en el ámbito de los objetivos marcados por la Directiva Marco del Agua (2000/60/CE). Para la identificación de dichas reservas se considerará, además del estado ecológico, la ausencia de presiones significativas, la naturalidad de la cuenca, la singularidad hidromorfológica y la representatividad de las diferentes tipologías fluviales con el fin de reflejar su diversidad. b) Las masas de agua de la categoría lago y los acuíferos podrán ser declaradas como reservas hidrológicas naturales. Las primeras en base a la ausencia constatada de presiones e impactos que alteren sus condiciones naturales, la singularidad hidromorfológica y la representatividad de las diferentes tipologías. Las segundas en función de la ausencia de presiones significativas, singularidad hidrogeológica y conexión con reservas naturales fluviales u otras reservas hidrológicas naturales, previa realización de los estudios precisos para ello. 3. Las reservas hidrológicas serán declaradas como tales de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las Comunidades Autónomas. Artículo 244 ter. Protección de las reservas. 1. El régimen de protección de las reservas naturales fluviales declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas: a) No se otorgarán nuevas concesiones ni autorizaciones que comporten el uso del dominio público hidráulico que haya sido declarado como reserva hidrológica que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar. b) No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes sobre las reservas hidrológicas que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración. 18 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

19 c) Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el Organismo de cuenca, las concesiones o autorizaciones otorgadas cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones. 2. En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el Organismo de cuenca adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial. A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan. 3. El Organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las Comunidades Autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que se hubiesen establecido de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Artículo 244 quater. Gestión de las reservas 1. El Organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de cuenca, en las que se contemplarán los siguientes aspectos: a) Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas. b) Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático. c) Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca. d) Indicadores de seguimiento de las actividades. Artículo 244 quinquies. Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas 1. Para dar soporte a toda la información alfanumérica y geoespacial descriptiva asociada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la relativa a la ubicación geográfica y características. 19 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

20 2. Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes: a) Código de la reserva hidrológica. b) Nombre de la reserva hidrológica. c) Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km). d) Nombres de las masas de agua asociadas. e) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos inicial y final de la reserva natural fluvial. f) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas hidrológicas naturales. 3. El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 4. Las Comunidades Autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información precisa para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas. Catorce. Se modifica el artículo 254 y se añaden dos nuevos artículo 254 bis y ter que quedan redactados como sigue: Artículo 254. Censos de vertidos autorizados 1. Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los Organismos de cuenca llevarán un Censo de vertidos autorizados. 2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará el Censo nacional de vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos autorizados por las distintas demarcaciones hidrográficas, tanto intercomunitarias como intracomunitarias. En el Censo nacional de vertidos también integrará los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas. 3. La información recogida en los censos de vertidos permitirá cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, especialmente; con la Ley 14/2010, de 5 de Julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y con las demás 20 MINISTERIO DE AGRICULTURA,

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