ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 1148/ ECLI:ES:TS:2015:1148 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 1381/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JESUS CUDERO BLAS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince. Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1381/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dña. Micaela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 20 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento ordinario núm. 648/2011, sobre denegación del nombramiento de traductora-intérprete jurado para la lengua inglesa con exención de examen; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La representación procesal de doña Micaela interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) el recurso núm. 648/2011 contra la resolución de la Subsecretaría de Exteriores y de Cooperación de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra una resolución anterior de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio por la que se denegaba la solicitud de nombramiento de traductora-intérprete jurado de inglés con exención de examen al entender, sustancialmente, que la interesada no había acreditado que reuniese el número de créditos en traducción jurídica y/o económica exigido en la normativa de aplicación. SEGUNDO. En su escrito de demanda, de 9 de febrero de 2012, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución y el consiguiente reconocimiento de su derecho al nombramiento de intérprete jurado de inglés al considerar, resumidamente, que las asignaturas cursadas por la recurrente en la Universidad de Nebrija se denominan conforme dispone la Orden AEX/1971/2002 y cumplían los contenidos que, en relación con la traducción jurídica y/o económica, se desprenden de aquella Orden. Además, siempre según la demandante, las decisiones impugnadas habrían vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues en fechas anteriores a su solicitud le fue concedido a otros alumnos que cursaron idénticos estudios, incluidas las asignaturas discutidas, el título de intérprete jurado de inglés, lo que determina la nulidad de pleno de derecho del acto recurrido por lesionar aquel derecho fundamental. TERCERO. El Abogado del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por cuanto el juicio técnico y discrecional del órgano administrativo competente sobre la insuficiencia de los créditos cursados por la actora no puede ser sustituido por los Tribunales de Justicia, sin que se infrinja el derecho de igualdad al no haberse aportado por la interesada un término de comparación válido que demuestre la identidad de situaciones supuestamente tratadas de manera discriminatoria. CUARTO. Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva desestimaba el recurso, sin imposición de costas, por entender, resumidamente, que ha de reconocerse al órgano administrativo encargado de determinar si concurren o no los requisitos legalmente establecidos para el nombramiento una potestad discrecional que ha sido ejercitada en el caso con suficiente y pormenorizada motivación y que la decisión denegatoria adoptada no conculca el derecho fundamental previsto en el artículo 1

2 14 de la Constitución, pues el derecho de igualdad invocado solo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante para los Tribunales. QUINTO. Con fecha 9 de abril de 2013, la representación procesal de doña Micaela preparó recurso de casación frente a la anterior sentencia, aduciendo dos motivos de impugnación: el primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por vulnerar la resolución recurrida los derechos fundamentales a utilizar las pruebas pertinentes, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; el segundo, con arreglo a la letra d) del indicado precepto legal, por infringir la sentencia impugnada el derecho de igualdad en la aplicación de la ley. En su escrito de interposición, de fecha 22 de abril de 2013, desarrollaba tales motivos en los siguientes términos: a) En la tramitación del procedimiento, la Sala denegó la prueba solicitada por la parte actora, consistente en la aportación a los autos de certificación de la Universidad de Nebrija en la que se contenga la relación de estudiantes de Traducción e Interpretación de las promociones 2001/2005, 2002/2006, 2003/2007 y 2004/2008, siendo así que tal prueba ha de reputarse trascendente para la resolución del litigio en la medida en que permite conocer si otros licenciados en idéntica situación que la recurrente obtuvieron el nombramiento que ahora se rechaza; b) Se ha constatado en autos, además, que al menos cinco alumnas que cursaron la misma licenciatura e idénticas asignaturas que la demandante en la Universidad de Nebrija obtuvieron el nombramiento de intérprete jurado de inglés, lo que evidencia el trato discriminatorio que se ha dispensado a la actora y la correlativa nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas. SEXTO. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado interesó, en primer lugar, la inadmisión del segundo motivo de casación por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción denunciada sea relevante y determinante del fallo. Con carácter principal respecto del primer motivo, y subsidiaria en relación con el segundo, se solicitó por el representante de la Administración del Estado la desestimación del recurso de casación. SÉPTIMO. Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de marzo de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Según consta en autos, la hoy recurrente, titulada en Traducción e Interpretación por la Universidad de Nebrija, en la que cursó las asignaturas correspondientes durante los cursos académicos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, presentó solicitud para la obtención del nombramiento de Traductora-intérprete jurado de inglés con exención de examen, de conformidad con lo dispuesto en Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto), disposición que establece, como normativa de aplicación para el régimen jurídico transitorio que contempla, la prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de Traductor/a- Intérprete Jurado/a por los Licenciados en Traducción e Interpretación. Las resoluciones recurridas en la instancia denegaron el nombramiento solicitado al no serle tenidos en cuenta a la interesada los créditos obtenidos en las asignaturas de "Introducción a la Traducción Especializada español/ingles (jurídico-económica)" del curso académico 2006/2007 y "Traducción Especializada A-B Jurídica y/o Económica: español-inglés" del curso 2008/2009, toda vez que, según aquellas resoluciones, el contenido reflejado en los correspondientes Programas de Estudios no constataba la preparación específica que en esta materia exige la Orden AEX/1971/ 2002, de 12 de julio. La sentencia impugnada desestimó el recurso al afirmar, en primer lugar, que si bien es a las Universidades a las que compete la determinación de los créditos, el cómputo de los mismos, a efectos de determinar esa " preparación específica ", corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL), a la vista de los programas de las asignaturas cursadas que cada Universidad ha de remitir previamente, único criterio con arreglo al cual se determina la suficiencia -o no- de esa " preparación específica ". Se rechazaban, así, los dos argumentos impugnatorios aducidos por la demandante, por cuanto, según la sentencia: a) Ha de reconocerse la discrecionalidad técnica de aquella Oficina para valorar los programas presentados por la Universidad de las asignaturas que no han sido computadas y su contenido, siendo así que dicho órgano técnico ha motivado perfectamente la decisión denegatoria expresando las razones que le han 2

3 llevado a considerar no justificada esa imprescindible " preparación específica " en atención, precisamente, al contenido de los programas suministrados por la Universidad y sobre los cuales ha de emitir su criterio; b) La resolución que deniega el nombramiento no infringe el principio de igualdad, pues éste proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas " dentro de la legalidad", salvo que exista justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato, de manera que, una vez determinada la legalidad de las resoluciones aquí recurridas, " decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste sólo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante, en cualquier caso, para los Tribunales ". En los dos motivos de casación alegados no se discute, propiamente, la valoración técnica efectuada por la Oficina de Interpretación de Lenguas sobre la insuficiencia de la preparación específica a tenor de los contenidos de aquellas asignaturas, sino que se combate la sentencia recurrida exclusivamente desde el punto de vista del principio de igualdad, que se considera infringido. Y es que, en el primer motivo, fundamentado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la indefensión producida a la actora al denegarle la Sala a quo la prueba documental consistente en la certificación de los alumnos de las promociones 2001 a 2008, licenciados en la misma Universidad, a los que la Administración reconoció el nombramiento ahora rechazado; y en el segundo, amparado en la letra d) de aquel precepto, se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al no tenerse en cuenta que el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores había reconocido el derecho pretendido a cinco licenciadas en Traducción e Interpretación por la Universidad Antonio de Nebrija que se encontraban en una situación idéntica a la de la recurrente. SEGUNDO. El análisis del primer motivo de casación exige partir de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (expresada, por ejemplo, en la sentencia 80/2011, de 6 de junio ) referida a los requisitos y exigencias del derecho constitucional a la prueba contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, claramente vinculado a los derechos reconocidos en dicho precepto a la tutela judicial efectiva y a la defensa. De dicha doctrina constitucional se desprende: 1. Que el derecho a la prueba es de configuración legal, de suerte que corresponde al legislador establecer las normas legales a las que se debe acomodar el ejercicio de este derecho con relación al tiempo y forma de la solicitud, y no tiene carácter absoluto, por lo que el justiciable no ostenta un derecho incondicionado a la práctica de cualquier prueba, sino solo de las que puedan calificarse como pertinentes y útiles. 2. Que el órgano judicial debe motivar suficientemente la denegación, en su caso, de las pruebas propuestas, determinando las razones por las que han de reputarse innecesarias, inútiles o impertinentes en relación con la cuestión que se debate en el proceso. 3. Que la infracción del derecho constitucional a la prueba únicamente se produce en el caso de que la denegación de la misma hubiera podido ser decisiva para la defensa del recurrente; por eso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, correspondiendo al recurrente acreditar que la prueba denegada resultaba decisiva en términos de defensa, justificando a ese fin la indefensión y el perjuicio sufrido. El interesado, por tanto, " ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional " ( sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, núms. 133/2003, de 30 de junio y la ya citada núm. 80/2011, de 6 de junio ). En el supuesto analizado, la actora solicitó de la Sala de instancia que se aportara por la Universidad de Nebrija certificación en relación con estudiantes de las promociones 2001/2005, 2002/2006, 2003/2007 y 2004/2008 que habrían obtenido el nombramiento de traductor-intérprete jurado con exención de examen a efectos de determinar si el hecho de haber cursado idénticas asignaturas impidió o no el reconocimiento del derecho pretendido. La Sala denegó la documental solicitada por providencia, confirmada en reposición mediante auto en el que se señalaba que la prueba es improcedente porque lo que se trata de determinar en autos es si la actora tiene o no el derecho al nombramiento por cumplir los requisitos correspondientes " y no el posible incumplimiento de otros que hubiera generado una situación de agravio ". El argumento se completa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en el que se indica que resulta irrelevante, a los efectos pretendidos, que otros licenciados por la misma Universidad que cursaron idénticas asignaturas obtuvieran en su momento el nombramiento de traductor-intérprete jurado de inglés con exención de examen, pues el derecho de igualdad solo puede invocarse dentro de la legalidad, siendo así que las resoluciones 3

4 combatidas han de reputarse plenamente conformes con la normativa que resulta de aplicación y debidamente motivadas, sin que el precedente administrativo sea vinculante para los Tribunales. Presupuesto lo anterior, el motivo aparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar por cuanto el resultado de la prueba documental rechazada por la Sala de instancia ha de considerarse irrelevante a los efectos pretendidos. Y es que, aunque fuera cierto que otros licenciados de la misma Universidad que cursaron idénticas asignaturas que la demandante obtuvieron el nombramiento de traductor intérprete-jurado, ello no implicaría que la actora ostentara el derecho a tal nombramiento, ni supondría una vulneración del principio de igualdad, pues la sentencia solo se atiene a la concreta situación enjuiciada y a la insuficiente "preparación específica" de la interesada en los términos que, razonadamente, se expresaron por la Administración, descartando la lesión de aquel derecho fundamental al sostener que no hay igualdad en la ilegalidad. En definitiva, la prueba denegada no resultaba decisiva en términos de defensa, ni la recurrente en casación ha argumentado, como exige la jurisprudencia, el modo en que la admisión y la práctica de aquella prueba documental habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Es más: la propia sentencia recurrida descarta en su fundamento de derecho sexto la procedencia de efectuar un juicio de igualdad incluso en relación con las personas que obtuvieron el nombramiento y que se reflejan en la nota interior del Jefe de Servicio de Intérpretes Jurados de fecha 7 de mayo de 2012, por entender que, una vez constatada la legalidad de las decisiones impugnadas, " decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste solo opera dentro de la legalidad ". TERCERO. En el segundo motivo del recurso, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se sostiene que la sentencia ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) por cuanto se ha acreditado en autos que la interesada " ha cursado los mismos estudios con las mismas asignaturas que los cinco licenciados en Traducción e Interpretación por la Universidad Antonio de Nebrija que obtuvieron, a tenor de la nota interior de 7 de mayo de 2012 aportada como prueba documental, el nombramiento de traductor-intérprete jurado de inglés con exención de examen ", por lo que no procede " un tratamiento desigual de situaciones idénticas ", lo que hace que las resoluciones recurridas sean nulas de pleno derecho por lesionar derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y determina correlativamente que la sentencia impugnada, al desestimar el recurso y no declarar la indicada nulidad radical, resulte también disconforme con el Ordenamiento Jurídico por conculcar el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución. Es cierto, como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que la parte recurrente no ha justificado de manera precisa que la norma estatal infringida por la sentencia (el artículo 14 de la Constitución ) sea relevante y determinante del fallo, pues en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación no se efectúa un análisis crítico de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, como exige el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, sino que se limita la parte recurrente a reiterar lo que ya defendió en la demanda: que por encontrarse en una situación idéntica a la de otros licenciados de la misma Universidad que obtuvieron el nombramiento solicitado, la Administración estaba obligada, por exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a reconocerle el derecho pretendido. En realidad, la recurrente no conecta la infracción del artículo 14 de la Constitución con la sentencia impugnada, sino exclusivamente con el acto administrativo recurrido en la instancia, que es en puridad al que se imputa aquella vulneración. Tan es así, que no se combate en el recurso de casación la fundamentación jurídica de la decisión de los jueces a quo, pues el fallo desestimatorio se sustenta en que no hay igualdad en la ilegalidad, lo que impide aducir trato discriminatorio contrario a aquel derecho fundamental cuando la resolución referida a la demandante ha de reputase ajustada a Derecho y debidamente motivada, extremos éstos que tampoco se cuestionan en el escrito de interposición del recurso. Aunque este insuficiente juicio de relevancia podría hacer inadmisible este segundo motivo de casación, como sostiene el representante de la Administración demandada, tampoco podría prosperar el mismo en cuanto al fondo en el caso de que entendiéramos que la recurrente sí ha justificado mínimamente en qué medida la infracción del principio de igualdad ha influido y ha sido determinante del fallo. Como ya adelantamos, la recurrente no cuestiona las conclusiones jurídicas de la sentencia impugnada en relación con el juicio técnico que sustenta la resolución administrativa denegatoria y que no es otro que la insuficiencia de su preparación específica a tenor del programa de estudios aportado por la Universidad y el contenido de las asignaturas de Introducción a la Traducción Especializada español/ingles (jurídico- 4

5 económica)" del curso académico 2006/2007 y "Traducción Especializada A-B Jurídica y/o Económica: español-inglés" del curso 2008/2009. Ni siquiera combate las dos proposiciones en las que se asienta el fallo desestimatorio: la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse al órgano que emite el informe que ha servido de base a los actos administrativos impugnados en la instancia y la adecuada y debida motivación del mismo en relación con las circunstancias concretas de la recurrente. El fundamento de su pretensión casacional descansa exclusivamente en la infracción del derecho de igualdad, pues, a su juicio, basta con que la Administración haya reconocido a otros licenciados de su misma Universidad el nombramiento como traductor- intérprete jurado para que, indefectiblemente, deba también otorgarle a ella el derecho pretendido. Pero tal alegato ha sido acertadamente rechazado por la Sala de Madrid en la sentencia que ahora se impugna, pues, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999, recurso de casación núm. 448/1996, y 27 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 7008/2010), el principio de igualdad " sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico ", como ocurriría en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la recurrente ni siquiera discute en casación la legalidad de la decisión administrativa que rechazó el nombramiento solicitado por la insuficiente preparación específica, declarada por el órgano que ostenta la competencia discrecional al respecto, que se deriva del contenido de los estudios cursados por la interesada. CUARTO. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dña. Micaela, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 20 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento ordinario núm. 648/2011, sobre denegación del nombramiento de traductora-intérprete jurado para la lengua inglesa con exención de examen, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico. 5

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