RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0354/2014

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0354/2014 Recurrente: Normando Mamani Ovando Recurrido: Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, legalmente representada por Marco Antonio López Zamora Expediente: ARIT-TJA/0048/2014 Fecha: Cochabamba, 22 de septiembre de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Normando Mamani Ovando, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT- CBA/ITJ/0354/2014, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Normando Mamani Ovando, mediante memoriales presentados el 3 y 16 de junio de 2014 (fojas vta. y vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014 de 25 de abril de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, argumentando lo siguiente: Que el 21 de marzo de 2014, la Aduana Nacional en desconocimiento total de la Ley N 133, decomisó su motorizado (tractor agrícola), marca Massey Fergusson, industria Argentina, color rojo, chasis N , motor PDA104113V; interrumpiendo su actividad laboral y única manutención de su familia ya que el mismo ayuda al trabajo pesado que desarrolla en el campo. Señala que la Ley N 133 de Programa de Saneamiento Legal de los Vehículos Automotores, otorgó como plazo hasta el 31 de mayo de 2014, para que los propietarios de vehículos motorizados agrícolas puedan acceder a su empadronamiento y ser registrados posteriormente mediante el programa SAMA, motivo por el cual señala que su motorizado se encontraba en instalaciones de la Tranca El Portillo (lugar en donde fue incautado), cuando todavía se encontraba vigente el plazo para su regularización. Expresa que los fundamentos para que la Administración Aduanera ingresara al recinto domiciliario donde se encontraba el motorizado, no fue más que los mismos se Pág. 1 de 17

2 encontraban sin documentación de respaldo a la mano; por lo que, a fin de acreditar su propiedad acompañó copia del DS N de 11/12/1987, documento privado de compra-venta de un motorizado (tractor agrícola) suscrito entre su persona y Ciscar Ortiz Guerrero y una copia del Formulario de Relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria; señalando además que su persona adquirió dicho motorizado de buena fe el 20 de noviembre de Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014 de 25 de abril de 2014, disponiendo la liberación de la mercancía incautada previo pago de los tributos. I.2. Fundamentos de la Contestación. La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional legalmente representada por Marco Antonio López Zamora, conforme acredita el Memorándum Cite Nº 2069/2013 de 10 de octubre de 2013 (fojas 30 del expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de julio de 2014 (fojas del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso con los siguientes fundamentos: En principio señala que el recurrente no subsanó el Auto de Observación de 6 de junio de 2014, pues la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija mediante el auto citado, observó el incumplimiento a los incisos b), c) y e) del artículo 198 de la Ley N 2492 (CTB), una vez notificado al recurrente, el mismo presentó memorial con la suma de cumple lo ordenado, señala que en el mismo indicó que la autoridad contra el cual se recurre es el Lic. Francisco Thompson Rivero encargado de la Unidad STC, además de señalar que fue esta autoridad quien emitió la Resolución Sancionatoria AN- GRT-TARTI N 395/2014; por lo que, manifiesta que no subsanó la observación, ya que la Autoridad que dictó la resolución recurrida fue Marco Antonio López Zamora en calidad de Responsable de Administración de Aduana Interior Tarija, consiguientemente, solicita en primera instancia la anulación del auto de admisión y el rechazo del recurso. Por otro lado, manifiesta que el impetrante no presentó la documentación que acredite la legal importación de la mercancía declarada en comiso definitivo, pues señala que según la implementación de la Ley N 133 otorgó un plazo para que los propietarios de los vehículos motorizados agrícolas puedan registrar los mismos hasta el 31 de mayo de Arguye que dentro el proceso de saneamiento SAMA, los motorizados se encontraban en instalaciones de la Tranca El Portillo (lugar en donde fueran Pág. 2 de 17

3 incautados), con la sola finalidad de poder acceder al empadronamiento y posterior registro del mismo; es decir que el recurrente reconoció que el tractor se encontraba sin la documentación que demuestre su legal internación, por el mismo hecho de querer someterlo al programa de saneamiento legal de Tractores y Maquinaria Agrícola. Expresa que de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0186 de 21/03/2014, el tractor en cuestión se encontraba en un garaje particular con la leyenda: AUTO VENTA GRAN CHACO, ubicado en el barrio San Jorge I y no como indicó el recurrente que se encontraba en la Tranca el Portillo para acceder al empadronamiento; asimismo señaló que no existe reglamento, disposición u orden de que los vehículos deban encontrase físicamente en algún lugar específico del país para acceder a su registro. Con referencia a lo alegado por el recurrente, de que se encontraba dentro plazo para poder registrarse en el programa de saneamiento, manifiesta que este no implicaba un efecto suspensivo de las facultades de la Aduana para poder controlar, vigilar y fiscalizar el paso y permanencia de mercancías por el país. En cuanto al argumento del sujeto pasivo, de no contar con los papeles a mano al momento del operativo, manifiesta que el procedimiento no busca establecer la propiedad del bien, si no el de establecer si la mercadería cuenta con la documentación que demuestre su legal importación, por lo que señala que este argumento esta fuera de lugar, más aun cuando el Decreto Supremo N 21794, no tiene relación con la mercancía comisada porque no existe coincidencia en la numeración, ni especifica a detalle las características del tractor pudiendo tratarse de otro, situación que ocurre con el documento privado de 20 de noviembre de Señala que al Formulario de Relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria Agrícola, no genera efecto suspensivo del procesamiento contravencional, menos demuestra su legal importación, adecuándose a la tipificación de contrabando contravencional prevista en los artículos 160 numeral 4 y articulo 181 último párrafo del Código Tributario. Asimismo, alega que la documentación presentada por el recurrente en esta instancia es inadmisible en virtud a lo prescrito por el artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) y articulo 2 del Decreto Supremo Nº 27874, puesto que la posibilidad de admitir documentos extemporáneos se da solamente a título excepcional y por causa debidamente justificadas, situación que no se adecua al caso presente, pues la regla es Pág. 3 de 17

4 que se debe presentar prueba cuando la Administración Tributaria lo requiera o cuando el sujeto pasivo ha sido notificado con el acta de intervención contravencional. Finalmente, con respecto al argumento de que se procedió al secuestro e incautación de su motorizado, procediéndose a interrumpir su actividad laboral y única manutención de su familia, señala que la Aduana Nacional de Bolivia conforme a los artículos 21, 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), tiene amplias facultades de control, verificación fiscalización e investigación; es en ese entendido, que se puede realizar controles habituales y no habituales de establecimientos vinculados o no al comercio exterior y recabar de juez cautelar de turno orden de allanamiento y requisa cuando se tiene conocimiento de que presuntamente existiría mercancía de contrabando para iniciar el procesamiento y comiso correspondiente; por lo que, señala que las actuaciones de la Aduana Nacional conforme al artículo 65 de la Ley Nº 2492 (CTB), se presumen legítimos. Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014 de 25 de abril de CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 13 de abril de 2014, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-00186/2014, refiriendo que en cumplimiento a orden de allanamiento emanada por la Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, quien dispuso allanamiento del garaje enmallado con una construcción de piso de color celeste con letrero pintado Auto Venta Gran Chaco, ubicado en el barrio San Jorge I, Av. Jaime Paz Estensoro, ejecutado por Andrés Soruco - fiscal adscrito a la Aduana Nacional, procedió a la revisión de un tractor agrícola color rojo, marca Massey Ferguson, con N de chasis , asimismo señaló que en el momento de la intervención, el señor Normando Mamani Ovando (propietario) presentara papeles de dicho motorizado; sin embargo, no presentó ninguna documentación de descargos, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de la mercancía y secuestro del motorizado, trasladando a depósito en dependencias de DAB dependiente de la Aduana Regional Tarija, para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación. Acto notificado en secretaria a Normando Mamani Ovando el 16 de abril de 2014 (fojas 2-3 y 17 de antecedentes administrativos). El 25 de mayo de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014, que declaró probada la comisión de Contravención Pág. 4 de 17

5 Aduanera por Contrabando en contra de Normando Mamani Ovando, en consecuencia dispuso el comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N COARTRJ-C-0186/2014. Acto notificado en secretaria a Normando Mamani Ovando el 14 de mayo de 2014 (fojas y 22 de antecedentes administrativos). II.2. Normativa Aplicable. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, DE 7 DE FEBRERO DE 2009 (CPE) Artículo I. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Artículo 68 (Derechos).- Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).- Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas).- Pág. 5 de 17

6 Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. Artículo 90 (Notificación en Secretaria).- Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Artículo 98 (Descargos).- ( ) Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181 ; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales; Pág. 6 de 17

7 Artículo 181 (Contrabando).- Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. ( ) Artículo 200 (Principios).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. Pág. 7 de 17

8 2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título. LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LPA) Artículo 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa).- La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; LEY N 3988, DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008 CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO Articulo 137 (Transferencias de Vehículos Automotores).- La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen. DECRETO LEY N 12760, DE 8 DE AGOSTO DE 1975, CODIGO CIVIL Articulo 491 (Contratos y Actos que Deben Hacerse por Documento Público).- Deben celebrase por documento público: ( ) 5) Los demás actos señalados por Ley. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 172, DE 13 DE MARZO DE Segundo.- La Aduana Nacional iniciará el programa de saneamiento de tractores y maquinaria agrícola indocumentados, el cual tendrá una duración hasta el 19 de diciembre de 2014, para que los propietarios de los tractores y maquinaria agrícola indocumentada ingresada al país con anterioridad al 8 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley N 133, procedan a su nacionalización. II.3. Análisis Técnico Jurídico. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los artículos 143 y 198 de la Ley N 2492 (CTB), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos Pág. 8 de 17

9 formulados por ambas partes, como verificada y analizada la documentación y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El artículo 143 de la Ley N 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. las Resoluciones Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; por su parte, el parágrafo IV del artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. Normando Mamani Ovando, interpuso Recurso de Alzada, manifestando que el 21 de marzo del 2014, la Aduana Nacional en desconocimiento total de la Ley N 133, decomisó su motorizado (tractor agrícola), marca Massey Fergusson, industria Argentina, color rojo, chasis N , motor PDA104113V; interrumpiendo su actividad laboral y única manutención de su familia ya que el mismo ayuda al trabajo pesado que desarrolla en el campo. Señala también que la Ley N 133 otorgó plazo hasta el 31 de mayo de 2014, para acceder al empadronamiento y registro mediante el programa SAMA de maquinaria agrícola, motivo por el cual su motorizado se encontraba en la Tranca El Portillo (lugar en donde fue incautado), cuando todavía se encontraba vigente el plazo para su regularización. Por otro lado, expresa que los fundamentos para que la Administración Aduanera ingrese al recinto domiciliario donde se encontraba el motorizado, no fue más que el argumento de que se encontraba sin documentación de respaldo; por lo que, a fin de acreditar su propiedad acompañó en ésta instancia la documentación pertinente; además que su persona adquirió dicho motorizado de buena fe. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014 de 25 de abril de 2014, disponiendo la liberación de la mercancía incautada previo pago de los tributos. Cuestión previa Con carácter previo es fundamental considerar y verificar el cumplimento del procedimiento empleado y la adecuación de este a los preceptos legalmente establecidos, toda vez, que su quebrantamiento podría importar conculcación de Pág. 9 de 17

10 derechos y garantías constitucionales, a efectos de determinar si se observó adecuadamente el cumplimiento de las formalidades legales que hacen al debido proceso y derecho de defensa. En ese entendido, la Aduana Nacional en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada solicitó en principio, la anulación del Auto de Admisión y posterior rechazo del recurso, en virtud de que el recurrente no subsanó lo observado el 6 de junio de 2014, ya que indicó como autoridad contra la que recurre al Lic. Francisco Thompson Rivero, siendo que la autoridad que dictó el acto es Marco Antonio López Zamora. Al respecto, corresponde citar el principio de informalismo aplicable en la actividad administrativa establecida en el numeral l) del artículo 4 de la Ley N 2341 (LPA) concordante con el numeral 1 del artículo 200 de la Ley N 2492 (CTB), la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 0642/2013, 0136/2003-R reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0031/2014 que estableció que: la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad (SCP 0031/2014). Por su parte la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció lo siguiente:...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...'; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado (las negrillas son nuestras). Ambos principios; es decir, el de informalismo y el de favorabilidad, deben impregnar toda la labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el Pág. 10 de 17

11 debido proceso y derecho de defensa del mismo'. (SCP 1086/2012 de 5 de septiembre). Asimismo, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0031/2014 de 3 de enero, establece que: Por lo que, no cabe otra consecuencia de aquella en la que autoridad demandada esté facultada, y a la vez vinculada, a excusar la inobservancia de la referida exigencia formal por parte del administrado, pudiendo en su caso proseguir el procedimiento solicitando que la autoridad que es responsable del acto que motiva el recurso de alzada ofrezca la documentación pertinente al efecto. Con ello se trata de otorgar apertura y materialización a un modo de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción y al debido proceso, que asegure una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Tomándose en cuenta a la vez el principio de favorabilidad que debe también regir en la labor administrativa (las negrillas son nuestras). En ese marco, estos principios en el ámbito tributario, están vinculados también con el principio de impulso de oficio y el de la Sana Crítica, en virtud del cual, la Autoridad que se encuentre resolviendo un determinado caso, tiene la facultad de interpretar el recurso, no de acuerdo a la letra muerta del escrito, sino conforme a la intención del recurrente obviando como bien señala la jurisprudencia citada las dificultades de índole formal, a fin de asegurar el derecho a recurrir. En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que si bien la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija mediante el Auto de Observación de 6 de junio de 2014, estableció que el Recurso de Alzada incumplía con los incisos b) c) y e) del artículo 198 de la Ley N 2492 (CTB), una vez notificado al recurrente, este presentó memorial señalando cumplir lo ordenado; indicando que la autoridad contra el cual interpone el Recurso es Francisco Thompson Rivero encargado de la Unidad STC, sindicando además de ser éste la autoridad que emitió la Resolución Sancionatoria AN- GRT-TARTI N 395/2014; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes el recurrente entre la documentación presentada a momento de interponer su recurso, acompañó la copia del acto recurrido además de la diligencia correspondiente a su notificación (fojas 1-4 del expediente administrativo), donde se puede verificar como Autoridad que emitió el acto impugnado a Marco Antonio López Zamora en su calidad de Responsable de Administración de Aduana Interior Tarija, que de acuerdo a una sana crítica y una interpretación favorable la intención del recurrente era dirigir el recurso contra el que suscribe el acto impugnado; por lo que, a criterio de esta autoridad las omisiones Pág. 11 de 17

12 señaladas, corresponden a aspectos formales que fueron suplidos conforme lo esgrimido líneas arriba; consiguientemente, en aplicación de los principios de informalismo, favorabilidad impulso de oficio y la regla jurídica in dubio pro actione, citados anteriormente, considerando el derecho de acceso a la jurisdicción y al debido proceso no corresponde la anulación del procedimiento y posterior rechazo del presente recurso ya que significaría impedir el acceso a la justicia por una formalidad de la cual no se evidenció que contenga oscuridad o mala intención por parte del recurrente a momento de la interposición de su recurso. De acuerdo al análisis efectuado precedentemente, corresponde a ésta instancia ingresar a las consideraciones respecto a los agravios planteados y la contestación; en ese sentido, se tiene que de la lectura del Recurso de Alzada, el recurrente señala como primer agravio que la Aduana Nacional decomisó un tractor de su propiedad marca Massey Fergusson, industria Argentina, color rojo, chasis N , motor PDA104113V, en total desconocimiento de la Ley N 133, causando agravios que le afectan a su economía, toda vez que el tractor decomisado, tenía plazo hasta el 31 de mayo de 2014, para ser nacionalizado en apego a la Ley N 133 que dispone la regulación y nacionalización de los tractores y maquinarias agrícolas. Por su parte, la Administración Aduanera en respuesta al Recurso de Alzada, señala que la Ley N 133, no implica un efecto suspensivo en las facultades de la Aduana Nacional de Controlar, vigilar y fiscalizar el paso y permanencia de mercancías dentro el país; pues el motorizado a momento de la intervención, se encontraba en un garaje particular cuyo letrero exponía Auto Venta Gran Chaco, por lo que, que la mercancía comisada fue debidamente procesada en sede administrativa por contrabando contravencional, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N 2492, Ley N 1990 y la Resolución de Directorio N RD , respetando y aplicando los principios de legalidad, verdad material, preclusión, debido proceso, congruencia y seguridad jurídica. Además, expresa que el recurrente en etapa administrativa no presentó prueba o documentación de descargo conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley N 2492 (CTB), para acreditar que la mercancía objeto del procesamiento por contrabando contravencional fue legalmente importada; asimismo señala que el presente procedimiento trata de la verificación del ingreso legal del motorizado a territorio nacional aduanero y no de quien es el derecho propietario. En principio señalar que el contrabando contravencional se encuentra tipificado por el artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB) cuyo procedimiento está establecido en los Pág. 12 de 17

13 artículos 96, 98 y 99 de la norma citada, entonces es un procedimiento totalmente independiente al trámite de saneamiento legal de tractores y maquinaria agrícola indocumentada establecida y regulada por la Ley N 133 y tal cual señaló la Administración Aduanera ninguna es excluyente o suspensiva de la otra hasta tanto se obtenga una resolución definitiva con firmeza; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria Aduanera el 21 de marzo de 2014, ejecutando la Orden de Allanamiento emanada por la Juez Tercero de Instrucción Cautelar de Tarija, ingresó al inmueble ubicado en el Barrio San Luis, Víctor Paz Estensoro, mismo que consistía en un garaje enmallado con una construcción de piso celeste, donde destacaba un letrero que señalaba Auto Venta Gran Chaco ; en el operativo identificó un motorizado (tractor), marca Massey Ferguson, color Rojo, con numero de chasis y demás características a ser realizadas en el aforo físico correspondientes; para posteriormente el 13 de abril de 2014, proceder con la elaboración del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0186/2014, acto con el cual el 16 de abril de 2014, fue notificado el recurrente en Secretaría. Asimismo de acuerdo a antecedentes se constató que el mismo, durante el plazo de los tres días posteriores a la notificación citada o hasta antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria conforme a lo establecido en el artículo 76 y 81 de la Ley N 2492 (CTB), no aportó ningún elemento probatorio que demuestre que el motorizado comisado haya sido internado legalmente a territorio nacional aduanero; posteriormente la Administración Aduanera Interior Tarija el 25 de abril de 2014, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014, acto notificado el 14 de mayo de 2014 en Secretaria (fojas de antecedentes administrativos). En ese sentido, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de Contrabando Contravencional, las notificaciones de los actos emitidos, cumplieron lo definido en el artículo 90 de la Ley N 2492 (CTB), otorgándole el plazo previsto en el artículo 98 del referido cuerpo legal, para presentar los descargos que creyere convenientes; y ante la omisión en la presentación de descargos, la Administración Tributaria emitió Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N 0395/2014 de 25 de abril de 2014 resolviendo declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; por lo que está instancia recursiva no evidenció que la Administración Aduanera con la emisión de la Resolución recurrida haya conculcado o vulnerado derecho alguno del sujeto pasivo, establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N 2492 (CTB), pues como se señaló anteriormente, éste gozó de todas las prerrogativas que la Ley le otorga, para asumir defesa y presentar los descargos que Pág. 13 de 17

14 creyera conveniente en respaldo de su posición; consecuentemente, lo determinado por la Administración Aduanera en la resolución impugnada fue correcta, careciendo de fundamento legal para la procedencia de este agravio. Sobre el argumento de que el motorizado comisado se encontraba en la tranca del Portillo, con la finalidad de poder acceder al empadronamiento y posterior registro; se tiene que de acuerdo a la revisión del Acta de Comiso TJ-N y el Acta de Intervención Contravencional N COARTRJ-C-0186/2014 de 21 de marzo de 2014, se tiene que el operativo y la ejecución de la Orden de Allanamiento fue realizado en el Barrio San Jorge I, Av. Jaime Paz Estensoro de la ciudad de Tarija, de lo que se infiere que la intervención no fue efectuada en la Tranca el Portillo como refiere el recurrente; además que tal aspecto no constituye un óbice para que la Administración de Aduana Interior Tarija, los funcionarios del COA y el Fiscal adscrito a la Aduana puedan ejercer sus facultades, funciones y ejecutar un mandamiento de allanamiento que fue expedido por una autoridad competente. Asimismo, cabe señalar que el sujeto pasivo recién ante ésta instancia, el 3 de junio de 2014, junto a su memorial de Recurso de Alzada presentó documentación consistente, entre otros, en el Formulario de Relevamiento de Información de Tractores y Maquinaria Agrícola N 2014RM338 de 23 de abril de 2014, documento de fecha 20 de noviembre de 2009 y copia del DS N 21794; prueba que con el propósito de evitar mayores dilaciones en la resolución del presente caso y en aplicación de los principios de informalismo, eficacia, favorabilidad y sana crítica, sumidos en la Ley N 2492 (CTB) y la Ley N 2341 (LPA) así como la aplicación supletoria del marco normativo civil, aplicable en virtud del artículo 74 de la Ley N 2492 (CTB); ésta instancia recursiva ingresará a su análisis. Entre la documentación referida, acompañó el documento privado de venta de un tractor agrícola Massey Ferguson de 20 de noviembre de 2009; prueba que se analiza en virtud del numeral 5 del artículo 491 del Código Civil, referente a los actos y contratos señalados por Ley, previendo que dichas transacciones deben ser realizados por documento público; norma legal concordante con el artículo 137 del Código de Transito referente a las transferencias de vehículos automotores señala que La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen ; Pág. 14 de 17

15 de lo que se puede colegir, que al tratarse de un motorizado (tractor) sujeto a registro, la propiedad del mismo debió ser realizada mediante documento público, situación que no ocurre con el caso en concreto; y para que este pueda surtir sus efectos jurídicos así como para poder determinar la buena fe que alega el recurrente dentro el presente caso, el mismo debió ser mediante una escritura pública, peor aún para el caso de la verificación de las declaraciones contenidas en dicho documento, no estando reconocido por ante una autoridad competente, a fin de su valoración conforme al artículo 1297 del Código Civil; consiguientemente dicha prueba documental, no podría acreditar la buena fe que alga el recurrente, toda vez que el mismo según el contenido del contrato referido, tenía pleno conocimiento que estaba adquiriendo un vehículo automotor indocumentado. Con respecto a la copia simple del Decreto Supremo N de 11 de diciembre de 1987; de la lectura y análisis del mismo, se puede establecer que en su artículo 3 referente a la autorización y venta de maquinarias y equipos agrícolas ( ), precio y detalle de los mismos, se tiene que en el ítem 10, detalla tractores Massey Ferguson Modelo en 17 unidades, por el precio de unitario de $b ,12, presenta una descripción del modelo, diferente a la establecida en el aforo físico (Acta de Inventario), donde se constató que el modelo del motorizado comisado es el alfanumérico: MF1185F, hecho ultimo respaldado por las placas fotográficas tomadas del tractor comisado (fojas 16 de antecedentes administrativos), estableciéndose de ésta manera que no se trata del mismo tractor o en su caso la documentación corresponde a otro motorizado. Finalmente, con respecto al Formulario N 2014RM388 de 23 de abril de 2014, llenado dentro el Programa de Saneamiento Legal de Tractores y Maquinaria Agrícola Ley N 133 Programa SAMA, se debe tomar en cuenta por un lado que dicho documento tiene carácter de declaración voluntaria, que sirve para el empadronamiento o relevamiento de información, a fin de acoger un determinado automotor al Programa de Saneamiento de Vehículos Automotores establecido en el Resolución Ministerial N 172 Disposición Segunda de 13 de marzo de 2014, procedimiento como se señaló anteriormente, es distinto e independiente al de Contrabando Contravencional y que además puede ser llegado desde cualquier punto del país, ingresando a la página WEB de la Aduana Nacional en suma, señalar que el llenado del formulario no desvirtúa el hecho de que el motorizado a momento de la intervención se encuentre sin el respaldo documental de su legal internación a territorio aduanero así como tampoco desvirtúa el hecho de que se encontraba en un garaje Pág. 15 de 17

16 dedicado a la comercialización de automotores, asimismo se tiene que el mismo no contiene la firma del propietario o poseedor, tampoco cuenta con la aclaración de firma, lugar ni fecha, por lo que el documento no tiene validez legal ante esta instancia recursiva. Consecuentemente, la conducta de Normando Mamani Ovando se adecua a la tipificación de Contrabando Contravencional prevista en los artículos 160 numeral 4 y 181 último párrafo de la Ley N 2492 (CTB), al no haber acreditado la legal internación del tractor objeto del presente análisis máxime si en su Recurso de Alzada afirmó que se someterá al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores establecido en la Ley N 133, estableciendo que la Resolución Sancionatoria se ajustó a derecho y actuó conforme a la normativa vigente. En ese sentido, de acuerdo al análisis de los antecedentes administrativos, se concluye que Normando Mamani Ovando, no desvirtuó la comisión de Contrabando Contravencional establecido en el numeral 4 del artículo 160 e inciso b) y f) del artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB), además de no haber vulneración alguna conforme establece los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la mencionada normativa y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), consecuentemente, corresponde a ésta instancia recursiva, por los fundamentos expuestos confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI- 0395/2014 de 25 de abril de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional. Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI-0395/2014 de 25 de abril de 2014 emitida por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N de 26 de agosto de 2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Pág. 16 de 17

17 Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI-0395/2014 de 25 de abril de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional; en aplicación del inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley Nº 2492 (Título V CTB). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 2492, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 17 de 17

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