SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. Karla Andrade Quevedo Asesora Constitucional

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1 SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN Karla Andrade Quevedo Asesora Constitucional

2 SENTENCIA Nº SEP-CC

3 ANTECEDENTES: El Dr. Cosme Efraín Ordoñez Japa, procurador común de los accionantes, presenta AEP. Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja. La AEP se presenta dentro de proceso de apelación de una acción de protección. La sentencia impugnada, en lo pertinente, señala: «la pretensión de los accionantes, tiende a que el juez constitucional, resuelva un conflicto que no entra en la esfera constitucional y que conforme al numeral 4 del art. 42 de la LOGJCC, claramente estipula la improcedencia de la acción de protección, que como en el caso de estudio puede ser impugnado en la vía judicial» Por tanto, la Sala confirma la sentencia del juez segundo de lo Civil de Loja y desecha el recurso de apelación.

4 ANTECEDENTES Demanda Vulneración de los siguientes derechos: Derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo Derecho al debido proceso en las garantías del derecho a la defensa y de la motivación Derecho a la seguridad jurídica Que el Art. 229 de la Constitución, los derechos de los servidores públicos son irrenunciables y ninguna norma puede restringir los derechos y garantías. Que al negarse la acción de protección se hace una interpretación equívoca de la residualidad de la acción y de una supuesta incompetencia, vulnerando sus derechos. Contestación El análisis de la normativa pertinente y las argumentaciones llevaron al Tribunal a concluir que la pretensión esta centrada en que un juez constitucional resuelva un conflicto que no entra en la esfera constitucional y que la vía propicia para intentar su acción es la vía judicial. Seratificanensuresoluciónyafirman no haber violentado ninguna garantía del debido proceso ni normas constitucionales.

5 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La Corte, en este caso, resuelve la causa a través de 3 problemas jurídicos: La sentencia impugnada vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de las servidoras y servidores públicos? La sentencia impugnada vulnera el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa? La sentencia impugnada vulnera la seguridad jurídica? Además, plantea una serie de consideraciones adicionales a través de las cuales establece lineamientos jurisprudenciales respecto a la acción de protección. Finalmente, en su parte resolutiva establece dos reglas de aplicación obligatoria para casos análogos.

6 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La Corte evidencia que en el caso puesto a conocimiento, no existe afectación a derechos constitucionales. El caso denota un conflicto infraconstitucional consistente en la presunta antinomia entre la Ley Orgánica del Servicio Público y el Decreto Ejecutivo N.º 813. Según la propia argumentación de los accionantes, la cesación en sus funciones, constantes en las acciones de personal demandadas, se sustentan en una norma reglamentaria que atribuye a las instituciones del Estado la facultad para formular planes de cesación de funciones por compra de renuncias con indemnización. No se trata de un caso donde exista vulneración de derechos constitucionales y por tanto cuenta con un procedimiento idóneo para su resolución en la vía ordinaria. De los hechos del caso se aprecia que los accionantes fueron cesados de sus funciones en virtud de la normativa vigente y recibieron la indemnización correspondiente. En tal sentido, al haberse seguido un procedimiento establecido en la ley y al habérseles entregado una indemnización basada en lo dispuesto en la norma vigente aplicable, no se trata de un asunto de constitucionalidad.

7 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. Para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar que solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo al artículo 169 CE, el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia. La acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues con ello la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial.

8 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE Le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Esaélaquienle corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria. Una pretensión respecto a la errónea interpretación de la normativa constitucional y legal, así como de la indebida aplicación de la ley desnaturaliza la esencia de las garantías jurisdiccionales por medio de las cuales se pretende la protección de derechos constitucionalmente reconocidos. La naturaleza de las garantías jurisdiccionales determina la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso; en aquel sentido, los conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no pueden ser objeto del análisis por parte de la justicia constitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los intérpretes normativos competentes.

9 REGLAS DE APLICACIÓN OBLIGATORIA La Corte Constitucional estableció las siguientes reglas de aplicación obligatoria en casos análogos: 1. El juez que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de antinomias infraconstitucionales, como es el caso de la supuesta antinomia entre la Ley Orgánica del Servicio Público y el Decreto Ejecutivo N.º Las reclamaciones respecto a las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública que contravengan normas legales son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. ( )cuando se demande una presunta antinomia entre normas de rango infraconstitucional deberá acudirse al recurso de anulación u objetivo como el mecanismo jurisdiccional ordinario pertinente e idóneo propio de la jurisdicción contencioso administrativa para atender dicha problemática ( )

10 SENTENCIA Nº SEP-CC

11 ANTECEDENTES: La superintendencia de Bancos y el Ministerio de Transporte y obras públicas presentan AEP. Impugnan la sentencia dictada por Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 13 de mayo de Se presenta la AEP dentro de proceso de apelación de una acción de protección. La sentencia impugnada, en lo pertinente, señala: «revoca la sentencia venida en grado y acepta la demanda propuesta por la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros CENSEG S.A. y dispone en consecuencia la ineficacia jurídica de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Bancos contenidos en los oficios Nº. SBS-INSP y SBS-INJ-SAL que vulnera derechos constitucionales del accionante» Por tanto, se revoca la sentencia de primera instancia que declaraba sin lugar la acción de protección.

12 ANTECEDENTES Demanda Vulneración del derecho al debido proceso en las siguientes garantías: cumplimiento de normas y derechos de las partes Solo se podrá juzgar a una persona ante juez competente y en observancia del trámite propio de cada procedimiento. Motivación Vulneración del artículo 88 de la Constitución Contestación Los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas no presentaron el informe solicitado por el juez ponente. En este caso se llevó a cabo audiencia a la que comparecieron únicamente los accionantes y el representante de la Compañía de Seguros CENSEG

13 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La Corte en este caso resuelve la causa a través de 2 problemas jurídicos: 1. La sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva? 2. La sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, vulnera el debido proceso en cuanto a la garantía de la motivación?

14 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE El objeto primigenio de la acción de protección planteada por CENSEG S.A. obedecía a un conflicto entre normas que forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano (Ley General de Seguros y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública). Aquel conflicto normativo debe resolverse aplicando las denominadas reglas de solución de antinomias, jerarquía, temporalidad, retroactividad, supletoriedad y especialidad de la norma procesal. (Art. 425 de la Constitución y el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial) La Corte observa que el caso revela únicamente la existencia de cuestiones de mera legalidad que tienen una vía judicial para ser ventiladas. Al presentarse un conflicto de aplicación de normas, no se evidencia la existencia de vulneraciones a derechos constitucionales o al debido proceso. Por el contrario, se demuestra que el conflicto se suscita dentro del ámbito puramente legal que cuenta con un mecanismo de defensa judicial adecuado, por lo que constituye materia que le corresponde conocer a la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional. Los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, al resolver respecto a la aplicación de normas legales infra constitucionales y establecer que se exige el pago de una obligación inexistente, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se alejan del objeto de la acción de protección y conocen una causa que no es de competencia de la justicia constitucional.

15 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE Corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos vulnerados, pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las normas aplicables al caso concreto. La motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado. La Corte señala que al tratarse de una garantía jurisdiccional la motivación debe ser reforzada. Bajo ningún concepto una sentencia puede ser genérica y no efectuar motivación respecto de cómo la autoridad pública, mediante sus resoluciones, ha violado los derechos constitucionales que se han señalado en la misma. Los jueces tenían la obligación de fundamentar su decisión a partir de las reglas que rigen la argumentación jurídica y pronunciarse respecto de los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso. No es posible afirmar que se ha violentado los artículos 66 y 82 de la Constitución, sin establecer las razones por las cuales se llega a dicha conclusión. Los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al no realizar un examen de los problemas jurídicos planteados en este caso, han atentado el derecho de las partes procesales a una tutela judicial efectiva y han vulnerado el debido proceso, pues no han adecuado las disposiciones constitucionales y legales a los hechos fácticos del caso, lo cual comporta que su resolución carezca de la debida motivación.

16 SENTENCIA Nº SEP-CC

17 ANTECEDENTES La AEP la presenta el señor Cristóbal Alarcón Falconí. Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 05 de abril de Se presenta la AEP dentro de proceso de apelación de una acción de protección. La sentencia impugnada, en lo pertinente, señala que se acepta el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida, negándose por tanto la acción de protección planteada.

18 ANTECEDENTES Demanda Considera que la decisión de instancia fue revocada a partir de un uso descontextualizado de la jurisprudencia vinculante PJO-CC Manifiesta que existe falta de motivación en la sentencia. Contestación Los jueces aclaran que quienes dictaron la sentencia objeto de la presente acción ya no actúan a la presente fecha. Afirman que el accionante no demostró por qué la vía judicial no era la adecuada y eficaz para la protección de sus derechos.

19 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE LlamalaatencióndelaCorte,elhechode que la Sala concluya que se trata de un asunto típico de legalidad únicamente a partir de la transcripción de normas, pues el derecho a la motivación de las sentencias no implica un relato de las prescripciones normativas, sino un análisis de la pertinencia con las circunstancias fácticas que existen en el proceso. Correspondía a la Sala verificar la vulneración o no de derechos constitucionales, pues es dicho ámbito el centro de análisis de una garantía jurisprudencial de derechos constitucionales, pero aquello no se desprende del fallo. El rol del juez constitucional no se limita a aplicar prescripciones normativas, sino que su labor como garante de los derechos de las partes se genera a partir de un proceso de argumentación, un papel activo que genera la obligación de demostrar cada una de sus aseveraciones. En caso de considerar que se trata de un asunto de legalidad y que existen otras vías, debe ser el juez quien justifique el porqué de dicha conclusión, pues la trascripción de normas no equivale a motivación en los términos reconocidos en la Constitución de la República.

20 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE Por lo tanto, si una decisión judicial rechaza una acción de protección con fundamentos en cuestiones de legalidad, debe satisfacer una argumentación racionalmente fundamentada y en base a criterios que el operador de justicia se haya formado solo luego de un procedimiento que precautele los derechos constitucionales de las partes, para poder llegar así a conclusiones y establecer que la acción efectivamente pretendía someter a debate constitucional cuestiones de legalidad. La Corte señala que las causales previstas en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no son de automática aplicación, por el contrario, su invocación en un caso concreto requiere de jueces activos, garantes de los derechos, que plasmen en sus fallos auténticos análisis argumentativos, que demuestren y justifiquen racionalmente su pertinencia a las circunstancias fácticas acaecidas en el caso.

21 SENTENCIA Nº SEP-CC

22 ANTECEDENTES La AEP la presenta la entonces Ministra de Educación Gloria Vidal Illingworth. Impugna la sentencia dictada por Sala Especializada de Garantías Penales y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, el 14 de marzo de Se presenta la AEP dentro de proceso de apelación de una acción de protección. La sentencia impugnada, en lo pertinente, señala: «desecha los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia venida en grado, en cuanto declara la existencia de violación de los derechos de los legitimados activos, que fueron tratados de manera desigual y de forma discriminatoria, al no ser pagados conforme dispone el artículo 8 del Mandato Constituyente Nº 2, valores que deben ser re liquidados, pero, se reforma en el sentido de que en aplicación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe perseguirse la liquidación en la vía contenciosa administrativa».

23 ANTECEDENTES Demanda Vulneración del derecho a la seguridad jurídica Vulneración al debido proceso. Vulneración del artículo 226 de la Constitución Sostiene que al confirmar el fallo de instancia actuaron sin competencia ya que la Sala no podía conocer asuntos de mera legalidad, vulnerando la seguridad jurídica y en irrespeto del Art. 226 de la Constitución Contestación Que al dejar de observar lo dispuesto en el Mandato Constituyente 2 han causado una daño grave a los accionantes. Expresan que se tuvo presente el artículo 11 numeral 6 y el principio pro homine Manifiestan que se garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Señalan que la acción de protección no fue concebida como un proceso de conocimiento, su naturaleza es cautelar, por lo que es una garantía de protección de derechos fundamentales por medio de la que se puede acceder a jueces constitucionales para que dicten medidas urgentes para prevenir o hacer cesar la conducta violatoria de derechos.

24 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La Corte encuentra que los jueces de la Sala Especializada de Garantías Penales y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Cañar son los jueces competentes para conocer la apelación de la acción de protección propuesta, dada la naturaleza de la garantía; debiendo en virtud de su potestad jurisdiccional actuar conforme los parámetros normativos procedimentales que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para las diversas acciones de garantías jurisdiccionales. Señala que la Corte Constitucional, en sentencia de precedente constitucional obligatorio ha señalado que las juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales ( ). Esto va de la mano con los principios de obligatoriedad de la administración de justicia constitucional, y formalidad condicionada, por medio de los cuales las partes procesales tienen la facultad de activar el andamiaje institucional en materia constitucional; empero corresponderá a los órganos de la administración de justicia constitucional determinar si las pretensiones de las partes procesales se adecuan o no a un asunto constitucional.

25 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La Corte empieza por efectuar un análisis del Mandato Constituyente 2. Entre sus argumentaciones la Corte señala que en otras sentencias, se ha desarrollado ampliamente la jerarquía y la naturaleza jurídica de esta norma, señalando que «el mandato constituyente que tiene categoría de Ley Orgánica no establece valores fijos que deban cancelarse por supresión de partidas, lo que fija son techos máximos y que conforme a los dispuesto tanto por la LOSCCA como por el Mandato 2» Dado su carácter abstracto, esta norma no establece valores fijos a ser cancelados en los procesos de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, solo enuncia valores referenciales que constituyen un límite máximo de pago, los cuales deben ser observados por las autoridades competentes. Por tanto, el problema a ser resuelto en la presente causa obedece a una interpretación normativa de carácter legal, más no de un asunto de constitucionalidad.

26 ARGUMENTACIÓN DE LA CCE La acción de protección no es la vía apropiada para demandar los actos cumplidos por autoridad pública competente relacionados con la aplicación de normas infraconstitucionales de carácter general. Se debe dejar claro que esta garantía jurisdiccional tampoco es la vía para demandar supuestas omisiones que se refieren a la vigencia y aplicación de un mandato constituyente cuya naturaleza es de orden general y abstracto respecto de los administrados. La Corte Constitucional al haber señalado en pronunciamientos anteriores la naturaleza y el alcance de las disposiciones contenidas en el Mandato Constituyente N.º 2, ha establecido lineamientos para los operadores de justicia constitucional, quienes están en la obligación de observar los precedentes jurisdiccionales emitidos por este órgano de justicia. Las sentencias deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos, pues no observar estos precedentes violenta el derecho a la seguridad jurídica consagrado en la Constitución. La Sala no observó los precedentes y lineamientos señalados por esta Corte Constitucional, en fallos con patrones fácticos análogos y con efectos inter pares; por otro lado, tampoco ha valorado la naturaleza de la acción de protección frente al carácter abstracto, general e infraconstitucional del Mandato Constituyente N.º 2; de tal manera que han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica

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