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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala Civil y Penal PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2/2010 QUERELLA NÚM. 40/ DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1/2009 S E N T E N C I A N Ú M. 10 Excmo. Sr. Presidente: D. Miguel Ángel Gimeno Jubero Ilmos. Sres. Magistrados: D. José Francisco Valls Gombau D. Carlos Ramos Rubio En Barcelona, a 28 de abril de 2011 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, en juicio oral y público, el presente procedimiento abreviado núm. 2/2010 dimanante de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Sr. D. Manuel F. F., juez de ****** de ***** (******). El Ministerio Fiscal ha sido representado en el acto de la vista del juicio oral, celebrado el 14 de abril de 2011, por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Mª R. de T.y el acusado, Sr. D. Manuel F. F. ha sido defendido en el mismo acto del juicio por el letrado Sr. D. David Doménech Forcadell no habiendo asistido su representación procesal. 1

2 I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 449, párrafo primero del Código Penal, siendo responsable el acusado Sr. D. Manuel F. F. en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas y procediendo imponerle la pena de inhabilitación para cargo público de dos años y el pago de costas. SEGUNDO.- La defensa del acusado mostró su total disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, no constando acreditada en el procedimiento la comisión de ningún delito por parte del Sr. D. Manuel F. F.. Asímismo manifiesta que la actuación de su representado no es constitutiva de ningún delito y, en consecuencia, sin delito, no hay autor ni circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución del Sr. D. Manuel F. F. con todos los pronunciamientos favorables. II. HECHOS PROBADOS El acusado MANUEL F. F., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Juez de ***** de la población de ****** (******), cargo que desempeñó hasta fecha no precisada, en todo caso posterior a 17 de septiembre de En 2 de agosto de 2007, el Secretario del Juzgado de ***** de esa Población, recibió del abogado José María Aixalà una demanda de conciliación que interponía D. Manuel U. V. contra la comunidad de propietarios de la finca sita en el nº ***** de la calle ******, comunidad de la que formaba parte el acusado como propietario de 2

3 una de las viviendas. El secretario receptor de la demanda cesó en su cargo en el mes de octubre del mismo año, sucediéndole otra secretaria que sólo permaneció en el cargo durante unos meses, hasta enero de Durante ese tiempo advirtió que había mucho descontrol en el Juzgado de ***** y quejas por falta de tramitación. Como ésta había recibido queja del abogado Aixalá preguntó sobre el expediente al Juez, quien le señaló que se consideraba incompatible con la resolución del expediente pues tenía relación con la comunidad demandada y pensaba remitirlo al Juzgado de *******. Al cesar esta secretaria en enero de 2008, se incorporó en tal cargo la Sra. B., sin que encontraran el expediente de la demanda de conciliación aludida, que finalmente fue encontrada en una caja de la secretaria anterior. El abogado demandante, se interesó en varias ocasiones sobre el estado de su demanda de conciliación, sin que en el Juzgado de ***** le dieran razón alguna. Finalmente, en mayo de 2008 presentó queja ante el Juzgado Decano de *******, que requirió alegaciones al Juez de *****, instándole en julio de 2008 a que presentara su escrito de abstención. En 24 de julio de 2008 (21) el Juez de ***** Manuel Faneca dictó auto por el que se abstenía en el conocimiento de la demanda indicada, abstención, que fue aceptada por auto de 29 de octubre del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de *******. Jubero. Es ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cuestiones previas 3

4 La defensa del acusado, en el trámite previsto por el art. 780 de Lecrim, planteó como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para enjuiciar los hechos objeto de la acusación. Sustenta su alegación sobre el dato fáctico de que el acusado perdió la condición de Juez de ***** antes de celebrarse el juicio oral, lo que a su juicio debe dar lugar a su desaforamiento, no siendo de aplicación lo previsto en el art b) de LOPJ. Como se señaló en la vista del juicio y consta en acta, la alegación debe rechazarse. La conducta imputada, que es calificada como delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, tipificado en art. 449 del Código Penal, es ilícito realizado en el ejercicio del cargo. Como consta en la calificación acusatoria se realizó por su supuesta inactividad desde la presentación de demanda de acto de conciliación en agosto de 2007 y se prolongó hasta septiembre de Por otra parte, señala la defensa que cesó en el cargo en 15 de diciembre de 2010, fecha en la que el Ajuntament de B. propuso para el cargo a otra persona. Dejando de lado que el documento aportado carece de toda eficacia probatoria, pues se trata de una fotocopia a la que de ningún modo se le ha dado fehaciencia, su propio contenido ideológico tampoco produce el efecto que pretende, pues la proposición por parte del Ajuntament de B. de un nuevo Juez de ***** no determina el cese del anterior, al menos hasta que no se efectúe su nombramiento por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, como se dirá, tal circunstancia carece de interés pues el aforamiento no se pierde en este caso por la pérdida de la condición de juez. Aunque la jurisprudencia no ha sido todo lo uniforme que sería deseable, si hay unanimidad en afirmar que el aforamiento en los supuestos de realización de un delito en el ejercicio del cargo no es un privilegio personal, ya que su pretensión es la de salvar la 4

5 independencia judicial, la independencia de la función judicial. Así el aforamiento debe ser tenido como una garantía que sin duda perdurará aunque el juez haya perdido tal condición, pues como señala ATS, Sala 2ª, la competencia debe mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder. Esta tesis es acogida en STS Sala 2ª de 5 de noviembre de 2001, que de modo expreso la traslada a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, que obviamente se perpetua y dura tras la cesación en el cargo. Así, en este caso la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es el juez ordinario predeterminado por la Ley, no ya por la condición del acusado sino por razones objetivas del delito que se enjuicia. Por las razones expuestas se desestima la cuestión previa planteada por la defensa de Manuel F. F., debiendo conocerse sobre el fondo del asunto. SEGUNDO.- La actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha permitido acreditar de manera indubitada que el acusado Manuel F. F. era Juez de ***** del municipio de ****** (******) durante el periodo comprendido entre agosto de 2007 y septiembre de 2009, como lo constata la certificación emitida por la Sra. Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (f. 75). Por otra parte ese dato ha sido admitido por el propio acusado, que durante el acto del juicio oral hizo frecuentes alusiones a su actividad como juez en el municipio señalado. De igual modo se ha constatado, a través de los testimonios de las personas afectadas, que tal órgano judicial presentaba una deficiente gestión de la secretaría, derivado de los cambios de la persona responsable, de su interinidad e incluso de la necesidad de 5

6 compatibilizarla con otra actividad. Durante el periodo indicado en el relato de hechos probados hubo tres personas diferentes haciendo las funciones de Secretario Judicial; la primera, como dijo, había sido alguacil en el Ayuntamiento, trabajo que siguió desarrollando pocos meses después de recibir la demanda, sin que conste que diera cuenta de la misma al Juez de *****; la segunda era Secretaria del Ayuntamiento de B. y señaló se le pidió que compatibilizara su actividad con la de Secretaria del Juzgado de *****, lo que hizo de octubre de 2007 a enero de 2008, cesando por no recibir remuneración alguna por esa actividad; y la tercera, Sra. Bayot, expuso al Tribunal la gran cantidad de trabajo que encontró, debiendo buscar la demanda de conciliación objeto de examen, que se encontraba en una caja con documentos de la anterior Secretaria y finalmente se encontró. Por otra parte, la segunda persona que ocupó la secretaría del Juzgado de *****, Sra. Ardit, señaló que habló de esta demanda de conciliación con el Juez, y que éste le dijo que "se consideraba incompatible" por formar parte de la comunidad de propietarios demandada, y que pensaba enviarla al Juzgado de *******. TERCERO.- La acusación pública, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, tipificado en el párrafo primero del art. 449 del C ***** El tipo penal por el que se acusa requiere la producción de un retraso irrazonable en la Administración de Justicia. No se trata de que se incumplan los plazos procesales sino que el retraso sea a toda luz irrazonable, calificación que deberá tener en consideración la complejidad del caso, el comportamiento procesal de las partes y cualquier otra circunstancia que deba ser atendida. No es aceptable bajo ningún punto de vista que una simple demanda de conciliación, carente de otro trámite que la citación a las 6

7 partes, pueda ser dilatada durante más de un año, sin que, por otra parte, el órgano judicial tuviera una carga de trabajo que lo pudiera explicar. No obstante, lo constatado en juicio oral, pese a dejar patente que hay retardo irrazonable, pone de relieve que el Juzgado de ***** carecía de organización, teniendo como circunstancia añadida una sucesión de Secretarios, sin que haya la mínima constancia de que el saliente diera cuenta al entrante de los expedientes pendientes. Por último, antes de entrar en valoraciones sobre la concurrencia de elementos subjetivos, nada se ha acreditado que permita afirmar que la oficina judicial fuese controlada por el Juez de *****. Es más, el hecho de no encontrar la demanda y hallarla en una caja, entre papeles de la secretaria saliente, sugiere que la deficiencia no era atribuible al Juez de *****. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que pudieran corresponder, pues el Tribunal no desconoce que la secretaria Sra. Ardit si le dio cuenta verbal de la existencia de la demanda, el dato objetivo del retardo carece de relevancia penal si no va asociado a la voluntad de ocasionar un resultado ilegítimo. Este es el punto clave para determinar la tipicidad de la conducta en el caso enjuiciado, pues la actividad probatoria desplegada en juicio oral no ha aportado, más allá de conjeturas, que el acusado omitiera el trámite correspondiente con la finalidad de no aplicar el derecho al caso que se le demandaba. Tal como ha señalado la Sala 2ª del TS (ATS , STS ) debe existir una voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural, para retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo lesionar el buen funcionamiento y crédito de la Administración de Justicia. El calificativo malicioso exige voluntariedad perversa en el aparcamiento del asunto, en dejar de darle el trámite correspondiente y por ello ocultarlo al control propio del proceso. Ya se ha señalado que la acusación no ha aportado prueba 7

8 suficiente de la que pudiera inferirse esa voluntad perversa. La tesis acusatoria se sustenta en el dato objetivo de que no se haya realizado la comparecencia propia de la demanda de conciliación durante un exceso de tiempo. Pero tal reproche, contenido en la calificación acusatoria, no puede hacerse más allá del momento en que el acusado dictó su resolución de abstención, pues perdió así su competencia sobre el asunto. Y si examinamos la omisión de trámite durante el período comprendido entre la presentación de la demanda, 2 de agosto de 2007 (f.7), y la del auto de abstención 24 de julio de 2008 (f. 21), advertimos que hubo sin duda negligencia de todos los responsables del órgano judicial, pero no que el acusado pretendiera la ocultación de la demanda. En los primeros meses fue informado por la Secretaria Judicial de la carencia de trámite y él dijo y así lo afirmó la testigo en juicio oral que se consideraba incompatible por ser titular de una vivienda en la comunidad demandada. Es palmario que no ocultó la demanda, que no ocultó su interés y que, equivocadamente o no, hizo manifestación de su causa de abstención. Si a lo anterior añadimos que no consta que se le diera cuenta formal de la demanda y que ésta estuviese entre otros papeles de la secretaría, no podemos estimar que el innegable retardo se produjera por la voluntad maliciosa del acusado, careciendo su conducta de tipicidad penal. Es por ello que debe absolverse al acusado Manuel F. F. del delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, del que era acusado. CUARTO.- No atribuidas responsabilidades criminales, por mor de lo establecido en los arts. 123 del CP y 240 de LECrim, deben declararse de oficio las costas del proceso. Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, 8

9 F A L L A M O S LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: Debemos absolver y absolvemos a D. Manuel F. F. del delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del que era acusado, declarando de oficio las costas del proceso. Déjense sin efecto todas la medidas cautelares, personales y reales, adoptadas. Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen. PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe. 9

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