FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM UNICATÓLICA REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

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1 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM UNICATÓLICA REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

2 ACUERDO DE CONSEJO SUPERIOR No. 07 DE de febrero de 2014 Por el cual se aprueba el Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium - Unicatólica EL CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM - UNICATÓLICA En uso sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Artículo 30 del Estatuto de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes, CONSIDERANDO: Que, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza la Educación Superior en Colombia, reglamenta el Derecho Constitucional de la Autonomía Universitaria y le reconoce el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar su programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales. Que de acuerdo al literal e del artículo 30 de los estatutos de la institución es función del Consejo Superior conocer y estudiar para aprobación de la Consiliatura, todas las políticas y reglamentos de la fundación universitaria que se requieran para su organización y funcionamiento. Que la Consiliatura en su sesión del día 15 de marzo de 2013, delegó en el Consejo Superior, la revisión, ajuste y aprobación de las normatividades y políticas internas. Que la Rectoría con el apoyo de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, la Secretaria General y la Dirección de Talento Humano, presentó al Consejo Superior una propuesta de Reglamento Interno de Trabajo para la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium que respondiera adecuadamente a los requerimientos internos de la institución y diera cumplimiento a las exigencias de tipo legal en el ámbito de la ley laboral, lo anterior en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 105 del C.S.T. Que dicho proyecto fue presentado el 20 de septiembre de 2013 a los trabajadores de la institución de acuerdo a las voces del artículo 17 de la ley 1429 de 2010 y, artículos de 104 al 114 del C.S.T y se publicó en lugares visibles en cada una de las sedes de la institución durante el término de tiempo establecido por ley (15 días hábiles) con el objeto de que los trabajadores conocieran el Reglamento Interno de Trabajo y presentaran sus sugerencias, observaciones u objeciones al mismo. Que el proyecto fue presentado en consulta y para su conocimiento en el mes de septiembre de 2013 a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo a través de su Inspectora delegada.

3 Que la institución a través de la Rectoría dio respuesta a las sugerencias, observaciones u objeciones presentadas por los trabajadores y acató las observaciones planteadas que no riñeran con la ley, los principios de la institución y no estuvieran en desmedro del mantenimiento del orden interno. Que en sesión del 14 de febrero de 2014, el Consejo Superior aprobó el documento Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium Que dicha aprobación fue ratificada por la Honorable Consiliatura en su sesión ordinaria del día 26 de febrero de En mérito de lo anterior, el Consejo Superior de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM UNICATÓLICA ACUERDA PRIMERO: Expedir el Reglamento Interno de Trabajo para la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium; para dicho fin acoge el documento que sobre el tema se ha presentado por la Rectoría de la institución. SEGUNDO: El Reglamento Interno de Trabajo para la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium se regirá por los parámetros señalados en el citado documento el cual hace parte de este acuerdo y se adopta como Política Institucional para la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium. TERCERO: Poner en conocimiento de los funcionarios mediante publicación en cartelera el Reglamento Interno de Trabajo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 105 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 17 de la ley 1429 de CUARTO: El presente Reglamento Interno de Trabajo de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM entrará en vigencia y será de obligatorio cumplimiento de los empleados, entendiéndose el mismo parte integral del Contrato de trabajo QUINTO: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN MARIO GUTIÉRREZ RÍOS PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR JAIME ENRIQUE POSSO BLANDÓN SECRETARIO GENERAL

4 PREÁMBULO El presente es el Reglamento Interno de Trabajo, prescrito por: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM, ubicada en la Carrera 122 No vía Pance- Cali-Valle del Cauca, identificada con Nit , y para todas sus dependencias o sedes establecidas en Colombia y para las que posteriormente se establezcan en el futuro y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Fundación como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de contratos individuales de trabajo, escritos o verbales si los hubiere, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulación en el contrario que, en todo caso, solo puede ser favorables a estos últimos. Toda norma legal que derogue, modifique, sustituya o reglamente cualquiera de las disposiciones del presente reglamento determinado por el gobierno, se considerará incorporada dentro del mismo. Se presenta el presente Reglamento en los términos del Artículo 108 del Código Sustantivo de Trabajo. CAPÍTULO I CONDICIONES DE ADMISIÓN Y PERIODO DE PRUEBA. ARTÍCULO 1: Quien aspire a desempeñar un cargo en LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM debe hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos: a) Cédula de Ciudadanía, cedula de extranjería, o tarjeta de identidad según sea el caso. b) Certificado de los tres últimos empleadores con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado. c) Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado. d) Certificados de los planteles de educación en donde hubiere estudiado. e) Presentación de Exámenes médicos y de laboratorio pertinentes con los profesionales que la entidad determine para determinar el estado de salud del trabajador, exceptuando la prueba de gravidez para las mujeres. f) Cumplir con el proceso de pruebas psicotécnicas y sicológicas. g) Suscribir el respectivo Contrato de Trabajo. PARÁGRAFO 1. El personal al servicio de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM se clasifica, para todos los efectos legales, en dos categorías, así: 1. Personal Administrativo, el cual se regirá por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo y del presente Reglamento Interno de Trabajo, en lo pertinente; y 2. Personal Docente, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título III, artículos 101 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 115 de 1994 y ley 30 de 1992 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten. PARÁGRAFO 2. La selección del personal docente le corresponde a cada una de las Unidades Académicas y el ingreso se hará por designación directa de la Rectoría, siempre que se cumplan los requisitos indicados en el artículo anterior y se adjunten los certificados académicos exigidos por la respectiva Unidad Académica.

5 PARÁGRAFO 3. Queda a juicio de la Rectoría eximir al personal docente del cumplimiento de los requisitos y certificados a que hace referencia el artículo Primero, así como los títulos académicos y de idoneidad que acrediten la capacidad y conocimientos PARÁGRAFO 4: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM no celebra contrato de trabajo con menores de edad. Pero si se contratan acatará las siguientes disposiciones: A. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. B. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales. C. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el Comisario de Familia y en defecto de este por el alcalde municipal. La autorización estará sujeta a las siguientes reglas: 1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente. 2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional. 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.

6 D. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente. E. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. F. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. G. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales. H. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. Atendiendo siempre las disposiciones vigentes sobre el tema. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas. I. Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces. ARTÍCULO 2: El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas; es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo (..) datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca (Art. 1 Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (Art. 43, C. N, Art. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 Mintrabajo), el examen de sida (Art. 22 D. R. 559/91), ni la libreta militar (Art. 111 D. 2150/95). PERIODO DE PRUEBA:

7 ARTÍCULO 3: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM, una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de La Institución, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (Art. 76, C. S. T.). ARTÍCULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (Art. 77, núm. 1 CST). ARTÍCULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (Art. 7 Ley 50 de 1.990). ARTÍCULO 6. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (Art. 80 CST.). Conforme Sentencia T-978 del 8 de octubre de 2004 Corte Constitucional. CAPÍTULO II TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS ARTÍCULO 7: No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM, sino que serán trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios los que realizan trabajos de corta duración, no mayor de un (1) mes, que se refieren a labores distintas a las actividades normales del empleador, los que tendrán la protección de la seguridad social y los derechos que se desprenden de la sentencia C-823 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional. CAPÍTULO III. JORNADA ORDINARIA, HORARIO DE TRABAJO ARTÍCULO 8: La jornada ordinaria de trabajo será: Sin exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta ocho (48) semanales, (salvo las excepciones previamente pactadas o establecidas); se tendrán como días hábiles los siguientes: lunes a sábado. El horario para el desarrollo de las actividades de La Institución será el siguiente: PARÁGRAFO 1. El horario de trabajo de cada área de la Fundación Universitaria como el de cada trabajador, será fijado por el respectivo jefe de la misma en armonía con los horarios fijados por la ley y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior. Para los directivos se fijaran horarios de acuerdo con las necesidades de dirección en la Fundación Universitaria, con el fin de desarrollar actividades teniendo en cuenta los horarios de las jornadas académicas que así lo requieran, el personal administrativo tendrá la jornada ordinaria máxima legal en la forma ya indicada y conforme al horario que se le señala en este mismo artículo; sin perjuicio que, por las

8 características particulares de cada cargo, deba desempeñar su función en un horario diferente, según lo disponga previamente la institución. El personal docente, para los mismos efectos, se divide en: A. Profesores de tiempo completo B. Profesores de medio tiempo C. Profesores de hora cátedra PARÁGRAFO 2. Los días laborables y los turnos de trabajo serán determinados según el centro de trabajo, así: PERSONAL ADMINISTRATIVO. GRUPO / TURNO 1: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 8:00 AM 6:00 PM Descanso y almuerzo. 12:00 PM 2:00 PM Sábados 8:00 AM 12:00 PM GRUPO / TURNO 2: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 1:00 PM 9:30 PM Descanso y alimentos. 5:00 PM 5:30 PM Sábados 2:30 PM 6:30 PM PERSONAL OPERARIOS: GRUPO / TURNO 1: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 6:00 AM 4:00 PM Descanso y alimentos. 12:00 PM 2:00 PM Sábados 7:00 AM 11:00 AM GRUPO / TURNO 2: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 7:00 AM 5:00 PM Descanso y alimentos. 12:00 PM 2:00 PM Sábados 8:00 AM 12:00 PM GRUPO / TURNO 3: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 8:00 AM 6:00 PM Descanso y alimentos. 12:00 PM 2:00 PM Sábados 1:00 PM 5:00 PM

9 GRUPO / TURNO 4: (Aplica solo sede Meléndez) Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 2:00 PM 10:00 PM Descanso y alimentos. 6:00 PM 6:30 PM Sábados 2:00 PM 8:00 PM PERSONAL DOCENTES- TIEMPO COMPLETO: La programación individual de los docentes está sujeta a la necesidad institucional y a la programación de los distintos grupos de estudiantes, sin exceder la jornada máxima legal. Se establecen a manera general los siguientes grupos GRUPO 1: GRUPO 2: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 7:00 AM. 6:00 PM Descanso y alimentos. 11:00 AM. 2:00 PM Sábados Según la necesidad institucional sin exceder la jornada máxima legal semanal según la necesidad sin exceder la jornada máxima legal semanal Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 1:00 P.M. 9:30 P.M. Descanso y alimentos. 5:00 PM. 5:30 PM Sábados Según la necesidad institucional sin exceder la jornada máxima legal semanal Según la necesidad sin exceder la jornada máxima legal semanal Parágrafo: Este grupo es autorizado únicamente en programas exclusivamente nocturnos. PERSONAL DOCENTES- MEDIO TIEMPO: GRUPO 1: GRUPO 2: Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a sábado 8:00 a.m. 12:00 p.m. Días laborales Hora entrada Hora salida Lunes a viernes 5:30 p.m. 9:30 p.m. Sábados 2:00 p.m. 6:00 p.m.

10 DE HORA-CÁTEDRA: Los Docentes de hora-cátedra deberán cumplir con el número de horas conforme al contrato establecido y en los respectivos horarios que se les señalen; entendiéndose que el número de horas semanales no excederá, en ningún caso, de ocho (8) horas. ARTÍCULO 9: La Institución previo convenio con sus trabajadores alargará la jornada hasta por dos (2) horas diarias, acortando otras, pero sin que el total del trabajo en la semana exceda de cuarenta y ocho (48) horas, con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso el día sábado, caso en el cual la ampliación no constituirá trabajos suplementarios ni horas extras ni implicara sobre remuneración alguna. PARÁGRAFO 1. Por cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado a la semana siguiente o la compensación en dinero con los porcentajes que establece la ley, se hará a elección del trabajador. PARÁGRAFO 2. Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Art. 21 Ley 50 de 1990). ARTÍCULO 10: Cuando intervenga fuerza mayor o caso fortuito o amenace ocurrir u ocurra algún accidente, o haya riesgo de pérdida de materias primas o productos, o se presente labores o actividades que a juicio del empleador no pueden interrumpirse por la índole de las necesidades que satisfacen o por el perjuicio que la suspensión causaría: cuando el empleador requiera de trabajos de urgencias que deba ejecutarse en sus máquinas e instalaciones o en su dotación cuando sea indispensable la movilización de maquinarias, productos o materias primas, será obligatorio para los trabajadores desempeñar los trabajos que en tales casos se requieran, aun fuera de las horas hábiles y días de labor. En tales casos, el empleador pagara la sobre remuneración a que haya lugar. PARÁGRAFO: Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensión del trabajo por un tiempo no mayor tres (3) horas, la compensación de ese tiempo fuera del horario de trabajo, no constituye trabajo suplementario, ni implica sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 11: Cuando al finalizar un turno no se presente los trabajadores que debe suceder aquellos que estén trabajando, éstos últimos tienen la obligación de continuar en su trabajo y solo podrán terminar su jornada cuando sean reemplazados. Cuando esto ocurra, los trabajadores que están en el turno darán aviso al jefe inmediato, a la mayor brevedad. ARTÍCULO 12: Las jornadas de los trabajadores serán de cuarenta y ocho (48) horas semanales, pero estos deberán estar en el trabajo quince (15) minutos antes para recibir su turno, los cuales serán sin remuneración. ARTÍCULO 13: No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, ni para los trabajadores que trabajen horas discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia que residan en el sitio de trabajo. Tales trabajadores deberán laborar todo el tiempo que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones y no tienen derecho al pago de horas extras o trabajo suplementario. ARTÍCULO 14: En los trabajos autorizados para menor de dieciocho (18) años, la jornada no podrá exceder de las horas que autorice la ley para las diferentes edades.

11 ARTÍCULO 15: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas diarias, o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Esta implicación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTÍCULO 16: También puede elevarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no puede exceder de cincuenta y seis (56) por semana; La ampliación en tales casos no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTÍCULO 17: Cuando por fuerza mayor o caso fortuito que determine suspensión del trabajo por un tiempo no mayor tres (3) horas, la compensación de ese tiempo fuera del horario de trabajo, no constituye trabajo suplementario, ni implica sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 18: Corresponde a los representantes del empleador, regular lo concerniente al trabajo realizado por sistemas de turno, el número de estos, su duración, su horario y la distribución del personal en ellos, todo de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes. ARTÍCULO 19: En cualquier tiempo podrá el empleado indicar a cada trabajador el turno en el cual debe trabajar, por consiguiente, todo trabajador podrá ser trasladado de un turno a otro cualquiera, sea diurno o nocturno, cuando haya razones objetivas que lo justifiquen. ARTÍCULO 20: Cuando el trabajo por equipo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con las actividades idénticas o similares en horas diurnas, compensen los recargos legales. JORNADA ESPECIAL: ARTÍCULO 21: El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a La Institución o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. PARÁGRAFO: JORNADA FLEXIBLE: El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m., a 10 p.m. (Art. 51 Ley 789 del 2002). En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengara el salario correspondiente a la jornada ordinaria del trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descaso o remunerado. CAPÍTULO IV HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO, AUTORIZACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO.

12 ARTÍCULO 22: Trabajo ordinario es el comprendido entre las 6:00 AM. y las 10:00 PM. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00 PM. y las 6:00 AM. El trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso, el que excede de la máxima legal. ARTÍCULO 23. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste. (Art. 1 Decreto 13 de 1967). ARTÍCULO 24: El trabajo suplementario o de horas extras se pagará por la Institución, en cada caso, así: horas diurnas comprendidas entre las 6:00 AM y las 10:00 PM., con un recargo del veinticinco (25%) por ciento sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y horas nocturnas, comprendidas entre las 10:00 PM y las 6:00 AM, con un recargo del setenta y cinco (75%) por ciento, sobre el valor del trabajo ordinario diurno. ARTÍCULO 25: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM obtendrá de las autoridades del Ministerio de Protección Social, la autorización para laborar tiempo extra y lo publicará en las instalaciones de la Institución, junto con este reglamento, de lo anterior se exceptúan los casos expresamente contemplados en la ley (Arts. 162, 163 y 166 del CST) PARÁGRAFO 1: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de PARÁGRAFO 2: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. PARÁGRAFO 3: DESCANSO EN DÍA SÁBADO: Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTÍCULO 26: El trabajo realizado entre las 10:00 PM y las 6:00 AM, se remunerará por La Institución, en cada caso, con un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de 36 horas semanales prevista en el artículo 51 de la Ley 789 de ARTÍCULO 27: La Institución no reconocerá horas extras, sino cuando expresamente las exija, en los casos que la ley las autoriza, cuando se requiere aumento de la jornada por causa de fuerza mayor, de amenazar ocurrir algún daño o accidente, por riesgo o perdida de materias primas, o cuando sea indispensable el trabajo de urgencia que deba efectuarse en las maquinas o en la dotación. ARTÍCULO 28: El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno se efectuará junto con el del salario ordinario, en el período siguiente de pago, identificando los conceptos. CAPÍTULO V DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y PERMISOS.

13 ARTÍCULO 29, Serán días de descanso obligatorio remunerado, de acuerdo con la legislación actual, y entre tanto no sea modificada por nuevas disposiciones, los domingos y los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 de diciembre y 25 de diciembre; además los días jueves y viernes santos, el de la Ascensión del Señor, el de Corpus Christi y el del Sagrado Corazón de Jesús Pero el descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en día domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 Ley ). El descanso en los días domingos y los demás expresados en el artículo 29 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (Art. 25 Ley 50 de 1990). PARÁGRAFO 1. LABORES AGROPECUARIAS. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 789 del 2002 y con derecho al descanso compensatorio (Art. 28 Ley 50 de 1990). PARÁGRAFO 2. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de (Art. 26 Ley 789 de 2002 que Modificó Art. 179 del CST.) ARTÍCULO 30: El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (Art.185 CST.).

14 ARTÍCULO 31: Cuando el empleador y el trabajador convengan la jornada flexible de que trata el literal d) del artículo 51 de la Ley 789 de 2002, el día de descanso semanal podrá darse en cualquier día de la semana,, el trabajador no tiene derecho al pago de trabajo dominical ni festivo, cuando labore en estos días. ARTÍCULO 32: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM sólo estará obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. ARTÍCULO 33: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. ARTÍCULO 34: El trabajador que labore excepcionalmente el descanso obligatorio por disposición del empleador, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. ARTÍCULO 35: Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 de 1983, La Institución suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Art.178 CST.). VACACIONES REMUNERADAS. ARTÍCULO 36: Vacaciones: Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. (Art.186, Núm. 1 CST.). ARTÍCULO 37: La época de las vacaciones debe ser señalada por LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM a más tardar para dentro del año subsiguiente a aquel en que se hayan causado y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (Art. 187 CST.) ARTÍCULO 38: El empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones (Art.189 Núm. 1, modificado por el Art. 20 Ley 1429 de 2010). Los empleados que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. (Artículo 1 Ley 995 de 2005, que derogó el numeral 2 del Artículo 189 del CST)

15 ARTÍCULO 39. En todo caso el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza (artículo 190, CST.). ARTÍCULO 40. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. ARTÍCULO 41. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Art. 5 Decreto 13 de 1.967) PARÁGRAFO 1. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (Parágrafo del Art. 3 Ley 50 de 1.990). PARÁGRAFO 2. Para el cálculo en tiempo de las vacaciones y su disfrute, se tendrán en cuenta los días hábiles de lunes a viernes. ARTÍCULO 42: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM puede determinar para todos o para parte de sus trabajadores una época fija para las vacaciones simultáneas (Vacaciones Colectivas) y si así lo hiciere, para los que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicios. PARÁGRAFO: Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (Art.188 CST.). PERMISOS. ARTÍCULO 43: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM, concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a La Institución y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones: En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias. El permiso por esta circunstancia será inicialmente hasta por cinco (5) días hábiles, las prórrogas estarán a criterio previo de la Rectoría.

16 En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Además se reconocen 5 días hábiles remunerados por Licencia de Luto, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1280 del En los siguientes casos: Fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. (Sentencia C-892 de Octubre 31 de 2012) Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. También se reconocen 8 días hábiles por licencia de paternidad; Ley María Sentencia C-174 del 2009 y C-633 del El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera. Acogiendo los principios del derecho laboral internacional, contenidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM no celebra contratos con menores de edad. Pero si se contratan acatará las disposiciones contenidas en el artículo 1º de este reglamento y en la ley 1098 de CAPITULO VI. SALARIO LEGAL O CONVENCIONAL ARTÍCULO 44: En LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM se fija el salario por mandato del estado o por acuerdo de las partes. CAPITULO VII. LUGAR DÍA Y HORA DE PAGO DEL SALARIO Y PERIODOS QUE REGULA. ARTÍCULO 45: Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Art.138 Núm. 1 CST.).

17 En LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM el salario se acuerda con cada trabajador por sueldo en periodos mensuales que se paga en dinero, salvo en los casos en que se convenga pagos parciales en especie, se entrega en dinero legal colombiano mediante una de estas modalidades: a) consignación en una cuenta corriente o de ahorros a su nombre, previo acuerdo entre las partes o b) En cheque a nombre del trabajador o quien este designe por escrito previamente, con restricción de pago al primer beneficiario, lo que se informa o entrega durante la jornada laboral o inmediatamente después que ésta cese. PERIODOS DE PAGO: Los pagos se efectuaran por LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM consignando a las cuentas de ahorro y corrientes de los funcionarios, generalmente en horas de la tarde a más tardar los días treinta (30) de cada mes calendario, por períodos vencidos. De todo pago, al trabajador o el que lo cobre en virtud de su autorización escrita, se deja constancia del mismo. Cuando se trate de transferencia electrónica será válido el recibo que expida la entidad. ARTÍCULO 46: El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así: 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes. 2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (Art. 134 CST). ARTÍCULO 47: Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo el estipulado por períodos mayores (Art. 133 CST.). ARTÍCULO 48. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Art.138 Núm. 1 CST.). ARTÍCULO 49: El pago del sueldo cubre el de los días de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el mes. ARTÍCULO 50: LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM pagará el salario que sea obligatorio en cada caso. A los trabajadores para quienes sea aplicable la remuneración de salario mínimo, pero que por razón del servicio contratado, o por disposiciones legales, sólo estén obligados a trabajar un número de horas inferior a las de la jornada legal, se les computará tal salario mínimo con referencia a las horas que trabajen, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas. Cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%). ARTÍCULO 51: El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (si los hubiere).

18 ARTÍCULO 52: No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la Institución que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (Art.18 Ley 50 de 1.990). CAPITULO VIII SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ARTÍCULO 53: Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador. ARTÍCULO 54: Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por la EPS, o ARL según sea el caso, a través de la IPS, a la cual estén asignados. En caso de no afiliación, los servicios estarán a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. ARTÍCULO 55: Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTÍCULO 56: Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la Institución en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados,

19 perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTÍCULO 57: Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene La Institución para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. PARÁGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST (antes Programa de Salud Ocupacional) de la respectiva entidad, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (Art. 91 Decreto 1295 de 1994). ARTÍCULO 58:- En caso de accidentes de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, realizará o verificara la llamada a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) quien remitirá a la institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS); también tomará todas las demás medidas que se impongan y que considere convenientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente y obtener la atención integral en salud, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la ARL ARTÍCULO 59: En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad. ARTÍCULO 60: Todas las empresas y las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales a la menor brevedad posible después de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. ARTÍCULO 61: En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución No de 1.989, expedida por el Ministerio de la Protección Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, la ley 1562 de 2012 del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas. ARTÍCULO 62: Los servicios médicos para trabajadores de LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM se suministran por medio de la Empresa Promotora de Salud que cada trabajador elige al momento de vincularse laboralmente a la Institución, y por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual está afiliado el empleador. Por lo que deben de someterse a todas las medidas de higiene que prescriban las autoridades del ramo en general,

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